TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00412-01-(04-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00412-01-(04-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: DIANA PATRICIA MEJIA Y OTRO DEMANDADO: CENTRO NACIONAL DE CAPACITACIÓN LABORALCENAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00412-01
Guadalajara de Buga, Valle, cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No. 122 del 15 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la
SENTENCIA No. 49
Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 16
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
DIANA PATRICIA MEJIA TORRES Y MAURICIO CARBONELL OSPINA por conducto de apoderado judicial, present aron demanda ordinaria laboral en contra d e la sociedad INVERSORA PAL ACIOS S.A.S como propietaria de la agencia CENTRO NACIONAL DE CAPACITACIÓN LABORAL - CENAL solicitando se declare para todos los efectos legales lo
INVERSORA PAL ACIOS S.A.S como propietaria de la agencia CENTRO NACIONAL DE CAPACITACIÓN LABORAL - CENAL solicitando se declare para todos los efectos legales lo siguiente: con la señora DIANA PATRICIA MEJIA TORRES, la existencia de una relación laboral entre el 20 de noviembre de 2010 y el 30 de agosto de 2017, desempeñando el cargo de docente del programa técnico laboral de auxiliar en procesos industriales, devengando como salario la suma de $720.000. Con el señor MAURICIO CARBONELL OSPINA la existencia de una relación laboral entre el 29 de septiembre de 2009 y el 22 de junio de 2017, desempeñando el cargo de docente del programa técnico laboral de auxiliar en sistemas, devengando como salario a suma de $1.764.000. Como consecuencia de lo anterior, solicit aron se condene a la demandada al pago de cesantías, auxilio de cesantías, primas, vacaciones, auxilio de transporte, dotación de trabajo, subsidio familiar, aportes a seguridad social en pensiones y salud, indemnización por despido indirecto, sanción moratoria por el no pago de prestaciones, intereses a las cesantías y no consignación de las mismas al fondo, perjuicios materiales y morales.
Como sustento de sus pretensiones, la parte plural demandante sostuvo que laboraron para la agencia CENTRO NACIONAL DE CAPACITACION LABORAL – CENAL, cuya casa principal es la INVERSORA PALACIO S.A.S a través de un contrato de prestación de servicio, en el que la señora MEJIA TORRES desempeñaba el cargo de docente del programa técnico laboral de
es la INVERSORA PALACIO S.A.S a través de un contrato de prestación de servicio, en el que la señora MEJIA TORRES desempeñaba el cargo de docente del programa técnico laboral de auxiliar en procesos industriales desde el 20 de noviembre de 2010 hasta el 30 de agosto de 2017, devengando como salario la suma de $720.000, mismo que terminó por despido indirecto. Por su parte, el señor CARBONEL OSPINA desempeñaba el cargo de docente del programa técnico laboral de auxiliar en sistemas, devengando como salario a suma de $1.764.000 . Refirieron que los cargos fueron desempeñados de forma personal y en las instalaciones de la demandada recibiendo órdenes continua s de la directora y el coordinador de la institución . Manifiestan que fueron notificados de circulares internas de obligatorio cumplimiento. Aseguraron que la demandada les expidió certificaciones laborales, sin embargo, a la fecha de interposición de la demanda no les han cancelado los emolumentos laborales e indemnizaciones a los que consideran tienen derecho.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00412-01
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La demanda fue admitida, mediante providencia del 19 de noviembre de 20 181, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a los accionados.
INVERSORA PALACIO S S.A.S como propietaria de la agencia CENTRO NACIONAL DE CAPACITACION LABORAL – CENAL obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta2, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto
CAPACITACION LABORAL – CENAL obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta2, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en los identificados con los numerales 10, 16, 18, 20, 22; parcialmente ciertos el 1,7,8,9,15 y no ciertos los restantes . Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo las de INEXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL, LA VINCULACIÓN NO FUE MEDIANTE UN “CONTRATO DE TRABAJO”, FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, LIBRE ELECCIÓN PARA CONTRATAR, INDEBIDA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, IMPROCEDENCIA E IMPERTINENCIA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL . Se sustenta la defensa en que cada contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con los demandantes, fue firmado por ambos y nunca manifestaron desacuerdo con las actividades contratadas, honorarios pactados ni plazos en los que se desarrollaría la labor. Aseguró que dichos servicios fueron cancelados por cuotas, tal como se demuestra con las pruebas que aportó y finalmente, refirió que los docentes cambiaban el horario de sus clases y actividades, de acuerdo a sus necesidades personales.
Mediante auto del 23 de abril de 20193 se admitió la contestación a la demanda y en el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.
Llegados el día y hora señalada, 19 de febrero de 2021, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas,
Llegados el día y hora señalada, 19 de febrero de 2021, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - la que una vez finalizada, se fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento4.
En la fecha prevista, 15 de junio de 2022, se inició la diligencia programada, se procedió a la práctica de las pruebas, se escuchó a las partes en sus alegaciones finales y, acto seguido, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 122 del mismo 15 de junio de 20225, en la que dispuso:
“R E S U E L V E:
Primero. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada, excepto la de prescripción que se declara probada parcialmente frente a los derechos laborales causados con anterioridad al 09 de noviembre de 2015, con las excepciones anotadas en la parte considerativa para otros.
Segundo. Declarar la existencia de un contrato de trabajo realidad entre la demandante Diana Patricia Mejía Torres y el demandado Inversora Palacios SAS, en la modalidad a término indefinido, entre el 20 de noviembre 2010 y el 30 de agosto de 2017, con último salario promedio mensual de $588.750,00.
Tercero. Condenar al demandado Inversora Palacios SAS, identificada con el Nit 805026596-0, a reconocer y cancelar a favor de la demandante Diana Patricia Mejía
2017, con último salario promedio mensual de $588.750,00.
Tercero. Condenar al demandado Inversora Palacios SAS, identificada con el Nit 805026596-0, a reconocer y cancelar a favor de la demandante Diana Patricia Mejía Torres, identificada con la cédula de ciudadanía número 29.681.151, dentro los tres (3) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero:
(…)
1 Archivo digitalizado No. 001 Cuaderno 1ra Instancia. Pág. 705. 2 Archivo digitalizado No. 001 Cuaderno 1ra Instancia. Pág. 718 a 730 3 Archivo digitalizado No. 001 Cuaderno 1ra Instancia. Pág. 731 4 Archivo digitalizado No. 001 Cuaderno 1ra Instancia. Pág. 736 a 737 5 Archivo digitalizado No. 008 Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00412-01
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Cuarto. Declarar la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el demandante Mauricio Carbonell Ospina y el demandado Inversora Palacios SAS, en la modalidad a término indefinido, entre el 29 de septiembre de 2009 y el 22 de junio de 2017, con último salario promedio mensual de $1.103.375,00.
(…)
Quinto. Condenar al demandado Inversora Palacios SAS, identificada con el Nit 805026596-0, a reconocer y cancelar a favor del demandante Mauricio Carbonell Ospina, identificado con la cédula de ciudadanía número 94.328.491, dentro los tres
805026596-0, a reconocer y cancelar a favor del demandante Mauricio Carbonell Ospina, identificado con la cédula de ciudadanía número 94.328.491, dentro los tres (3) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero:
Sexto. Absolver al demandado Inversora Palacios SAS de las demás pretensiones formuladas por los demandantes Diana Patricia Mejía Torres y Mauricio Carbonell Ospina.
Séptimo. Costas a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante Diana Patricia Mejía Torres y Mauricio Carbonell Ospina. Liquídense por Secretaría.”
2. Del recurso de apelación
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de INVERSORA PALACIO S S.A.S como propietaria de la agencia CENTRO NACIONAL DE CAPACITACIÓN LABORAL - CENAL interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
“ En mi calidad de apoderado judicial de INVERSORA PALACIOS S.A.S, interpongo recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal y en ese sentido, la parte discrepa de la valoración probatoria que realizo el despacho a efectos de encontrar acreditada la sanción moratoria, en cuanto encuentra que lo que expone el desp acho no enrostra la prueba de mala fe de la INVERSORA PALACIOS S.A.S, lo que da lugar a que no fuere condenada a este tipo de sanciones, en este sentido, va encaminado el reparo que se le hace a la providencia judicial”
3. Alegatos finales.
3.1. Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la apelación mediante providencia
el reparo que se le hace a la providencia judicial”
3. Alegatos finales.
3.1. Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la apelación mediante providencia del 2 6 de octubre de 2022 6 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, sin embargo, ambas partes se abstuvieron de hacerlo.
3.2. Se advierte que m ediante auto N°328 del 26 de octubre de 2023 7, se aceptó la revocatoria de poder otorgada al Dr. JORGE ANDRES VEGA MUÑOZ, quien representaba los intereses de la sociedad demandada, a quien se requirió para que designará un nuevo apoderado judicial, sin que a la fecha lo hubiere hecho. En ese orden, de conformidad con lo dispuesto en artículo 30 del CPTSS, la Sala continuará con el trámite del presente proceso, pues la entidad a pesar de tener conocimiento de la existencia del presente asunto, ha omitido efectuar una nueva designación que represente sus intereses.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver
Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto, considera la sala que el punto que será objeto de examen, en aplicación estricta de lo consagrado en el artículo 66 A del CPT y la SS, se centrará en determinar si la demandada , INVERSORA PALACIOS S.A.S como propietaria de la agencia CENTRO NACIONAL DE CAPACITACIÓN LABORALCENAL actuó bajo los postulados de la buena fe para considerarla absuelta de la condena por sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CPTSS.
6 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia
CENAL actuó bajo los postulados de la buena fe para considerarla absuelta de la condena por sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CPTSS.
6 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 7 Archivo digitalizado No. 028 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00412-01
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4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales. 4.2.1 De la indemnización establecida en el artículo 65 del CST.
Atendiendo el reparo presentado por el recurrente contra la sanción reconocida , es preciso indicar que la misma encuentra su sustento legal en lo establecido en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, no obstante, la procedencia y aplicación de la misma no opera de forma automática, su procedencia se encuentra condiciona da a que el operador judicial constate que el demandado omitió demostrar o suministrar elementos que permitan acreditar que su conducta se encontró provista de buena fe, de ahí que, pueda verse exonerado de su imposición . En reciente pronunciamiento señaló la Sala de Casación Laboral (SL1886 de 2023, radicación 95592):
“De otra parte, reitera la Sala que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, como lo precisó esta Sala en las sentencias CSJ SL199-2021, SL4278-2022 y SL4311-2022, SL2886-2022 entre otras.
Es así como que la absolución de estas indemnizaciones, tanto la moratoria prevista en
SL199-2021, SL4278-2022 y SL4311-2022, SL2886-2022 entre otras.
Es así como que la absolución de estas indemnizaciones, tanto la moratoria prevista en el artículo 65 del CST como la contempla (sic) en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no dependen de la simple afirmación de actuar de buena fe, o alegar est é amparado por la celebración de un convenio de prestación de servicios, sino que deviene del examen probatorio, del análisis de los elementos de prueba que permitan establecer que se actuó efectivamente de buena fe.
En el caso que ocupa la atención de la Sala y como resulta del análisis del primer cargo, las documentales denunciadas, no desvirtúan la existencia del contrato de trabajo, como tampoco el hecho de que la demandante ejecutó sus actividades de manera subordinada y que sus funciones correspondían al cumplimiento del objeto misional para la cual fue creada la entidad, situación que descarta cualquier error invencible por parte del ad quem en considerar, que el vínculo existente entre las partes fuese de una naturaleza diferente a la de un contrato de trabajo, y que no genere el derecho al pago de las prestaciones sociales propias de un trabajador subordinado (CSJ SL4278-2022).
Se reitera además que este tipo de indemnizaciones sólo es procedente cuando quiera que el juez advierta que el empleador no aporta razones aceptables, serias y atendibles de su conducta, a partir del análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo. Se advierte que la carga de demostrar que no existe intención fraudulenta es del empleador CSJ
SL3288-2021 y SL4278-2022.”
4.2.2. De la valoración probatoria
carga de demostrar que no existe intención fraudulenta es del empleador CSJ
SL3288-2021 y SL4278-2022.”
4.2.2. De la valoración probatoria
En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone:
“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del Código General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de losREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00412-01
está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de losREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00412-01
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hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.
4.3. Caso concreto.
Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
En este asunto quedó acreditado, y no fue motivo de controversia en el recurso de alzada, la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, salarios y la sumas que en virtud de las condenas reconocidas se le adeudan a los demandantes. El A-quo por su parte, luego de citar las bases normativas y jurisprudenciales consideró frente a la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, que la sociedad INVERSORA PALACIOS S.A.S como propietaria de la agencia CENTRO NACIONAL DE CAPACITACIÓN LABORAL – CENAL no acreditó dentro del plenario elementos que llevaran a la convicción de que en efecto su actuar estuvo revestido de buena fe, razón por la que accedió a su reconocimiento.
Inconforme con la decisión, la sociedad INVERSORA PALACIOS S.A.S como propietaria de la agencia CENTRO NACIONAL DE CAPACITACIÓN LABORAL – CENAL, a través de su
Inconforme con la decisión, la sociedad INVERSORA PALACIOS S.A.S como propietaria de la agencia CENTRO NACIONAL DE CAPACITACIÓN LABORAL – CENAL, a través de su apoderado judicial, propuso recurso de alzada, pretendiendo se revoque la citada condena, al considerar que discrepa de la valoración probatoria que realizó el a -quo, pues a su sentir, considera que su incumplimiento no se encuentra provisto de una actitud mal intencionada o de mala fe.
En ese orden, atendiendo los argumentos expuestos en el recurso y el problema jurídico propuesto, la Sala centrara su estudio en determinar si dentro del presente asunto hay lugar a revocar la sanción prevista en el artículo 65 del CST, misma que fue impuesta a cargo de la corporación demandada.
En esa tarea, atendiendo las bases normativas y jurisprudenciales citadas, resulta claro que la procedencia de la sanción discutida no opera de forma automática, de modo que su prosperidad está supeditada a la demostración, en cabeza del empleador, de que su actuar estuvo precedido de buena fe, entendiéndose esta última, como el obrar con rectitud y de manera honesta.
Bajo estas condiciones, revisadas las pruebas aportadas dentro del infolio encuentra la Sala, que la sociedad demandada , como lo indicó el a -quo, no aportó al plenario ninguna prueba documental, ya que se atuvo a lo que resultara probado con las presentadas por la parte plural demandante. Frente a la prueba testimonial rendida por la señora CLAUDIA MILENA PINTO ESCOBAR, se observa, que la misma se encamin ó a tratar de demostrar que el vínculo que unió a las partes se efectuó a través de un contrato de prestación de servicios, donde los
ESCOBAR, se observa, que la misma se encamin ó a tratar de demostrar que el vínculo que unió a las partes se efectuó a través de un contrato de prestación de servicios, donde los trabajadores ejercían su función de forma independiente ; sin embargo, dicha aseveración quedo desvirtuada al haberse declarado por parte del juez de instancia, la existencia de la relación laboral, posición que no fue reprochada por parte de la sociedad demandada.
Esto es, la parte demandada sólo objeta la sanción moratoria, más no la existencia de la relación laboral pretendida, que, una vez declarada, abre paso a la sanción prevista en el artículo 65, habida cuenta que el empleador demandado no acreditó razón que justificara el no pago de las acreencias laborales generadas por dicha relación.
En ese sentido, teniendo en cuenta que la buena fe en primera medida ha de presumirse, es importante tener en cuenta, como ya se indicó, que el empleador es en quien recae la carga de probar que su actuar no fue malintencionado , situación que dentro del presente caso no se efectuó, pues a lo largo del proceso únicamente encamino sus argumentos a ocultar la relación laboral, aduciendo que se trataba de un vínculo civil de prestación de servicios, donde la labor era ejecutada de forma autónoma e independiente , sin la subordinación de la institución, afirmaciones que por si solas no aportan razones aceptables para justificar su conducta y por más, fueron desvirtuadas por el a-quo al haberse declarado la existencia del contrato de trabajo con los demandantes . Aunado a lo anterior, el recurrente tampoco expuso en su s reparos razones suficientes por las cuales pueda considerarse la exoneración pretendida.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
con los demandantes . Aunado a lo anterior, el recurrente tampoco expuso en su s reparos razones suficientes por las cuales pueda considerarse la exoneración pretendida.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00412-01
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En ese orden , para esta Colegiatura, l os argumentos expuestos a lo largo del proceso por la sociedad INVERSORA PALACIOS S.A.S como propietaria de la agencia CENTRO NACIONAL DE CAPACITACIÓN LABORAL – CENAL no poseen la suficiente solidez para demostrar que en efecto su conducta estuvo revestida de buena fe, de ahí que, resulta procedente, como lo indicó el a-quo, acceder al reconocimiento de la sanción prevista en el del artículo 65 del CST.
Finalmente, teniendo en cuenta que en el recurso de apelación no se discutió el monto de la sanción reconocida en la decisión, a ello estará la Sala.
Con todo, sin más consideraciones por innecesaria s, la Sala CONFIRMARÁ en su integridad la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, mediante Sentencia No. 122 del quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022), dadas las razones expuestas.
5. Costas.
Costas a cargo de la sociedad INVERSORA PALACIOS S.A.S A y a favor de la demandante. En esta sede, las agencias en derecho se fijan en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
6. Decisión.
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de
En esta sede, las agencias en derecho se fijan en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
6. Decisión.
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No. 122 del quince (15) de junio de dos mil veintidós ( 2022), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por DIANA PATRICIA MEJIA TORRES y MAURICIO CARBONEL OSPINA en contra de la sociedad INVERSORA PALACIOS S.A.S como propietaria de la agencia CENTRO NACIONAL DE CAPACITACIÓN LABORAL –
CENAL.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la sociedad INVERSORA PALACIOS S.A.S y a favor de los demandantes. Como agencias en derecho en esta sede se fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día Notifíquese y cúmplase
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE PonenteREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00412-01
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GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00412-01
7
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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