TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00400-01-(31-10-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00400-01-(31-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE John Jairo Bellaizac DEMANDADA Manuelita S.A. VINCULADO Manuel de los Santos Murillo JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-002-2018-00400-01 TEMAS Intermediación laboral CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022 , profiere sentencia escrita en el proceso promovido por John Jairo Bellaizac contra Manuelita SA, donde se vinculó a Manuel de los Santos Murillo.
ANTECEDENTES
John Jairo Bellaizac demanda a Manuelita SA y solicita integración de Manuel de los Santos Murillo con el fin de que se declare: i) que entre las partes existió una relación laboral, en la cual el señor de los Santos fue intermediario. Consecuencialmente, depreca se condene al pago de : ii) cesantías, primas, vacaciones e intereses a las cesantías desde 1995 hasta 2016; iii) indemnización por despido injusto; iv) sanción del
depreca se condene al pago de : ii) cesantías, primas, vacaciones e intereses a las cesantías desde 1995 hasta 2016; iii) indemnización por despido injusto; iv) sanción del art 65 del CST; v) devolución de aportes a la seguridad social desde 1995 a 2016; vi) costas y agencias en derecho2.
Fundamentó sus pretensiones en que inició labores en enero de 1995 en Manuelita S.A., desempeñándose como bracero de bultos de azúcar; siendo su labor el cargue y descargue en los camiones destinados por la entidad demandada. Su contratación fue una tercerización por parte de Manuelita S.A. realizada a través de Manuel de los Santos Murillo, empleado de dicha sociedad. Su función siempre fue la misma, siendo desarrollada en los predios de la demandada, quien le permitía permanecer allí, listo para descargar los bultos. Manuelita S.A. no es la dueña de los camiones que cargaba y descargaba. El señor Santos era el encargado de coordinar sus activ idades, refiriendo que por orden de la empresa de los conductores de los camiones estos le daban el dinero al señor Santos quien cancelaba la jornada del día a los braceros. Su salario de 1995 hasta el 2000 fue entre $100.000 y $120.000 diarios según carga. Desde el 2000 a 2016 era de $80.000 a $100.000 diarios. De su jornal se le descontaba un 5% para el pago de seguridad social, el cual se hacía a través de cooperativa. Cumplía órdenes y horarios dispuestos por la demandada, generalmente de 8:00 am a 9:00 pm y de 7:00 am a 4:00 pm con descanso los domingos.
órdenes y horarios dispuestos por la demandada, generalmente de 8:00 am a 9:00 pm y de 7:00 am a 4:00 pm con descanso los domingos.
1 128 Control estadístico por secretaría. 2 01ExpedienteDigital FF04-08La relación finalizó el 03 de noviembre de 2016 tal y como consta en acta de conciliación N°13414, en la cual se le reconoce la suma de $28.000.000 por parte de Manuelita S.A. para precaver cualquier litigio sobre la naturaleza de las actividades desarrolladas por él. El comportamiento de la sociedad fue engañoso y contrario a la realidad3.
Oposición a las pretensiones
Manuelita S.A.4 negó haber sostenido una relación laboral con el demandante, así como haberle impartido órdenes. No le constan los extremos temporales narrados en la demanda. El señor Santos durante muchos años gestionó que le permitieran permanecer en la parte exterior al muelle de Manuelita S.A. de manera que él por su propia cuenta y riesgo pudiera ofrecer a los transportadores que llegaban en sus camiones a la bodega , servicios de cargue y descargue. Desconoce cómo se distribuía el dinero entre el señor Santos y su cuadrilla de braceros. Celebró acuerdo de conciliación con el demandante, únicamente con el fin de precaver un posible conflicto. Formuló como excepciones previas las de cosa juzgada e indebida representación del demandante . Como de fondo, excepcion ó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cosa juzgada, prescripción, compensación y buena fe.
La demanda se tuvo por no contestada respecto de Manuel de los Santos Murillo5.
obligación, cobro de lo no debido, cosa juzgada, prescripción, compensación y buena fe.
La demanda se tuvo por no contestada respecto de Manuel de los Santos Murillo5.
Sentencia conocida en consulta6 El 14 de junio de 202 2 el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira, profirió sentencia, cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:
Primero. Declarar probada la excepción de «INEXISTENCIA DE RELACION LABORAL y COBRO DE LO NO DEBIDO», impetrada por el demandado Manuelita SA.
Segundo. Declarar probada la excepción de «COSA JUZGADA», impetrada por el demandado Manuelita SA.
Tercero. Absolver al demandado Manuelita SA e integrado Manuel de los Santos Murillo de todas las pretensiones formuladas por el demandante John Jairo Bellaizac.
Cuarto. Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada Manuelita SA e integrado Manuel de los Santos Murillo. Liquídense por Secretaría.
Quinto. Consultar esta decisión ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior de Buga (Valle), en caso de que no fuere apelada, por ser adversa a la parte demandante. (sic).
El proceso fue remitido en consulta.
3 Ibidem FF02-04 4 Ibidem F 76-95 5 Ibidem F115 6 07ActaAudienciaArticulo80CptContratoSentenciaAbsueveConsultaAlegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia7, fue descorrido únicamente
4 Ibidem F 76-95 5 Ibidem F115 6 07ActaAudienciaArticulo80CptContratoSentenciaAbsueveConsultaAlegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia7, fue descorrido únicamente por Manuelita S.A.8 quien indic ó que la conciliación es posible en materia laboral ; encontrándose la aportada , ajustada a los preceptos legales y jurisprudenciales. Adicionalmente, pone de presente que, si en gracia de discusión se analizara la presunta relación de trabajo, lo cierto es que el caso carece de elementos materiales probatorios que permitan arribar a dicha conclusión. Solicita la confirmación de la sentencia.
CONSIDERACIONES
Se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor del demandante, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007.
Los problemas jurídicos para resolver en esta instancia consisten en establecer: a) si la conciliación realizada entre el demandante y la demandada tiene efectos de cosa juzgada. De no ser así, deberá verificarse: b) si entre el demandante y Manuelita S.A. existió o no una vinculación laboral regida por un contrato de trabajo, en la cual Manuel de los Santos Murillo era un simple intermediario. De ser así, se determinará n las consecuencias jurídicas, en los términos de las pretensiones de la demanda.
Generalidades de los temas a abordar
Conciliación-Efectos en relación con la confesión de la existencia de una relación laboral/cosa juzgada
La conciliación ha sido una forma de resolver disputas entre las partes, haciendo uso
Generalidades de los temas a abordar
Conciliación-Efectos en relación con la confesión de la existencia de una relación laboral/cosa juzgada
La conciliación ha sido una forma de resolver disputas entre las partes, haciendo uso de un tercero calificado en esa materia. El documento en que se plasma lo acordado hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo.
La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha expresado en numerosas providencias, tales como las SL18096 de 2016, SL11339 de 2017, SL8301 de 2017 y SL4066 de 2021entre otras que sus efectos deben entenderse así:
En un acuerdo conciliatorio, bien presentado ante un juez o ante un funcionario administrativo o delegado por ley para esas funciones, para que le imparta su aprobación en relación con el cuidado que debe tenerse respecto a que no se violentaron derechos ciertos e indiscutibles, pueden tocarse temas del derecho laboral ordinario donde se acuerden puntos específicos de orden legal, convencional o voluntariamente concedidos por el empleador o relacionados con la Seguridad Social. Pero, de todas formas, que hacen tránsito a cosa juzgada.
Son las partes, y solo ellas, las que llegan al acuerdo, el funcionario le imprime su aprobación formal y en adelante el documento que lo contiene, goza de la presunción de validez. La aprobación del funcionario se supedita a verificar que lo consignado fue lo que realmente se acordó y si no se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que si considera que no se presenta la dicha violación, debe
713.2018 400AvocaAdmite
lo que realmente se acordó y si no se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que si considera que no se presenta la dicha violación, debe
713.2018 400AvocaAdmite 8 17AlegatosCiatEmail33AlegatosCIATaprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo amparan.
Cuando se dice que el acta de conciliación hace tránsito a COSA JUZGADA, se está asegurando que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados. De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia.
Sin embargo, puede ordenarse judicialmente la nulidad de un acta de conciliación cuando se afecte cualquiera de los elementos de un contrato, es decir, cuando se actúa sin capacidad o voluntad o cuando la referida actuación verse sobre un objeto o causa ilícita, salvo cuando se trate de la revisión del reconocimiento de sumas periódicas o de pensiones de cualquier naturaleza impuestas al tesoro público o a un fondo de naturaleza pública, situaciones en las que el mecanismo apto para la enervación de las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, es la revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Es decir, si la parte que firmó el acuerdo considera que en el contenido de la conciliación existe un vicio del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos –con las salvedades anotadaso una violación de derechos ciertos e indiscutibles, podrá acudir ante la
existe un vicio del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos –con las salvedades anotadaso una violación de derechos ciertos e indiscutibles, podrá acudir ante la jurisdicción mediante un proceso ordinario de competencia del Juez Laboral según las reglas que fija el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Esta posición se mantiene vigente , presentándose entre otras en sentencias SL2082, SL2249 y SL1799, todas de 2023.
Existencia de la relación laboral y extremos temporales En torno al punto de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, los arts.23 y 24 del CST, consagran:
ARTICULO 23. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
ARTICULO 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un
contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
ARTICULO 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.En cuanto a la presunción establecida en el art. 24 del CST la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en diferentes pronunciamientos9, y recientemente en la sentencia SL994-2024 ha dicho:
(…) la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio (…) activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente.
Sobre el concepto de subordinación la H. Corte Constitucional señala:
La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción m ás aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos10.
Respecto de ese elemento, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia expresó la sentencia SL 3126 de 2021:
los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos10.
Respecto de ese elemento, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia expresó la sentencia SL 3126 de 2021:
A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultadoentrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, l a ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual.
En esa misma providencia se indicó que la sala ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación N° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales
(CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344 -2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981 -2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479 -2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato
9 Vease SL4177-2022, SL3820-2022, SL1439-2021, SL 3126 de 2021 entre otras 10 Corte Constitucional. Sentencia C-386 del 5 de abril de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).(CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa
(CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)
Caso concreto: De acuerdo con lo establecido en el 167 del CGP, competía al demandante demostrar su dicho. Aportó como pruebas las documentales las que se relacionan a
continuación:
1. Acta de conciliación N°13414 fechada el 03 de noviembre de 2016. Da cuenta de que comparecieron el hoy demandante, la inspectora de trabajo y un representante de Manuelita S.A. Se dice que el producto de la empresa es transportado por camiones particulares que ingresan a la entidad sin que medie subordinación entre Manuelita S.A. y ellos. Los camiones son cargados por un grupo de personas , entre ellas, el señor John Jairo, quien lo hacía sin orden de la entidad, pero si del señor Manuel de los Santos
particulares que ingresan a la entidad sin que medie subordinación entre Manuelita S.A. y ellos. Los camiones son cargados por un grupo de personas , entre ellas, el señor John Jairo, quien lo hacía sin orden de la entidad, pero si del señor Manuel de los Santos Murillo. Se indica que, a pesar de no existir una relación entre la sociedad y el demandante, se transa por el valor de $28.000.000 cualquier diferencia existente11.
2. Carnés donde se ve al demandante y su nombre junto con el nombre de C.T.A . y bodega de azúcar12.
3. Certificado de existencia y representación de la demandada13.
Como documental adicional, la demandada aportó:
1. Cheque por valor de $28.000.000 con la firma de recibido del demandante14.
2. Transacción del 02 de noviembre de 2016, en los mismos términos que se presentó la conciliación, salvo por lo de entender a paz y salvo al señor Santos15.
3. Autorización dada por el demandante y otras personas al señor Manuel De los Santos Murillo para que suscriba comodato precario16.
4. Carta dirigida por Manuel De los Santos Murillo a Manuelita S.A. con el fin de que se le autorice ingresar a la bodega para que preste a su cuenta y riesgo los servicios de estibador. Sin firma del señor De los Santos Murillo17.
5. Cheque por valor de $82 .000.000 con la firma de recibido del señor De los Santos
Murillo18.
6. Acta de conciliación N° 1421 fecha da el 03 de noviem bre de 2016. Se lee que comparecieron Manuel de los Santos Murillo, la inspectora de trabajo y un representante de Manuelita S.A. Se dice que el producto de la sociedad es
6. Acta de conciliación N° 1421 fecha da el 03 de noviem bre de 2016. Se lee que comparecieron Manuel de los Santos Murillo, la inspectora de trabajo y un representante de Manuelita S.A. Se dice que el producto de la sociedad es transportado por camiones particulares que ingresan a la entidad sin que medie subordinación entre Manuelita S.A. y ellos. Los camiones son cargados por un grupo de personas a cargo del señor De los Santos Murillo. Se indica que, a pesar de no existir una relación entre la sociedad y el señor De los Santos Murillo, se transa por el valor de $82.000.000 cualquier diferencia existente . Se aporta también acuerdo transaccional en los mismos términos.19
Se decretó la práctica de interrogatorio de parte y testimonial. N o se practicaron porque los citados no comparecieron. Ante la inasistencia del demandante se presumieron por ciertos los hechos 1º a 4º, 7º, 8º, 9º 10º, 11º, 12º, 13º, y 14º y se tuvieron
1101ExpedienteDigital FF26-28 12Ibidem F29-31 13 Ibidem FF32-42 14 Ibidem F96 15 Ibidem FF100-103 16 Ibidem F104-106 17 Ibidem F107 18 Ibidem FF108 19 Ibidem FF109-113como indicio grave los demás hechos de la contestación a la demanda hecha por Manuelita S.A.
Valorado el haz probatorio recibido, la sala arriba a las siguientes conclusiones:
De la cosa juzgada Se aportó al proceso acta de conciliación realizada con la intervención de inspectora de trabajo y seguridad social, indicándose que hace tránsito a cosa juzgada de
De la cosa juzgada Se aportó al proceso acta de conciliación realizada con la intervención de inspectora de trabajo y seguridad social, indicándose que hace tránsito a cosa juzgada de conformidad con los artículos 19 y 70 del CPTSS.
Consideramos que no hizo tránsito a cosa juzgada, pues al estudiar los requisitos a que hay lugar, no se encontró su plena satisfacción, de acuerdo con lo que a continuación explicamos:
- Identidad de partes: Obró como demandante solicitante el demandante y como solicitado la empresa Manuelita . Si bien el señor De los Santos Murillo no hizo parte de la negociación, del acuerdo se puede evidenciar que sus efectos se hicieron extensivos a él en virtud de lo establecido en el numeral 6. En ese sentido se cumple con este requisito.
- Identidad de causa: Los fundamentos de este proceso y aquellos que produjeron la conciliación son los mismos. Pretendieron zanjar cualquier tipo de discusión que pudiese surgir en cuanto a los servicios prestados por las personas que cargaban y descargaban los camiones que transportaban.
- Identidad de objeto : El contenido de l objeto del acta en que se plasmó la conciliación es indeterminado. No podemos partir de las aseveraciones sobre la inexistencia un contrato de trabajo para validar aquel documento con las pretensiones reclamadas en este proceso. La jurisprudencia20 ha señalado que se debe examinar si se configura o no el contrato de trabajo, pues este tipo de acuerdos resultan inanes ante la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas. De hecho, las pretensiones de la demanda surgen del hecho de considerar el demandante que su empleadora fue Manuelita S.A. y no Manuel
De los Santos Murillo.
acuerdos resultan inanes ante la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas. De hecho, las pretensiones de la demanda surgen del hecho de considerar el demandante que su empleadora fue Manuelita S.A. y no Manuel De los Santos Murillo.
De la naturaleza del vínculo El demandante no aportó pruebas que permitieran formar el convencimiento judicial en torno a la prestación personal de su servicio a favor de la demandada, así como tampoco los extremos temporales alegados en la demanda.
Se da cuenta d el conocimiento entre las partes y d el acta de conciliación a que hacen referencia ambas, sin que pueda leerse confesión de la demandada sobre la existencia del contrato de trabajo, ni de su condición de empleadora.
Como se dijo, no se practicaron interrogatorios ni declaraciones de terceros, por tanto, la sala cuenta únicamente con la documental allegada por la parte, no acreditando
20 Vease SL1639 de 2022, SL1413-2022,, entre otrosella la prestación del servicio, como tampoco de los extremos temporales en que se afirma por el demandante, se llevó a cabo.
De lo dicho se desprende que no hay lugar a continuar con el análisis propuesto, procediendo la confirmación de la sentencia conocida en consulta.
Excepciones Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por Manuelita S.A.
Costas Sin lugar a las mismas por haberse conocido en consulta la sentencia.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de junio de 2022.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Notifíquese por Edicto.
Las magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(firma electrónica) (en ausencia justificada)Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: f8319c904dabf7d6859d5ab49d2b256761a1a1d21149e4e38937277af8d35e11
Documento generado en 31/10/2024 01:08:48 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica