TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00412-03-(21-08-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00412-03-(21-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: EJECUTIVO LABORAL (a continuación de ordinario).
ASUNTO: RECUSACIÓN.
DEMANDANTES: DIANA PATRICIA MEJÍA TORRES
MAURICIO CARBONELL OSPINA
DEMANDADO: INVERSORA PALACIOS SAS RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00412-03
AUTO INTERLOCUTORIO No. 93
Discutido y aprobado en sala virtual No. 27
Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
1. Objeto del Pronunciamiento
Procede la Sala a resolver de plano sobre la procedencia de la recusación propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra la Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle), doctora Eliana María Álvarez Posada.
2. Antecedentes
Diana Patricia Mejía Torres y Mauricio Carbonell Ospina, adelantaron proceso ordinario laboral en contra de la Sociedad Inversora Palacios SAS, pretendiendo que se declarara un contrato de trabajo y se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, auxilio de transporte, dotación, subsidio familiar, aportes a la seguridad social, indemnización por despido unilateral, la sanción moratoria, la sanción por no consignación de cesantías a un fondo administrador, la sanción por no pago de intereses a las cesantías, y a los perjuicios morales.
moratoria, la sanción por no consignación de cesantías a un fondo administrador, la sanción por no pago de intereses a las cesantías, y a los perjuicios morales.
Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (v), en su momento en cabeza del doctor Einer Niño Sanabria, impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No. 0122 del 14 de octubre de 2022, a través de la cual resolvió:
Primero. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada, excepto la de prescripción que se declara probada parcialmente frente a los derechos laborales causados con anterioridad al 09 de noviembre de 2015, con las excepciones anotadas en la parte considerativa para otros.
Segundo. Declarar la existencia de un contrato de trabajo realidad entre la demandante Diana Patricia Mejía Torres y el demandado Inversora Palacios SAS, en la modalidad a término indefinido, entre el 20 de noviembre 2010 y el 30 de agosto de 2017, con último salario promedio mensual de $588.750,00.
Tercero. Condenar al demandado Inversora Palacios SAS, identificada con el Nit 805026596 -0, a reconocer y cancelar a favor de la demandante Diana Patricia Mejía Torres, identificada con la cédula de ciudadanía número 9.681.151, dentro los tres (3) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero:PROCESO: EJECUTIVO LABORAL (a continuación de ordinario).
ASUNTO: RECUSACIÓN.
DEMANDANTES: DIANA PATRICIA MEJÍA TORRES - MAURICIO CARBONELL OSPINA
DEMANDADO: INVERSORA PALACIOS SAS
ASUNTO: RECUSACIÓN.
DEMANDANTES: DIANA PATRICIA MEJÍA TORRES - MAURICIO CARBONELL OSPINA
DEMANDADO: INVERSORA PALACIOS SAS RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00412-03
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Cuarto. Declarar la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el demandante Mauricio Carbonell Ospina y el demandado Inversora Palacios SAS, en la modalidad a término indefinido, entre el 29 de septiembre de 2009 y el 22 de junio de 2017, con último salario promedio mensual de $1.103.375,00.
Quinto. Condenar al demandado Inversora Palacios SAS, identificada con el Nit 805026596 -0, a reconocer y cancelar a favor del demandante Mauricio Carbonell Ospina, identificado con la cédula de ciudadanía número 94.328.491, dentro los tres (3) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero:
Sexto. Absolver al demandado Inversora Palacios SAS de las demás pretensiones formuladas por los demandantes Diana Patricia Mejía Torres y Mauricio Carbonell Ospina.
Séptimo. Costas a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante Diana Patricia Mejía Torres y Mauricio Carbonell Ospina. Liquídense por Secretaría. (Carpeta Ordinario 1ª Inst. Pdf 08).
Al resolver el recurso de apelación formulado, esta Sala, mediante Sentencia No. 049 del 04 de junio de 2024, resolvió:
“PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No. 122 del quince (15) de junio de dos
de junio de 2024, resolvió:
“PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No. 122 del quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por DIANA PATRICIA MEJIA TORRES y MAURICIO CARBONEL OSPINA en contra de la sociedad INVERSORA PALACIOS S.A.S como propietaria de la agencia CENTRO NACIONAL DE CAPACITACIÓN LABORAL –CENAL.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la sociedad INVERSORA PALACIOS S.A.S y a favor de los demandantes. Como agencias en derecho en esta sede se fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. (Carpeta Ordinario 2ª Inst. Pdf 34).
Devuelto el asunto al juzgado de origen, con providencia del 05 de septiembre de 2024 – Auto No. 1508 - se aprobó la liquidación de costas, quedando establecidas las agencias en derecho a cargo de la demandada en cuantía de $4.253.084 (Carpeta Ordinario 1ª Inst.Pdf.27).PROCESO: EJECUTIVO LABORAL (a continuación de ordinario).
ASUNTO: RECUSACIÓN.
DEMANDANTES: DIANA PATRICIA MEJÍA TORRES - MAURICIO CARBONELL OSPINA
DEMANDADO: INVERSORA PALACIOS SAS RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00412-03
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Posteriormente los demandantes presentaron solicitud de ejecución, la que fue atendida
DEMANDADO: INVERSORA PALACIOS SAS RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00412-03
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Posteriormente los demandantes presentaron solicitud de ejecución, la que fue atendida mediante providencia del trece (13) de septiembre de 2024 – Auto No. 1563 - en la que se libró mandamiento de pago teniendo en cuenta las condenas impuestas y se decretaron algunas de las medidas cautelares solicitadas. (Carpeta Ejecutivo. Pdf. 05).
La anterior providencia fue adici onada mediante auto No. 1696 del 30 de septiembre de 2024, a través del cual se complementó el mandamiento de pago en el sentido de oficiar a COLPENSIONES y PORVENIR SA, para que elaboren y pongan a disposición del Despacho el cálculo actuarial correspondiente a los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones de los ejecutantes, conforme se dispuso en las sentencias objeto de ejecución, igualmente se repuso la providencia, para ordenar el decreto de otras medidas cautelares y se negó la decretar la indexación de las condenas solicitada, por no haber sido dispuesto en las providencias que se ejecutan. (Carpeta Ejecutivo. Pdf. 08).
Una vez notificada la demandada, y sin que formulara escrito de excepciones, se dictó el auto número 0411 del 08 de mayo de 2025, que ordenó seguir adelante la ejecución y se adoptaron otras decisiones, entre ellas negar la reposición del auto que adicionó el mandamiento de pago, propuesta por la demandada. (Carpeta Ejecutivo. Pdf. 23).
En contra de la anterior decisión, la demandada formuló, el día 15 de mayo de 2025,
mandamiento de pago, propuesta por la demandada. (Carpeta Ejecutivo. Pdf. 23).
En contra de la anterior decisión, la demandada formuló, el día 15 de mayo de 2025, recurso de apelación , con el fin de que se revoque la providencia atacada, indica como motivos de inconformidad, una Indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago y la imposibilidad de ejecutar la orden de embargo de remanentes; pidiendo en consecuencia, i) notificar el auto que libró mandamiento de pago en debida forma al suscrito; ii) desistir de la decisión de embargo de remanentes del proceso 76 -520-31-05-002-201900150-00 hasta tanto no se resuelva la acción de tutela que cursa sobre ese proceso ante la Corte Suprema de Justicia. (Carpeta Ejecutivo. Pdf. 25).
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la demandada, allegó escrito de recusación contra la Juez Segund a Laboral del Circuito de Palmira , para conocer de los procesos de radicados 76 -520-31-05-002-2018-00412-00 y 76 -520-31-05-002-2019-00150-00, fundando su pretensión en las causales 1ª, 6ª y 9ª del artículo 141 del Código General del Proceso, y fundando sus motivaciones en los términos que dejó sentados en el escrito allegado, y con los cuales discute las decisiones adoptadas por el juzgado recusado dentro del Rad. 201900150, orientadas a dejar los remanentes que se encuentran al interior de ese asunto a favor del presente proceso -2018-00412- . (Carpeta Ejecutivo. Pdf. 26).
00150, orientadas a dejar los remanentes que se encuentran al interior de ese asunto a favor del presente proceso -2018-00412- . (Carpeta Ejecutivo. Pdf. 26).
La funcionaria recusada , se pronunció mediante Auto Interlocutorio No. 0995 del 15 de julio de 2025, resolviendo “No aceptar la recusación presentada” por el doctor Faruk José Chicre Manjarrés, dentro del presente proceso , de acuerdo con las razones an otadas en la parte motiva de esa providencia; y ordenando remitir las diligencias ante esta corporación con el fin de que se surta el tramite previsto en el artículo 143 CGP, aplicable por analogía. (Carpeta Ejecutivo. Pdf. 28). Como fundamento de su decisión, la juez indicó:
“Como argumentos de la recusación el profesional en mención alega que existe un pleito pendiente entre Inversora Palacios SAS, parte que obra como ejecutada en los procesos ejecutivos laborales de radicados 76 -520-31-05-002-2018-00412-00 y 76 -520-31-05-002-201900150-00, y el Juzgado 2 del Circuito de Palmira a la fecha cargo de la suscrita. El pleito respecto del cual hace mención el doctor Faruk José Chicre Manjarrez es la acción de tutela de radicado 76 -111-22-05-000-2025-00015-00 radicación que inicialmente fue asignada a dicha acción constitucional en el trámite ante el Tribunal Superior de Buga, y posteriormente, tras su reparto en la Corte Suprema de Justicia se le asignó la radicación 11001020500020250104800.PROCESO: EJECUTIVO LABORAL (a continuación de ordinario).
ASUNTO: RECUSACIÓN.
reparto en la Corte Suprema de Justicia se le asignó la radicación 11001020500020250104800.PROCESO: EJECUTIVO LABORAL (a continuación de ordinario).
ASUNTO: RECUSACIÓN.
DEMANDANTES: DIANA PATRICIA MEJÍA TORRES - MAURICIO CARBONELL OSPINA
DEMANDADO: INVERSORA PALACIOS SAS RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00412-03
4 También indica el apoderado en el memorial que la titular del Despacho denota un interés indirecto por tomar decisiones abiertamente arbitrarias en el marco del proceso conocido con la radicación 76 -520-31-05-002-201800412-00, enuncia que la actitud del Despacho es caprichosa en contra de la ejecutada Inversora Palacios SAS, por el hecho de que todas la decisiones que toma en el marco de los proceso judiciales en comento tienen tinte de subjetividad y extralimitación, y que son en detrimento de su representada.
Finalmente solicitó el apoderado judicial que la titular del Despacho acepte los hechos por los cuales se le recusa y se aparte del conocimiento de los procesos conocidos con los radicado 76-520-31-05-002-2018-00412-00 y 76-520-31-05-002-201900150-00.
Para resolver estas peticiones, el Juzgado considera:
1. En el trámite del proceso ejecutivo ambas partes han contado con las oportunidades procesales para ejercer sus derechos a la defensa y contradicción, adicionalmente, ha sido resueltas sus requerimientos en el marco de la ley.
1. En el trámite del proceso ejecutivo ambas partes han contado con las oportunidades procesales para ejercer sus derechos a la defensa y contradicción, adicionalmente, ha sido resueltas sus requerimientos en el marco de la ley.
2. No existe fundamento alguno mediante el cual se configure la causal del numeral 1.°, pues no ostenta la titular del Despacho, ni su cónyuge, compañero o algún pariente dentro cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso, y que del escrito de recusación tampoco se extrae prueba o fundamento que ilustre sobre algún nexo causal que permita inferir que se incurra en dicha causal.
3. Respecto a la causal del numeral 6.° artículo 141 del CGP, argumenta el apoderado judicial de la ejecutada que la presente causal se configura en atención a la existencia de la acción de tutela instaurada por el mismo en contra del Despacho. En ese orden de ideas para configurar pleito pendiente contra la suscrita y la Inversora Palacios SAS deben concurrir 3 elementos: (a) mismas partes, (b) misma causa -hechosy, (c) mismo objeto, en ese sentido, para la tipificación de la causal invocada debe existir conexidad entre lo que se debate en el proceso del que se predica la identidad y lo que constituye objeto del debate a resolver; evidencia así, dentro del trámite Constitucional de acción de tutela ya referenciado, la titular del Despacho no obra como parte dentro de dicho asunto, por cuanto dicha acción constitucional cuestionan son providencias. Así, los hechos objeto de debate dentro de dicho trámite pretenden la modificación o revocatoria de una decisión judicial adoptada dentro del trámite del proceso ejecutivo laboral como se manifestó con anterioridad, pero
constitucional cuestionan son providencias. Así, los hechos objeto de debate dentro de dicho trámite pretenden la modificación o revocatoria de una decisión judicial adoptada dentro del trámite del proceso ejecutivo laboral como se manifestó con anterioridad, pero que en ningún momento se observan motivos que puedan contaminar la imparcialidad al momento adoptar las decisiones judiciales por ocasión de la existencia de la acción de tutela ya referida. En síntesis, no se incurre en conducta relacionada con la causal número 6 del artículo 141 de CGP.
4. Respecto a la causal del numeral 9.° del artículo 141 del CGP, manifiesta el doctor Faruk José Chicre Manjarrés que se configura enemistad grave o amistad íntima entre la juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, por lo cual es menester establecer de manera detallada los actores procesales que intervienen dentro de los procesos ejecutivos conocidos con la radicación 76 -520-31-05-002-2018-00412-00 y 76 -520-31-05-002-201900150-00.
Tendiendo la tabla anterior, solo queda manifestar que la titular de Despacho no conoce de manera personal a las partes, ni a sus apoderados, más allá del contexto del actual asunto, y por ello, no evidencia la existencia de hechos o situaciones que la vinculen con la conducta descrita. No existe acto que infiera enemistad con alguna de las partes, apoderados o representantes dentro del proceso ejecutivo. Las decisiones judiciales adoptadas por el Despacho son comunicadas a las partes por medio de autos, los cuales se caracterizan por un lenguaje respetuoso, acorde, objetivo y fundamentado en la ley. Así las cosas, no existen
representantes dentro del proceso ejecutivo. Las decisiones judiciales adoptadas por el Despacho son comunicadas a las partes por medio de autos, los cuales se caracterizan por un lenguaje respetuoso, acorde, objetivo y fundamentado en la ley. Así las cosas, no existen razones objetivas que permitan indicar que se encuentra comprometida mi imparcialidad dentro del presente proceso ejecutivos, razón por la cual no se aceptará la recusación objeto de estudio. (…)”.
La decisión fue remitida a esta sala para lo pertinente.PROCESO: EJECUTIVO LABORAL (a continuación de ordinario).
ASUNTO: RECUSACIÓN.
DEMANDANTES: DIANA PATRICIA MEJÍA TORRES - MAURICIO CARBONELL OSPINA
DEMANDADO: INVERSORA PALACIOS SAS RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00412-03
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3. Consideraciones
Conforme lo previene la parte final del inciso 3º del artículo 143 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se advierte que si el juez recusado estima que en él no se configura la causal que motiva la recusación, debe remitir el expediente al superior para que decida de plano, y determine si le asiste o no razón al funcionario recusado; por lo que esta Sala es competente para tomar la decisión que en derecho corresponda, bajo el entendido que las causales adjudicadas a la Juez Segunda Laboral del Circuito de Palmir a (Valle) son las consagradas en los numerales 1ª , 6ª y 9° del artículo 141 del Código General del Proceso.
que las causales adjudicadas a la Juez Segunda Laboral del Circuito de Palmir a (Valle) son las consagradas en los numerales 1ª , 6ª y 9° del artículo 141 del Código General del Proceso.
En ese horizonte, como aspecto previo conviene señalar que la imparcialidad es un mandato que debe ser respectado y acatado en toda actuación judicial y administrativa, imponiéndose al servidor judicial el deber de desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo1. Al respecto ha indicado la
Corte Constitucional:
“(…) la imparcialidad se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial.”[16]
9. La imparcialidad del juez ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Corporación como un elemento imprescindible para alcanzar el orden justo y la convivencia pacífica [17]; como principio rector de la administración de justicia [18], al lado de la independencia y la autonomía judicial, y como un verdadero derecho que integra el debido proceso [19] y se deriva del postulado de igualdad ante la ley [20] (artículo 13 C.P). Dicho rasgo de la labor judicial se erige, además, en una prerrogativa de las personas que garantiza un juicio libre, exento de presiones, intereses e
igualdad ante la ley [20] (artículo 13 C.P). Dicho rasgo de la labor judicial se erige, además, en una prerrogativa de las personas que garantiza un juicio libre, exento de presiones, intereses e injerencias que afecten la definición de la situación concreta y que evita que el juez se incline deliberadamente a favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o reproduzca una concepción predefinida sobre el asunto.
10. La imparcialidad no es simplemente un ideal sino que constituye un verdadero derecho de los asociados. La condición de derecho y su exigibilidad se refleja en el mecanismo procesal establecido en el ordenamiento para reclamarlo que corresponde al régimen de los impedimentos y recusaciones. (…)” (CC A-037 de 2016).
En esa línea, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto del 22 de febrero de 2018, Rad. 72102, indicó que los impedimentos y las recusaciones tienen como propósito garantizar la imparcialidad y transparencia del juzgador cuando debe separarse del asunto en conocimiento salvaguardando así el ordenamiento jurídico en la toma de decisiones judiciales.
En el caso sometido a estudio, el apoderado judicial de la ejecutada INVERSORA PALACIOS SAS esgrimió como causales de recusación en contra de la Juez Segund a Laboral del Circuito de Palmira, las establecidas en los numerales 1º, 6º y 9º del artículo 141 del Código General del Proceso, y bajo ese entendido abordará esta colegiatura su examen una a una para determinar si son fundados o no, los señalamientos que hace el recusante.
del Código General del Proceso, y bajo ese entendido abordará esta colegiatura su examen una a una para determinar si son fundados o no, los señalamientos que hace el recusante.
1 CC Auto A-037 de 2016, MP Gloria Stella Ortiz DelgadoPROCESO: EJECUTIVO LABORAL (a continuación de ordinario).
ASUNTO: RECUSACIÓN.
DEMANDANTES: DIANA PATRICIA MEJÍA TORRES - MAURICIO CARBONELL OSPINA
DEMANDADO: INVERSORA PALACIOS SAS RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00412-03
6 Consagra el artículo 1º del artículo 141 CGP , que es causal de recusación tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
En el escrito de recusación, indica el togado, que dentro del proceso radicado 76-520-31-05002-2019-00150-00, las decisiones adoptadas, y por las cuales se interpuso acción de tutela, dejan ver un interés indirecto de la juez recusada, pues adoptó decisiones abiertamente arbitrarias en el marco de ese proceso, que incluso desbordaron el deseo y la voluntad de los sujetos procesales, agregando: “Así mismo, se ha visto como la señora juez ha tomado una actitud caprichosa en contra de la sociedad que represento, al punto que en todas las decisiones que toma en el marco de los procesos judiciales en comento tienen un tinte de subjetividad y extralimitación, siempre en detrimento de mi representada, afectado así sus
una actitud caprichosa en contra de la sociedad que represento, al punto que en todas las decisiones que toma en el marco de los procesos judiciales en comento tienen un tinte de subjetividad y extralimitación, siempre en detrimento de mi representada, afectado así sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica. No resulta extraño su actitud, al haber sido ampliamente cuestionada por INVERSORA PALACIOS S.A.S. por las decisiones que se consideran supremamente arbitrarias en el marco del proceso de radicado 2019-00150 y por la acción de tutela que se interpuso en su contra”.
Para resolver ese primer punto, examinado en rigor y detalle los expedientes bajo radicado 2019-00150 y 2018 -00412, ambos ejecutivos a continuación de ordinario, se advierte lo siguiente:
✓ Dentro del radicado 2019-00150 adelantado por MARÍA DEL PILAR ISAZA JIMÉNEZ contra INVERSORA PALACIOS S.A.S., mediante auto No. 1403 del veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, resolvió, entre otros, negar incidente de nulidad propuesto por la demandada, y seguir la ejecución. (Pdf 36 Rad. 2019-00150, Exp. Carp. 1ª. Inst.).
✓ La demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la referida providencia, el que fue concedido en efecto devolutivo, ante esta corporación, mediante Auto No. 1514 del 05 de septiembre de 2024. (Pdf 36 Rad. 2019-00150, Exp. Carp. 1ª. Inst.).
que fue concedido en efecto devolutivo, ante esta corporación, mediante Auto No. 1514 del 05 de septiembre de 2024. (Pdf 36 Rad. 2019-00150, Exp. Carp. 1ª. Inst.).
✓ El día 18 de septiembre de 2024, se allegó ante el juzgado de conocimiento, solicitud de “Terminación proceso por pago total”, dentro del radicado 2019-00150.
En el citado documento se señala:
“PRIMERO: Se renuncia de manera conjunta y coadyuvada a los incidentes y recursos interpuestos, así como, los pendientes de trámite, por lo cual solicitamos no se generen costas ni gastos procesales adicionales.
SEGUNDO: Se solicita el fraccionamiento del título judicial constituido por el despacho, en las
siguientes fracciones:
A. A favor de la parte ejecutante:
1. A favor del abogado JUAN FERNANDO ACEVEDO DURANGO, identificado con cédula
de ciudadanía No. 1.130.619.026 de Cali (Valle), y T.P. 192.212 del Consejo Superior de la Judicatura, la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($60.000.000,00).
2. A nombre de la ejecutante, la señora MARÍA DEL PILAR ISAZA JIMÉNEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 66.777.250 de Palmira (Valle), la suma de CIENTO
CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($140.000.000.00).
Para un total de Doscientos Millones De Pesos M/CTE ($200.000.000,00).
CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($140.000.000.00).
Para un total de Doscientos Millones De Pesos M/CTE ($200.000.000,00).
B. A favor de la parte ejecutada:PROCESO: EJECUTIVO LABORAL (a continuación de ordinario).
ASUNTO: RECUSACIÓN.
DEMANDANTES: DIANA PATRICIA MEJÍA TORRES - MAURICIO CARBONELL OSPINA
DEMANDADO: INVERSORA PALACIOS SAS RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00412-03
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1. A favor del abogado FARUK JOSÉ CHICRE MANJARRÉS, identificado con
cédula de ciudadanía No. 1.082.999.983 de Santa Marta y T.P. 308.326 del Consejo Superior de la Judicatura, la suma de Veinte Millones De Pesos M/CTE ($20,000,000.00).
2. A favor de la sociedad PAGOS MLG S.A.S., identificada con NIT No.901794073 -2, el CIEN POR CIENTO (100%) del saldo excedente y que se encuentre a órdenes del despacho (…) (Pdf 42 Rad. 2019-00150, Exp. Carp. 1ª. Inst.).
✓ Mediante oficio No. 202 del 26 de septiembre de 2024 , se comunicó la orden de embargo y retención de remanentes dentro del radicado 2019 -00150 adelantado por MARÍA DEL PILAR ISAZA JIMÉNEZ contra INVERSORA PALACIOS S.A.S., con destino al asunto con Rad. 2018 -00412 adelantado por DIANA PATRICIA MEJÍA Y
MARÍA DEL PILAR ISAZA JIMÉNEZ contra INVERSORA PALACIOS S.A.S., con destino al asunto con Rad. 2018 -00412 adelantado por DIANA PATRICIA MEJÍA Y OTRO contra INVERSORA PALACIOS S.A.S. (Pdf 44 Rad. 2019 -00150, Exp. Carp. 1ª. Inst.).
✓ Seguidamente se verifica que conforme escrito del 27 de septiembre de 2024, la demandada comparece a indicar que autoriza los pagos ante señalados, a favor del abogado FARUK JOSÉ CHICRE MANJARRÉS, y de la sociedad PAGOS MLG S.A.S., en los términos antes señalados. (Pdf 46 Rad. 2019-00150, Exp. Carp. 1ª. Inst.).
✓ En atención a lo anterior, se dispuso en auto No. 1690 del 27 de septiembre de 2024, el juzgado de conocimiento resolvió dar por terminado el presente proceso ejecutivo por pago; ordenar el pago del crédito al demandante, y en cuanto a la demandada, dejó los demás dineros a favor del proceso con rad. 2018 -00412 conforme la orden de embargo que fue decretada en ese asunto. (Pdf 47 Rad. 2019 -00150, Exp. Carp. 1ª. Inst.).
✓ Se verifica que de forma concomitante, las partes presentaron el día 18 de septiembre de 2024, ante esta corporación el memorial de desistimiento del recurso formulado, y la solicitud de terminación del proceso por pago total, en razón a ello, se dictó por parte de esta corporación la providencia calendada del 30 de septiembre de 2024 – Auto No. 376 -, con ponencia de la Honorable Magistrada Gloria Patricia
formulado, y la solicitud de terminación del proceso por pago total, en razón a ello, se dictó por parte de esta corporación la providencia calendada del 30 de septiembre de 2024 – Auto No. 376 -, con ponencia de la Honorable Magistrada Gloria Patricia Ruano Bolaños, aceptando el desistimiento del recurso de apelación formulado por la ejecutada, contra el auto No. 1403 del veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira , a través del cual, entre otros, se negó incidente de nulidad, y había ordenado seguir al ejecución dentro del proceso con radicado 2019-00150 adelantado por MARÍA DEL PILAR ISAZA JIMÉNEZ contra INVERSORA PALACIOS S.A.S. En el mismo acto se declaró “Terminado el Proceso”, se ordenó el levantamiento de medidas cautelares, y la entrega de depósitos judiciales. (Pdf 09 Rad. 2019-00150, Exp. Carp. 2ª. Inst.).
✓ En ese orden, se verifica que las partes comparecieron a formular recurso de reposición, en subsidio de apelación contra el auto No. 1690 del 27 de septiembre de 2024, los que fueron negados por el juzgado de conocimiento a través del auto No. 1807 del 20 de noviembre de 2024. (Pdf 52 Rad. 2019-00150, Exp. Carp. 1ª. Inst.).
En el citado proveído, informó el a quo “En lo que respecta a las determinaciones de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle) en el auto interlocutorio núm. 376 del 30 de septiembre de 2024, será obedecida y
la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle) en el auto interlocutorio núm. 376 del 30 de septiembre de 2024, será obedecida y cumplida en la medida que tuvo por desistido el recurso de apelación formulado por la ejecutada en contra del auto interlocutorio núm. 1403 del 28 de agosto de 2024, dio por terminado el proceso por pago de la obligación y dispuso la entrega de títulos, tal como lo dispuso el auto interlocutorio núm. 1690 del 27 de septiembre de 2024 yPROCESO: EJECUTIVO LABORAL (a continuación de ordinario).
ASUNTO: RECUSACIÓN.
DEMANDANTES: DIANA PATRICIA MEJÍA TORRES - MAURICIO CARBONELL OSPINA
DEMANDADO: INVERSORA PALACIOS SAS RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00412-03
8 ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, última determinación que será cumplida tras el traslado de los títulos conforme el numeral 7º del auto interlocutorio núm. 1690”
Colofón, conforme el recuento de actuaciones surtidas en los dos asuntos, no se advierte en manera alguna el interés directo o indirecto de la juez recusada . El recusante pretende fundar dicha causal en que la juez de la causa, doctora Álvarez Posada, adoptó decisiones en el asunto con rad. 2019-00150, “abiertamente arbitrarias en el marco de ese proceso, que incluso desbordaron el deseo y la voluntad de los sujetos procesales”.
En ese escenario, lo que se advi erte es que l a a quo ha adoptado decisiones en el ejercicio
incluso desbordaron el deseo y la voluntad de los sujetos procesales”.
En ese escenario, lo que se advi erte es que l a a quo ha adoptado decisiones en el ejercicio de sus funciones y el poder de instrucción que le asiste (arts. 40 y 48 CPTSS), el hecho que las mismas puedan resultar desfavorable s o no se ajusten al querer de la demandada, no la habilitan para acusar a la citada funcionaria , sin mayor prueba, de tener interés en dicha causa. No encuentra esta sala, irregularidad alguna en que en un proceso se persigan los remanentes que puedan subsistir en otro asunto, una vez se haya sufragado la obligación (Art. 466 CGP) . Por tal motivo, esta causal alegada, que se circunscr ibe a la prevista en el numeral 1º del artículo 141 CGP, se tendrá por infundada.
Bajo la misma línea, en cuanto a la causal