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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00447-01-(23-09-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00447-01-(23-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JOSE ANCIZAR AGUILAR

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00447-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación incoado por la accionada en contra de la Sentencia No.179 del 22 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, igualmente, al resultar la entidad en mención condenada, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 69 del CPTSS..

Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales, se recibió escrito del apoderado de Colpensiones, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, insiste en que el actor no tiene derecho a la pensión de vejez que reclama, solicita que se tenga en cuenta la historia laboral actualizada en la que se observa que sólo cuenta con 364 semanas, además que en su caso, se presentó devolución de aportes o semanas en los términos del Decreto 3771 de 2007. La parte actora guardó silencio.

cuenta la historia laboral actualizada en la que se observa que sólo cuenta con 364 semanas, además que en su caso, se presentó devolución de aportes o semanas en los términos del Decreto 3771 de 2007. La parte actora guardó silencio.

Teniendo en cuenta que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la

Sentencia No. 179 Discutida y aprobada según Acta No. 36

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

El señor JOSE ANCIZAR AGUILAR, por conducto de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, en procura de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, contabilizando para ello, las semanas cotizadas OCCIDENTAL METALICA LTDA y TRANSPORTE PALMIRA; solicita igualmente el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo que resulte probado con sustento en las facultades extra y ultra petita y; las costas y agencias en derecho (fls.21 y 22)

Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones, resumidos por la Sala, informan que nació el 22 de febrero de 1950; que cotizó un total de 1.090 semanas al ISS; que solicitó a Colpensiones la corrección de su historia laboral el 20 de junio de 2017; que reclamó ante esa entidad, el reconocimiento de la pensión de vejez el 20 de febrero de 2018, siendo negada mediante Resolución SUB 159732 de 18 de junio de 2018 (fl.21).

Mediante Auto No.945 del 18 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito

negada mediante Resolución SUB 159732 de 18 de junio de 2018 (fl.21).

Mediante Auto No.945 del 18 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), admitió la demanda y dispuso notificar dicho proveído y correr el traslado de rigor tanto a COLPENSIONES como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

(fl.27)REFERENCIA: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00447-01

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COLPENSIONES dio respuesta a la demanda manifestándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y proponiendo como excepciones de fondo las que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y CARENCIA DEL DERECHO, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, LA INNOMINADA Y AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR (fl. 30 a 38).

Por auto No.344 del 11 de marzo de 2019, se dio por contestada la demanda por COLPENSIONES (fl. 51)

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No.179 del 22 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto a la prestación reclamada, condenando a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de JOSE ANCIZAR AGUILAR, la pensión de vejez, a partir del 20 de febrero de 2015, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente,

COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de JOSE ANCIZAR AGUILAR, la pensión de vejez, a partir del 20 de febrero de 2015, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, la mesada adicional de diciembre, los incrementos de ley, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha del reconocimiento y hasta que se efectúe el pago, condenó en costas a la demandada y dispuso la consulta ante el superior (fl. 76 a 80).

2. MOTIVACIONES

2.1. DEL FALLO APELADO

El Juzgado de conocimiento, inicia refiriéndose a las pretensiones y respuesta a la demanda, seguidamente procede al análisis del caso para lo cual plantea el problema jurídico consistente en determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por COLPENSIONES, a los intereses moratorios y a la indexación reclamada, para lo cual trae a colación los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, modificado el primero de ellos por la Ley 797 de 2003; el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 y el parágrafo 4 del acto legislativo 01 de 2005.

Aclara que el actor es beneficiario del régimen de transición, por haber nacido el 22 de febrero de 1950; que para el 31 de julio de 2010 el actor contaba con más de 60 años de edad y con 1.091,71 semanas de cotización, de las cuales 1089,66 fueron cotizadas con anterioridad a la fecha referida; que en las historias laborales aportadas por el actor y emitidas por el ISS en los años 2005 y 2006, se registran periodos pagados por el empleador Occidental Metálica Ltda.,

fecha referida; que en las historias laborales aportadas por el actor y emitidas por el ISS en los años 2005 y 2006, se registran periodos pagados por el empleador Occidental Metálica Ltda., por lo que procede al reconocimiento de la prestación, como beneficiario del régimen de transición y en aplicación al Decreto 758 de 1990.

Que prospera la excepción de prescripción, al haber reclamado el 20 de febrero de 2018 y haber cumplido la edad el 22 de febrero de 2010 y acreditar 1.085,57 semanas cotizadas, por lo que reconoce el derecho a partir del 20 de febrero de 2015, como monto de la mesada establece el salario mínimo al arrojar el 88% una suma inferior (Art. 20 decreto 758 de 1990).

Hizo lectura del art. 141 de la Ley 100 de 1993, y condenó al pago de los intereses moratorios a partir del 20 de febrero de 2015 y hasta que se haga efectivo el pago, absolvió de la indexación argumentando que la pensión se concede en un salario mínimo con el aumento del gobierno, dispuso costas a cargo de la demandada e indicó que por el resultado del asunto era innecesario analizar las demás excepciones propuestas.

2.2. DEL RECURSO DE APELACION

Inconforme con el fallo, el apoderado de la parte demandada lo apeló manifestando en suma, que teniendo en cuenta la historia laboral aportada actualizada al 11 de febrero de 2019, se evidencia un total de semanas cotizadas por el actor de 364,86, siendo su fecha de nacimiento

que teniendo en cuenta la historia laboral aportada actualizada al 11 de febrero de 2019, se evidencia un total de semanas cotizadas por el actor de 364,86, siendo su fecha de nacimiento 22 de febrero de 1950; que no acredita las 1.300 semanas exigidas para el reconocimiento deREFERENCIA: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00447-01

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la prestación; que tampoco conservó el régimen de transición al no evidenciarse 750 semanas cotizadas al 31 de julio de 2005, conforme lo establece el acto legislativo 01 de 2005, motivo por el cual resulta improcedente según los aportes realizados el reconocimiento de la pensión solicitada al igual que de los intereses moratorios a los que se condenó a la demandada a partir del 20 de febrero de 2015.

Que se debe tener en cuenta que en dicha historia se encuentran valores devueltos al estado, valores subsidiados, correspondiendo dicha devolución al Decreto 3771; que la devolución de dichos subsidios al fondo de solidaridad por las entidades administradoras de pensiones se da cuando ocurren eventos tales como cuando el afiliado haya recibido subsidio pensional y llegue a los 65 años de edad, sin requisitos mínimos para acceder a la pensión; cuando se reconoce indemnización sustitutiva de pensión de vejez o de aportes; cuando se adquiere capacidad de pago o, cuando se deja de cancelar por 6 meses continuos la cuota que le corresponde, la entidad administradora en el último día hábil del sexto mes deberá comunicar a la entidad solidaria tal situación; que la pé rdida del subsidio por esta última causa, se da por el té rmino de

entidad administradora en el último día hábil del sexto mes deberá comunicar a la entidad solidaria tal situación; que la pé rdida del subsidio por esta última causa, se da por el té rmino de 6 meses contados desde la afiliación al programa, pudiendo el afiliado hacer nueva solicitud al fondo pensional, hasta cotizar las 750 semanas que le permite ese régimen subsidiado.

Que en el presente asunto, en la historia laboral se encuentra una cantidad considerable de semanas por concepto de subsidio devuelto al Estado, además de semanas cotizadas como afiliado y otras correspondientes a pagos efectuados anteriores a 1995, más exactamente, antes del 31 de diciembre de 1994, que corresponden a las empleadoras Occidental Metálica Ltda, Asotratec Ltda y Muebles Candle de Colombia, por lo expuesto solicita se revoque los numerales de condena de prestación por cuanto por la densidad de semanas no es procedente el reconocimiento de la misma.

3. CONSIDERACIONES

3. 1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Teniendo en cuenta los argumentos presentados por la apoderada judicial de COLPENSIONES y el grado jurisdiccional de consulta que opera a favor de esa entidad, el problema que debe ser resuelto, reside en determinar, si efectivamente el demandante tiene derecho a la pensión de vejez reconocida en primera instancia y; en caso positivo, a partir de qué fecha.

3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y SU APLICACIÓN AL CASO

CONCRETO

Previamente se destaca que en el informativo quedó acreditado, y tampoco fue objeto de controversia, lo siguiente:

(i) Que el señor JOSE ANCIZAR AGUILAR nació el 22 de febrero de 1950 tal y como

Previamente se destaca que en el informativo quedó acreditado, y tampoco fue objeto de controversia, lo siguiente:

(i) Que el señor JOSE ANCIZAR AGUILAR nació el 22 de febrero de 1950 tal y como se deduce de la copia de su cedula de ciudadanía (fl. 3). (ii) Que solicitó el 20 de febrero de 2018 el reconocimiento de una pensión de vejez a COLPENSIONES, la cual le fue negada mediante Resolución SU 159732 de 18 de junio de 2018 (fl.19)

Conforme a lo anterior, estima pertinente la Sala para desatar el asunto, establecer si efectivamente el accionante es beneficiario del régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, prorrogado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

El mencionado régimen fue consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como una forma de evitar, que ante el cambio que se produjo en materia de seguridad social con dicha normativa, aquellas personas que se encontraban en unas especificas circunstancias, vieranREFERENCIA: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00447-01

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afectado su derecho a acceder a la pensión de vejez en mejores condiciones, en el citado canon se señaló:

ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha

ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por laV diVSRViciRQeV cRQWeQidaV eQ la SUeVeQWe Le\ (UeValWadR de la Sala).

Quiere decir lo anterior, que los hombres que para el 1º de abril de 1994, cuando comenzó la vigencia de la Ley 100 de 1993 (en materia pensional), contaran con 40 o más años de edad o, 15 o más años de servicios, tendrían derecho a pensionarse por vejez, teniendo en cuenta regímenes anteriores, pero en tres aspectos solamente, edad, número de semanas o tiempo de servicios y monto de la pensión; para lo demás se aplicaría la nueva normatividad.

Analizado el caso concreto el señor JOSE ANCIZAR AGUILAR, se evidencia su condición de

de servicios y monto de la pensión; para lo demás se aplicaría la nueva normatividad.

Analizado el caso concreto el señor JOSE ANCIZAR AGUILAR, se evidencia su condición de beneficiario del mencionado régimen, si en cuenta se tiene, que nació el 22 de febrero de 1950, y contar para el 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia en nuevo régimen pensional, con 44 años de edad.

Siendo entonces beneficiario del régimen de transición, es posible verificar si, como lo consideró el fallador de primera instancia, el actor cumplió los presupuestos del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, en este caso, los contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, normativa que en su artículo 12, establece contar con 60 años de edad, en el caso de los hombres y 1.000 semanas de cotización en toda la vida o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

Como la edad mínima para pensionarse (60 años) la cumplió el actor el 22 de febrero de 2010, es preciso verificar si contaba para aquellas calendas con el número de semanas previsto en la referida norma.

Obra en el expediente (cd que contiene el expediente administrativo del actor), varios reportes de semanas cotizadas, expedido por Colpensiones con la constancia de ser válidos para prestaciones económicas, en el último de ellos, actualizado a febrero de 2019, aparecen a favor del demandante un total de 364,86 semanas, cotizadas entre febrero de 1976 y el 30 de junio de 2017 (último archivo); un número insuficiente de semanas para acceder a la prestación reclamada.

Sin embargo el demandante insiste en que tiene más semanas de las reportadas, y para

de 2017 (último archivo); un número insuficiente de semanas para acceder a la prestación reclamada.

Sin embargo el demandante insiste en que tiene más semanas de las reportadas, y para demostrarlo, presenta varias historias laborales en las que aparecen aportes correspondientes a los años 1981 a 1994, que sumados a los que si están en la historia aportada por Colpensiones, arrojan un resultado superior a las 1.000 semanas.

Verificados los documentos en mención, encuentra la Sala sin embargo que todos ellos cRQWieQeQ la aQRWaciyQ ³NR Yilida SaUa SUeVWaciRQeV ecRQymicaV, flV. 5 \ 8, eV deciU, QR RfUeceQ la certeza necesaria para considerar que efectivamente fueron canceladas a favor del demandante. Es de anotar que en la que obra a folio 8 del plenario, por el mismo periodo 1981 a 1994 aparecen afiliaciones con dos empleadores, Occidental Metálica Ltda., del 26 de enero de 1981 al 31 de diciembre de 1994, con número de patronal 040497631 y; Transportes ExpresoREFERENCIA: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00447-01

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Palmira, entre el 1º de febrero de 1983 y nuevamente el 31 de diciembre de 1994, con número de patronal 04017200310, de donde se colige que no existe claridad de lo acontecido con la vida laboral del demandante en este tiempo.

Quedó igualmente acreditado que el señor José Ancizar Aguilar, ha insistido en la corrección

de patronal 04017200310, de donde se colige que no existe claridad de lo acontecido con la vida laboral del demandante en este tiempo.

Quedó igualmente acreditado que el señor José Ancizar Aguilar, ha insistido en la corrección de su historia laboral ante la accionada, quien reiteradamente le ha solicitado pruebas de los vínculos laborales correspondientes a los periodos en mención, sin que al parecer las haya presentado, pues ni en el proceso obran, ni la entidad ha accedido a dicha corrección, de hecho al dar respuesta a la demanda, uno de los argumentos precisamente, es que no le fue posible determinar los extremos de los vínculos laborales indicados.

No fue aportada, se itera, prueba alguna que permita tener certeza de la relación laboral del demandante en el periodo supuestamente en mora, la situación informada a folio 8 corrobora la incertidumbre, en ese orden de ideas, no era posible como lo hizo el a quo, conceder la prestación.

Frente al tema se pronunció la Sala de Casación Laboral recientemente (SL3165/2020), reiterando su posición al respecto:

³Sobre el cómputo de los periodos en mora, esta Sala en sentencia CSJ SL3112-2019, enseñó:

De entrada, advierte la Sala que el razonamiento del Colegiado de instancia no es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba

su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL51662017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018). Precisamente en la providencia CSJ SL3707-2017, la Sala señaló:

Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que sí han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.

de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.

Conforme lo anterior, en el caso de un trabajador dependiente afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, las cotizaciones se causan con la efectiva prestación del servicio, independientemente que el empleador se encuentre en mora con el pago de las mismas (CSJ SL 34256, 10 feb. 2009, CSJ SL9808-2015 y CSJ SL13276-2015), criterio que acompasa con lo previsto en el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 17 y 22 de la misma disposición.

Le correspondía en consecuencia al demandante, acreditar que efectivamente había prestado sus servicios para la sociedad Occidental Metálica de Occidente por el término de 14 años, con cualquier medio de prueba, tal como insistentemente se lo reclamó Colpensiones, como ni ante esa entidad, ni en el presente trámite lo hizo, no era posible acceder a las pretensiones de la demanda y en consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se absolverá a la accionada de las pretensiones de la demanda, quedándole al demandante, laREFERENCIA: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00447-01

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posibilidad de obtener la corrección de la historia laboral o, por lo menos alguna prueba que acredite que esos periodos que pretende le sean contabilizados para efectos pensionales, los laboró al servicio de la mencionada sociedad quien no cumplió con su obligación de cotizar ante la accionada.

4. COSTAS

acredite que esos periodos que pretende le sean contabilizados para efectos pensionales, los laboró al servicio de la mencionada sociedad quien no cumplió con su obligación de cotizar ante la accionada.

4. COSTAS

No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, como quiera que no aparece causadas.

5. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 179 de 22 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso promovido por el señor JOSE ANCIZAR AGUILAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, para en su lugar ABSOLVER a la accionada de las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.

TERCERO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARIA MATILDE TREJOS AGUILARREFERENCIA: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00447-01

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Firmado Por:

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00447-01

7

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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