TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00401-01-(07-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00401-01-(07-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Página 1 de 18
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: PATRICIA ROMERO MONTILLA.
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2018-00401-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 052
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 011
Guadalajara de Buga, siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso Ordinario Laboral de PATRICIA ROMERO MONTILLA representada por curadora ELVIA MONTILLA DE ROMERO contra
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
Radicación N° 76-520-31-05-002-2018-00401-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de PalmiraValle, el veinte (20) de abril del dos mil veinti trés (2023), así como el grado jurisdiccional de consulta en todo lo no apelado.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda inicial
todo lo no apelado.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda inicial
La señora PATRICIA ROMERO MONTILLA representada por la curadora ELVIA MONTILLA DE ROMERO, por in termedio de apoderada judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES,Página 2 de 18
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: PATRICIA ROMERO MONTILLA.
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2018-00401-01
a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 26 de junio de 1994, junto con los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación así como como las costas y agencias en derecho.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que el señor GERMAN AMAYA falleció el día 26 de junio de 1994. Que, la señora PATRICIA ROMERO MONTILLA vivió en unión libre con el señor GERMAN AMAYA, desde el año 1982 hasta el momento de su fallecimiento; vínculo en el que no procrearon hijos.
Indicó que, el lugar de residencia durante la convivencia fue en la carrera 23 No. 26 – 49, barrio Las Delicias en la ciudad de Palmira. Que, el causante al momento del deceso trabajaba para el Municipio de Palmira,
Indicó que, el lugar de residencia durante la convivencia fue en la carrera 23 No. 26 – 49, barrio Las Delicias en la ciudad de Palmira. Que, el causante al momento del deceso trabajaba para el Municipio de Palmira, desde el 08 de febrero 1989 hasta el 26 de junio d e 1994, desempeñándose como obrero de recolección de aseo.
Señaló que, el señor GERMAN AMAYA como fruto de su trabajo era quien velaba y prodigaba todo lo necesario para el sustento como alimentación, vestido, techo y lecho de su compañera permanente, la señora PATRICIA
ROMERO MONTILLA.
Aseveró que, la señora PATRICIA ROMERO MONTILLA fue afiliada a la seguridad social como beneficiaria del señor GERMAN AMAYA, a la caja de compensación familiar. Que, el señor GERMAN AMAYA el día 30 de agosto de 1993, rindió declaración extra juicio ante el Dr. Martín Alonso Alvarado Navia, alcalde de la época, donde declaró y reconoció como compañera permanente a la señora PATRICIA ROMERO MONTILLA; como también afirmó que era él quien respondía y velaba por la manutención brindándole vestido, techo, lecho, alimentación y salud.
Relató que, el Municipio de Palmira hizo liquidación el día 30 de abril de 1996, y emitió resolución donde reza “Reconocer y ordenar pagar las prestaciones sociales a nombre de la señora ELVIAI MONTILLA DE ROMERO (…)”. Que, el ente territorial mediante oficio del 21 de septiembre de 1994 emitió concepto donde reconoció como única beneficiaria del causante GERMAN AMAYA, a la señora PATRICIA
ROMERO (…)”. Que, el ente territorial mediante oficio del 21 de septiembre de 1994 emitió concepto donde reconoció como única beneficiaria del causante GERMAN AMAYA, a la señora PATRICIA ROMERO MONTILLA, como la persona que le asiste el derecho de reclamar las prestaciones sociales.Página 3 de 18
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: PATRICIA ROMERO MONTILLA.
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2018-00401-01
Expuso que, la señora PATRICIA ROMERO MONTILLA fue declarada judicialmente interdicta por el Juzgado Tercero Familia de Palmira en Sentencia No. 047 de 2013.
Precisó que, mediante apoderada judicial, se solicitó ante COLPENSIONES pensión de sobrevivientes del señor GERMAN AMAYA, el día 23 de marzo de 2018. Entidad la cual, mediante Resolución No. SUB 121118 del 08 de mayo de 2018, emitió respuesta negativa al no reconocer la prestación económica, bajo el argumento de que no cumplió con los requisitos necesarios.
1.2. La contestación de la demanda
A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción e innominada. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, no es procedente reconocer pensión de sobrevivientes, dado que, en el presente caso no se configura los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 ,
innominada. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, no es procedente reconocer pensión de sobrevivientes, dado que, en el presente caso no se configura los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 , por cuanto no se logró demostrar la convivencia efectiva.
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 20 de abril de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, resolvió:
“Primero. Declarar no probadas las excepciones , excepto la de prescripción que se declara probada parcialmente frente al retroactivo causado con anterioridad al 23 de marzo de 2015.
Segundo. Declarar que para el día 26 de junio de 1994, fecha de fallecimiento del afiliado Sr. Germán Amaya, dejó cons olidada una pensión de sobrevivientes a favor de su grupo familiar en virtud del literal a) y b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su sentido original.
Tercero. Declarar que la demandante Patricia Romero Montilla, en calidad de compañera permanente, acreditó los supuestos del literalPágina 4 de 18
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: PATRICIA ROMERO MONTILLA.
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2018-00401-01
a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su sentido original, por tanto, tiene derecho a que la demandada Colpensiones le reconozca la pensión de sobrevivientes en cuantía de un smlmv, a partir del 23 de marzo de 2015 y con 14 mesadas.
tanto, tiene derecho a que la demandada Colpensiones le reconozca la pensión de sobrevivientes en cuantía de un smlmv, a partir del 23 de marzo de 2015 y con 14 mesadas.
Cuarto. Condenar a la demandada Colpensiones a reconocer y cancelar a favor de la demandante Patricia Romero Montilla, identificada con la cédula de ciudadanía número 66.763.555, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia
4.1 El retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, en cuantía de un smlmv a partir del 23 de marzo de 2015 y en adelante, que liquidad o al 31 de marzo de 2023 equivale a $92.259.703,00.
4.2 Los intereses moratorios del artículo 141.º de la Ley 100 de 1993 a partir del 23 de mayo de 2018 y hasta que se reporte el pago, que liquidado al 31 de marzo de 2023 equivale a $128.793.465,00. 4.3 Incluirla en la nómina de pensionados. Quinto. Autorizar a la demandada Colpensiones a descontar del retroactivo pensional las cotizaciones a salud, reconocido a la beneficiaria Patricia Romero Montilla, únicamente sobre las 12 mesadas ordinarias, cuyo des cuento deberá ser transferido a la EPS. Sexto. Costas a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante. Liquidar en su momento oportuno.
Séptimo. Consultar ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga (Valle), en caso de no ser apelada, por ser contraria a la parte demandada.” Como fundamento de la decisión el juez de primera instancia estimó que
Séptimo. Consultar ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga (Valle), en caso de no ser apelada, por ser contraria a la parte demandada.” Como fundamento de la decisión el juez de primera instancia estimó que del acervo probatorio se acreditó que entre la señora PATRICIA ROMERO y el señor GERMAN AMAYA existió una convivencia estable e ininterrumpida.
1.4. Recurso de apelación.Página 5 de 18
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: PATRICIA ROMERO MONTILLA.
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2018-00401-01
El apoderado judicial de la parte demandada discrepa de la decisión respecto de la condena de intereses moratorios, frente a la cual solicita se revoque aduciendo que si bien es cierto, el despacho consideró o decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante, pero que también es necesario establecer que dentro de la reclamación administrativa presentada por la demandante según la resolución SUB 21118 del 08 de mayo de 2018, los documentos presentados por la demandante fueron registro civil de defunción, declaración de dependencia económica, sentencia de interdicción judicial, copia de la cedula de ciudadanía de Patricia Romero y copia de la cedula de ciudadanía de Elvia Montilla de Romero. Atendiendo a esos hechos, y teniendo en cuenta las pruebas decretadas, aportadas y practicadas dentro del presente proceso, puede establecer que las consideraciones del despacho fueron concernientes a pruebas que no fueron aportadas al proceso al momento de la reclamación administrativa.
decretadas, aportadas y practicadas dentro del presente proceso, puede establecer que las consideraciones del despacho fueron concernientes a pruebas que no fueron aportadas al proceso al momento de la reclamación administrativa.
Citó lo decantado en sentencia SL 4980 de 2019, en la que se dispuso que no es procedente declarar en mora a cargo de la entidad demandada cuando en vía administrativa no se demuestra por falta d e la documentación la acreditación de un derecho, en este caso la pensión de sobrevivientes. Concluyendo que, la negativa obedece a documentación incompleta donde no se acredita ante la administradora el correspondiente derecho, no puede hablar de mora en el pago o reconocimiento.
En igual sentido, solicitó tener en cuenta los argumentos expuestos frente a la no acreditación de la convivencia dentro de los últimos 5 años entre el causante y la demandante, toda vez que, no logró corroborar en vía administrativa dicha situación.
1.5 Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta , se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado de COLPENSIONES enunció que evidencia los elementos probatorios examinados en audiencia, no se logra establecer por la parte demandante el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma para acceder a la prestación económica solicitada; resaltando que la carga probatoria recae sobre la activa. Reiteró que, se opone a laPágina 6 de 18
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: PATRICIA ROMERO MONTILLA.
DDO: COLPENSIONES
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: PATRICIA ROMERO MONTILLA.
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2018-00401-01
condena a los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto existe una carencia de derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho. Finalmente solicitó se revoque la sentencia de primera instancia. La parte demandante guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérit o por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor respecto de lo no apelado.
3. Problema Jurídico
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor respecto de lo no apelado.
3. Problema Jurídico
Le corresponde a la Sala determinar, ¿si la señora PATRICIA ROMERO MONTILLA acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente del difunto GERMAN AMAYA?. De acceder a tal pretensión, la Sala analizara si hay lugar al pago de intereses moratorios, retroactivo pensional y costas a cargo de la demandada
COLPENSIONES.
4. Tesis de la SalaPágina 7 de 18
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: PATRICIA ROMERO MONTILLA.
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2018-00401-01
La Sala modificará la sentencia proferida por la primera instancia, respecto de los intereses moratorios.
5. Argumento de la decisión
5.1 Pensión de sobrevivientes
La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reiteró en sentencia SL 4379-2021.
En el presente caso teniendo en cuenta la fecha del óbito del señor GERMAN AMAYA ocurrió el 26 de junio de 1994 , según se colige de l registro civil de defunción , visible a folio 11 del archivo 01 del expediente
En el presente caso teniendo en cuenta la fecha del óbito del señor GERMAN AMAYA ocurrió el 26 de junio de 1994 , según se colige de l registro civil de defunción , visible a folio 11 del archivo 01 del expediente virtual, la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su sentido original, que estableció que, para los afiliados al sistema de seguridad social haber cotizado 26 semanas al momento del deceso, o que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. Conforme al artículo 47 de esa misma normativa, se estipula que son bene ficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros: (…) a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compa ñero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido co n el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; (…)”.
La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes
Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de
el pensionado fallecido; (…)”.
La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes
Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida,Página 8 de 18
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: PATRICIA ROMERO MONTILLA.
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2018-00401-01
forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia s olidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pension ado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).
La Corte, en sentencia CSJ SL1576 –2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331-2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.
De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación
beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.
De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.
De lo anterior se concluye que, para efectos de acceder a la sustitución pensional por parte de la compañera permanente, se debe acreditar haber convivido con el causante en l os términos legales y jurisprudenciales antes enunciados, es decir, demostrar una relación afectiva, real, de mutua comprensión y apoyo recíproco, durante un interregno no inferior a
convivido con el causante en l os términos legales y jurisprudenciales antes enunciados, es decir, demostrar una relación afectiva, real, de mutua comprensión y apoyo recíproco, durante un interregno no inferior a 2 años, inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento. Esto excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, inclusoPágina 9 de 18
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: PATRICIA ROMERO MONTILLA.
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2018-00401-01
aquellas relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia.
5.2 Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Los intereses moratorios de la pensión de sobrevivientes de la Ley 100 de 1993 se causan una vez vencido el plazo de gracia para responder la petición, que, para el caso de la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 1 de la Ley 717 de 2001, es de dos meses.
Precisa la Sala, que los intereses moratorios no tienen un carácter sancionatorio, de suerte que, por regla general, para imponer la condena por este concepto, no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso; sin e mbargo, a partir de la sentencia del 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte moderó esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar
de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte moderó esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.
Ahora bien, tratándose de pensiones de sobrevivientes la Corte Suprema de Justicia en diferentes sentencias, ha sostenido en forma reiterada, que es procedente la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 cuando la negativa del reconocimiento de una prestación por parte de la entidad de seguridad social se fundamentó en la aplicación de la norma vigente para el momento en que se cumplió la reclamación, por tanto, no puede hablarse de retraso u omisión en el cumplimiento de la obligación.
Sobre el tema, la Sala, en providencia CSJ SL704 -2013, reiterada en la CSJ SL2994-2019, afirmó que ha de exonerar de los intereses moratorios, cuando la omisión en el pago de la prestación periódica encuentra plenaPágina 10 de 18
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: PATRICIA ROMERO MONTILLA.
DDO: COLPENSIONES
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: PATRICIA ROMERO MONTILLA.
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2018-00401-01
justificación, debido a que la decisión administr ativa fue producto de la aplicación minuciosa de la normativa «[…] sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir».
Además, en sentencia CSJ SL 586 de 2021 rememoró lo señalado en la sentencia CSJ SL2941-2016 con referencia en las CSJ SL787-2013; CSJ
SL10504-2014; CSJ SL13076-2014; CSJ SL10637-2015 y SL15975-2015,
en las cuales precisó:
[…] si bien esta Sala ha indicado que excepcionalmente la entidad se encuentra exonerada del pago de los citados intereses, ello solo es posible en casos precisos y excepcionales, bien sea cuando la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto o cuando el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever.
6. Caso concreto.
Delimitado el caso sub judice, se tiene de la historia laboral (Folio 126 del archivo 01 del expediente digital) que el señor GERMAN AMAYA cotizó al
6. Caso concreto.
Delimitado el caso sub judice, se tiene de la historia laboral (Folio 126 del archivo 01 del expediente digital) que el señor GERMAN AMAYA cotizó al sistema general de Seguridad Social en Pensión un total de 318,14 hasta el 25 de junio de 1994 , por lo que al momento del deceso se encontraba cotizando, registrando una cotización de más de 26 semanas; dejando causado el derecho para sus beneficiarias.
Ahora bien, le corresponde a la Sala determinar si la prom otora del litigio acreditó la convivencia con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente.
Al analizar objetivamente las pruebas aportadas por la actora para acreditar el derecho enunciado, se tiene pruebas documentales, en el archivo 01 del expediente digital, lo siguiente:
1. Se observa a folio 13 del expediente digital, carné del extinto Instituto de Seguros Sociales del señor GERMAN AMAYA, del cual se extraePágina 11 de 18
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: PATRICIA ROMERO MONTILLA.
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2018-00401-01
que funge como compañera la señora PATRICIA ROMOMERO MONTILLA, y como lugar de residencia la carrera 23 No. 26 – 49 Barrio Las Delicias.
2. Milita a folio 14 del expediente digital, documento denominado “formulario para inscripción del trabajador y personas a cargo” expedido por la Caja de Compensación Familiar de la Industria y
Barrio Las Delicias.
2. Milita a folio 14 del expediente digital, documento denominado “formulario para inscripción del trabajador y personas a cargo” expedido por la Caja de Compensación Familiar de la Industria y Comercio de Palmira diligenciado por el señor GERMAN AMAYA, el día 7 de septiembre de 1993, y en el que se registró como cónyuge o compañera a la señora PATRICIA ROMERO MONTILLA dedicada al hogar.
3. Reposa a folios 15 y 16 del expediente digital, declaración extra-juicio rendida ante el Sr. Martín Alfonso Alvarado Navia, Alcalde Municipal de Palmira por el causante señor GERMAN AMAYA, quien el 30 de agosto de 1993 declaró que hace 8 años hace vida marital en unión libre con la señora PATRICIA ROMERO MONTILLA, que vela por ella, que viven bajo el mismo techo, la sostiene en alimentación, vestido y salud.
4. Se ubica a folios 17 y 18 del expediente digital, declaraciones extrajuicio rendidas ante la Alcaldía Municipal de Palmira por los señores Emilio Antonio Correa Ríos y Ricaurte Garces Escobar, quienes el día 30 de agosto de 1993 manifestaron que conocen al señor GERMAN AMAYA hace seis y ocho años respectivamente, que le constan que el causante hizo vida marital con la señora PATRICIA ROMERO MONTILLA, por la cual vela, suministrándole lo necesario; que convivieron en el mismo techo y es la compañera permanente.
5. A folios 21 y 22 se halla Resolución expedida por el Municipio de Palmira el día 30 de abril de 1996, mediante la cual “se reconoce y
convivieron en el mismo techo y es la compañera permanente.
5. A folios 21 y 22 se halla Resolución expedida por el Municipio de Palmira el día 30 de abril de 1996, mediante la cual “se reconoce y ordena pagar las prestaciones sociales causada por la muerte de un servidor público”, en ese caso la del señor GERMAN AMAYA.
Resolviendo el ente territorial reconocer y pagar a favor de la señora Elvia Montilla de Romero, apoderada de la señora PATRICIA ROMERO MONTILLA, esposa del causante previo lleno de los requisitos legales, la suma de $ 772.611.Página 12 de 18
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: PATRICIA ROMERO MONTILLA.
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2018-00401-01
6. A folio 31, se encuentra concepto jurídico emitido el día 26 de julio de 1994, por el dire ctor de la oficina jurídica de la Alcaldía de Palmira quien dejó constancia que, la señora PATRICIA ROMERO MANTILLA como compañera permanente del causante señor GERMAN AMAYA, fue a quien se le reconoció como única beneficiaria según los documentos de carácter legal que reposan en la hoja de vida; siendo la persona que le asiste derecho de reclamar las prestaciones sociales.
7. A folios 53 al 56, militan declaraciones extra-juicio rendidas ante la Notaria Primero del Círculo de Palmira, los días 20 de marzo de 2018 y 13 de septiembre de 2018, por los señores Julio Cesar Herrera,
Armando Molano Barrero, José Irne Campo Botache y Eulises
Notaria Primero del Círculo de Palmira, los días 20 de marzo de 2018 y 13 de septiembre de 2018, por los señores Julio Cesar Herrera, Armando Molano Barrero, José Irne Campo Botache y Eulises Benjumea Flórez . Esta prueba da cuenta que l os dos primeros señores conocieron de vista, trato y comunicación al señor GERMAN AMAYA y a la señora PATRICIA ROMERO MONTILLA, desde el año 1982 y 1985 respectivamente; que le constan que convivieron en unión libre desde el año 1982 hasta el 26 de junio de 1994, fecha de fallecimiento del señor GERMAN AMAYA, que dicha unión la pareja no procreó hijos. Manifestaron que el señor GERMAN AMAYA era quien suministraba y prodigaba todo lo necesario como alimentación, vestuario, residencia y los eventuales casos de hospitalización en el hogar. Que la última dirección de convivencia de la pareja fue en el barrio Las Delicias en el Municipio de Palmira; declaración reiterada por los otros dos señores.
No se practicaron pruebas testimoniales.
Mediante Auto No. 182 del 15 de mayo de 2023, esta Sala ofició a COLPENSIONES a fin de que remitiera copia del expediente administrativo con ocasión de la petición de pensión elevada por la señora
PATRICIA ROMERO MONTILLA.
De lo anterior, se avizora que COLPENSIONES allegó copia del expediente administrativo, dentro de la cual se encuentra investigación administrativa realizada por la empresa CONSINTE – RM, y de esta se extrae la siguiente información:Página 13 de 18
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: PATRICIA ROMERO MONTILLA.
administrativa realizada por la empresa CONSINTE – RM, y de esta se extrae la siguiente información:Página 13 de 18
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: PATRICIA ROMERO MONTILLA.
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2018-00401-01
La empresa contratada por la pasiva resaltó que para la fecha de la investigación la señora PATRICIA ROMERO MONTILLA ya se encontraba declarada interdicta mediante fallo judicial, por lo que persona que atendió fue la señora Elvia Mantilla en calidad de madre de la demandante.
La señora Elvia Mantilla manifestó que su hija convivió con el señor GERMAN AMAYA en unión marital de hecho por un periodo de 10 años, es decir, desde el año 1984 hasta el 26 de junio de 1994, fecha de fallecimiento del causante. Que dicha unión no se procrearon hijos. Que no tiene datos algunos de la familia del causante.