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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00398-01-(09-02-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00398-01-(09-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso Ordinario Laboral – Contrato de Trabajo Demandante Ricardo Riascos Ortiz Demandados Manuelita S.A. y otro Radicación 76-520-31-05-002-2018-00398-01 Origen Juzgado 2° Laboral del Circuito de Palmira Tema Cosa juzgada Recurso Consulta de Sentencia Decisión Confirmar absolución

SENTENCIA No. 010

A los nueve días del mes de febrero del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Álzate, y María Matilde Trejos Aguilar, como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

I. ANTECEDENTES

Demanda

El señor Rodrigo Riascos Ortiz convocó a juicio a la sociedad Manuelita S.A y al señor Manuel de los Santos Murillo, en calidad de litisconsorte necesario pretendiendo que se declare la existencia de un contrato de trabajo, en consecuencia, se condene al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 C.S.T.; devolución de aportes a la seguridad social; costas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones, las apoderadas judiciales del demandante afirmaron que su representad o prestó sus servicios en

C.S.T.; devolución de aportes a la seguridad social; costas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones, las apoderadas judiciales del demandante afirmaron que su representad o prestó sus servicios en favor de la sociedad Manuelita S.A. desde el mes de enero de 2000 al 03 de noviembre de 2016, desempeñándose como Bracero de bultos de azúcar; comentó que dicha labor desempeñada por el señor Riascos Ortiz fue tercerizada a través del señor Manuel de los Santos Murillo, quien también es empleado de la misma sociedad; finalmente señaló que mediante acta de conciliación la sociedad Manuelita S.A quiso engañar al demandante reconociéndole un dinero y con esto salirse de su responsabilidad como empleador (folios 2 a 23 archivo 01 ED).

Admisión de la Demanda

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la llamada aRadicación: 76-520-31-05-002-2018-00398-01 2

juicio mediante auto No. 829 del 21 de noviembre de 2018 (folio 37 archivo 01 ED).

Contestación de la demanda

El señor Manuel de los Santos Murillo mediante apoderado judicial arribó contestación a la demanda, señalando sobre los hechos 1 al 5 y del 7 al 15 ser ciertos; en cuanto al hecho 6 comentó ser parcialmente cierto frente al ordinal a ) al h) respecto del manejo que se le daba a la relación laboral entre las partes; también se opuso a la prosperidad de las pretensiones; formuló excepciones de fondo de

parcialmente cierto frente al ordinal a ) al h) respecto del manejo que se le daba a la relación laboral entre las partes; también se opuso a la prosperidad de las pretensiones; formuló excepciones de fondo de inexistencia de la obligación; buena fe y tercero no responsable (folios 23 a 46 archivo 01 ED).

La sociedad Manuelita S.A a través de apoderado judicial allegó contestación de la demanda indicando sobre el hecho 15 ser cierto; de los demás hechos indicó no ser ciertos y no constarle; también se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones; formuló las excepciones previas de cosa juzgada; indebida representación del demandante y excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; cosa juzgada; innominada; prescripción y compensación; buena fe de mi represent ada y mala fe del demandante (folios 57 a 75 archivo 01 ED).

El apoderado judicial de la sociedad Manuelita S.A. interpuso recurso de reposición contra el auto interlocutorio No. 463 del 1.º de julio de 2021, mediante el cual el juzgado de conocimiento admitió la contestación de la demanda presentada por el señor Ma nuel de los Santos Murillo, en calidad de litisconsorte necesario.

A juicio del recurrente, dicha actuación resultaba contraria a los intereses de la sociedad demandada, por lo que solicitó que las manifestaciones del citado señor fueran tenidas como las de un tercero. Subsidiariamente, pidió que, en caso de no prosperar la reposición, se adicionara el auto en los términos y con las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 98, 99 y 192 del Código General del Proceso.

tercero. Subsidiariamente, pidió que, en caso de no prosperar la reposición, se adicionara el auto en los términos y con las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 98, 99 y 192 del Código General del Proceso.

No obstante, mediante auto No. 943 del 27 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito resolvió no reponer la providencia impugnada (folios 144 a 148 y 153, archivo 01 ED).

Sentencia de Primera Instancia

Mediante sentencia No. 0072 fechada el 13 de julio de 2023, declaró probada la excepción de inexistencia de relación laboral y cobro de lo no debido y la excepción de cosa juzgada impetradas por la sociedad demandada, absolvió a los demandados y condenó en costas a la parte demandante en favor de los demandados (Min 33:54 – 34:33).

Para adoptar dicha decisión, el juez de primera instancia consideró que los medios probatorios aportados —tanto documentales como testimoniales— no brindan elementos que permitan acreditar la presunta relación laboral entre las partes, ni demuestran la concurrencia de los elementos esenciales de un verdadero contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinaciónRadicación: 76-520-31-05-002-2018-00398-01 3

y la remuneración. Asimismo, sostuvo que los hechos aceptados por el señor Manuel de los Santos Murillo en la contestación de la demanda no podían tenerse como confesión, en la medida en que actuó en calidad de litisconsorte necesario y, como demandado, carece

el señor Manuel de los Santos Murillo en la contestación de la demanda no podían tenerse como confesión, en la medida en que actuó en calidad de litisconsorte necesario y, como demandado, carece de poder dispositivo para agravar la situación jurídica de otra parte, concretamente de la sociedad Manuelita S.A. Igualmente, precisó que, frente a la inasistencia del señor Riascos Ortiz a la audiencia de conciliación, solo podrían tenerse como cier tos aquellos hechos susceptibles de confesión.

Continuó señalando que, aun en el evento de entrar a un análisis de fondo del litigio sometido a su consideración, debía declararse la existencia de cosa juzgada, dado que obra como prueba documental el acta de conciliación y transacción suscrita ante el M inisterio del Trabajo entre Manuelita S.A. y el demandante, configurándose la identidad de partes, de objeto y de causa. En consecuencia, concluyó que el actor debió abstenerse de acudir nuevamente a la jurisdicción ordinaria laboral (min. 22:05 – 33:29).

Alegaciones de Segunda Instancia

Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, el demandante y el litisconsorte necesario guardaron silencio (archivo 007 ED).

Por su parte, la sociedad Manuelita S.A., a través de su apoderado judicial, sostuvo que en el presente proceso quedó plenamente acreditada la excepción de cosa juzgada, en la medida en que el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes ante el Ministe rio del Trabajo presta mérito ejecutivo y tiene efectos de cosa juzgada. En tal

acreditada la excepción de cosa juzgada, en la medida en que el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes ante el Ministe rio del Trabajo presta mérito ejecutivo y tiene efectos de cosa juzgada. En tal sentido, señaló que el señor Ricardo Riascos Ortiz debió tener en cuenta dicha circunstancia y que, al promover la presente demanda, debía previamente pretender la nulidad o in eficacia del acuerdo conciliatorio y del acta de transacción.

Finalmente, manifestó que no existe elemento probatorio alguno que permita acreditar la existencia de una relación laboral entre los demandantes y la sociedad Manuelita S.A.; por consiguiente, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, advirtiendo que, aun en el evento de declararse la existencia de un contrato entre las partes, respecto de cada uno de los demandantes operó el fenómeno de la prescripción (archivo 006 ED).

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes

II. CONSIDERACIONES

La Sala en atención al grado jurisdiccional de consulta, se centrará en establecer, si (i) en el presente asunto existe cosa juzgada por el acta de conciliación No. 01418 del 03 de noviembre de 2016 y el acta de transacción del 02 de noviembre de 2016 suscritas entre la sociedad Manuelita S.A y el señor Ricardo Riascos Ortiz; en caso de no salir avante; pasará la Sala a estudiar si (ii) entre el demandante y l a sociedad Manuelita S.A. existió un contrato de trabajo en aplicaciónRadicación: 76-520-31-05-002-2018-00398-01 4

avante; pasará la Sala a estudiar si (ii) entre el demandante y l a sociedad Manuelita S.A. existió un contrato de trabajo en aplicaciónRadicación: 76-520-31-05-002-2018-00398-01 4

del principio de la realidad sobre las formas, y en caso de salir avante se estudiará (iii) los derechos laborales perseguidos.

Como respuesta al imperativo que antecede, surge la institución procesal de la cosa juzgada, la cual hace referencia a los efectos jurídicos de las sentencias en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coerci tivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear otra vez el litigio, ni emitir un nuevo pronunciamiento.

El Artículo 32 del C.P.T y de la S.S. contempla entre otras, la excepción previa de cosa juzgada, que se decidirá en la etapa pertinente de la audiencia regulada en el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., y el 303 del Código General del Proceso, aplicable al Procedimiento Laboral

Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada, se requiere que concurran, en ambos juicios, 3 requisitos comunes: (i) identidad de objeto, (ii) identidad de causa e (iii) identidad de partes.

Las llamadas «identidades procesales » constituyen, entonces, los límites a la existencia de la cosa juzgada. Así lo dispone el artículo 303 del Código General del Proceso al señalar que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, «siempre

límites a la existencia de la cosa juzgada. Así lo dispone el artículo 303 del Código General del Proceso al señalar que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, «siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.»

Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral ha precisado, respecto de la transacción, y tras recalcar las diferencias sustanciales y procesales que tenía con la conciliación «que si bien la transacción al igual que la conciliación producen el efecto de cosa juzgada en última instancia siempre podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión cuando mediante cualquiera de tales actos o declaraciones de voluntades se transgrede la ley», en efecto, estos puntos en particular fueron tratados ampliamente en la Sentencia SL40662021, veamos:

«En un acuerdo conciliatorio, bien presentado ante un juez o ante un funcionario administrativo o delegado por ley para esas funciones, para que le imparta su aprobación en relación con el cuidado que debe tenerse respecto a que no se violentaron derechos c iertos e indiscutibles, pueden tocarse temas del derecho laboral ordinario donde se acuerden puntos específicos de orden legal, convencional o voluntariamente concedidos por el empleador o relacionados con la Seguridad Social.

Pero, de todas formas, que hacen tránsito a cosa juzgada. Son las partes, y solo ellas, las que llegan al acuerdo, el funcionario le imprime su aprobación formal y en adelante el documento que lo contiene, goza de la presunción de validez. La aprobación d el funcionario se

partes, y solo ellas, las que llegan al acuerdo, el funcionario le imprime su aprobación formal y en adelante el documento que lo contiene, goza de la presunción de validez. La aprobación d el funcionario se supeditada verificar que lo consignado fue lo que realmente se acordó y si no se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que, si considera que no se presenta la dicha violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo amparan.Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00398-01 5

Cuando se dice que el acta de conciliación hace tránsito a COSA JUZGADA, se está asegurando que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados. De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia.

Sin embargo, puede ordenarse judicialmente la nulidad de un acta de conciliación cuando se afecte cualquiera de los elementos de un contrato, es decir, cuando se actúa sin capacidad o voluntad o cuando la referida actuación verse sobre un objeto o causa ilícita, salvo cuando se trate de la revisión del reconocimiento de su mas periódicas o de pensiones de cualquier naturaleza impuestas al tesoro público o a un fondo de naturaleza pública, situaciones en las que el mecanismo apto para la enervación de las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, es la revi sión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (…)»

fondo de naturaleza pública, situaciones en las que el mecanismo apto para la enervación de las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, es la revi sión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (…)»

Caso concreto

Descendiendo al caso bajo estudio, pasara esta Corporación a analizar el material probatorio para determinar si hay lugar a declarar la excepción de cosa juzgada.

Para tal fin, se tienen las siguientes pruebas documentales pertinentes para el presente asunto:

  • Copia del acta de conciliación No. 01418 del 03 de noviembre de 2016 donde comparecieron el Inspector de Trabajo y Seguridad Social; la sociedad Manuelita S.A y el señor Ricardo Riascos Ortiz donde las partes decidieron conciliar las diferencias por la suma de $22.000.000 (folios 26 a 28 y 92 a 94 archivo 01 ED). • Copia de la cédula de ciudadanía del demandante (folio 29 archivo 01 ED). • Copia del certificado de existencia y representación de la sociedad Manuelita S.A (folios 30 a 35 y 78 a 90 archivo 01 ED). • Copia del acta de transacción del 02 de noviembre de 2016 donde compareció la sociedad Manuelita S.A y los señores Manuel Murillo y Ricardo Riascos Ortiz (folios 95 a 96 archivo 01 ED). • Copia de diferentes solicitudes por parte del señor Manuel Murillo ante la sociedad Manuelita S.A con el fin de prestar sus servicios personales de estibador a los clientes de estos o particulares que se presentan a retirar azúcar de las bodegas del ingenio (folios 98 a 132 archivo 01 ED).

Murillo ante la sociedad Manuelita S.A con el fin de prestar sus servicios personales de estibador a los clientes de estos o particulares que se presentan a retirar azúcar de las bodegas del ingenio (folios 98 a 132 archivo 01 ED). En lo que respecta a las pruebas testimoniales, se observa que, durante la celebración de la audiencia prevista en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo, el demandante no compareció para rendir el interrogatorio de parte solicitado por la sociedad demandada. En consecuencia, el apoderado judicial de Manuelita S.A. desistió de la práctica de dicha prueba.

De igual manera, los testigos propuestos por la parte demandante no asistieron a la audiencia señalada para su recepción, razón por la cual no fue posible su práctica. Así las cosas, el proceso carece de prueba testimonial.Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00398-01 6

Del acervo probatorio recaudado en el proceso , principalmente documental, habida cuenta de la inexistencia de prueba testimonial, la Sala advierte que el señor Ricardo Riascos Ortiz formuló como pretensiones de la presente demanda la declaración de la existencia de un contrato de trabajo con la socieda d Manuelita S.A., y, en consecuencia, la condena de esta al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, devolución de aporte s a la seguridad social, así como costas y agencias en derecho.

Obra como prueba documental el acta de conciliación suscrita entre la sociedad Manuelita S.A. y el señor Ricardo Riascos Ortiz, celebrada

social, así como costas y agencias en derecho.

Obra como prueba documental el acta de conciliación suscrita entre la sociedad Manuelita S.A. y el señor Ricardo Riascos Ortiz, celebrada ante el Ministerio del Trabajo el 3 de noviembre de 2016, en la cual las partes acordaron que las actividades desarrol ladas por el demandante se ejecutaron de manera autónoma, sin que mediara subordinación alguna por parte de la sociedad convocada. Igualmente, se dejó consignado que entre las partes no existió relación laboral ni vínculo jurídico de otra naturaleza y que, con el propósito de precaver cualquier litigio relacionado con la naturaleza de tales actividades, decidieron conciliar y/o transar sus diferencias por una suma única de veintidós millones de pesos ($22.000.000) (folio 26, archivo 01 ED).

Previo a resolver lo relacionado a las pretensiones de la demanda, la Sala observa que en la contestación de la demanda, la parte demandada propuso la excepción de mérito denominada cosa juzgada, bajo el argumento de que las controversias objeto del presente litigio ya habían sido resueltas mediante el referido acuerdo conciliatorio.

Ahora bien, efectuado el estudio conjunto de las pretensiones de la demanda, su contestación y las pruebas allegadas al proceso, la Sala considera que se cumplen plenamente los requisitos exigidos para declarar la existencia de la cosa juzgada, como pasa a exponerse:

1. Identidad jurídica de partes . Este presupuesto se encuentra satisfecho, toda vez que tanto en el acuerdo de conciliación como en el presente proceso intervienen las mismas partes: el señor Ricardo Riascos Ortiz, en calidad de demandante, y la sociedad

1. Identidad jurídica de partes . Este presupuesto se encuentra satisfecho, toda vez que tanto en el acuerdo de conciliación como en el presente proceso intervienen las mismas partes: el señor Ricardo Riascos Ortiz, en calidad de demandante, y la sociedad Manuelita S.A., como demandada.

2. Identidad de causa. En cuanto a este elemento, se observa que tanto la demanda ordinaria como el acta de conciliación tienen como fundamento fáctico las actividades desarrolladas por el demandante dentro de las instalaciones de la sociedad Manuelita S.A., circunstancia que evidencia la coincidencia en los hechos que dieron origen a la controversia.

3. Identidad de objeto. Este requisito también se encuentra plenamente satisfecho, en tanto las pretensiones formuladas en la demanda reproducen sustancialmente el mismo objeto jurídico que fue materia del acuerdo conciliatorio. En efecto, mediante la presente acción el demandante persigue el reconocimiento y pago de acreencias laborales, sobre la base de la supuesta existencia de una relación de trabajo derivada de los servicios que afirma haber prestado en favor de la sociedad demandada.Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00398-01

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Precisamente esa misma controversia fue abordada y definida de manera expresa en el acta de conciliación suscrita entre las partes, en la cual se dejó consignado que las actividades desarrolladas por el señor Ricardo Riascos Ortiz se ejecutaron de forma au tónoma, sin que mediara subordinación alguna por parte de la sociedad Manuelita S.A. ni del señor Manuel Murillo, y que, con el propósito específico de precaver cualquier litigio futuro relacionado con la naturaleza jurídica de dicha

forma au tónoma, sin que mediara subordinación alguna por parte de la sociedad Manuelita S.A. ni del señor Manuel Murillo, y que, con el propósito específico de precaver cualquier litigio futuro relacionado con la naturaleza jurídica de dicha vinculación y con las eventuales acreencias derivadas de ella, las partes decidieron conciliar y/o transar sus diferencias por la suma previamente acordada.

En ese orden, resulta claro que el objeto de la presente demanda no solo guarda correspondencia, sino que coincide material y jurídicamente con aquel que fue objeto de conciliación, de modo que la controversia planteada ya fue definida con efectos de cosa juzgada.

Debe resaltarse que el señor Ricardo Riascos Ortiz, al promover la presente demanda ordinaria, no solicitó la declaración de nulidad ni la ineficacia del acta de conciliación y/o transacción suscrita con la sociedad Manuelita S.A., por la existencia de eventuales vicios del consentimiento, ilicitud del objeto o de la causa, ni por vulneración de derechos ciertos e indiscutibles. Tampoco obra en el expediente prueba alguna que sustente la eventual invalidez del mencionado acuerdo.

En ese orden de ideas, al haberse suscrito entre el señor Riascos Ortiz y la sociedad Manuelita S.A. un acta de conciliación el 03 de noviembre de 2016, la cual goza de presunción de legalidad y reúne los presupuestos de identidad de partes, causa y objeto frente a la presente demanda ordinaria, y no habiéndose solicitado su nulidad, no le queda otra alternativa a esta corporación judicial que declarar la existencia de la cosa juzgada, y, en consecuencia, la inexistencia de la

presente demanda ordinaria, y no habiéndose solicitado su nulidad, no le queda otra alternativa a esta corporación judicial que declarar la existencia de la cosa juzgada, y, en consecuencia, la inexistencia de la relación laboral alegada y el cobro de lo no debido.

Así las cosas, sin más por considerar por innecesarias, esta Corporación confirmara la sentencia de primera instancia. Sin costas en esta instancia por haberse surtido en grado jurisdiccional de consulta.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 0072 fechada el 13 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca dentro del presente proceso.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00398-01

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TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022

CUARTO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE al juzgado de origen, previo las anotaciones de rigor.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

(Firma electrónica)

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

(Firma electrónica)

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

Firmado Por:

Ponente

(Firma electrónica)

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

(Firma electrónica)

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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