TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00414-01-(06-03-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00414-01-(06-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE Noralba Tamayo Giraldo DEMANDADA Oneyda Sánchez Argáez JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-002-2018-00414-01 TEMAS Contrato realidad CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022 , profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Noralba Tamayo Giraldo contra Oneyda Sánchez Argáez.
ANTECEDENTES
Noralba Tamayo Giraldo 2 radicó demanda contra Oneyda Sánchez Arg áez pretendiendo se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 01 de enero de 2018 y el 30 de marzo de 2018, finalizado injustamente por decisión de la demandada. Consecuencialmente, depreca se condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, auxilio de transporte , dotación, subsidio familiar, aportes a la seguridad soci al en pensiones y salud, reajuste salarial ,
intereses a las cesantías, primas, vacaciones, auxilio de transporte , dotación, subsidio familiar, aportes a la seguridad soci al en pensiones y salud, reajuste salarial , indemnización por despido, indemnización moratoria del art.65 CST, sanción del art.99 de la Ley 50 de 1990 y perjuicios materiales y morales3.
Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios como empleada del servicio a través de un contrato de trabajo verbal a término indefinido , teniendo como empleadora a Oneyda Sánchez Argáez. Inició el 01 de enero de 2018 y finalizó el 30 de marzo de esa misma anualidad. Laboraba de 7:00 am a 5:00 pm , per cibiendo mensualmente $500.000, sin auxilio de transporte. El 17 de marzo de 2018 sufrió un accidente de trabajo en la casa de la demandada, presentando contusión y trauma en 5 dedos. Pese a su estado de salud, su empleadora dio por terminado el 30 de marzo de 2018. El 09 de agosto de 2018 citó a la demandada a una audiencia de
1 17Control estadístico por secretaría. 2 Se organizaron y agruparon las pretensiones de la acción para fácil comprensión. 301ExpedienteDigital FF7-8conciliación extraprocesal ante el Ministerio de Trabajo , a la cual la señora Sánchez Argáez no asistió. No le fue pagado lo pretendido4.
No fue posible notificar a la demandada, por medio de auto del 12 de marzo de 2020,5 se ordenó su emplazamiento, siendo reiterado mediante auto del 22 de junio de 20216, donde se ordenó que se hiciera de conformidad con el artículo 10 del Decreto del 806
se ordenó su emplazamiento, siendo reiterado mediante auto del 22 de junio de 20216, donde se ordenó que se hiciera de conformidad con el artículo 10 del Decreto del 806 de 2020. Se evidencia el respectivo registro en el RNE7
La curadora ad-litem se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues no le constan los hechos de la demanda. No formuló excepciones8.
Sentencia consultada9 El 29 de octubre de 202 4 el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira, profirió sentencia, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:
Primero. Absolver a la demandada Oneyda Sánchez Argaez de todas las pretensiones formuladas por la demandante Noralba Tamayo Giraldo quien a su vez se identificada con la cédula de ciudadanía núm. 31.416.232.
Segundo. Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Liquídense por Secretaría.
Tercero. Remitir el expediente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), para que asuma conocimiento de la sentencia bajo el grado de jurisdicción de consulta
Actuaciones en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 10, ambas partes guardaron silencio11.
CONSIDERACIONES
Se surte el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007.
El problema jurídico por resolver en esta instancia consiste en establecer si entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo . De ser así, se
conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007.
El problema jurídico por resolver en esta instancia consiste en establecer si entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo . De ser así, se definirán sus condiciones y si hay o no lugar a imponerlas obligaciones deprecadas en la demanda.
4 Ibidem FF04-05 5 Ibidem FF57 6 Ibidem FF59 7 02ConstanciaRegistroEmplazados 8 24Video01AudienciaArticulo72y77CptRealizada 5:42 min, 22MemorialDemandadaRespuestaDemanda 923ActaAudienciaArticulo72y77CptRealizada 10 003 I-345-2024 RAD 2018-00414-01 DRA CORENA 11 005 ConstanciaSecretarialAlegatos - CONSULTA 2018-00414-01De la relación laboral En torno al punto de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, los arts.23 y 24 del CST, consagran:
ARTICULO 23. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
ARTICULO 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
En cuanto a la presunción establecida en el art. 24 del CST la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en diferentes pronunciamientos12, entre ellos, en la sentencia SL994-2024 ha dicho:
(…) “ la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio (…) activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente.”
Sobre el concepto de subordinación la Corte Constitucional señala:
“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, co mo un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de
contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, co mo un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las fun ciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos13.
Respecto de ese elemento, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó la sentencia SL 3126 de 2021:
12 Vease SL4177-2022, SL3820-2022, SL1439-2021, SL 3126 de 2021 entre otras 13 Corte Constitucional. Sentencia C-386 del 5 de abril de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).“A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultadoentrega de un bien o un servicio - y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el emple ador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenam ientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual”.
Caso concreto Competía a la demandante formar el convencimiento judicial en torno a la existencia de la prestación personal del servicio a favor de la demandada y que esta
objeto contractual”.
Caso concreto Competía a la demandante formar el convencimiento judicial en torno a la existencia de la prestación personal del servicio a favor de la demandada y que esta remuneraba su labor; solo en esa oportunidad, la demandada tendría la carga de desvirtuar la subordinación.
La demandante no satisfizo l a carga probatoria que le asistía. De un lado, l a documental aportada no da cuenta de la existencia de la relación laboral que discute en la demanda. El certifica do14 de recepción de un dinero por parte de la demandada, dice que la certificación la expide alguien llamado Nora Tamayo, nombre diferente al de la demandante y tampoco se dice cuál es el rol de la demandada en ese pago, es decir, la razón por la cual hizo ese pago. LA liquidación de contrato de trabajo no está suscrita por nadie15. No existe posibilidad de verificar si efectivamente esos chats de whatsapp cuyas capturas parciales se allegaron, fueron efectivamente cruzados entre las partes16
No se practicaron las testimoniales decretadas debido a que no se presentaron a la audiencia las personas convocadas.
La orfandad probatoria impide continuar el análisis propuesto, debiendo confirmarse la sentencia conocida en consulta.
COSTAS No se causaron.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 29 de octubre de 2024.
Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 29 de octubre de 2024.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia
14 01ExpedienteDigital F16 15 01ExpedienteDigital F21 16 01ExpedienteDigital FF22/24Notifíquese por Edicto.
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(firma electrónica) (firma electrónica)
Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: efac4d9efd937c7f51d43c3927673369fd867693533da9714897a799c31d217d Documento generado en 06/03/2025 04:42:49 PM
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