TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00431-01-(27-04-2023)
Tribunal Superior de Buga (2)
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00431-01-(27-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE Álvaro Javier Vergara Mamian
DEMANDADA PORVENIR S.A.
ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-002-2018-00431-01 TEMAS Pensión de invalidez CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAH ÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Álvaro Javier Vergara Mamian contra Porvenir S.A.
ANTECEDENTES
Álvaro Javier Vergara Mamian demanda a Porvenir S.A. pretendiendo i) reconocimiento y pago de pensión de invalidez a partir del 15 de diciembre de 2013; ii) el pago de $ 50.780.730 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 15 de diciembre de 2013 y el 15 de diciembre de 2018 y hasta que sea incluido en la nómina de pensionados; iii) intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 10 de abril de 2018 ; i v) indexación de la condena y v) costas y agencias en derecho2.
nómina de pensionados; iii) intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 10 de abril de 2018 ; i v) indexación de la condena y v) costas y agencias en derecho2.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 26 de mayo de 1989. Está afiliado al Sistema Pensional a través de Porvenir S.A. Se desempeñó como soldado profesional del Ejército Nacional de Colombia. El 15 de diciembre de 2013 recibió un disparo en su cabeza, con ocasión de lo cual fue diagnosticado con parálisis y pérdida de fuerza en los miembros superiores e inferiores, hiperalgesia, trauma raquimedular con sonda vesical a drenaje con cistoflo, fractura l ámina C4 derecha, fractura de las arterias vertebrales, contusión medular y lesión dura madre. Seguros de Vida Alfa S.A. calificó su pérdida de capacidad laboral -PCLel 19 de septiembre de 2017 , considerando que presenta 55.26% d e pérdida estructurada el 29 de agosto de 2017. El 27 de octubre de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca emitió dictamen número 1114819695-5904 determinando una PCL del 55.26%
1 -No 73Control estadístico por secretaría. 2 01ExpedienteDigital. Fl.43.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Álvaro Javier Vergara Mamian
Demandado: PORVENIR S.A.
Radicado: 76-520-31-05-002-2018-00431-01
Demandante: Álvaro Javier Vergara Mamian
Demandado: PORVENIR S.A.
Radicado: 76-520-31-05-002-2018-00431-01
estructurada el 15 de diciembre de 2013. El 02 de marzo de 2018 reclamó reconocimiento de pensión de invalidez, siendo negada el 10 de abril del mismo año, por no acreditar 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la estructuración de la PCL. Durante ese periodo cotizó 61.57 semanas, pues entre el 12 de noviembre de 2011 y el 15 de enero de 2013, cotizó 431 con el Ejército Nacional de Colombia3.
Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, por no acreditarse por parte del demandante, el requisito de semanas para causar la prestación , según l o dispuesto en el art. 39 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el art.1 de la ley 860 de
2003. Al no causarse la prestación, tampoco se causaron ni el retroactivo pensional reclamado, ni los intereses de mora. Durante el tiempo que el demandante prestó servicio militar obligatorio, sólo se contabiliza para el riesgo de vejez . Excepcionó: prescripción (al responder a los hechos), inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir , buena fe y afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones4.
Sentencia de Primera Instancia5 El 14 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, profirió sentencia cuya parte resolutiva, según el acta que da cuenta de lo actuado en
Sentencia de Primera Instancia5 El 14 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, profirió sentencia cuya parte resolutiva, según el acta que da cuenta de lo actuado en audiencia, es del siguiente tenor:
“Primero. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA.
Segundo. Declarar que el demandante Álvaro Javier Vergara Mamián consolidó la pensión de invalidez de los artículos 69.º, 38.º, 39.º y 41.º de la Ley 100 de 1993, a partir del 15 de diciembre de 2013, indexación desde la misma fecha, junto con los intereses moratorios del artículo 141.º de la Ley 100 de 1993 a partir del 02 de julio de 2018, y 13 mesadas equivalente al smlmv.
Tercero. Condenar a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, a reconocer y cancelar a favor del demandante Álvaro Javier Vergara Mamián, identificado con cedula de ciudadanía número 1.114.819.695, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero:
3.1 Retroactivo de las mesadas ordinarias y adicionales diciembre, cuantía de un smlmv, a partir del 15 de diciembre de 2013 y en adelante, que liquidado al 31 de mayo de 2022 asciende a $84.021.062,00.
3.2 La indexación, sobre el retroactivo del 15 de diciembre de 2013 al 01 de julio de 2018,
asciende a $84.021.062,00.
3.2 La indexación, sobre el retroactivo del 15 de diciembre de 2013 al 01 de julio de 2018, a partir del 15 de diciembre de 2013 y hasta cuando se verifique su pago, que liquidada al 31 de mayo de 2022 asciende a $12.996.710,00.
3 01ExpedienteDigital Fls.40/42 4 01ExpedienteDigital Fls.61/ 69 509ActaAudienciaArticulo80CptPensionInvalidezSentenciaCondena, 10AudioAudienciaArticulo80CptSentenciaProceso: ORDINARIO LABORAL
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Radicado: 76-520-31-05-002-2018-00431-01
3.3 Los intereses moratorios del artículo 141.º de la Ley 100 de 1993 a partir del 02/07/2018 y hasta que se verifique el pago, que liquidado al 31 de mayo de 2022 equivale a $22.406.898,00.
Cuarto. Autorizar a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA a descontar las cot izaciones en salud únicamente frente a las doce mesadas ordinarias, descuento que deberá transferir a la EPS a la que esté afiliado el actor.
Quinto. Costas a cargo de la parte demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y a favor de la parte demandante. Liquídense por Secretaría en su momento oportuno”.
Recursos de apelación Inconformes con la decisión, ambas partes la recurrieron en apelación, así:
Secretaría en su momento oportuno”.
Recursos de apelación Inconformes con la decisión, ambas partes la recurrieron en apelación, así:
Porvenir S.A.6 depreca su revocatoria, teniendo en cuenta que el art. 40 y demás arts. referentes en la Ley 100 de 1993 , establecen sobre la pensión de invalidez , que la misma se reconocerá con las normas vigentes a la fecha de estructuración de la enfermedad, asimismo, que se financiará dicha pensión de invalidez con los recursos que tuviere así como con los dineros que haga falta con el seguro previsional que se hubiere contratado a cargo de la AFP ; sin embargo, se observa que no hay dinero consignado a la AFP, ni sumas a cargo de aseguradora con la cual se hubiera contratado un seguro previsional a efectos de cubrir lo que haga falta a efectos de reconocer la pensión de invalidez. Teniendo en cuenta que se pretende la condena a pensión por las semanas cotizadas mientras prestó el servicio militar, es preciso ir al año 2013 en el cual se aprecia que esas semanas nunca fueron cotizadas a Porvenir, las cuales se están usando como sustento para acceder a la pensión de invalidez y conforme al art. 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 1 de la ley 860 de 2006 no cumple 50 semanas cotizadas con la norma vigente a la fecha de estructuración, por lo tanto , debe ser absuelta de reconocer la pensión. Si el H. Tribunal considera confirmarse la sentencia de modo subsidiario solicita se revoque lo referente a intereses de mora en el presente asunto, teniendo en cuenta la norma vigente a la
por lo tanto , debe ser absuelta de reconocer la pensión. Si el H. Tribunal considera confirmarse la sentencia de modo subsidiario solicita se revoque lo referente a intereses de mora en el presente asunto, teniendo en cuenta la norma vigente a la fecha de estructuración establecía que no se tenían en cuenta dichas semanas prestadas como servicio militar a efecto de contabilizarse en un event ual pensión de invalidez, solo hasta el año 2017 con la Ley 1861 se modificó lo referente para que las semanas cotizadas en el servicio militar sirvieran a efectos de obtener la pensión de invalidez. Este criterio también fue tomado por varias sentencias c itadas por el despacho y por el demandante, pero esas sentencias no son erga omnes , esas sentencias no decretaron inexequible el requisito o la ausencia de que esas semanas pudieran servir a efectos de la pensión de invalidez, la norma que estaba vigente e n ese momento no permitía a Porvenir S.A. otorgar la pensión de invalidez. En sentencias de la CSJ como la 50259 y la SL8644 del 2014, las cuales determinaron la improcedencia de intereses de mora cuando se niega una pensión con base en una
6 10AudioAudienciaArticulo80CptSentencia. Minuto: 35:45Proceso: ORDINARIO LABORAL
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norma vigente con base a la fecha de estructuración. En el presente asunto no era dable desconocer una norma vigente y por lo tanto no proceden estos intereses
Radicado: 76-520-31-05-002-2018-00431-01
norma vigente con base a la fecha de estructuración. En el presente asunto no era dable desconocer una norma vigente y por lo tanto no proceden estos intereses moratorios ya que la postura se da por un cambio en la jurisprudencia. Solicita se revoque lo referente los num erales 2 y 3 de la sentencia, por cuanto se condena a intereses de mora e indexación y los mismos son excluyentes entre s í. Las costas también deberían revocarse, y de forma subsidiaria solo reconocerse la pensión con indexación de ser el caso, pero sin intereses, ni costas procesales.
La parte demandante7 considera que la sentencia no tuvo en cuenta el desgaste y barreras impuestas para acceder a la calificación ; en un primer momento , debe considerarse que la condición de invalidez le imposibilitaba el acceso a la justicia y el acceso a los medios que tenía para poder acreditar las semanas de cotización y para lograr la calificación. Después del accidente estuvo muchos días en la clínica y es atendido por el régimen subsidiado en salud, nunca recibió ninguna incapacidad por parte de Porvenir S.A. ni de ninguna EPS. Porvenir S.A. a lo largo de sus actuaciones fue negligente imponiendo barreras a una persona discapacitada que la norm a prevé que tenga una protección especial y lo que hizo fue negarse en debida forma atendiendo a que se trata de un asunto de pleno derecho. En este caso se debió iniciar con un derecho de petición a las fuerzas militares , donde estas también impusieron una barrera para poder acceder a esa cotización de periodos a Porvenir S.A., siendo de conocimiento de Porvenir dicho tr ámite que se estaba surtiendo, en
iniciar con un derecho de petición a las fuerzas militares , donde estas también impusieron una barrera para poder acceder a esa cotización de periodos a Porvenir S.A., siendo de conocimiento de Porvenir dicho tr ámite que se estaba surtiendo, en este sentido el retroactivo y los intereses moratorios deben calcularse desde la fecha de estructuración. Porvenir de manera reiterada intentó negar la prestación y más aun lo agrava con el recurso de apelación.
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 8, fue descorrido oportunamente por el demandante9 quien reiteró lo dicho al recurrir en apelación respecto a los intereses moratorios del art.141 de la Ley 100 de 1993, considerando que deben reconocerse desde la fecha de estructuración de la PCL. Solicita los demás puntos de la sentencia sean confirmados.
Porvenir S.A.10 manifestó que el demandante no cumple con el requisito de haber cotizado 50 semanas antes de la estructuración de la invalidez , pues en el tiempo relacionado en la historia laboral emitida por el Ejército Nacional se evidencia el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio, tiempo que es computado para optar por la pensión de vejez en las entidades del Estado de cualquier orden y no para la pensión de invalidez.
7 10AudioAudienciaArticulo80CptSentencia. Minuto. 45:48 8 16AvocaAdmite - copia - copia 9 17.AlegatosAlvaroVergaraMemorial 10 22. AlegatosPorvenirMemorialProceso: ORDINARIO LABORAL
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9 17.AlegatosAlvaroVergaraMemorial 10 22. AlegatosPorvenirMemorialProceso: ORDINARIO LABORAL
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CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación.
El problema jurídico se restringe a determinar i) si las semanas reportadas cotizadas por el demandante, reportando como empleador al Ejército Nacional son computables como válidas para el riesgo de invalidez; ii) si Álvaro Javier Vergara Mamian causó o no la pensión de invalidez deprecada en la demanda. De ser así, se determinará iii) la fecha de disfrute y iv) si hay o no lugar a imponer el pago de intereses de mora del art. 141 de la ley 100 de 1993.
Validez de las semanas cotizadas reportando como empleador Ejército Nacional Se anota en principio que la parte demandante aduce, que los periodos cotizados a cargo del Ejército Nacional obedecen al periodo durante el cual prestó servicio militar obligatorio, lo que no se discute por la pasiva y se acredita parcialmente con el certificado expedido por el Ejército Nacional el 5 de diciembre de 2013 11, que da cuenta de esta situación de los periodos en que el hoy demandante estuvo como alumno soldado profesional DIPER y soldado profesional DIPER.
El literal a) del art. 40 de la Ley 48 de 1993 consagra q ue todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos:
alumno soldado profesional DIPER y soldado profesional DIPER.
El literal a) del art. 40 de la Ley 48 de 1993 consagra q ue todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos:
“En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley”.
Se discutió por años el alcance de esta norma, coincidiendo finalmente, tanto la H. Corte Constitucional12 como la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en que la intelección adecuada de la norma que ese tiempo de servicio, debe contabilizarse válidamente, para los diferentes riesgos amparados por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, además, con independencia de la naturaleza de la administradora del fondo de pensiones.
En ese sentido , sostuvo el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en sentencia SL11188 de 2016:
“Desde este punto de vista, a juicio de la Sala, la mejor solución interpretativa es aquella según la cual el art. 40 de la L. 48/1993, no solo cobija las pensiones de jubilación o vejez, sino también las de sobrevivencia e invalidez, en el entendido que la protección en pensiones que ofrece la L. 100/1993 abarca tres ámbitos: vejez, invalidez y muerte; de manera que, no es apropiado limitar la norma a solo uno, como si el ser humano pudiera fraccionarse en su integridad”.
11 01ExpedienteDigital Fl.23.
invalidez y muerte; de manera que, no es apropiado limitar la norma a solo uno, como si el ser humano pudiera fraccionarse en su integridad”.
11 01ExpedienteDigital Fl.23. 12 Ver entre otras las sentencias T-063 de 2013 y T-300 de 2019.Proceso: ORDINARIO LABORAL
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En sentencias posteriores, como la SL3110 de 2020 y SL 1067 de 2021, la Alta Corporación ha insistido en la postura de la SL11188 de 2016. En la de 2021, fijó aún más el alcance al precisar que acoge ambos regímenes pensionales, cuando expresó
“conforme a lo adoctrinado por la Sala en sentencias CSJ SL11188 -2016 y SL3110-2020, el cómputo del servicio militar para el reconocimiento de la pensión, bajo cualquier régimen, opera por min isterio de ley, por tal razón procede la condena moratoria”.
Por lo anterior, hay lugar a considerar válidas las semanas que se reporten en la historia laboral del demandante, durante el periodo en que prestó servicio militar obligatorio.
Causación de la pensión de invalidez/Normatividad aplicable Debe entenderse que, por regla general, tal prestación se regula por la norma que esté vigente en la fecha de estructuración de la PCL, es decir, en el caso del demandante, el literal a) del art. 1 de la Ley 860 de 2003, que exige para la causación de la prestación, además de una PCL igual o superior al 50%, el haber cotizado
demandante, el literal a) del art. 1 de la Ley 860 de 2003, que exige para la causación de la prestación, además de una PCL igual o superior al 50%, el haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de su estructuración.
Discuten las partes si el tiempo en que el afiliado prestó servicio militar obligatorio es o no computable a efectos de causar la prestación de invalidez. De un lado, el demandante defiende la respuesta afirmativa, en tanto Porvenir S.A. sostiene que no hay lugar a ello, b ien porque sólo desde 2017 con la expedición de la Ley 1861 de 2017 es admisible esta interpretación, bien porque esas cotizaciones que se efectúan durante la vigencia de la prestación del servicio militar son computables exclusivamente para el riesgo de vejez.
No se discute en el proceso que el demandante presenta una PCL del 55.26% de origen común, estructurada el 15 de diciembre de 201313, como tampoco su afiliación ante Porvenir S.A. alcanzando, según historia laboral expedida el 13 de febrero de 201814, un total de 151 semanas cotizadas entre el 07 de octubre de 2008 y junio de
2013. De acuerdo con este historial y el documento tomado de la Oficina de Bonos Pensionales del 27 de mayo de 201915, la afiliación ante Porvenir S.A. se reporta desde el 28 de mayo de 2013, contando con semanas cotizadas, teniendo como empleador al Ejército Nacional, Ministerio de Defensa Nacional y a Himo Hidrolavado y Montajes
Industriales S.A.S. Las semanas cotizadas por la última empleadora obedecen a los ciclos de mayo y
al Ejército Nacional, Ministerio de Defensa Nacional y a Himo Hidrolavado y Montajes Industriales S.A.S. Las semanas cotizadas por la última empleadora obedecen a los ciclos de mayo y junio de 2013, alcanzando 8.58, siendo las restantes semanas cotizadas, a cargo del
13 01ExpedienteDigital. fls.24 y ss. 14 01ExpedienteDigital.fls.17 y ss 15 01ExpedienteDigital. Fls.75 y ss.Proceso: ORDINARIO LABORAL
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Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, desde el 10 de julio de 2008 al 13 de junio de 2010 y desde el 12 de noviembre de 2011 al 15 de enero de 2013.
Habiéndose estructurado la PCL el 15 de diciembre de 2013, debe analizarse si el afiliado cotizó o no al menos 50 semanas entre el 16 de diciembre de 2010 y el 15 de diciembre de 2013, requisito plenamente satisfecho, de ello da cuenta la documental a que se ha hecho referencia, superando con creces el mínimo exigido por la norma, pues cotizó ininterrumpidamente entre el 12 de noviembre de 2011 y el 15 de enero de 2013, así como los ciclos de mayo y junio de 2013, como ya se indicó.
Disfrute de la prestación de invalidez El inciso primero del artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es del siguiente tenor:
Disfrute de la prestación de invalidez El inciso primero del artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es del siguiente tenor:
“La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio ”. (subraya nuestra)
A su vez, el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 establece que la pensión de invalidez “se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado ”. (subraya nuestra)
Lo anterior se reitera en el art.3 del Decreto 917 de 1999, así:
“Fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de capacidad laboral. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez”. (subraya nuestra)
Este criterio normativo es compartido y aplicado por la Sala de Casación Laboral de
subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez”. (subraya nuestra)
Este criterio normativo es compartido y aplicado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de justicia en sentencias como las SL1562 de 2019 y SL 5170 de 2021, expresando en esta última:
“Así las cosas, frente al tema del reconocimiento de la pensión de invalidez estima la Sala que el Tribunal no incurrió en ningún yerro en la intelección que asignó a los preceptos normativos enunciados cuando existen subsidios por incapacidad temporal con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, al entender que lasProceso: ORDINARIO LABORAL
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mesadas se comienzan a pagar, de forma retroactiva, desde la data de la estructuración, pero siempre que con posterioridad a ella no se hubieren reconocido subsidios p or incapacidad, continuos o discontinuos, evento en el cual se pagará, pero a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad”
De esta manera, habrá de concluirse que las normas y jurisprudencia en materia de disfrute de pensión de invalidez, disponen que se presenta desde la misma fecha en que se estructure dicho estado, salvo que se demuestre el pago de subsidios de incapacidad posteriores.
El no haberse aportado soporte de pago de subsidio de incapacidad alguno pagado al demandant e, se concluye que el disfrute de la prestación se presentó desde el 15 de diciembre de 2013, cuando se estructuró su PCL.
El no haberse aportado soporte de pago de subsidio de incapacidad alguno pagado al demandant e, se concluye que el disfrute de la prestación se presentó desde el 15 de diciembre de 2013, cuando se estructuró su PCL.
El demandante radicó petición de reconocimiento de pensión de invalidez el 02 de marzo de 201816, año en que también se negó la prestación y se radicó la demanda, queriendo decir lo anterior, al tenor de lo dispuesto en los arts.488 del CST y 151 del CPTSS que prescribieron todas aquellas mesadas pensionales causadas y no reclamadas con antelación al 03 de marzo de 2015. Pese a ello, al no discutirse por la pasiva la fecha desde la cual se ordenó por el A-quo el disfrute, la Sala mantendrá la sentencia recurrida en este punto, así como en torno al valor de la mesada pensional, que no fue recurrido por la activa, quien sería la interesada en ello.
Porvenir S.A. adeuda al demandante por concepto de retroactivo pensional causado entre el 15 de diciembre de 2013 y el 31 de marzo de 2023, la suma de noventa y cinco millones ochocientos cincuenta y seis m il cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos ($95.856.454), así discriminada:
año Vr. mesada N° mesadas Total año 2013 $ 589.500 0,5 $ 294.750 2014 $ 616.000 13 $ 8.008.000 2015 $ 644.350 13 $ 8.376.550 2016 $ 689.454 13 $ 8.962.902
2014 $ 616.000 13 $ 8.008.000 2015 $ 644.350 13 $ 8.376.550 2016 $ 689.454 13 $ 8.962.902 2017 $ 737.717 13 $ 9.590.321 2018 $ 781.242 13 $ 10.156.146 2019 $ 828.116 13 $ 10.765.508 2020 $ 877.803 13 $ 11.411.439 2021 $ 908.526 13 $ 11.810.838 2022 $ 1.000.000 13 $ 13.000.000 2023 $ 1.160.000 3 $ 3.480.000 $ 95.856.454
Continuará pagando la mesada para 2023 en un millón ciento sesenta mil pesos ($1.160.000), sin perjuicio de los incrementos previstos en el art.14 de la Ley 100 de 1993. Se pagarán trece (13) mesadas al año.
16 01ExpedienteDigital. Fl.5, 88Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Álvaro Javier Vergara Mamian
Demandado: PORVENIR S.A.
Radicado: 76-520-31-05-002-2018-00431-01
Del retroactivo pensional causado y el que se cause en el futuro, se autoriza a la pasiva a descontar lo correspondiente a las cotizaciones ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Intereses de mora del art.141 de la ley 100 de 1993
Del retroactivo pensional causado y el que se cause en el futuro, se autoriza a la pasiva a descontar lo correspondiente a las cotizaciones ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Intereses de mora del art.141 de la ley 100 de 1993 El art.141 de la Ley 100 de 1993 dispone que “a partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, ademá s de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”.
Si bien la Ley 100 de 1993 no dispuso el plazo con el que cuentan las administradoras de fondos de pensiones para reconocer las pensiones de invalidez, se tiene que el Art. 19 del Decreto 656 de 1994 contempla que el Gobierno establecerá los plazos de reconocimiento de las Pensiones , sin que, en ningún caso exceda de cuatro meses. Ante el silencio del ejecutivo, l a H. Corte Constitucional en sentencia SU-975 de 2003 señaló que debe aplicarse la regla mencionada y como no se ha dispuesto legalmente un plazo diferente, debe entenderse que para la pensión de invalidez, el plazo es de cuatro (04) meses contados desde que se eleve la reclamación administrativa.
Al haberse reclamado el reconocimiento prestacional el 02 de marzo de 2018, sin que a la fecha en que se profiere esta decisión se haya iniciado el pago de la mesada pensional, se están causando los intereses de mora pretendidos en la demanda, desde el 03 de julio de 2018.
sin que a la fecha en que se profiere esta decisión se haya iniciado el pago de la mesada pensional, se están causando los intereses de mora pretendidos en la demanda, desde el 03 de julio de 2018.
No es procedente concederlos antes, como pretende la parte demandante, porque la norma prevé la causación sólo a partir de que se incurra en tardanza por parte de la administradora del fondo pensional; tampoco hay lugar a exonerar de su pago como lo pretende la pasiva, pues si bien cierto la interpretación normativa hecha por la jurisprudencia es la que da lugar a la sumatoria de los tiempos de prestación de servicio militar, no es menos cierto que los pronunciamientos en este sentido se han publicado desde hace aproximadamente una década, es decir, con antelación a la radicación de la petición de reconocimiento pe nsional del demandante; adicionalmente, se tiene que bastaba el periodo cotizado para 2012 y 2013, tiempos que según el certificado al que se hizo referencia líneas atrás, las cotizaciones las efectuó el afiliado como soldado profesional, no mientras estuvo prestando servicio militar, sin que pueda advertirse que la negativa de Porvenir S.A. tuvo un fundamento sólido que obligase al afiliado a acudir al aparato judicial para obtener el reconocimiento pensional.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Álvaro Javier Vergara Mamian
Demandado: PORVENIR S.A.
Radicado: 76-520-31-05-002-2018-00431-01
Se causarán los intereses hasta el día anterior al pago de lo adeudado. En este sentido se confirmará y modificará la sentencia.
En lo que sí se revocará la sentencia, es en cuanto ordenó además de los
Se causarán los intereses hasta el día anterior al pago de lo adeudado. En este sentido se confirmará y modificará la sentencia.
En lo que sí se revocará la sentencia, es en cuanto ordenó además de los intereses de mora, la indexación de la condena, pues al contener los intereses un componente de actualización del valor de la moneda, se incurriría en una doble condena por el mismo concepto.
Excepciones de fondo Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda.
COSTAS Sin costas en esta instancia, en la medida, en que, prosperó parcialmente el recurso interpuesto por Porvenir S.A.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia d el 04 de junio de 2022, en cuanto ordenó a Porvenir S.A. reconocer y pagar al demanda
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