TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00417-01-(27-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00417-01-(27-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: GERARDO CORTES CORTES
DDO: COLPENSIONES.
RAD: 76-520-31-05-002-2018-00417-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 108
APROBADA EN ACTA No. 25
Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Asunto: Apelación Sentencia Incremento pensional 14% Referencia: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Gerardo Cortes Cortes contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. Radicado: 76-520-31-05-002-2018-00417-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el ocho (8) de junio del año en curso.
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
El I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor GERARDO CORTES CORTES , actuando por intermedio de apoderado
instancia.
El I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor GERARDO CORTES CORTES , actuando por intermedio de apoderado judicial presentó proceso ordinario laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a fin de que se declare que la debe reconocer el incremento del 14% por cónyuge a cargo, como consecuencia de la s anteriores declaraciones, se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y el incremento por cónyuge a cargo desde la fecha en que le fue reconocida la pensión de vejez más las costas y agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones expresó que es pensionado por vejez a través de la resolución 0 19859 de 2005; Q ue el 28 de mayo de 2018 solicitó el incremento pensional p or tener cónyuge a cargo , señora BLANCA ISABEL CARDENAS, el cual le fue negado.Página 2 de 7
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DTE: GERARDO CORTES CORTES
DDO: COLPENSIONES.
RAD: 76-520-31-05-002-2018-00417-01 1.2. Contestación de la demanda.
La demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, en su escrito de respuesta aceptó los hechos 1, 2, 3, 10, y 11, frente a los demás indico que no le consta y que deben probarse, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento jurídico
frente a los demás indico que no le consta y que deben probarse, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento jurídico y propuso las excepciones de mérito: “ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ,
COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, LA INNOMINADA,
COMPESACION, AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR” (ff.22-29)
1.3. Sentencia de primer grado.
En la audiencia celebrada el 8 de junio del año que avanza, e l a quo el profirió la Sentencia No. 53, en la que resolvió absolver a la entidad demanda de todas y cada una las pretensiones incoadas, por cuanto el incremento pensional del 14% se encuentra derogado conforme el cambio jurisprudencial de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-140 de 2019, absolvió de las pretensiones de reconocimiento y pago de los intereses moratorios.
1.4. Trámite de segunda instancia
Admitido el conocimiento del asunto en el grado jurisdiccional de consulta , en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos en la instancia. El apoderado judicial del actor dentro de sus alegatos señala que él a quo definió el proceso y negó las pretensiones de la demanda, con el único argumento de que luego del 10 de junio de 2019, se notificó la sentencia SU140 -2019 emanada de la Corte Constitucional en relación a la no vigencia jurídica de los incrementos por personas a cargo. Alega que Colpensiones negó el derecho al reconocimiento del incremento, incluso
Corte Constitucional en relación a la no vigencia jurídica de los incrementos por personas a cargo. Alega que Colpensiones negó el derecho al reconocimiento del incremento, incluso desde antes de que se emitiera la sentencia SU140 -2019, presentando varias excepciones, como cobro de lo no debido, prescripción, entre otras. Refiere que, desde el punto de aplicación de los principios generales fijados en materia laboral, el caso bajo estudio se debe fundar en los destacados principios de favorabilidad, protector, pro homine, igualdad e inescindibilidad de la norma, citando la Sentencia SU02235 de 2019 del Consejo de Estado. Aduce que dentro del proceso se probó la condición de pensionado del actor bajo el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, al igual que el vínculo en calidad de compañero permanente con la señora María del Carmen Riascos , y la dependía económica de la compañera toda vez que no recibe ayudas del Estado no entidad privada alguna.Página 3 de 7
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Depreca que se valore en conjunto las pruebas pedidas con la demanda y las aportadas con la contestación, y las testimoniales que se practicaron, bajo las reglas de la sana critica. Culmina, suplicando que se acojan todas y cada una de las pretensiones de la demanda frente al reconocimiento del incremento pensional del 14%. De otro lado, la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en su escrito ratificó las actuaciones procesales y fundamentos de
demanda frente al reconocimiento del incremento pensional del 14%. De otro lado, la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en su escrito ratificó las actuaciones procesales y fundamentos de derecho expuestos en primera instancia, por lo que solicita se confirme la decisión de primera instancia , teniendo en cuenta que los incrementos pensionales fueron derogados con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la cual no los contempla, haciendo énfasis en que la sentencia SU140 -2019, confirmó que los incrementos del 7% y 14%, están derogados. Por lo expuesto, considera que es improcedente reconocer los incrementos pensionales toda vez que no le asiste el derecho reclamado, y, en consecuencia, solicita se confirme la decisión de absolver a la su representada.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio proce sal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Se conoce el proceso en segunda instancia para surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, lo que otorga competencia plena a la Sala para determinar si la decisión absolutoria de primera instancia se emitió ajustada a derecho.
Se conoce el proceso en segunda instancia para surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, lo que otorga competencia plena a la Sala para determinar si la decisión absolutoria de primera instancia se emitió ajustada a derecho.
3. Problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar, ¿ Si se demostró dentro del proceso que el señor GERARDO CORTES CORTES, tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento pensional por compañera permanente a cargo?
4. Tesis de la salaPágina 4 de 7
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La Sala confirmará la decisión absolutoria proferida por la primera instancia.
5. Argumentos
5.1. Vigencia del incremento por persona a cargo - requisitos para tener derecho al incremento pensional articulo 21 acuerdo 049/90.
Se ha discutido por la jurisprudencia Nacional el tema de la vigencia de los incrementos luego de la expedición de la ley 100 de 1993. En línea constante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha sostenido que el incremento por persona a cargo consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, mantuvo su vocación de permanencia aún para las pensiones que fueron otorgadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 en aplicación de la transición prevista en su artículo 36. Lo anterio r, fue fijado por la Corte en providencias CSJ
1990, mantuvo su vocación de permanencia aún para las pensiones que fueron otorgadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 en aplicación de la transición prevista en su artículo 36. Lo anterio r, fue fijado por la Corte en providencias CSJ SL, 27 julio 2005, radicación 21517, CSJ SL, 5 diciembre 2007, radicación 29741 y CSJ SL, 10 agosto 2010, radicación 36345, SL942 -2019 Radicación n.° 65842 y SL3100-2019, Radicación n.°52502, precisando esta S ala que se trata de una posición uniforme contenida en más de tres decisiones de la Corte, que constituyen doctrina probable y que se acoge en su integridad por parte de la Corporación. Recientemente, la Corte Constitucional en sede de revisión, específica mente en la SU 140 DE 2019, por mayoría de votos, cambió la tesis para argumentar que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la ley 100. Frente a dos posiciones jurisprudenciales, la Sala continúa acogiendo la de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la ley 100 no implicó una derogatoria integral del acuerdo 049 de 1990, precisando, tal como lo ha señalado la Corte Suprema, entre otras sentencias, en la SL 942 -2019, Radicación n.° 65842, reiterando lo dicho en SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, y en la sentencia N°04919 del 18 de septiembre de 2012, que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” y por lo tanto no gozan del atributo de imprescriptibilidad.
18 de septiembre de 2012, que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” y por lo tanto no gozan del atributo de imprescriptibilidad.
En la providencia SL942-2019 citada la Corte reiteró que se hacen exigibles desde el momento en que se produce el reconocimiento de la pensión de invalidez o de vejez, según fuere el caso.
En conclusión, entonces la tesis integral que acoge esta Sala de decisión es que, si bien el derecho al incremento pensional se encuentra vigente, es un derecho prescriptible.
Entrando en materia, el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 reglamenta los incrementos de las pensiones de vejez, señalando que las pensiones mensuales de vejez se incrementan en un 14% y 7% sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión, pero es el artículo siguiente, que establece la naturaleza de los incrementos pensionales, los cuales “ no forman parte integrantePágina 5 de 7
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RAD: 76-520-31-05-002-2018-00417-01 de la pensión de invalidez o de vejez y el derecho a ello subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”.
En últimas, para acceder al beneficio del cónyuge a cargo, que es el incremento que se reclama en este proceso, se debe acreditar entonces los siguientes requisitos:
las causas que le dieron origen”.
En últimas, para acceder al beneficio del cónyuge a cargo, que es el incremento que se reclama en este proceso, se debe acreditar entonces los siguientes requisitos:
1. Ser el demandante pensionado por vejez en aplicación directa o por transición del acuerdo 049 de 1990.
2. Que s u cónyuge o compañera o compañero permanente dependa económicamente del pensionado
3. Que su cónyuge o compañero o compañera permanente no disfrute de una pensión.
6. Caso concreto.
En el sub lite, no existe discusión que el señor GERARDO CORTES CORTES, que el otrora administrador del Régimen de Prima Media Instituto de los Seguros Sociales, le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución No. 010872 del 26 de diciembre de 1995(f.2), que el 7 de noviembre de 2018, presento reclamación ante el PAC COLPENSIONES en la ciudad de Palmira Valle, el reconocimiento y pago del incremento del 14% por tener compañera a cargo(f.5), el cual fue negado por la entidad mediante el comunicado BZ2018_14170110 -3447332 del 8 de noviembre de 2018(f.8)
Ahora, la Sala debe advertir que si bien en el proceso se demostró la dependencia económica de la señora MARIA DEL CARMEN RIASCOS, el incremento solicitado se encuentra afectado por la prescripción extintiva, toda vez que el derecho a la pensión fue reconocido al demandante en el año 1995, es decir, que a partir de ese momento comenzó a correr el termino para prestar la reclamación, no obstante, la
se encuentra afectado por la prescripción extintiva, toda vez que el derecho a la pensión fue reconocido al demandante en el año 1995, es decir, que a partir de ese momento comenzó a correr el termino para prestar la reclamación, no obstante, la reclamación del respectivo derecho al incremento pensional, tan solo se presentó el 7 de noviembre de 2018 , alegando una convivencia de 17 años , pero en ese momento ya había operado el fenómeno de la prescripción.
Conforme lo anterior, considera esta Colegiatura que el señor GERARDO CORTES CORTES, no tiene derecho a que su prestación de vejez sea incrementada en el 14% del salario mínimo legal vigente.
Así las cosas, se CONFIRMARÁ la Sentencia No. 53 el 8 de junio del año que avanza, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
DECISIÓN
Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,Página 6 de 7
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DTE: GERARDO CORTES CORTES
DDO: COLPENSIONES.
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 53 proferida el ocho (8) de junio de dos mil veint iuno (2021 ), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
mil veint iuno (2021 ), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Notifíquese y cúmplase
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaPágina 7 de 7
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DTE: GERARDO CORTES CORTES
DDO: COLPENSIONES.
RAD: 76-520-31-05-002-2018-00417-01
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