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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00436-01-(23-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00436-01-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: HERNANDO SERNA MOLINA

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00436-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se resuelve la consulta de la Sentencia No. 18 del 15 de febrero de 202 1, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Sentencia No. 175 Discutida y aprobada según Acta No. 34

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

Pretende el demandante que se reconozca el incremento pensional por tener a cargo a su compañera permanente ALBERTINA BERMUDEZ a partir del 1 de octubre de 2003, fecha de causación de su derecho pensional, indexación y costas procesales (fl. 3)

Como sustento de su petición, indica el demandante que el ISS hoy COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo

Como sustento de su petición, indica el demandante que el ISS hoy COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 1 de octubre de 2003, en cuantía de $332.000; q ue ha c onvivido 38 años con su compañera permanente ALBERTINA BERMUDEZ hasta la actualidad bajo el mismo techo, quien depende económicamente de él, que la misma no ostenta renta como tampoco pensión; que solicitó el pago de los incrementos por persona a ca rgo siendo negado el derecho mediante oficio del 15 de noviembre de 2018, quedando agotada la reclamación administrativa.

La demanda así presentada fue admitida mediante providencia del 4 de noviembre de 2018 (fl. 25) ; notificada COLPENSIONES (y a las d emás entidades que por ley deben ser enteradas de la existencia del proceso), se pronunció por intermedio de apoderad a judicial, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRES CRIPCION, LA INNOMINADA Y AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR. (fls.30 a 36)

En esa misma oportunidad, el fallador profirió la decisión que por vía de consulta se revisa, en la que absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda, con sustento en la sentencia SU140 de 2019, según la cual, los incrementos pensionales por personas a cargo, desaparecieron con el advenimiento de la Ley 100 de 1993.

Teniendo en cuenta que la decisión fue completamente desfavorable a los intereses del demandante,

de 2019, según la cual, los incrementos pensionales por personas a cargo, desaparecieron con el advenimiento de la Ley 100 de 1993.

Teniendo en cuenta que la decisión fue completamente desfavorable a los intereses del demandante, se dispu so la c onsulta de la misma, en los términos del artículo 69 del CPTSS y atendiendo lo dispuesto en la sentencia C-424 de 2015.RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00436-01

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2. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, ambas allegaron escritos dentro del término, los que se resume así:

COLPENSIONES se ratifica en las actuaciones procesales y fundamentos de derecho expuesto en primera instancia, seguidamente solicita q ue se confirme la sentencia prof erida, indicando que los incrementos pensionales consagrados en el artículo 21 de la ley 758 de 1990 acuerdo 049 de 1990 fueron derogados con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, la cual no los contempla, haciendo énfasis en lo establecido en la s entencia de unificación 140 de 2019, la cual confirma que están derogados los incrementos pensionas del 14% y 7 %, indicando que al demandante le fue reconocida pensión con posterior al 1 de abril de 1994.

El demandante, ma nifestó que se deben tener en cu enta en el presente asunto los PRINCIPIOS PROTECTORES O PROTECTORIOS, PRINCIPIO PRO HOMINE O PRO PERSONA, PRINCIPIO DE IGUALDAD Y LA INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA , que considera que la aplicación de la

PROTECTORES O PROTECTORIOS, PRINCIPIO PRO HOMINE O PRO PERSONA, PRINCIPIO DE IGUALDAD Y LA INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA , que considera que la aplicación de la sentencia SU 140 emanada de la CORTE CONSTITUCIONAL, no puede de forma regresiva dejar sin efecto los incrementos pensionales por personas a cargo, pues violenta principios fundamentales del pensionado como la seguridad jurídica, IGUALDAD, CONFIANZA LEGITIMA, SEGURIDAD

JURIDICA Y FAVORABILIDAD.

Que la violaci ón de estos principios se fundamenta en que no hay por parte de la CORTE CONSTITUCIONAL una declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 21 del decreto 758 de 1990 y máxime que cuando se expidió la sentencia SU 140 DE 2 019, el proceso ordinario llevaba más de un año en curso cuando existía una real expectativa sobre la vigencia de los citados incrementos y para ello se está haciendo retroactivos los efectos de una sentencia que por regla general son hacia el futuro; que se haga valoración de todas las pruebas documentales y testimoniales; que se cumplió con los requisitos por lo que se deben acoger sus pretensiones e inaplicarse la sentencia SU 140 de 2019, teniendo en cuenta el principio de la seguridad jurídica, teniend o en cuenta la presentación de la demanda.

3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

El interrogante que debe ser resuelto en este asunto, radica en determinar, si la sentencia que por vía de consulta se revisa, está ajustada a la ley y a la inte rpretación que, a la misma, le ha rea lizado

El interrogante que debe ser resuelto en este asunto, radica en determinar, si la sentencia que por vía de consulta se revisa, está ajustada a la ley y a la inte rpretación que, a la misma, le ha rea lizado la jurisprudencia laboral. En caso negativo, se revisará si el demandante tiene derecho al incremento pensional por tener persona a cargo.

3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE LOS INCREMENTOS

PENSIONALES POR PERSONAS A CARGO:

Los incrementos pensionales en mención, se encuentran previstos en el Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese mismo año, en los siguientes términos:

“Las pensiones mensuales de invalidez y vejez se incrementarán así:

a) En un siete por cien to (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensiónRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00436-01

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Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.”

Sobre el tema en controversia, cabe resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema

exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.”

Sobre el tema en controversia, cabe resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, e n sentencia STL5259 -2014 de fecha 23 de abril de 2014, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, Rad. 36036, reiteró el criterio según el cual los incrementos pensionales establecidos en el Art.21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año , conservaron su vigencia a favor de aquellos afiliados a quienes se le aplique en su reconocimiento pensional, por derecho propio, o por transición el citado Acuerdo 049 de 1990.

Es decir, para poder ser beneficiario en principio, de los incrementos pens ionales, es requisito ser pensionado por vejez o por invalidez, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 que consagra tal derecho, bien directamente, esto es, porque se consolidó el derecho bajo su vigencia o, porque se adquirió el mismo con amparo en el rég imen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Bien, conforme la norma líneas atrás transcrita se colige, que quien reclama el incremento pensional por hijos menores de 16 años, sólo debe acreditar el parentesco; entre los 16 y los 18 o inválidos, el vínculo y la condición de dependientes por razón de los estudios o de la situación de discapacidad y; por el cónyuge o compañero o compañera permanente, se debe acreditar la convivencia, que dicha persona depende económicamente del solicitante y que no disfruta de pensión alguna.

por el cónyuge o compañero o compañera permanente, se debe acreditar la convivencia, que dicha persona depende económicamente del solicitante y que no disfruta de pensión alguna.

Y es que así no lo consagre la norma, resulta evidente que quien pretende beneficiarse del incremento pensional por personas a cargo, por cónyuge o compañera (o) debe demostrar que dichas personas efectivamente dependen económicamente de él, inclus o en el caso de la cónyuge, pues tal situación no puede ser objeto de presunción ni de confesión, toda vez que se trata de un hecho susceptible de ser modificado en el tiempo.

A su vez, la Corte Suprema de Justicia Sa la de Casación Laboral sobre el derec ho al incremento pensional se refirió a la prescripción de los mismos, indicando en sentencia SL 942 de 20 de marzo de 2019, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, lo siguiente:

“Al respecto, estima la Sala que no se equivocó el Tribunal al considerar que los incrementos por personas a cargo, previstos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, son susceptibles de prescribir si no se reclaman dentro de los 3 años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo explicó esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, cuando dijo:

…sin embargo, su decisión final de considerar prescritos los incrementos por personas a c argo es acertado, pues si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que

acertado, pues si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pu eden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmad o por la Constitución de 1991, y adem ás por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.

No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte i ntegrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no.RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00436-01

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La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente pa rte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que, aunque, parezca redundante, la desaparición de est as provoca su extinción.

que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que, aunque, parezca redundante, la desaparición de est as provoca su extinción.

De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.”

Igualmente, se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte, sobre la causación del derecho a ver incrementada la prestación por persona a cargo, cuando l a situación que genera dicho benefici o se forja en fecha posterior a aquella en que se reconoció la pensión, en sentencia SL2711 del 17 de julio de 2019, radicación 70201 y ponencia del doctor Rigoberto Echeverri Bueno, indicó esa alta

Corporación:

“Corolario de lo dicho, debe entenderse q ue para aquellos pensionados cuyas condiciones sobrevienen con posterioridad a la concesión del derecho pensional, el plazo prescriptivo de la acción tendiente a la obtención de los incrementos debe comenzar a contarse una vez se reúne la totalidad de esas exigencias legales y no simplemente con el status de pensionado, pues, se itera, es a partir del cumplimiento esas exigencias que la obligación se torna exigible.”

Es de anotar, que en el año 2019, la Cor te Constitucional analizó nuevamente el tema de lo s incrementos pensionales y su vigencia, luego del advenimiento de la Ley 100 de 1993 y en la sentencia SU 140 de ese año, concluyó:

incrementos pensionales y su vigencia, luego del advenimiento de la Ley 100 de 1993 y en la sentencia SU 140 de ese año, concluyó:

“De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.

Por ende, la discusión relativa a la prescriptibilidad de la acción tendiente a la obtención de dichos incrementos resulta inane pues la prescripción extintiva sólo puede operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir.

Así las cosas, salvo en cuanto toca con el único caso en que un accionante se hizo al derecho al incremento pensional del 14% de que trata el artículo 21 del Decreto 758 por haber adquirido su derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, así como salvo de los procesos en donde la acción de tutela presentada no cumplió con el requisito de inmediatez –en donde por tal defecto las sentencias revisadas se declararán improcedentesla Corte revocará las sentencias en donde se hayan amparado los derechos de los accionantes a obtener cualquiera de los incrementos pensionales que señaló el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y, en su lugar, negará el amparo por no ser la prescripción una institución aplicable a un derecho que ya había dejado de existir.”:

incrementos pensionales que señaló el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y, en su lugar, negará el amparo por no ser la prescripción una institución aplicable a un derecho que ya había dejado de existir.”:

En aún más reciente pronunciamiento, providencia del 19 de mayo del año que avanza, la Sala de Casación La boral de la Corte Suprema de J usticia1, modificó su posición para acercarla a la

1 SL2061-2021, Radicación No. 84054 y ponencia del Honorable Magistrado LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00436-01

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establecida por la Corte Constitu cional, sin embargo, se trata de una única providencia frente a la línea trazada por esa Alta Co rporación, razón por la cual, esta Colegiatura mantendrá la tesis antes mencionada.

Esta Sala de Decisión, acogiendo la norma y el criterio jurisprudencial consolidado del máximo órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral previamente citado, mantendrá la posición de la vigencia de los incrementos pensionales, siempre y cuando se cumplan los cuatro presupuestos que se desprenden de aquellos, para beneficiarse de los mismos:

1. Ser pensionado por vejez o por invalidez

2. Que el sustento normativo de la de la pensión sea el Acuerdo 049 de 1990,

3. Que la persona por la que se sol icita el incremento sea su hijo menor de 16 años, menor de 18 si es estudiante, o invalido dependiente económicamente del pensionado; en caso de que se reclamen por cónyuge o compañero (a), que éste no devengue pensión y dependa también del pensionado.

18 si es estudiante, o invalido dependiente económicamente del pensionado; en caso de que se reclamen por cónyuge o compañero (a), que éste no devengue pensión y dependa también del pensionado.

4. Reclamar su exigibilidad dentro de los tres años siguientes al reconocimiento del derecho y del cumplimiento de los presupuestos, so pena de declararse prescritos.

En lo que tiene que ver con la prueba, cabe destacar que toda decisión judicial debe fundarse en las regular y oportunamente allegadas al proceso, (art.164 ibídem) y en lo que respecta a la valoración probatoria en materia laboral , el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece que hay libre formación del convencimiento, lo que implica que e l Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley.

3.3. CASO CONCRETO

La Sala parte advirtiendo que en el informativo se encuentra plenamente acreditada la calidad de pensionado del señor HERNANDO SERNA MOLINA , ya que el ISS hoy COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez por resolución 010261 de 2003, a partir del 1 de octubre de 2003 (fl.3).

En el caso que nos ocupa, es evidente que al actor se le reconoció el derecho pensional por vejez, al hallarse reunidos los requisitos contemplados para tal fin en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el

En el caso que nos ocupa, es evidente que al actor se le reconoció el derecho pensional por vejez, al hallarse reunidos los requisitos contemplados para tal fin en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 7 58 de 1990 y, en consecuencia, por tanto, se observan satisfechos los dos primeros presupuestos para obtener el reconocimiento de los incrementos reclamados. (fl. 03 Carpeta)

Ahora en lo que tiene que ver con la acreditación del tercer requisito, la decla ración del demandante relacionado con la convivencia con su compañera ALBERTINA BERMUDEZ y la dependencia económica de la citada señora respecto de los ingresos del actor, fue conf irmada, con el testimonio de la misma señora y de l as señor as DORANCE GONZALEZ REYES y MAYERLIN GONZALEZ REYES, quienes en su condición amigas de la pareja desde hace más de 30 años, certificaron la relación marital vigente a la fecha y la referida depende ncia económica, declaraciones en las que no se observa ánimo de mentir, todo lo contrario, indicaron suficientes detalles que permiten ratificar que el conocimiento que tienen es directo (CD fl. 06 carpeta).

Finalmente, en cuanto al cuarto y último presu puesto, considera la Sala que, habiéndose reconocido la pensión de vejez al demandante, mediante Resolución No.010261 de 25 de septiembre de 2003, notificada el 21 de noviembre de 2003 (ver folio 3 y 4 del expediente fl. 01), es esa la fecha a partir de la cual se cuenta el término prescriptivo, tal como lo dejó claramente establ ecido la Sala de

notificada el 21 de noviembre de 2003 (ver folio 3 y 4 del expediente fl. 01), es esa la fecha a partir de la cual se cuenta el término prescriptivo, tal como lo dejó claramente establ ecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia laboral 942 de 2019, en esas condiciones, al haber el actor agotado la reclamación administrativa el 15 de noviembre de 2018 (fl.7 expediente, fl. 1 carpeta), esto es fuera del término de ley, pues dejó transcurrir más de 14 años,RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00436-01

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10 meses y 15 días , para su reclamación, lo que significa que dichos incrementos expiraron de conformidad con lo establecido en los artículos 151 del C.P. del T. y de la S. S, y 488 del C.S. del T., norma que establece que las acciones para el reclamo de los derechos sociales prescriben en tres3años desde su exigibilidad.

En tales condiciones, se confirmará el fallo proferido, pero por los motivos expuestos.

4. COSTAS

No hay lugar a imponer cond ena en costas, porque el conocimiento del asunto revisado responde al ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.

5. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala d e Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Vall e, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, identificada con el No. 18 del 15 de febrero de

Distrito Judicial de Buga Vall e, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, identificada con el No. 18 del 15 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito d e Palmira (Valle) dentro del proceso ordinario laboral de Primera Instancia promovido por HERNANDO SERNA MOLINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), pero por los motivos expuestos.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante la fijación en edicto por el término de un (1) día.

CÚMPLASE

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(Ausencia justificada)

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00436-01

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Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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