TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00444-01-(28-08-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00444-01-(28-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE Omar Arrechea Sinisterra DEMANDADA Summar Temporales S.A.S. LLAMADA EN GARANTÍA Seguros del Estado S.A. JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-002-2018-00444-01 TEMAS Estabilidad laboral reforzada (salud) CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profier e sentencia escrita en el proceso promovido por Omar Arrechea Sinisterra en contra de Summar Temporales S .A.S. en el cual se llamó e n garantía a Seguros del Estado S.A.
ANTECEDENTES
Omar Arrechea Sinisterra demanda a Summar Temporales S .A.S. pretendiendo se declare que entre ellos existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo por obra o labor entre el 20 de septiembre de 2013 y el 20 de abril de 2016 ; que la modalidad del contrato mutó a término indefinido; que el contrato fin alizó sin justa
declare que entre ellos existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo por obra o labor entre el 20 de septiembre de 2013 y el 20 de abril de 2016 ; que la modalidad del contrato mutó a término indefinido; que el contrato fin alizó sin justa causa ni permiso del Ministerio del Trabajo, en momento en que presentaba restricciones médicas . Adicionalmente, solicita que se declare que el accidente laboral ocurrido el 06 de noviembre de 2013 y sus consecuencias fueron por culpa patronal atribuible a la demandada, quien perpetuó la situación de riesgo cuando fue reintegrado a sus labores.
Consecuencialmente, depreca la indemnización art.26 de LA Ley 361 de 1997 , reintegro sumado al pago de salarios, vacaciones, perjuicios morales, cesantías, primas, intereses a las cesantías, bonificaciones, dotación. Indemnizaciones, interés de mora, indexaciones, sanciones moratorias por despido injustificado, por no consignación de cesantías, por no pago de prestaciones sociales, horas extras, recargos diurnos, nocturnos, dominicales y festivos aportes a la salud, riesgos laborales y pensión ; con los reajustes de ley y hasta que se haga efectivo el reintegro . Indemnización total y ordinaria y costas y agencias en derecho.2
1-112Control estadístico por secretaría. 2 01ExpedienteDigital FF112-114Sustenta sus pretensiones en que prestó sus servicios en varias ocasiones para la demandada, iniciando la última el 20 de septiembre de 2013 mediante contrato escrito – que no le fue entregado-, siendo enviado a laborar a la Hacienda Hermana
demandada, iniciando la última el 20 de septiembre de 2013 mediante contrato escrito – que no le fue entregado-, siendo enviado a laborar a la Hacienda Hermana Flores desde ese mismo día . El 06 de noviembre de 2013 sufrió un accidente laboral, siendo valorado por medicina laboral . El 18 de noviembre de 2013 , en consulta de medicina física y rehabilitación por MAFFE se ordenó fisioterapia por 10 sesiones, limitando la carga física máxima d e 10 kg y restricción para trabajo en terrenos irregulares, desde esa fecha. Sin embargo, los exámenes iniciales no fueron considerados por el empleador, quien lo mantuvo en las mismas funciones de carga, terrenos irregulares y manipulación de herbicidas. Debido a esta falta de atención a las restricciones médicas, comenzó a presentar fuertes dolores e hinchazón en su rodilla derecha.
El 29 diciembre de 2013, una resonancia magnética confirmó ruptura compleja en el cuerno posterior y en el cuerpo del meni sco externo. El 7 de marzo de 2014 fue intervenido quirúrgicamente. Posteriormente, la ARL calificó pérdida de capacidad laboral del 14.15% por lesión en el ligamento cruzado anterior y menisco roto, pero dicha calificación fue apelada por no reflejar adec uadamente sus condiciones de salud.
En julio de 2014, la ARL remite a SUMAR TEMPORALES nuevas restricciones: carga máxima de 12.5 kg, desplazamiento en terrenos p lanos no mayor a 45 -60 minutos , evitar terrenos irregulares y cumplir normas de seguridad. El empleador no implementó
máxima de 12.5 kg, desplazamiento en terrenos p lanos no mayor a 45 -60 minutos , evitar terrenos irregulares y cumplir normas de seguridad. El empleador no implementó dichas restricciones, exponiéndolo a terrenos irregulares con cargas de hasta 40 libras, lo cual ocasionó la pérdida de la cirugía anterior y daño en el injerto implantado. Su reubicación efectiva ante el daño causado inició y duró mientras se realizaba nueva intervención a una bodega donde tenía como funciones empacar productos con esfuerzo físico considerable y en todo caso por fuera de los lineamientos de las recomendaciones dadas.
El 03 de marzo de 2015 se dieron nuevas recomendaciones y restricciones médicas que incluía no pasar más de 30 minutos de pie, caminata de máximo de 30 minutos por cada 4 horas, no subir escalera y carga máxima de 7 kg. Pese a la reubicación realizada, tuvo que subir y bajar escaleras varias ve ces al día, cargar documentos, tareas incompatibles con su estado de salud. Debido al incumplimiento de estas recomendaciones fue necesaria una nueva intervención quirúrgica el 16 de octubre de 2015. Posteriormente, en julio y diciembre del mismo año se reiteraron recomendaciones similares de evitar esfuerzos físicos y posturas forzadas. Pese a esto, fue enviado a otra hacienda, incumpliendo nuevamente las condiciones médicas.
Un día, saliendo del trabajo f ue capturado por cuatro policías, sus compa ñeros y abogada pidieron ayuda a su empleador ; no obstante, estuvo dos días en los calabozos y se lesionó, siendo incapacitado por dos días, remitiendo inmediatamente
abogada pidieron ayuda a su empleador ; no obstante, estuvo dos días en los calabozos y se lesionó, siendo incapacitado por dos días, remitiendo inmediatamente la orden a su empleador. Al presentarse nuevamente a laborar el día 13 de abril de 2016, le fue entregada la carta de despido por no haber justificado la ausencia. La empresa alegó que desconocía la detención y la incapacidad. 3
3 Ibidem FF114-117Summar Temporales S.A.S .4 se opuso a las pretensiones . Aceptó la relación y su extremo inicial, no así el final, afirmando que se dio el 22 de abril de 2016. El demandante prestó servicios misionales en la empresa DELTAGRAL, refiriendo en todo caso que a la fecha de la terminación del contrato no contaba con recomendaciones médicas vigentes, terminaron el 09 de marzo de l mismo año . El contrato terminó por haber faltado injustificadamente dos días a trabajar, negando conocer lo referente a la captura por la Policía. No conoce toda la historia clínica del trabajador, se atuvo a las prescripciones médicas que fueron notificadas por la ARL o el trabajador. Las últimas 4 incapacidades fueron por enfermedades generales, siendo la final la del 21 de abril de 2016.
Excepcionó: falta de titularidad frente a la estabilidad laboral, fuero de salud cuando la atención sea grave e impida o dificulte sustancialmente sus actividades ; terminación de contrato con justa causa imputable al trabajador; permiso ante Ministerio de Trabajo es pertinente cuando el trabajador discapacitado se a incompetente e insuperable bajo el articulo 62 CST; inexistencia de la obligación de indemnizar al demandante porque en la ocurrencia del accionante de trabajo no
Ministerio de Trabajo es pertinente cuando el trabajador discapacitado se a incompetente e insuperable bajo el articulo 62 CST; inexistencia de la obligación de indemnizar al demandante porque en la ocurrencia del accionante de trabajo no medio culpa patronal; inexistencia de la obligación de indemnizar al demandante por ausencia de la relación de causalidad entre el daño y el actuar desplegado por el empleador e inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los perjuicios inmateriales reclamados.
Adicionalmente, llamó en garantía a Seguros del Estado S.A.5 quien se pronunció tanto respecto de la demanda como del llamamiento. En cuanto el primer punto, refiere no constarle los hechos narrados; sin embargo, se opuso a las pretensiones. Formula como excepciones de fondo: Inexistencia de Prueba de la Culpa Patronal que se le Pueda Endilgar a la Sociedad Summar Temporales S.A.S y las indicadas por Summar S.A.S.
En cuanto al llamamiento, acept ó la relación laboral y la póliza , aclarando que aquella amparó la responsabilidad patronal de SUMMAR TEMPORALES S.AS. que es diferente a los daños ocasionados a un tercero, calidad con que no cuenta el trabajador. Excepcionó: Operancia de la póliza afectando el amparo de culpa patronal, solo en exceso de las indemnizaciones previstas en el artículo 216 del código sustantivo del trabajo; excepción de que la póliza solo cubre el amparo de culpa patronal y no el de pago de acreencias laborales solicitadas en la demanda: límites máximos de la eventual responsabilidad o de la eventual obligación indemnizatoria o
sustantivo del trabajo; excepción de que la póliza solo cubre el amparo de culpa patronal y no el de pago de acreencias laborales solicitadas en la demanda: límites máximos de la eventual responsabilidad o de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso que se atribuye a mi representada y condiciones del seguro, deducible pactado.
Sentencia de primera instancia6 El 29 de junio de 202 3 el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira profirió sentencia cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:
4 Ibidem FF171-195 5 Ibidem FF149-151 6 69. ACTA DE AUD. 106 2020-00003“Primero. Declarar no probadas las excepciones por la demandada.
Segundo. Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante Omar Arrechea Sinisterra con la demandada Summar Temporales SAS, bajo la modalidad de duración de una obra o labor determinada, con extremos temporales del 20 de septiembre de 20 13 al 22 de abril de 2016, desempeñando el cargo de AplicadorInyector. Tercero. Declarar la ineficacia del despido del demandante Omar Arrechea Sinisterra, perpetuado por la demandada Summar Temporales SAS, con la misiva del 20 de abril de 2016, advirtien do que para todos los efectos legales se tendrá que no ha habido solución de continuidad.
Cuarto. Condenar a la demandada Summar Temporales SAS identificada con el Nit 890.323.239-9, para que dentro de los tres (03) días siguientes a esta diligencia proce da
solución de continuidad.
Cuarto. Condenar a la demandada Summar Temporales SAS identificada con el Nit 890.323.239-9, para que dentro de los tres (03) días siguientes a esta diligencia proce da a reintegrar al demandante Omar Arrechea Sinisterra, identificado con la cédula de ciudadanía número 66.764.176, al cargo de Aplicador - Inyector o en otro superior o igual categoría y compatible con su discapacidad.
Quinto. Condenar a la demandada Sum mar Temporales SAS identificada con el Nit 890.323.239-9, a reconocer y cancelar a favor del demandante Omar Arrechea Sinisterra, identificado con la cédula de ciudadanía número 66.764.176, dentro de los tres (03) días siguientes a esta diligencia y por co ncepto de sumas de dinero las siguientes:
5.1 Los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y todos los derechos con causa en el contrato de trabajo dejados de percibir desde el momento del despido el 23 de abril de 2016 y hasta cuando ocurra el reintegro, sumas que deben indexarse a partir del 23 de abril de 2016 y hasta cuando se verifique su pago. 5.2 La indemnización por despido del artículo 26.º de la Ley 361 de 1997 la suma de $4.136.730,00 equivalente a 180 días de salario del año 2016, la que deberá indexarse a partir del 23 de abril de 2016 y hasta cuando se verifique su pago.
Sexto. Costas a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante. Liquídense por Secretaría en su momento oportuno. Sin costas para el llamado en garantía Seguros del Estado SA.
Sexto. Costas a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante. Liquídense por Secretaría en su momento oportuno. Sin costas para el llamado en garantía Seguros del Estado SA.
Séptimo. Absolver a la demandada de las demás pretensiones formuladas por el demandante.
Octavo. Absolver a la llamada en garantía Seguros del Estado SA de las demás pretensiones formuladas por el demandado Summar Temporales SAS.
Recurso de apelación7 Inconforme con la decisión la parte pasiva la recurrió en apelación insistiendo en la ausencia de la estabilidad laboral reforzada alegada y, en consecuencia, se revoque la sentencia, así como el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social, la indemnización prevista en el art.26 de la Ley 361 de 1997 y demás conceptos, incluidas las costas. En su concepto, la providencia carece de los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, que establecen que la protección no se otorga por cualquier padecimiento, sino solo cuando existe una afectación grave y sustancial. Por ello, se solicita tener en cuenta
7 003-2018-287 AdmiteCorreTrasladoel precedente vertical desconocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.
La estabilidad laboral reforzada fue motivada haciendo un recuento de las valoraciones y conceptos médicos posteriores al accidente laboral del 6 de noviembre de 2014, en el cual el demandante, estando asegurado en riesgos laborales, recibió prestaciones asistenciales, incapacidades y fue reubicado
valoraciones y conceptos médicos posteriores al accidente laboral del 6 de noviembre de 2014, en el cual el demandante, estando asegurado en riesgos laborales, recibió prestaciones asistenciales, incapacidades y fue reubicado laboralmente, con actas firmadas por la empresa y el trabajador. No obstante, se argumenta que, aunque el demandante fue calificad o con una pérdida de capacidad del 14.15%, este porcentaje no supera el 15% exigido por la Corte Suprema para considerar una discapacidad relevante. Además, al momento de la terminación del contrato no existían incapacidades prolongadas ni frecuentes de or igen laboral, y las incapacidades por otros motivos (dolores abdominales, infecciones urinarias o cefaleas) no tienen relación con la lesión laboral en la rodilla, la cual era residual.
Enfatizó que la Corte Suprema, en providencias como la CSL del 28 de agosto de 2012 (rad. 392007), SL14134-2015, 10538-2016, SL4609-2020 y SL5700-2021, ha señalado que no es suficiente con que el trabajador tenga quebrantos de salud, sino que debe acreditarse una limitación física, psíquica o sensorial de carácter moderado , con pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%. También se argumenta la inexistencia de un examen médico de retiro, documento clave para determinar la condición de salud frente a las labores contratadas, así como la ausencia de un concepto desfavorable de rehabilitación o la realización de terapias al momento del despido.
Citó una historia clínica del 2 de junio de 2016 que indica que el demandante tiene dolor residual en la rodilla, sin evidencia de limitación funcional y es independiente
despido.
Citó una historia clínica del 2 de junio de 2016 que indica que el demandante tiene dolor residual en la rodilla, sin evidencia de limitación funcional y es independiente para las actividades de la vida diaria, lo que, piensa, demostraría que no se mantenía una discapacidad relevante para abril de 2016, aunque sí hubo una situación médica significativa en 2014 y 2015.
Acudió a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley 1618 de 2013, las cuales adoptan el modelo social de discapacidad , así como a la sentencia SL711 de 2021, para explicar que la discapacidad depende no solo de la persona sino de las barreras sociales. Aseveró que el demandante no ha sido objeto de discriminación, pues trabajó posteriormente en otras empresas como Construcciones y OCUSERVIS S.A.S., y se aportaron certificaciones de la ARL que el juzgado no consideró.
Sostuvo que las irregularidades en el proceso disciplinario no s on fundamento para declarar la estabilidad laboral reforzada porque son asuntos distintos. Cuestionó que el juzgado haya vinculado la prolongación de la estabilidad reforzada al hecho de que, una vez vencidas las recomendaciones médicas el 29 de marzo de 2 016, el trabajador no continuara como aplicador, cuando la empresa de servicios temporales tiene contratos limitados a seis meses prorrogables por otros seis. El demandante no regresó como aplicador porque ya no se requerían sus servicios, lo que no implica prolongación de la estabilidad reforzada.Finalmente, argumentó que no existió despido injusto porque las partes pactaron un reglamento interno y un contrato que califican como gravísima la falta cometida, la
que no implica prolongación de la estabilidad reforzada.Finalmente, argumentó que no existió despido injusto porque las partes pactaron un reglamento interno y un contrato que califican como gravísima la falta cometida, la cual habilita la terminación del contrato con justa causa, incluso en su primera ocurrencia, que la Corte Suprema ha señalado que el juez no puede reevaluar esa calificación y, aun si se considerara despido injusto, esto no sería motivo para reconocer estabilidad laboral reforzada que el demandante no tenía para el 22 de abril de 2016.
Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia8, fue descorrido por la pasiva así:
Summar Temporales S .A.S.9 reitera la petición de revocatoria de la sentencia de primera instancia, por considerar que se desconoció la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual establece que la estabilidad reforzada no es absoluta y que la terminación con justa causa excluye la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la protección no busca amparar a un trabajador cuando hay certeza de que el despido obedeció a una justa causa y no a una discriminación. Al 22 de abril de 2016, fecha de la terminación del contrato, Omar Arrechea no se encontraba en una situación grave de salud que le impidiera laboral normalmente, que no toda afección de salud genera automáticamente el derecho a dicha protección y es necesario demostrar una afectación laboral relevante.
Cita jurisprudencia especialmente las sentencias SL1360 de 2018 y SL1623 de 2020. Itera
de salud genera automáticamente el derecho a dicha protección y es necesario demostrar una afectación laboral relevante.
Cita jurisprudencia especialmente las sentencias SL1360 de 2018 y SL1623 de 2020. Itera que las recomendaciones ocupacionales finaliz aron el 9 de marzo de 2016, es decir, 50 días antes del despido. En los tres meses previos, presentó cuatro incapacidades de origen común, sin relación con el accidente laboral. Se enfatiza que la calificación del 14.15% de PCL otorgada en 2014 por MAPFRE no implicaba una situación de discapacidad en 2016, ni requería intervención quirúrgica en ese momento. Se anexan además certificados de afiliación a riesgos laborales que demuestran que el actor laboró posteriormente para al menos tres empresas: OCUSERVIS S.A.S., CONSTRUCCIONES ANGULO GÓMEZ S.A.S., y AGROPECUARIA DE OCCIDENTE S.A., en cargos como auxiliar y ayudante de obra, lo que para la defensa demuestra que no existió barrera real para su reinserción laboral, debilitando el argumento de discriminación.
Seguros del Estado S.A.10 solicita que se confirme la sentencia de primera instancia por considerar que no está llamada a responder, porque la póliza invocada no ampara las pretensiones por las cuales fue condenada Summar Temporales S.A.S.
8 003 I-377-2023 RAD 2018-444 DRA CORENA AdmiteCorreTraslado 9 006 Alegatos SUMMAR tribunal 10 008 REPLICA AL RECURSO DE APELACION SALA LABORAL MG PONENTE MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA DTE OMAR
9 006 Alegatos SUMMAR tribunal 10 008 REPLICA AL RECURSO DE APELACION SALA LABORAL MG PONENTE MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA DTE OMAR
ARRECHEA VS SUMMAR TEMPORALES S.A.S. RAD. 2018 00444 02. PDFCONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del CPTSS.
El problema jurídico por decidir consiste en establecer si a la terminación del contrato el demandante era o no beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud que reclama y si la empleadora conocía la condición. De ser afirmativa la respuesta, se precisarán las consecuencias.
Estabilidad laboral reforzada por condición de discapacidad -Corte Constitucional/Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia
El art.26 de la Ley 361 de 1997 reza:
“En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, (…)”.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, (…)”.
Dicha disposición normativa, fue estudiada por la Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 2000, declarando exequible el inciso 2° bajo el supuesto de que conforme a:
“los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54 ), carece de todo efecto jurídico el d espido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contra to” (subraya la sala).
Se desprende de lo dicho que, en caso de que el empleador pretenda desvincular a un trabajador por sus condiciones de salud, deberá contar con autorización de la Oficina del Trabajo, pues de no hacerlo, la terminación adolecerá de ineficacia.
Ahora bien, la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tienen diferentes visiones de la protección dada por el artículo trascrito, divergiendo en la necesidad de solicitar el permiso para despedir a la autoridad laboral competente.La Corte Constitucional, resaltó en sentencia SU 087 de 2022 en la cual hizo eco de la
divergiendo en la necesidad de solicitar el permiso para despedir a la autoridad laboral competente.La Corte Constitucional, resaltó en sentencia SU 087 de 2022 en la cual hizo eco de la SU-049 de 2017, que sus salas de revisión han aplicado las reglas dispuestas en dicha providencia, tanto para casos de estabilidad ocupacional como para estabilidad laboral reforzada (SU-380 de 2021 11). Del estudio realizado en esa oportunidad se concluye que se protege el derecho de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, a permanecer en su empleo, sin distinción del tipo de contrato que lo vincule -subordinado o no -, el cual aplica a todas las personas en situación de discapacidad, sin necesidad de determinar ni el tipo de limitación, grado o nivel de la misma.
Para establecer si la persona goza de la protección se han determinado tres regla s, las cuales siguen vigentes de conformidad con la SU 061 de 2023:
- Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades, lo cual puede ocurrir en los siguientes casos12:
Supuesto Eventos que permiten acreditarlo Condición de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral (a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del despido13. (b) Existe incapacidad médica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral14. (c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente
presentó incapacidad médica durante días antes del despido13. (b) Existe incapacidad médica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral14. (c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico15. (d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de PCL tiene lugar antes del despido16. Afectación psicológica o psiquiátrica que impida significativamente el normal desempeño laboral (a) El estrés laboral genere quebrantos de salud física y mental17. (b) Al momento de la terminación de la relación laboral el demandante se encuentre en tratamiento médico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales. Cuando, además, el demandante informe al empleador, antes del despido, que su bajo r endimiento se debe a la condición de salud, y que después de la terminación de la vinculación continúe la enfermedad18. (c) El estrés laboral cause quebrantos de salud física y mental y, además, se cuente con un porcentaje de PCL19.
En la sentencia SU-087 de 2022 se señala que no logra acreditarse la afectación en el desempeño laboral por una condición de salud, cuando:
11 Providencia mediante el cual se incluyeron las reglas de la sentencia SU 049 de 2017 en el marco de las relaciones laborales. 12 Son enunciativos, de tal forma que el juez es quien debe analizar cada situación en específico.
11 Providencia mediante el cual se incluyeron las reglas de la sentencia SU 049 de 2017 en el marco de las relaciones laborales. 12 Son enunciativos, de tal forma que el juez es quien debe analizar cada situación en específico. 13 T-703 de 2016, T-386 de 2020, T-052 de 2020, T-099 de 2020 y T-187 de 2021. 14 T-589 de 2017. T-094/23 15 T-284 de 2019. 16 T-118 de 2019. 17 T-372 de 2012. 18 T-494 de 2018. 19 T-041 de 2019.a) No hay relación entre el despido y los quebrantos de salud, y la pérdida de capacidad laboral es de 0%.
b) No se presentó incapacidad médica durante el último año de trabajo, y no hay tratamiento; y solo se asiste a controles por antecedentes médicos.
- Que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido ; como quiera que lo que se busca es proteger a la persona de la discriminación, es necesario que el empleador conozca dicha situación.
El anterior conocimiento puede darse cuando20:
a) Los síntomas de la enfermedad son notorios.
b) El empleador da trámite a las incapacida des médicas del trabajador, quien una vez finalizan, solicita permisos para asistir a citas médicas y debe cumplir recomendaciones de medicina laboral.
c) Se despide al trabajador durante un periodo de incapacidad médica de varios días, por una enfermedad por la que tuvo que asistir a diferentes citas médicas.
d) Ocurrió accidente de trabajo durante los últimos meses de labor, lo cual generó
c) Se despide al trabajador durante un periodo de incapacidad médica de varios días, por una enfermedad por la que tuvo que asistir a diferentes citas médicas.
d) Ocurrió accidente de trabajo durante los últimos meses de labor, lo cual generó incapacidades y calificación de pérdida de capacidad laboral antes de la terminación del contrato de trabajo.
e) Se emplea a una persona conociendo que esta padece una enfermedad diagnosticada, y que, a la terminación de la relación, se encontraba en tratamiento médico y presentó incapacidad un mes antes del despido.
f) Cuando se presente empalme entre un empleador anterior y uno nuevo, no puede exigírsele al trabajador las consecuencias de no poder establecer si era conocido su estado de salud o no, por lo que se da prevalencia a las pruebas y dichos del demandante, y no a las de la demandada en su contestación
g) Se aprecia que, durante el contrato, el trabajador asistió en repetidas ocasiones a citas médicas, presentó incapacidades, y en la tutela afirma que ello fue puesto en conocimiento del empleador.
Por el contrario, no se puede predicar el conocimiento cuando: “(i) ninguna de las partes prueba su argumentación; (ii) la enfermedad se presenta en una fecha posterior a la terminación del contrato; (iii) el diagnóstico médico se da después del despido; y (iv) pese a la asistencia a citas médicas durante la vigencia de la relación, no se presentó incapacidad o recomendaciones laborales como consecuencia de dichas citas médica”21.
- Que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de m anera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación, con el fin de proteger a la
o recomendaciones laborales como consecuencia de dichas citas médica”21.
- Que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de m anera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación, con el fin de proteger a la persona en situación de discapacidad, sino medí a permiso del Ministerio de trabajo,
20 T-434 de 2020. Reiterando las sentencias: T-383 de 2014, T-419 de 2016 21 T-434 de 2020. Reiterando las sentencias: T-453 de 2014, T-664 de 2017 y T-118 de 2019.se presume que el desp