TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00428-02-(09-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00428-02-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO HURTADO GONZALEZ
DEMANDADO: SERVICIOS DE HIDROLAVADO DE ALTA PRESION S.A.S.
RADICACIÓN: 76520310500120180042802
Guadalajara de Buga, Valle, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021),
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en form a escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 8 del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del cauca dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la
SENTENCIA No. 165
Discutida y Aprobada en Acta No. 32
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
CARLOS ALBERTO HURTADO GONZALEZ , por medio de apoderad o judicial, impetró demanda ordinaria laboral, en contra de SERVICIOS DE HIDROLAVADO DE ALTA PRESION S.A.S. (de aquí en adelante SHAP S.A.S.) buscando que se declare
impetró demanda ordinaria laboral, en contra de SERVICIOS DE HIDROLAVADO DE ALTA PRESION S.A.S. (de aquí en adelante SHAP S.A.S.) buscando que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, entre el 20 de febrero y el 18 de mayo de 2018, que finalizó sin justa causa por parte del empleador; pide como consecuencia de esa declaración se condene a la referida sociedad al pago de indemnización por despido injusto y la aplicación de la sanción moratoria Art. 65 CST, por el no pago de salarios y prestaciones sociales.
Los hechos en que basó sus pretensiones se resumen en que el 19 de febrero fue contactado por la demandada con el fin de suscrib ir contrato de trabajo a termino fijo de tres meses, pactándose como remuneración el valor de $781.242, para ejecutar oficios varios; que se le hizo entrega de dotación y comunicación a COLPATRIA para la apertura de cuenta a su nombre; que ese mismo día se le informó sobre una mora en el sistema de aportes a seguridad social señalándosele que se le haría un llamado dentro de los cinco días siguientes luego de corregir las inconsistencias; que no obtuvo llamada alguna, motivo por el cual se comunicó el día 26 de ese mismo mes recibiendo como respuesta que se prescindiría de sus servicios decisión que unilateral, que la demandada le adeuda la indemnización por despido sin justa causa y la sanción prevista en el Art. 65 del CST por el incumplimiento del contrato laboral.2 La demanda fue admitida, por auto del 9 de mayo de 2019, fl. 64; en este se ordenó la notificación a la accionada, actuación que fue debidamente surtida, sin que la pasiva
La demanda fue admitida, por auto del 9 de mayo de 2019, fl. 64; en este se ordenó la notificación a la accionada, actuación que fue debidamente surtida, sin que la pasiva presentara contestación, razón por la cual mediante auto 1244 (fol. 75) se tuvo dicha conducta como indicio grave en su contra. Posteriormente se fijó fecha para la realización de la audiencia de que trata el Art. 77 del CPT y la SS.
Teniendo en cuenta que a la antedicha diligencia no compareció el Representante Legal de la demandada, se dio aplicación a las consecuencias procesales por su conducta, teniendo por cierto los hechos 1º, 2º, 3º, 6º, 7º, 8º y 9º, de la demanda.
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 8 del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, se resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante CARLOS ALBERTO HURTADO GONZÁLEZ y la sociedad por acciones simplificada SERVICIOS DE HIDROLAVADOS DE ALTA PRESIÓN - “SHAP S.A.S.-, existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual se inició el 19 de febrero de 2018 y concluyó en esa misma fecha por decisión unilateral y sin justa causada adoptada por dicha empresa.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad SERVICIOS DE HIDROLAVADOS DE ALTA PRESIÓN, S.A.S. “SHAP S.A.S., a cancelarle al demandante CARLOS ALBERTO HURTADO GONZÁLEZ, una
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad SERVICIOS DE HIDROLAVADOS DE ALTA PRESIÓN, S.A.S. “SHAP S.A.S., a cancelarle al demandante CARLOS ALBERTO HURTADO GONZÁLEZ, una vez en firme esta providencia, la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y UN DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($781.242,00), por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la cual deberá ser pagada debidamente indexada, tomando como punto de partida para su liquidación el 19 de febrero de 2018 hasta la fecha en que sea satisfecha.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada SERVICIOS DE HIDROLAVADOS DE ALTA PRESIÓN “SHAP S.A.S., de lo pretendido por concepto de salarios e indemnización prevista en el artículo 65 del
C.S.T.
CUARTO: COSTAS. A cargo de la parte demandada, las que serán liquidadas por la secretaria del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $117.000,00.
QUINTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.”
2. MOTIVACIONES 2.1. Fundamentos del fallo apelado
El funcionario de instancia inició por relatar los antecedentes y advertir que halló acreditados los presupuestos procesales . Para resolver el asunto, se fundamentó en los Art. 22, 23 y 24 CST; 77 y 50 CPT SS; y explicó que en aplicación del Art. 24 del CST a la parte demandante que reclama la existencia de un contrato de trabajo solo le compete demostrar la prestación personal del servicio como elemento integrante de dicho tipo de contrato, pero además le compete la demostración de otros supuestos
CST a la parte demandante que reclama la existencia de un contrato de trabajo solo le compete demostrar la prestación personal del servicio como elemento integrante de dicho tipo de contrato, pero además le compete la demostración de otros supuestos como jornada, extremos, salario entre otros.
Señaló que de entrada se descarta la existencia de contrato a termino fijo, pues conforme al Art. 46 del CST el mismo debe existir por escrito, pero que lo que si se evidencia de las pruebas es al menos la existencia de un contrato a término indefinido. Seguidamente recordó que sobre la persona jurídica demandada reposan las presunciones de ley y puntualizó que el demandante confesó que no logró prestar ni un día de servicio dada la intempestiva decisión de la demandada de finalizar la relación laboral. Conforme esas consideraciones, descendió a las pretensiones y condenó al pago de indemnización por despido sin justa causa, sin embargo, absolvió de las demás peticiones argumentando que el mismo demandante reconoció no haber3 prestado ni un solo día de trabajo, motivo por el cual no se causó ningún salario, ni prestación y por tanto tampoco habría lugar a reconocer pago por concepto de sanción por falta de pago de los mismos.
2.2. Motivaciones de la apelación demandante
La activa, parcialmente inconforme pide que se revoque la sentencia en cuanto absolvió al demandado del pago del concepto de indemnización contenida en el art. 65 del CST, así como del pago de salario y prestaciones . Como sustento señaló que se incumplió lo pactado y por tanto surge en cabeza de la demandada la obligación de indemnizarlo, teniendo en cuenta que se suscribió contrato de trabajo que quedó
65 del CST, así como del pago de salario y prestaciones . Como sustento señaló que se incumplió lo pactado y por tanto surge en cabeza de la demandada la obligación de indemnizarlo, teniendo en cuenta que se suscribió contrato de trabajo que quedó plenamente demostrado . Señaló que los argumentos expuestos por la demandada para dar por terminada la relación y la no prestación efectiva del servicio, son imputables solo a ella y añadió que con esto quedó evidenciada la mala fe y resulta evidente la falta de pago a la finalización de la relación.
2.3. Alegatos de conclusión.
Dentro del término concedido a las partes para presentar alegatos, (auto 316 del 27/05/21) solo la parte demandante allegó escrito del siguiente tenor:
“Respecto a la sanción cuyo desconocimiento motiva este recurso, la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, en Sentencia SL1451-2018 / M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, señala que “La sanción moratoria opera cuando el empleador no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta, no es de aplicación automática; en cada caso es necesario estudiar si su comportamiento estuvo o no asistido de buena fe ya que no hay reglas absolutas que objetivamente la determinen”.
De lo anterior se tiene entonces que, si bien no existen taxativamente unas causales de conducta de mala fe, en el caso concreto del emplead or SHAP S.A.S. si se avizoran comportamientos
De lo anterior se tiene entonces que, si bien no existen taxativamente unas causales de conducta de mala fe, en el caso concreto del emplead or SHAP S.A.S. si se avizoran comportamientos demostrativos de dicha conducta, como por ejemplo, que la mora aludida como causal para no vincular al señor CARLOS ALBERTO HURTADO, fue precisamente causada por una afiliación anterior realizada por la hoy demandada, en la cual se sustrajo del pago de los aportes a la seguridad social a su cargo, es decir, la demandada, hizo recaer sobre mi mandante los efectos negativos de su conducta reprochable y omisiva respecto al sistema ya mencionado. Entonces, al no ser la causal de terminación del contrato de trabajo imputable a mi representado, dicha terminación resulta en una conducta no solo injusta como ya quedo demostrado en el plenario, sino también de mala fe, pues no existe una razón “satisfactoria y justificativa”, pues como es sabido, es principio del Derecho que Nadie puede alegar su propia culpaNEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS, es decir ,en el caso concreto SHAP SAS no puede eximi rse del pago de la sanción pretendida, alegando que no hubo prestación efectiva del servicio y por lo tanto no se causó pago de salarios y prestaciones, siendo que dicha situación fue, en última instancia, producto de la mora al SGSS que ella misma causo.
pretendida, alegando que no hubo prestación efectiva del servicio y por lo tanto no se causó pago de salarios y prestaciones, siendo que dicha situación fue, en última instancia, producto de la mora al SGSS que ella misma causo.
Finalmente, si bien es cierto que la ley establece efectos diferentes a la Mala fe, por la NO contestación de la demanda, es importante advertir que en cierta forma dicha conducta puede ser demostrativa de la misma, en casos como el presente, en el cual SHAPSAS, a través de apoderado judicial se notificó de la demanda y a pesar de ello guardó silencio, demostrando con ello el poco o nulo interés de hacer frente a los reclamos de mi mandante, a pesar de haber se obligado contractualmente con él, es decir, la demandada no solo incumple sus obligaciones sino que se rehúsa a ofrecer soluciones a los efectos negativos que dicho incumplimiento generó en el señor CARLOS ALBERTO HURTADO. Bajo los anterio res argumentos descorro traslado para alegar de4 conclusión en el proceso de la referencia, requiriendo de manera respetuosa a la señora Magistrada para que modifique la sentencia objeto de recurso acorde a lo ya expuesto.”
3. CONSIDERACIONES
3.1. Problemas Jurídicos
Conforme los argumentos planteados por la pasiva , logra extraer la sala que los problemas jurídicos que deben ser resueltos, se sintetizan en determinar, si hay lugar al pago de salarios, prestaciones y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST.
3.2. Caso concreto
problemas jurídicos que deben ser resueltos, se sintetizan en determinar, si hay lugar al pago de salarios, prestaciones y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST.
3.2. Caso concreto
Lo primero que debe recordarse, es que el juez de primera instancia en su sentencia resolvió declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido el cual se inició el 19 de febrero de 2018 y concluyó en esa misma fecha por decisión unilateral y sin justa causa adoptada por la empresa SERVICIOS DE HIDROLAVADOS DE
ALTA PRESIÓN - “SHAP S.A.S.
Con el fin de desatar el problema jurídico se precisa señalar que de conformidad con el Art. 1 494 del código civil dentro de los contratos o convenciones las obligaciones nacen del concurso real de las voluntades de dos o más personas , debiéndose puntualizar que contrato es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa (Art. 1495 ibidem)
Ahora bien, en particular e l Art. 22 del CST, establece que el c ontrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada d ependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
Así las cosas, se puede señalar sin temor a equivoco que el contrato de trabajo se caracteriza por ser consensual, esto es, que se perfecciona con el consentimiento de las partes, además es bilateral, dado que las partes se obligan de manera recíproca , es c onmutativo porque las obligaciones pactadas son ciertas y tanto el empleador
caracteriza por ser consensual, esto es, que se perfecciona con el consentimiento de las partes, además es bilateral, dado que las partes se obligan de manera recíproca , es c onmutativo porque las obligaciones pactadas son ciertas y tanto el empleador conoce la prestación del servicio que recibirá, como el trabajador la remuneración que percibirá como salario y es oneroso, porque se dan contraprestaciones de contenido económico.
Con lo anterior se tiene entonces sin lugar a duda que el solo consentimiento de las partes da paso a la consolidación del contrato de trabajo.
No obstante lo anterior, de cara a lo señalado en el Art. 23 del CST, para la configuración de este tipo especial de contrato se requiere que concurran 3 elementos distintivos y esenciales del mismo
“a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, (…) y c. Un salario como retribución del servicio.
En el caso que ocupa la atención de esta sala de decisión, se advierte sin lugar a ninguna duda, (tal como lo afirmó el juez en su sentenc ia) que se perfeccionó el contrato referido; sin embargo, de la lectura simple que se hace de la propia demanda5 se extrae que no se configuraron ninguno de los anteriores elementos, pues no hubo ni un solo día de prestación del servicio y por tanto no hubo sometimiento alguno a subordinación, y además no existió remuneración alguna – que es la que se reclama en este trámite-.
Pues bien, el Art. 127 del CST del trabajo define el salario como “(…) no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como
en este trámite-.
Pues bien, el Art. 127 del CST del trabajo define el salario como “(…) no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio , sea cualquiera la forma o denominación que se adopte (…)”; definición que se tornaría suficiente a efectos de despachar de forma desfavorable las aspiraciones del recurrente, sin embargo, el actor asegura que es merecedor del pago de salarios y prestaciones, habida cuenta que la no prestación del servicio obedeció a la voluntad o culpa del empleador.
Esa tesis sostenida por la parte demandante tiene soporte en lo establecido en el Art. 140 del CST que señala: “ Durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del {empleador}.”
Pues bien, del texto del libero introductorio, se tienen los siguientes hechos que se dieron por ciertos (sanciones impuestas):
“SEPTIMO: A mi mandante le fue manifestado por parte de la demandada que, como consecuencia de que se evidenciaba una mora en el sistema de aportes a la seguridad social, se le haría un llamado a iniciar labores dentro de los 5 días siguientes a la firma del contrato con el fin de resolver dichas inconsistencias.
OCTAVO: Al pasar los 5 días mencionados en el hecho anterior, mi mandante, en vista de que no recibió ningún llamado a iniciar labores por la empresa, decidió comunicarse con esta, siéndole informado que se iba a prescindir de sus servicios.
NOVENO: La demandada decidió unilateralmente dar por term inado el contrato de trabajo suscrito
recibió ningún llamado a iniciar labores por la empresa, decidió comunicarse con esta, siéndole informado que se iba a prescindir de sus servicios.
NOVENO: La demandada decidió unilateralmente dar por term inado el contrato de trabajo suscrito con mi mandante, como consecuencia de la mora que presentaba al sistema de seguridad social, mora que fue causada por la misma empresa desde el momento en que realizo la afiliación en el mes de noviembre del año 2017.”
En el presente asunto, se advierte una situación muy particular, pues en efecto por la imposición de las sanciones contenidas en los Art. 77 y 59 del CST , las anteriores situaciones fácticas se dieron por ciertas y así las cosas, razón acudiría a la parte recurrente cuando aseguró que la no prestación del servicio atendió a esa dificultad en la afiliación al sistema de seguridad social, sin embargo, no puede dejarse de lado que el juez en llamó de oficio al actor a rendir interrogatorio de parte, Min 9:55 allí indicó lo siguiente:
“Que en el año 2017 hizo un proceso de selección con la demandada y según cree se le hizo una afiliación a salud, pero que en esa época no lo contrataron; que ya para el 18 de febrero de 2018 lo contactaron nuevamente para firmar contrato a partir del 19 de ese mes y hasta el 18 de mayo y que ese mismo día se le dio dotación y una carta para abrir la cuenta en el banco y que hizo esas vueltas, pero que de igual manera no lo llamaron, que se posteriormente llamó para conocer el motivo y le dijeron que no le iban a dar el trabajo “que ya no necesitaban la gente” que allí mismo solicitó copia del contrato, pero le dijeron
manera no lo llamaron, que se posteriormente llamó para conocer el motivo y le dijeron que no le iban a dar el trabajo “que ya no necesitaban la gente” que allí mismo solicitó copia del contrato, pero le dijeron que el mismo había sido anulado, e insistió diciendo “mejor dicho nunca me llamaron”. Manifestó que en octubre de 2017 se le hicieron unos exámenes por parte de la misma empresa para un proceso de contratación, pero no sabe muy bien que pasó ; que parece que la demandada lo afilio a la EPS SOS, pero no hubo pagos e incluso cuando acudió a una cita no le prestaron el servicio de salud porque presentaba una mora. Admitió que nunca prestó servicios para la demandada, aseguró que el contrato6 se firmó p or 3 meses, pero nunca fue llamado a trabajar, aseguró que el salario que se pactó fue el mínimo.”
Con la anterior declaración, se obtiene una situación bastante diferente a la señalada en la demanda, y es que en efecto el mismo actor aseguró que a pesar de haber recibido la dotación y la documentación para abrir cuenta a su nombre, no se presentó a su sitio de trabajo al siguiente día, si no que esperó a ser llamado a trabajar y que no fue sino posteriormente que se comunicó y se le informó “que ya no necesitaban la gente”, lo que deja sin piso la presunción de certeza de los h echos de la demanda en tanto hay confesión del propio actor en sentido contrario, teniendo en cuenta que narró una situación diferente a la expuesta en la demanda referente al motivo de no haber sido llamado posteriormente, que nada tiene que ver propiamente con la situación de mora al sistema de seguridad social; situación que deja una verdadera incógnita respecto al
situación diferente a la expuesta en la demanda referente al motivo de no haber sido llamado posteriormente, que nada tiene que ver propiamente con la situación de mora al sistema de seguridad social; situación que deja una verdadera incógnita respecto al motivo de no prestación del servicio para el día 19 de febrero de 2018, único día respecto del cual se declaró la existencia del con trato de trabajo que impide señalar que en efecto fue por culpa del empleador.
Conforme con lo visto, no habrá lugar a modificar la decisión recurrida , pues en realidad no se generó a cargo del ex empleador la obligación de pagar salarios y prestaciones, dado que en realidad el demandante no prestó servicio alguno que impusiera dicho pago, y consecuentemente tampoco se configura mora alguna que genere la sanción contenida en el Art. 65 del CST. Así entonces se confirma la decisión en todas sus partes.
3 COSTAS
De conformidad con lo establecido en los Num. 1° y 8° del art. 365 el CST, se impone condena en costas a la parte demandante por haber sido resulto de manera desfavorable el recurso interpuesto. Las agencias en derecho se fijan en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 8 del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 8 del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso promovido por CARLOS ALBERTO HURTADO GONZALEZ contra SERVICIOS DE HIDROLAVADO DE ALTA PRESION S.A.S. , conforme a lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante y a favor de la demandada. Las agencias en derecho se fijan en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente
TERCERO: DEVUÉLVASE a su juzgado de origen una vez en firme el presente proveído.7
CUARTO: NOTIFIQUESE la presente decisión, mediante fijación en edicto por el término de un (1) día.
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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