TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00415-01-(28-04-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00415-01-(28-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL UNICA INSTANCIA
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: VASCOEL VALENCIA
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76520-31-05-002-2018-00415-01
Guadalajara de Buga, Valle, veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, previo traslado a las partes para las alegaciones finales procede a resolver en forma escrita el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA de la Sentencia No. 56 del 10 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la
Sentencia No. 55 Discutida y aprobada según en Sala Virtual.
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
Pretende el señor VASCOEL VALENCIA , que se declare que es acreedor a la INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, reglamentada por el Decreto 1730 de 2001; que en consecuencia se ordene a COLPENSIONES su reconocimiento y pago, los
establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, reglamentada por el Decreto 1730 de 2001; que en consecuencia se ordene a COLPENSIONES su reconocimiento y pago, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación, costas y agencias en derecho (fl. 26 expediente)
Los hechos relevantes en que fundamenta sus pretensiones indica n que mediante Resolución AH-069 de 28 de julio de 1999, le fu e concedida pensión de jubilación por la SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD -HOSPITAL SAN ROQUE; que posteriormente el ISS mediante Resolución No.012196 de 2010, le concedió la pensión de vejez, al encontrarse bajo el régimen de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003; que por Resolución 011 de 2011, se dio aplicación a la compartibilidad pensional reconocida por el Departamento del Valle establecida en el Decreto 758 de 1990 y se modifica la Resolución AH-069 de 28 de julio de 1999.
Señala igualmente que cotizó para varias empresas privadas como INGENIO CENTRAL CASTILLA, INGENIO LA CABAÑA, MAYAGUEZ S.A, INGENIO MARIA LUISA entre otros, tiempos que no fueron tenidos en cuenta para la pensión de jubilación ni la de vejez reconocidas y q ue suman más de 600 semanas; que tiene derecho al reconocimiento y pago de los tiempos privados que no fueron tenidos en cuenta cuando le fue reconocida la pensión de vejez; que el 13 de septiembre de 2018 remitió a COLPENSIONES reclamación de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión, sin que se haya
pensión de vejez; que el 13 de septiembre de 2018 remitió a COLPENSIONES reclamación de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión, sin que se haya dado respuesta a la misma (fl. 27 expediente).2
La demanda fue admitida mediante auto No.813 de 19 de noviembre de 2018 (fl. 32); por auto No.55 del 23 de enero de 2019, se tuvo por notificada por conducta concluyente a COLPENSIONES (fl. 55).
En audiencia llevada a cabo el 10 de junio de 2021, la entidad demandada, se pronunció, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formul ando c omo excepciones las de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, CARENCIA DEL DERECHO POR INDEBIDA
INTERPRETACION NORMATIVA POR QUIEN RECLAMA EL DERECHO A INTERESES
MORATORIOS, COMPENSACION, la INNOMINADA O GENERICA y PRESCRIPCION
(Minuto 8:15 a 21:11, fol 8 carpeta)
Surtidas en legal forma las etapas procesales correspondientes a la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira(V), dictó la Sentencia No. 56 del 10 de junio de 2021, en la que resolvió absolverá a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra por el actor, se abstuvo de condenar en costas al actor y dispuso la consulta del fallo al ser adverso a la parte actora (fl. 09 audio, acta fl. 10 carpeta).
2. MOTIVACIONES DEL FALLO CONSULTADO
la consulta del fallo al ser adverso a la parte actora (fl. 09 audio, acta fl. 10 carpeta).
2. MOTIVACIONES DEL FALLO CONSULTADO
Como fundamento de su decisión, el fallador de primera instancia hace alusión al cumplimiento de los presupuestos procesales, se refiere a las pretensiones, hechos y antecedentes procesales, como a la contestación de la demandada, seguidamente en el análisis indica los hechos probados, se refiere a la prueba documental aportada e indica que la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993, transcribiendo el artículo 2, 32 y 37 resaltado que el último fue reglamentado por el Decreto 1730 de 2001, el cual reproduce.
Finalmente concluye que en el régimen de prima media con prestación definida los aportes no son propiedad del cotizante sino que hacen parte de un fondo común, el cual está irradiado por el principio de solidaridad que se refleja en todo el sistema integral social, en donde cada persona debe aportar de acuerdo a sus ingresos; que la indemnización sustitutiva es una prestación que sustituye la pensión de vejez cuando el afiliado no reúne los requisitos exigidos para acceder a la prestación; que el afiliado puede seguir cotizando para incrementar el monto de su pensión ; que por lo tanto no cabe reclamo como el presente a la devolución de las semanas cotizadas en exceso, aunque puede pedirse la reliquidación de la pensión como lo manifiesta la demandada, y se abstiene de condenar en costas.
En síntesis, ABSUELVE a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra por el actor, se abstiene de condenar en costas al actor y dispone la consulta del
en costas.
En síntesis, ABSUELVE a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra por el actor, se abstiene de condenar en costas al actor y dispone la consulta del fallo por ser desfavorable al demandante.
3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, Colpensiones presentó escrito dentro del término de ley, en el que indica que se ratifica de las actuaciones procesales y fundamentos de derecho expuesto en primera instancia en defensa de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, además solicita se confirme la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.
Arguye que el demandante VASCOEL VALENCIA m ediante apoderado judicial solicita el reconocimiento de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ; regulada por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 , reglamentado por el Decreto 1730 de 2001, los que transcribe; que dicha indemnización sustitutiva es una prestación como bien lo dice su nombre, sustituye la pensión de vejez cuando el afiliado no reúne los requisitos3
para acceder a ella ; que las 1.300 semanas de cotización es lo mínimo que exige la ley para acceder al derecho de la pensión de vejez, pero el afiliado puede seguir cotizando más semanas a fin de incrementar el monto de su pensión; que así como la manifiesta la parte demandada, no se acreditan los requisitos legales para que se constituya en cabeza del actor el derecho pedido ; que por lo tanto, no cabe un reclamo, como el presente a la
semanas a fin de incrementar el monto de su pensión; que así como la manifiesta la parte demandada, no se acreditan los requisitos legales para que se constituya en cabeza del actor el derecho pedido ; que por lo tanto, no cabe un reclamo, como el presente a la devolución de las semanas cotizadas en exceso , siendo improcedente reconocer indemnización al demandante , toda vez que no le asiste el derecho reclamado y en consecuencia solicita se confirme la sentencia proferida No. 56 de fecha 10 junio de 2021 y se absuelva a Colpensiones de las pretensiones establecidas en el escrito de la demanda.
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Teniendo en cuenta que se conoce el asunto en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala considera que el interrogante que debe ser resuelto, consisten en determinar, si hay lugar al reconocimiento de la INDEMNIZACION SUSTITUTIVA de pensión de vejez, reclamada por el deman dante; en caso positivo, se revisará también el derecho a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.
4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO
CONCRETO
En este asunto, quedó demostrado, que el señor VASCOEL VALENCIA, según Resolución No. A11-069 de julio 28 de 1999, fue pensionado por la Empresa Social del Estado Hospital San Roque de Pradera, a partir del 1 de agosto de 1999 (fl. 9 a 10 expediente); que por Resolución No.012196 de 2010, el Instituto de Seguros Sociales, le concedió pensión de
San Roque de Pradera, a partir del 1 de agosto de 1999 (fl. 9 a 10 expediente); que por Resolución No.012196 de 2010, el Instituto de Seguros Sociales, le concedió pensión de vejez a partir del 26 de mayo de 2006, en atención a que la pensión legal otorgada era de carácter compartida y con fundamento en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, con el promedio de las cotizaciones de los últimos diez años, girando el retroactivo a favor de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, entidad que tiene a cargo la diferencia pensional (fl. 11 a 16); que por Resolución No. 0111 de 2011, el Departamento del Valle del Cauca Secretaria de Desarrollo Institucional dio aplicación a la compartibilidad pensional establecida en el Decreto 758 de 1990 a la pensión reconocida al actor.(fl. 17 y 18 expediente).
Entrando en materia y para resolver interrogante planteado, es de resaltar que el artículo 6º del Decreto 1730 de 2001, establece que salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994 (este último declarado inexequible mediante Sentencia C 452 de 2002), las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez y que las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva, no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto.
Frente al tema, la H. Corte Constitucional en Sentencia C -674 del 28 de junio de 2001,
indemnización sustitutiva, no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto.
Frente al tema, la H. Corte Constitucional en Sentencia C -674 del 28 de junio de 2001, mediante la cual declaró exequi ble el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, explicó que la seguridad social, tiene como principios la integralidad y unidad, los cuales hacen razonable evitar que una misma persona se beneficie de dos prestaciones que cumplan idéntica función y que permitirl o no sólo podría llegar a ser inequitativo, sino que implicaría una gestión ineficiente de recursos que son limitados.
A su vez, el artículo 2º del Decreto 2527 de 2000, consagró que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, todos los tiem pos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al I.S.S., serán utilizados para financiar la pensión.
Se hace referencia a lo anterior, toda vez que al haber sido reconocida la pensión de vejez al actor por el ISS hoy Colpensiones, con fu ndamento en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en virtud a la compartibilidad de la prestación reconocida4
inicialmente por el Hospital San Roque, no resulta cierto que las semanas cotizadas con entidades privadas no hayan sido tenidas e n cuenta para efectos del reconocimiento pensional, como lo indica la parte actora, pues expresamente se señaló que la liquidación se llevó a cabo “conforme Art. 21 y 34 de la ley 100/93, modificado por la ley 797/03, con el promedio de salarios y cotizaciones de los últimos diez (10) años” (fl.13 Resolución
se llevó a cabo “conforme Art. 21 y 34 de la ley 100/93, modificado por la ley 797/03, con el promedio de salarios y cotizaciones de los últimos diez (10) años” (fl.13 Resolución No.012196 de 2010) , señalando igualmente en acápite anterior (fl.11) “Que sumado el tiempo laborado al secto r público y el Sufragado en el ISS, la afiliada (sic) cuenta con un total de 10631 días, equivalente a 1518 semanas”
Aunado a lo anterior, bien es sabido que la INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSIÓN DE VEJEZ, prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y reglamentada por el Decreto 1730 de 2001, prevé que las personas que, habiendo cumplido la edad para obtener pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas. Al resultado así obtenido, se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
En ese orden de ideas, la indemnización sustitutiva se reconocerá cuando se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que el afiliado haya cumplido con el requisito de edad legal propuesto para alcanzar una pensión, siendo 57 años para mujeres y 62 años para hombres, ii) que durante su vida laboral no haya cotizado el número de semanas exigidas para pensionarse, es decir 1.300 semanas y iii) que se encuentra imposibilitado para seguir cotizando al sistema. Lo que no se da en este asunto.
para hombres, ii) que durante su vida laboral no haya cotizado el número de semanas exigidas para pensionarse, es decir 1.300 semanas y iii) que se encuentra imposibilitado para seguir cotizando al sistema. Lo que no se da en este asunto.
En el caso bajo estudio, como se dijo inicialmente el actor goza de una pensión de vejez otorgada por el ISS hoy Colpensiones, en virtud a la compartibilidad de la pensión de jubilación otorgada inicialmente por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN ROQUE DE PRADERA, prestación que es incompatible con la indemnización sustitutiva pretendida, por otro lado , no se cumple con los requisitos exigidos para otorgar la mencionada indemnización; como tampoco se puede acceder a la misma, toda vez que las semanas cotizadas tanto en el sector publico como privado, fueron tenidas en cuenta por Colpensiones al momento de otorgar la pensión de vejez al accionante y aún, en caso de que no hubiesen sido incluidas, las mismas darían derecho a una posible reliquidación de la pensión, pero no a la indemnización reclamada, tal como lo señaló el juez de primera instancia.
En este orden de ideas, habrá de CONFIRMARSE la sentencia del Juzgado, por encontrarse ajustada a la ley y a la jurisprudencia.
5. COSTAS
Sin costas en la instancia, toda vez que el proceso se conoció en consulta.
6. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 56 del 10 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circui to de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por VASCOEL VALENCIA contra COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.5
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia por conocer el asunto en el grado jurisdi ccional de consulta.
TERCERO: DEVUÉLVASE a su juzgado de origen una vez en firme el presente proveído.
CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto, por el término de un (1) día.
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: e130cee21400abfc5f54453e83450a9301e5a6795de5e6fb59d77be1ba023401 Documento generado en 28/04/2022 03:34:19 PM
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