TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00437-01-(13-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00437-01-(13-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE Víctor Quintero Arroyave DEMANDADA Administradora Colombiana de PensionesColpensiones ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-002-2018-00437-01 TEMAS Indexación primera mesada CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍ TA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita, en el proceso promovido por Víctor Quintero Arroyave contra Colpensiones.
ANTECEDENTES
Víctor Quintero Arroyave demanda a Colpensiones pretendiendo se condene a: i) la indexación de la primera mesada pensional, entre el 30 de junio de 2013, fecha en que se desafilió del Sistema Pensional y el 18 de abril de 2016, cuando se reconoció la prestación económica . C onsecuencialmente depreca se ordene a la demandada ii) reliquidar su pensión de vejez; ii) costas y agencias en derecho2.
Fundamentó sus pretensiones en que cotizó 1500 semanas. El 30 de junio de 2013 se
demandada ii) reliquidar su pensión de vejez; ii) costas y agencias en derecho2.
Fundamentó sus pretensiones en que cotizó 1500 semanas. El 30 de junio de 2013 se retiró del Sistema Pensional. El 21 de noviembre de 2013 solicitó el reconocimiento de la pensión, al cual accedió Colpensiones en Resolución GNR 107923 del 18 de abril de 2016, disponiendo su disfrute a partir del 1 de mayo de 2016. Recurrió en reposición y apelación, siendo confirmado el acto administrativo . Inició proceso que fuera conocido por el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira, reclamando el reconocimiento y pago de su retroactivo pensional y los intereses moratorios. La sentencia de primera instancia se envió en consulta y el Tribunal Superior de Buga decidió modificar el numeral primero y en su lugar reconoció el retroactivo pensional entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de abril de 2016, ordenando la indexación de las sumas a reconocer y confirmando en lo demás la sentencia. En esa oportunidad no demandó el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada, pues el tiempo transcurrido entre el 30 de junio de 2013 y el 18 de abril de 2016 transcurrieron más de 3 años conllevando a que la prestación se reconociera en menor valor3.
Colpensiones se opuso las pretensiones de la demanda. La pensión de vejez del demandante se encuentra ajustada a derecho y conforme al principio de favorabilidad, la entidad al reconocer la pensión de vejez actualiza los IBC de cada año, lo cual forma parte del IBL de la mesada pensional, que se actualiza
1 55Control estadístico por secretaría.
favorabilidad, la entidad al reconocer la pensión de vejez actualiza los IBC de cada año, lo cual forma parte del IBL de la mesada pensional, que se actualiza
1 55Control estadístico por secretaría. 2 01. 2018-437 DTE. VICTOR EDUARDO QUINTERO VS COLPENSIONES. FL. 41 3 01. 2018-437 DTE. VICTOR EDUARDO QUINTERO VS COLPENSIONES. FL. 39-41Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Víctor Quintero Arroyave
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2018-00437-01
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anualmente con el IPC. Excepcionó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y ausencia de la causa para demandar4.
Sentencia consultada5 El 7 de diciembre de 2021 el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira profirió sentencia cuya parte resolutiva según acta en que se dejó constancia de lo actuado es del siguiente tenor:
“Primero. Declara de oficio probada la excepción previa de cosa juzgada por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. En consecuencia, absolver a la demandada Colpensiones de todas las pretensiones formuladas por el actor Víctor Eduardo Quintero Arroyave en su contra.
Tercero. Declarar terminado este proceso y una vez ejecutoriada esta sentencia archívese el expediente previas las anotaciones del caso.
Cuarto. Abstenerse de condenar en costas a la parte demandante.
Quinto: Envíese en consulta esta Sentencia al Honorable Tribunal Superior de Buga por
archívese el expediente previas las anotaciones del caso.
Cuarto. Abstenerse de condenar en costas a la parte demandante.
Quinto: Envíese en consulta esta Sentencia al Honorable Tribunal Superior de Buga por haber resuelto desfavorablemente a la parte demandante”.
El proceso fue remitido en consulta.
Alegatos de conclusión en esta instancia6 Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, fue descorrido únicamente por Colpensiones7, quien solicita la confirmación de la sentencia. No se encuentra en mora de reconocimiento de valores por concepto de modificación de reliquidación, factor fecha de efectividad . El asunto ya fue resuelto, existiendo cosa juzgada,
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por el artículo 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, bajo la exequibilidad condicionada declarada por la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-424 de 2015.
El problema jurídico se centra en establecer si hay o no lugar a declarar que operó la cosa juzgada o sí, por el contrario, corresponde que la sala se pronuncie en torno a las pretensiones de la demanda.
De la cosa juzgada La cosa Juzgada es una institución jurídica regulada en el art.303 del CGP, cuyo contenido es el siguiente:
4 13. ContestacionDemanda.pdf. 504. 2018-00437-00 Sentencia No. 125 Dte Victor Eduardo Quintero VS Colpensiones 7-dic-2021; 05. 2018-00437-00 Acta de audiencia 7-dic-2021.
504. 2018-00437-00 Sentencia No. 125 Dte Victor Eduardo Quintero VS Colpensiones 7-dic-2021; 05. 2018-00437-00 Acta de audiencia 7-dic-2021. 6 15 2018-437 -PoneconocimeintoyAdmiteCorreTraslado 7 18AlegatosColpensionesMemorial.Proceso: ORDINARIO LABORAL
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“La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”.
Su finalidad es la de imprimir fuerza vinculante a las decisiones judiciales, protegiendo su carácter definitivo e inmutable, y con ello salvaguardar el orden social y la seguridad jurídica. Es por esto que al encontrarse probados sus elementos configurativos así debe ser declarado, con el efecto consistente en que no puede
protegiendo su carácter definitivo e inmutable, y con ello salvaguardar el orden social y la seguridad jurídica. Es por esto que al encontrarse probados sus elementos configurativos así debe ser declarado, con el efecto consistente en que no puede otro operador jurídico conocer y pronunciarse nuevamente sobre las pretensiones planteadas en la demanda.
Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia C -522 de 2009 refiere que la cosa juzgada es “ una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto”.
Citándose, mencionó que “ el fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales” (Sentencia C-543 de 1992).
La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, interpreta que “para determinar si existe identidad de objeto, el juez debe estudiar si con su pronunciamiento contradice una decisión anterior, ya sea porque se concedió el derecho reclamado o bien porque se negó. Puestas, así las cosas, y demostrada la igualdad entre las partes en ambos procesos, es del caso verificar si los
pronunciamiento contradice una decisión anterior, ya sea porque se concedió el derecho reclamado o bien porque se negó. Puestas, así las cosas, y demostrada la igualdad entre las partes en ambos procesos, es del caso verificar si los planteamientos y las pretensiones incoadas en las correspondientes actuaciones, comprenden objetos ya resueltos y en ese caso, no pueden ser objeto de nuevo pronunciamiento”8.
Previamente, esa alta corporación señaló en sentencia SL11414 de 2016 que “es preciso recordar que, en ambos procesos judic iales debe concurrir los tres requisitos comunes que son: 1) Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el
8 Ver sentencia SL4084 de 2019.Proceso: ORDINARIO LABORAL
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objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama”.
En el asunto sometido a estudio de la sala se evidencia que en momento anterior se trabó litis en otro proceso entre el aquí demandante, Colpe nsiones y se vinculó como litisconsorte necesario a Porvenir S.A:9 Este proceso se tramitó con el radicado 765203105002201400089 a cargo del Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira
como litisconsorte necesario a Porvenir S.A:9 Este proceso se tramitó con el radicado 765203105002201400089 a cargo del Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira en primera instancia, siendo proferida decisión que fue modificada en segunda instancia10.
En aquella oportunidad se discutió el derecho del demandante al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 21 de noviembre de 2013, de manera retroactiva incluyendo las mesadas adicionales debidamente indexadas y los intereses moratorios11, accediendo en sentencia del 21 de septiembre de 2016 12, a la pretensión a partir del 26 de julio de 2013 hasta el 30 de abril de 2016, con el monto de $1.513.134 mensuales más una mesada adicional por año e intereses moratorios. Este tribunal modificó la decisión en providencia del 29 de noviembre de 2016 13 y en su lugar condenó a Colpensiones a pagar al demandante el retroactivo pensional causado entre el 1 de enero de 2014 y el 30 d e abril de 2016, cuyo pago será indexado.
En el proceso que actualmente conocemos, el demandante pretende la indexación de la primera mesada pensional, entre la fecha en que se desafilió del Sistema Pensional y la fecha a partir de la cual se reconoció la prestación.
En la sentencia del proceso anterior se definió que el hoy pensionado realizó la última cotización al sistema el 31 de diciembre de 2013, razón por la que se concedió la pensión desde el 1 de enero de 2014 al 30 de abril de 2016, tiempo frente al cual se le reconoció retroactivo debidamente indexado.
concedió la pensión desde el 1 de enero de 2014 al 30 de abril de 2016, tiempo frente al cual se le reconoció retroactivo debidamente indexado.
No es lo mismo pretender la indexación de un retroactivo pensional a la de la primera mesada, pues la segunda refiere a la actualización del IBL a partir del cual se tasa el valor de la mesada. La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha dicho en torno a esta diferenciación que:
“existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762 -2014 y SL7890-2015) «(…) una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y,
9 01ExpedienteDigitalizado. FL. 83 10 15. Exp. Digital 765203105002-2014-00089-01 11 01ExpedienteDigitalizado. FL. 30 12 01ExpedienteDigitalizado. FL. 209-216 13 01ExpedienteDigitalizado. FL 225-226Proceso: ORDINARIO LABORAL
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por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente”14.
Aunado a ello, se tiene que en la sentencia de primera instancia del proceso anterior apeló la decisión, solicitando la indexación de la primera mesada pensional, la cual debería habérsele realizado a partir del 1 de julio de 2013 fecha en que dejó de cotizar al sistema pensional y la fecha que fue reconocida la prestación en forma única, 18 de abril del 2016. Frente a lo cual se pronuncia la segunda instancia indicando que “ Al darse una lectura nuevamente de las pretensiones de la acción, encuentra la sala que entre el acápite correspondiente no se solicitó que se indexara la primera mesada pensional, careciendo la segunda instancia de la facultad legal de conceder peticiones extra y ultrapetitas, razón por la cual no se pueden atender los argumentos” 15.
Dado lo señalado a este punto, no le asiste razón al A -quo en su análisis, por tanto, se revocará la decisión frente a la declaración de cosa juzgada y en su lugar la sala se pronunciará en torno a las pretensiones de la demanda.
Frente a la indexación, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha establecido: “ i) que la pérdida del poder adquisitivo
Frente a la indexación, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha establecido: “ i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y, iii) que cualquier diferencia al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad”16.
En Sentencia SU 1073 de 2012 la Corte Constitucional dispuso que “el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es predicable de todas las categorías de pensionados, y por tanto, resulta vulneratorio de los principios constitucionales que informan la seguridad social y el derecho laboral negar su procedencia a aquellos que adquirieron el derecho con anterioridad a la Constitución de 1991 ” y, además, subrayó que su procedencia “tiene sustento en el principio de favorabilidad laboral contenido en el artículo 53 Superior ”, que es “un desarrollo del principio del Estado Social de Derecho y una garantía que desarrolla los artículos 13 y 46”.
Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia de Radicado No. 31222 de 13 de diciembre de 2007 , indicó la fórmula de indexación aplicable a la primera mesada pensional, así:
“el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al
Sentencia de Radicado No. 31222 de 13 de diciembre de 2007 , indicó la fórmula de indexación aplicable a la primera mesada pensional, así:
“el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y
14 SL5045-2018, reiterada en la SL2876-2022 15 15. Exp. Digital 765203105002-2014-00089-01; 07Audio06SentenciaSegundaInstacia. Min: 14:00 16 Sentencia CSJ SL736-2013 reiterada en CSJ SL1144-2020, SL 1488-2023Proceso: ORDINARIO LABORAL
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establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
[…]
el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran
[…]
el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, [por lo que] se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones”.
Igualmente, en sentencia de rad. 46832 de 2012, dispuso que:
“[…]no en todos los casos la indexación del IBL opera de manera automática, toda vez que habrá de determinarse, en cada caso, si existe una desmejora real de aquél, que justifique su procedencia o no.
[…]
‘Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia, es decir, en las sentencias de 20 de abril de 2007 (Rad. 29470) y 31 de julio del mismo año (Rad. 29022).
‘Sin embargo, es precisamente a partir de la finalidad de la corrección monetaria de las
sentencias de 20 de abril de 2007 (Rad. 29470) y 31 de julio del mismo año (Rad. 29022).
‘Sin embargo, es precisamente a partir de la finalidad de la corrección monetaria de las pensiones, que puede sostenerse que no en todos los casos … se deberá aplicar de manera automática e inexorable dicha figura, toda vez que habrá que determinar si en el asunto concreto el objetivo de aquélla se materializa, al existir una desmejora real del valor del IBL que justifique la procedencia de la misma o si, por el contrario, al no verificarse la depreciación de la base salarial no tendría cabida.
Para el caso concreto se advierte que mediante Resolución GNR 107923 del 18 de abril de 2016 Colpensiones reconoció pensión de vejez al demandante, con una mesada inicial de $1.513.134 al 1 de mayo de 2016, calculada con un IBL de los 10 últimos años por valor de $1.681.260 y un monto de 90%. Luego, en Resolución SUB 285000 del 9 de diciembre de 2017, con la que se le dio cumplimiento a sentencia judicial, la entidad reconoció el valor de la mesada pensional al 1 de enero de 2014, en $1.367.153.
En ese sentido, procedió la Sala a cuantificar el IBL a la fecha de reconocimiento real de la prestación, es decir, la definida en el proceso anterior. Se indexó tomando l IPC de los últimos 10 años indexado y el IPC correspondiente al del mes de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de causación del derecho , esto es , 201317. Ascendió el IBL a $1.508.831, al que se aplicó el 90% de tasa de
diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de causación del derecho , esto es , 201317. Ascendió el IBL a $1.508.831, al que se aplicó el 90% de tasa de
17 Sentencia CSJ SL 6.916 del 28 de mayo de 2014 Rad 42.075Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Víctor Quintero Arroyave
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2018-00437-01
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remplazo, arrojando una mesada inicial de $1.357.948, inferior a la reconocida por Colpensiones para dicha anualidad, sin que pueda el juez modificar lo reconocido en la vía administrativa cuando este valor beneficia el interés del afiliado, salvo que se presente una irregularidad en la concesión, misma que en este proceso no fue alegada.
Se desestimarán las pretensiones de la demanda, pero por las razones que se han expuesto en esta providencia.
Excepciones de fondo Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda.
COSTAS Sin costas en esta instancia por haberse conocido el proceso en consulta.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar la sentencia del 7 de diciembre de 2021 en cuanto declaró probada la cosa juzgada.
Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar la sentencia del 7 de diciembre de 2021 en cuanto declaró probada la cosa juzgada.
SEGUNDO: Desestimar las pretensiones invocadas por el demandante contra
Colpensiones.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese por Edicto.
Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSFirmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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