TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00431-01-(27-04-2023)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00431-01-(27-04-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: ESPERANZA CARTAGENA BOTERO.
DEMANDADO: COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00398-01.
Guadalajara de Buga, Valle, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el grado jurisdiccional de consulta frente a la Sentencia No. 089 del cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dicta r la siguiente,
SENTENCIA No. 112
Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 30
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
ESPERANZA CARTAGENA BOTERO por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando (i) se aplique la figura de la trasposición de la medida de tiempo, respecto de las cotizaciones que se realizaron con posterioridad al cumplimiento de la edad y
ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando (i) se aplique la figura de la trasposición de la medida de tiempo, respecto de las cotizaciones que se realizaron con posterioridad al cumplimiento de la edad y las semanas cotizadas posteriores al 02 de octubre de 2007. (ii) Que se reconozca y pague la pensión de vejez bajo el régimen de transición establecido en el art ículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando el principio de la condición más beneficiosa. (iii) Que se tenga como ingreso base de cotización los salarios sobre los cuales cotizó entre el 01 de agosto de 1999 y el 30 de agosto de 2009. (iv) Que se reajuste la pensión de vejez a partir del 02 de octubre de 2007 y que se pague la diferencia dejada de pagar. (v) Intereses moratorios. (vi) Indexación, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que prestó sus servicios a la compañía CARTAGENA Y CIA LTDA por más de 39 años, esto es, entre el 25 de febrero de 1968 y el 30 de octubre de 2007. Indicó que cotizó al régimen de prima media un acumulado de 2.111,43 semanas. Refirió que, el ISS, hoy COLPENSIONES, le reconoció pensión de vejez mediante resolución N°019076 de 2008, en cuantía de $482.047 a partir del 02 de octubre de 2007, con un ingreso base de liquidación de $535.608 y una tasa de reemplazo equivalente al 90%. Señaló que, el ISS no reconoció la prestación en aplicación del régimen de transición en e l artículo 36
un ingreso base de liquidación de $535.608 y una tasa de reemplazo equivalente al 90%. Señaló que, el ISS no reconoció la prestación en aplicación del régimen de transición en e l artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Indicó que, realizó aportes a la seguridad social hasta el 01 de octubre de 2007. Aseguró que la aplicación del régimen de transición debió hacerse bajo el principio de la condición m ás beneficiosa. Indicó que como continuó cotizando al sistema de seguridad social en pensiones, el ISS debió emplear la figura de la trasposición de la medida en tiempo, respecto de las cotizaciones que se realizaron con posterioridad al cumplimiento de los requisitos. Señaló qu e el IBL que debió calcular la demandada era con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó entre el 01 de agosto de 1997 y el 01 de octubre de 2007.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00398-01.
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La demanda fue admitida, mediante providencia del 16 de diciembre de 20 191, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a la accionada.
COLPENSIONES, obrando por conducto de apoderado judicial, dio de respuesta 2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 1, 2, 3, 5 y 7; frente al hecho 6, aseguró que no era cierto. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE LA ENTIDAD
de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANADA, INONOMINADA, PRESCRIPCIÓN, PRESRIPCIÓN DE ACCIONES y CARENCIA DEL DERECHO POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA POR QUIEN RECLAMA EL DERECHO. Sostuvo que, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, ya que la prestación fue reconocida y pagada desde que se acreditaron los requisitos legales, con el promedio base de liquidación que más le favorecía, por lo que no existen valores por reconocer por ese concepto.
Mediante auto No.3183 proferido por el A-quo, se tuvo por contestada la demanda por parte de la AFP demandada. Seguidamente, se fijó fecha para celebrar la audiencia consagrada en el artículo 77 del CPTSS.
Llegado el día y hora señalada, 05 de septiembre de 2023, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - una vez finalizada -, se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 089 del cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)4, en la que dispuso:
“R E S U E L V E:
Primero. Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada,
089 del cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)4, en la que dispuso:
“R E S U E L V E:
Primero. Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada, excepto la de prescripción que se declara probada parcialmente frente a la diferencia de mesada causadas con anterioridad al 1 de julio de 2016.
Segundo. Declarar que la demandante María Esperanza Cartagena Botero tiene derecho a la reliquidación del Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez consolidada con el artículo 12.º del Decreto 758 de 1990 y conforme al Parágrafo 1º del artículo 20.º ibidem.
Tercero. Declarar que la diferencia solo surge a partir del 1 de julio de 2016 por $22.172,00 y hasta el 31 de diciembre de 2018 y declarar que la mesada a partir del 1 de enero de 2019 corresponde al smlmv.
Cuarto. Condenar a la demandada Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones), a reconocer y cancelar a favor de la demandante María Esperanza Cartagena Botero, identificada con la cédula de ciudadanía número 22.036.138, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero:
4.1 Retroactivo de la diferencia de mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, cuantía inicial de $22.172,00, a partir del 1 de julio de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2018, la suma de $744.548,00.
4.2 La indexación sobre las mesadas causadas a partir del 1 de julio de 2016 y hasta que se
la suma de $744.548,00.
4.2 La indexación sobre las mesadas causadas a partir del 1 de julio de 2016 y hasta que se verifique el pago de la diferencia, que liquidado al 31 de agosto de 2023 equivale a $292.986,00.
Quinto. Autorizar a la demandada Colpensiones a descontar del retroactivo de la diferencia pensional las cotizaciones a salud, únicamente sobre las 12 mesadas ordinarias, cuyo descuento deberá ser transferido a la EPS a la que la demandante se encuentre afiliada.
Sexto. Costas a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante. Liquidar por Secretaría en su momento oportuno.
Séptimo. Absolver a la demandada Colpensiones de la pretensión de intereses moratorios del artículo 141.º de la Ley 100 de 1993.
Octavo. Consultar esta decisión ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior de Buga (Valle), en caso de que no fuere apelada, por ser adversa a la demandada.”
1 Archivo digitalizado No. 001. Pág. N°028 Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 001. Pág. No. 052 Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 001. Pag No. 102 Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 017. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00398-01.
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Como efectivamente no fue apelada la decisión, se remitió ante esta corporación, en grado jurisdiccional de consulta.
2. Alegatos finales.
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Como efectivamente no fue apelada la decisión, se remitió ante esta corporación, en grado jurisdiccional de consulta.
2. Alegatos finales.
Recibido el expediente en esta instancia, se avocó la consulta mediante providencia del 19 de septiembre de 20235 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que sólo Colpensiones , se pronunció 6, ratificándose en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y sost eniendo que la decisión debe ser revocada, ya que la entidad no se encuentra en mora de reconocimiento de valores superiores en favor de la accionante.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico a resolver
Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Corporación para ser revisada la decisión adoptada en sede consulta a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, teniendo en cuenta la decisión condenatoria que se impartió en la Sentencia No. 0 89 del 5 de septiembre de 2023, procede la Sala a determinar, si le asiste derecho a la demandante a la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta el IBL de los últimos 10 años, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y una tasa de reemplazo superior a la reconocida por la entidad en la Resolución SUB 332390 del 14 de diciembre de 2021.
3.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.
Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda
Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
En este asunto quedó acreditado, y no fue motivo de controversia, la condición de pensionad a por vejez de la demandante, en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 2 de octubre de 2007, con una tasa de reemplazo del 90% y un IBL de $535.608, para una mesada inicialmente de $ 482.047. Que, el 2 de julio de 2019 la demandante solicitó la reliquidación de su mesada, requerimiento que se radicó con el No. 2019_8763653, mismo que fue resuelto mediante la Resolución SUB 202608 del 30 de julio de 2019, mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez reconocida, teniendo como IBL, $782.783 y una tasa de reemplazo del 90%.
Ahora, en este proceso, la parte actora, pretende se le reconozca y pague la reliquidación de su pensión de vejez , por considerar que, en aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, se le debe tener en cuenta el IBL de los últimos 10 años cotizados. Al respecto, como acertadamente lo indicó el a-quo, la aplicación de la citada normatividad es improcedente, toda vez que, la demandante cuenta con una prestación reconocida por haber acreditado, incluso, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (01 de abril de 1994), los requisitos para
vez que, la demandante cuenta con una prestación reconocida por haber acreditado, incluso, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (01 de abril de 1994), los requisitos para ser acreedora de la prestación en aplicación del Decreto 758 de 1990 , de ahí que, si bien, la prestación le fue reconocida con posterioridad, la accionante contaba con un derecho adquirido y bajo el principio de favorabilidad, no resulta viable aplicarle una normatividad posterior y más desfavorable a su caso . En ese orden , atendiendo el principio de inescindibilidad de la normatividad laboral, esta corporación comparte la posición adoptada, relacionada con efectuar el estudio de las pretensiones propuestas a la luz del parágrafo 1 del art ículo 20 del Decreto referido.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar, si efectivamente l a demandante tiene derecho a que se le aplique un IBL superior al reconocido por la entidad y consecuentemente e una mesada también más alta. En ese orden, en aras de desatar el problema jurídico propuesto, es menester indicar que , revisada la historia laboral de la demandante, cuenta con 2.111,43 semanas cotizadas. De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 20 de Decreto 758 de 1990,
5 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 6 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00398-01.
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para hallar el ingreso base de liquidación, “la realización de tres ejercicios aritméticos, a saber,
RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00398-01.
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para hallar el ingreso base de liquidación, “la realización de tres ejercicios aritméticos, a saber, (i) efectuando la sumatoria total de los salarios semanales que devengó el trabajador durante las últimas cien semanas de cotización; (ii) calculando la centésima parte de la sumatoria anterior; y (iii) el producto obtenido debe ser multiplicado por el factor 4.33, el cual obedece a la consecuencia de dividir el número de semanas de un año por el número de meses.” (SL2876 de 2022)
Ahora, si bien es cierto que, la demandante adquirió el status de pensionada el 19 de agosto de 1990, cuando acreditó el cumplimiento de los requisitos dispuestos en Decreto 758 de 1990, lo cierto es que, posterior a dicha data continuó cotizando al Sistem a de Seguridad Social en Pensiones hasta el 31 de octubre de 2007, debiéndose, como acertadamente lo indicó el a-quo, efectuarse la trasposición de tiempos y tener en cuenta para efectos de hallar el IBL, “hasta la última semana efectivamente cotizada para este riesgo”7.
Al respecto, la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 6159 de 2016, donde reiteró la jurisprudencia citada por el a-quo (SL 15091 de 2015), indicó:
“Debe precisarse que la norma distingue entre la causación del derecho y su disfrute, pues es lo cierto que se trata de aspectos distintos: la causación del derecho en el caso de las pensiones de vejez, salvo contadas excepciones como las pensiones restring idas
“Debe precisarse que la norma distingue entre la causación del derecho y su disfrute, pues es lo cierto que se trata de aspectos distintos: la causación del derecho en el caso de las pensiones de vejez, salvo contadas excepciones como las pensiones restring idas de jubilación, opera una vez el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicios o número de cotizaciones; y el disfrute es el momento a partir del cual se puede comenzar a devengar la respectiva mesada, que en la hipótesis que aqu í interesa es decir, en las pensiones concedidas bajo los reglamentos del Instituto, y en concreto el Acuerdo 049 de 1990, está condicionado al retiro del sistema.
En otras palabras, la regla general es que para empezar a disfrutar de una pensión de vejez concedida en virtud de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, es menester la desafiliación o retiro definitivo del sistema , sin que ello esté en oposición a los mandatos del Acto Legislativo 1° de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y que se refiere es a la causación del derecho, que como se vio es una figura jurídica distinta. Por otro lado, las previsiones en comento no se entienden derogadas por la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, porque el artículo 31 ibídem dejó vigentes las disposiciones regulatorias de los seguros de invalidez, ve jez y muerte administrados por el Instituto en aquellos aspectos inherentes a esas prestaciones.” (Subrayado y negrilla de la Sala)
regulatorias de los seguros de invalidez, ve jez y muerte administrados por el Instituto en aquellos aspectos inherentes a esas prestaciones.” (Subrayado y negrilla de la Sala)
Al margen de lo anterior y parafraseando el ejercicio realizado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en un caso análogo (SL2876 de 2022), tenemos lo siguiente:
1. Sumatoria de los salarios semanales que devengó el trabajador durante las últimas cien semanas de cotización (22 de octubre de 2005 a 31 de octubre de 2007) =
$12.957.317,00
2. La centésima parte de la sumatoria anterior = $129.573,17
3. La multiplicación del este último valor por el factor 4.33 = $561.051,83
4. Mesada para el mes de octubre de 2007, con Tasa de reemplazo del 90% = 504.946,64
En esas condiciones, de la respectiva operación matemática realizada por el liquidador del Tribunal, se observa que, para los años 2016, 2017 y 2018, efectivamente existe una diferencia en favor de la demandante, respecto de la mesada que inicialmente fue reliquidada por COLPENSIONES en sede administrativa.
Bajo esta perspectiva, tal y como lo estimó el Juez unipersonal, la señora ESPERANZA CARTAGENA BOTERO tiene derecho a un mayor valor por concepto de mesada pensional para los años 2016, 2017 y 2018, toda vez que, se evidencia una diferencia a su favor. Para los años 2019 en adelante, la mesada pensional devengada corresponde al salario mínimo legal mensual vigente.
para los años 2016, 2017 y 2018, toda vez que, se evidencia una diferencia a su favor. Para los años 2019 en adelante, la mesada pensional devengada corresponde al salario mínimo legal mensual vigente.
7 Artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00398-01.
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Finalmente, teniendo en cuenta que se revisa la decisión en consulta a favor de Colpensiones, no se revisará la decisión del juez de primera instancia en cuanto a la negativa en el reconocimiento de los intereses moratorios.
Frente a las excepciones propuestas, se comparte la postura encaminada a no declararlas probadas, salvo la de prescripción al haber reclamado la señora ESPERANZA CARTAGENA BOTERO el 2 de julio de 20 19, dicho fenómeno operó, respecto de la reliquidación de las mesadas causas con anterioridad al 1º de julio de 2016. Por último, la Sala comparte la posición relacionada con la autorización para efectuar los d escuentos por concepto de cotizaciones al Sistema de Salud.
Con todo, sin más consideraciones por innecesarias, la sala CONFIRMARÁ la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca , en la Sentencia No. 0 89 del 5 de septiembre de 2023, por las razones anotadas en el presente proveído.
4. Costas
Sin costas por haberse conocido en grado jurisdiccional de consulta.
5. Decisión
proveído.
4. Costas
Sin costas por haberse conocido en grado jurisdiccional de consulta.
5. Decisión
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No. 089 del cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por ESPERANZA CARTAGENA BOTERO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFIQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día. Una vez en firme, devuélvase a su lugar de origen.
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00398-01.
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MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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