TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00448-01-(11-02-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00448-01-(11-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1, -11de febrero de 2022
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76520310500220180044801
Proceso: Especial de Fuero Sindical -Acción de ReintegroDemandante: ABRAHAM HERNÁNDEZ
Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
SENTENCIA2
La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por las magistradas, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y el magistrado ponente CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, con la finalidad de desatar el recurso de apelación en el proceso de la referencia a la Sentencia proferida el 16 de noviembre de 2021 (16/11/21), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira , que no accedió al reintegro solicitado respecto del ciudadano ABRAHAM HERNÁNDEZ
ANTECEDENTES
El presente asunto obedece al litigio entre el ciudadano ABRAHAM HERNÁNDEZ contra el MUNICIPIO DE PALMIRA, hechos relevantes y pretensiones de la demanda que indican que el actor prestó labores para la pasiva desde el 13/02/04 al 28/09/18 como trabajador oficial en el cargo de Maestro de Obra Grado 03 (hecho 1), quien
que indican que el actor prestó labores para la pasiva desde el 13/02/04 al 28/09/18 como trabajador oficial en el cargo de Maestro de Obra Grado 03 (hecho 1), quien al momento de ser desvinculado el 26/09/18 se encontraba adscrito a la Secretaria de Infraestructura y Renovación Urbana con una asignación de $2.297.202 (hecho 2) demandada que por Decreto 13 5 del 5/09/18 notifi cado el 26/09/18 retir ó del servicio al actor, refiriendo la existencia de una justa causa fundada en la pensión de invalidez , de la que aduce es beneficiario el demandante por parte del Colpensiones (hecho 2 repetido), expone que el demandante al momento del retiro del servicio pertenecía a la organización sindical SINSERPUCOL - Subdirectiva Palmira (hecho 3), en el cargo de suplente de la subdirectiva (Junta) de la Seccional Palmira (hecho 4), recalcando que a pesar del amparo por fuero sindical el Municipio de Palmira no solicitó permiso para despedir al señor Hernández (hecho 5), respecto de la alegada justa causa por el Municipio, explicó que el actor no había cobrado mesadas pensionales, cuenta bancaria de sde donde se reintegraron los valores a Colpensiones (hecho 7 a 9, 12 y 13).
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -01- (Sentencia) para control estadísticoRadicación No. 76520310500220180044801
Proceso: Especial de Fuero Sindical -Acción de ReintegroDemandante: ABRAHAM HERNÁNDEZ
Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA
Asunto: APELACIÓN (sentencia))
Página 2 de 8 Situación fáctica relevante, por la cual solicita se declar e que el demandado se encuentra obligado al reintegro del actor en el mismo cargo y condiciones laborales al momento de ser despedido, o en cargo superior, junto a la condena de salarios dejados de percibir y prestaciones legales y extralegales hasta el momento definitivo del reintegro, junto a las costas procesales (fl. 37 y sig.). la anterior demanda fue admitida en auto del 18/12/18 (fl. 43).
En audiencia del 25/10/21, en el acto de contestación a la demanda y en referencia a los hechos, el Municipio de Palmira por intermedio de apoderado judicial, aceptó aquellos que fundamentan la existencia del contrato de trabajo, como la desvinculación del actor bajo el conocimient o que tuvo el empleador del reconocimiento de la pensión de invalidez al extrabajador (hechos 1 a 3), indicó que el Municipio no conoció de la condición de aforado, en cuanto no reposa comunicación en este sentido y dirigida a la dependencia de talento humano.
reconocimiento de la pensión de invalidez al extrabajador (hechos 1 a 3), indicó que el Municipio no conoció de la condición de aforado, en cuanto no reposa comunicación en este sentido y dirigida a la dependencia de talento humano.
Con oposición a las pretensiones, presentó como excepciones la de prescripción según fecha de presentación de la demanda, inexistencia de responsabilidad conforme a la Ley por existir justa causa, al tener el actor derecho a la pensión, falta de derecho para accionar en cuanto no existe responsabilidad alguna del Municipio de Palmira, aquellas innominadas o genéricas (min. 6:37 y sig.).
Respecto a la organización sindical, se evidencia notificación personal del 5/04/19 (fl. 111) , se refiere en acta de audiencia del 25/10/21 la asistencia de su representante legal, no así de la intervención de esta entidad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 16/11/21, el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Palmira absolvió a la entidad demandada, discurrió el a quo en indicar que le resultaba más favorable al actor disfrutar de la pensión de invalidez y que por esta mención del a quo no resultara procedente ordenar el reintegró pretendido (21:41 y sig.).
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante inconforme con la decisión proferida interpuso recurso de apelación, sustentó que el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo -CSTestablece que la justa causa debe ser calificada por el juez de trabajo, no por la misma entidad, no comparte que el a quo determine una causa subjetiva que no
recurso de apelación, sustentó que el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo -CSTestablece que la justa causa debe ser calificada por el juez de trabajo, no por la misma entidad, no comparte que el a quo determine una causa subjetiva que no da lugar a las pretensiones de la demanda , porque según la sentencia conviene al demandante gozar de la pensión de invalidez, pues ello no se debate dentro del proceso, lo que se debatió fue que al actor se le despidió con violación al debido proceso y derecho de defensa porque no se agotó el procedimiento de levantamiento de fuero sindical, como lo enseña la Ley procesal laboral. No que el juez de forma subjetiva indique lo que cree le conviene al demandante, consideraciones que tienen como único fin absolver a la demandada; que frente a la pensión por acción de tutela, lo que se acogió fue el mínimo vital, además que el actor al momento de ser despedido no estaba incluido en nómi na de pensionados, volviendo el juzgado a violar la Ley y sentencias de la Corte Constituci onal, estas donde claramente debe verificarse que el demandante esté en nómina de pensionados, teniendo en cuenta lo esbozado en sentencia de la Corte Constitucional T-606 de 2017, en donde se indica claramente que se ha justificado la protección del fuero sindical, como mecanismo establecido a favor del sindicato, en donde la Ley refuerza la estabilidadRadicación No. 76520310500220180044801
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Página 3 de 8 laboral de los representantes sindicales, para amparar la acción de los sindicatos, reiterando que es necesario precisar los hechos que sustentan la terminación, lo anterior para establecer que debe obrar demanda por parte del empleador, a pesar de existir una justa causa, pues esta debe ser evaluada por el juez de tra bajo, lo que desafortunadamente no se realizó y el a quo no decir que le convenia la pensión de invalidez, la que no fue objeto de controversia (min. 24:51 y sig.).
CONSIDERACIONES
El litigio planteado conlleva , como problema jurídico, resolver si la protección por fuero sindical es autónoma o puede resultar válido el despido sin necesidad de adelantar previamente la acción de levantamiento de fuero sindical, cuando se presenta una causa alegada por el Municipio como es el reconocimiento de la pensión, en este caso de invalidez, al actor por parte del Colpensiones antes ISS.
En lo concerniente, la Constitución Política de 1991 en su artículo 39, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en su artículo 23 numeral 4º, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 8º, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” artículo 8º, y los C onvenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo -OITProtocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” artículo 8º, y los C onvenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo -OITaprobados por Colombia, garantizan la libertad de asociación sindical.
Por su parte e l artículo 405 del CST, expresa que la garantía del fuero sindical comprende los siguientes derechos: a) no ser despedido, ni desmejorado en sus condiciones laborales, ni trasladado a otro sitio o lugar de trabajo, salvo que exista una justa causa probada y; b) la justa causa debe ser previamente calificada por la autoridad competente. Derecho fundamental que como ha indicado esta Sala de Decisión, presenta una dimensión individual, que se traduce en la posibilidad de ingresar, permanecer y retirarse de un sindicato y una dimensión colectiva, en el sentido que los trabajadores organizados en un sindicato deciden, de conformidad con el orden legal y los principios democráticos, la estructura interna y el funcionamiento de este.
Sin embargo, en el presente proceso el MUNICIPIO DE PAL MIRA, alega que la situación jurídica de la cual el actor alega la existencia del fuero sindical, no les fue comunicada y que pese existir el reconocimiento de la pensión de invalidez, el actor ocultó este acto jurídico a efectos de mantenerse en nómina como trabajador activo, lo que tampoco le fue comunicada a la organización sindical.
De acuerdo con la documental presentada y la contestación de la demanda , es permitido enunciar el contrato de trabajo del señor ABRAHAM HERNÁNDEZ con el
lo que tampoco le fue comunicada a la organización sindical.
De acuerdo con la documental presentada y la contestación de la demanda , es permitido enunciar el contrato de trabajo del señor ABRAHAM HERNÁNDEZ con el Municipio de Palmir a, el que se encuentra demostrad o al aceptarse los hechos primero a tercero, como con el contrato de trabajo que enuncia como fecha de inicio el 15/12/03, el Municipio al contesta r la demanda acepta su ingreso a nómina del 13/01/04 y así lo respalda la orden del 13/01/04 para prestar servicios como obrero de servicios varios (fl. 71) y la terminación de esta relación a través del Decreto 135 del 5/09/18, que fue notificad o el 26/09/18 (fl. 76 -78), sin embargo a mayor precisión la Resolución 1147.23.1549 refiere que al actor le fueron reconocidas prestaciones sociales y vacaciones con corte al 15/10/18 (fl. 79). De lo anterior se observa que los motivos en tal voluntad unilateral del empleador se encuentran en el Decreto 135 de 2018 expedido por la demandada, que describeRadicación No. 76520310500220180044801
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Página 4 de 8 que Colpensiones por oficio del 27/08/18 informa que al demandante le fue reconocida una pensión de invalidez según acto 1100048 del 13/1 0/11, siendo incluido en nómina del mes de octubre de 2010, sin que antes se informara al
reconocida una pensión de invalidez según acto 1100048 del 13/1 0/11, siendo incluido en nómina del mes de octubre de 2010, sin que antes se informara al Municipio sobre tal reconocimiento, aunado que de acuerdo al parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, cita como justa causa el reconocimiento de la pensión, que concierne igualmente a la pensión de invalidez, en consecuencia resolvió ordenar el retiro del servicio del actor a partir de la notificación del acto administrativo. Sea del caso mencionar que al actor el 12/02/18 en asamblea general del Sindicato Nacional de Servidores Públicos de Colombia (SINSERPUCOL) – Subdirectiva Palmira, fue electo como 4º suplente de la Junta Directiva de la Subdirectiva Palmira, (fl 7-9), Sindicato que aparece inscrito y vigente en el registro sindical (fl. 11), como también que el 15/02/18 por parte de esta Subdirectiva se remitió al Ministerio de Trabajo la conformación de la Junta Directiva elegida (fl. 5), en donde además de aparecer comunicación del Inspector de Trabajo del 15/02/18 al Municipio de Palmira sobre la constancia de Junta Directiva del SINSERPUCOL – Subdirectiva Palmira, esta aparece con fecha de registro del 15/02/18 con suplente el señor Abraham Hernández con C.C. 16.274.381, la comunicación antes citada del Inspector de Trabajo tiene soporte de recibido del Municipio de Palmira del área de correspondencia y archivo CR20180001318 del 19/02/18 a las 8:23 a.m.(fl 3 – 4 vuelto).
Inspector de Trabajo tiene soporte de recibido del Municipio de Palmira del área de correspondencia y archivo CR20180001318 del 19/02/18 a las 8:23 a.m.(fl 3 – 4 vuelto). Al respecto s e comparte por esta Sala que la afiliación del actor y elección como cuarto suplente en la junta directiva de la Subdirectiva Palmira de SINSERPUCOL hace la subsunción en el artículo 405 y 406 Lit. C) del CST, en lo que refiere al año 2018, anualidad en que también ocurrió la desvinculación del actor en vigencia de este nombramiento para la citada subdirectiva. Se conjuga con lo anterior que pese el carácter de inoponibilidad del fuero sindical que subyace en la contestación de la demanda, se encuentra la comunicación que el Ministerio de Trabajo por conducto del Inspector de Trabajo realizó al Municipio de Palmira sobre el registro de la citada Subdirectiva y quienes conformaron su Junta Directiva por el año 2018, lo que se realizó para el mes de febrero de esta anualidad, es decir en forma previa a la expedición del Decreto 135 del 5/09/18 del Alcalde Municipal del ente demandado, que ordenó el retiro del actor. En otras palabras el fuero sindical del cual existe soporte de su existencia para el actor al año 2018 y al momento del despido, es oponible al empleador, esto implica los efectos protectores cuando el em pleador conoc e oportunamente de la existencia del sindicato, sus fundadores, juntas directivas o comités de reclamos (art. 363, 371 del CST y C. Const. C-465/08, C-734/08). Visto lo anterior debe resolverse una condición básica de la garantía del fuero
fundadores, juntas directivas o comités de reclamos (art. 363, 371 del CST y C. Const. C-465/08, C-734/08). Visto lo anterior debe resolverse una condición básica de la garantía del fuero sindical, esto es que el alegar una justa causa e incluso que el empleador la tenga suficientemente soportada, no es premisa suficiente para que frente al trabajador aforado, el empleador proceda en forma directa a l despido, pues el elemento de protección al derecho de asociación sindical consiste en que el juez de trabajo califique en forma previa la existencia de la justa causa aducida, este es el fundamento del artículo 408 del CST y especialmente del segundo inciso, el que ordena el reintegro cuando se evi dencie que el despido operó sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, la norma no indica como excepción en la acción de reintegro que existiera la justa causa, pues es una disposición protectora de la institución del fuero sindical , aunado que el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) regula específicamente el caso de losRadicación No. 76520310500220180044801
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Página 5 de 8 trabajadores despedidos sin justa causa previamente calificadas por el juez del trabajo y en pocas oportunidades la dogmática ha aceptado que el empleador pueda obrar en forma directa (C. Const. C-1119/05). Por ello que así como el artículo 62 del CST referencia la terminación del contrato
trabajo y en pocas oportunidades la dogmática ha aceptado que el empleador pueda obrar en forma directa (C. Const. C-1119/05). Por ello que así como el artículo 62 del CST referencia la terminación del contrato de trabajo con justa causa e igualmente lo realiza el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 en su redacción original (Art. 2.2.30.6.12 Decreto 1083 de 2015), respecto del trabajador aforado, estos son presupuestos para iniciar la acción de fuero sindicalpermiso para despedir-, que no permiten desconocer la garantía que sea el Juez de Trabajo quien califique la existencia de la justa causa. No sobra advertir que si bien de la documental no existe soporte que el actor al momento del despido estuviera cobrando las mesadas pensionales (fl. 25), tampoco que no tuviese una capacidad laboral residual, incluso el artículo 33 de la Ley 361 de 1997 contempla la posibilidad de labor en el servicio público de una persona con discapacidad que se encuentre pensionada -diferente es la posibilidad de disfrute simultaneo de erogaciones por servicio y pensión, como adelante se desarrolla-, lo que en esencia corresponde discutir a través de la acción que pretenda el levantamiento del fuero sindical, debe advertirse que el pago de salarios desde el despido hasta el momento del reintegro corresponde a título de indemnización, por ello que obrando tal condición jurídica indemnizatoria por haber desconocido la garantía foral en su proceder que no se afecte el artículo 128 Superior, en caso que en el tiempo que el actor estuvo desvinculado se erogaran mesadas pensionales, porque estas que corresponden únicamente a este valor y distan de generar factores prestacionales, como si de un contrato de trabajo se tratare, frente al fondo administrador de pensiones
en el tiempo que el actor estuvo desvinculado se erogaran mesadas pensionales, porque estas que corresponden únicamente a este valor y distan de generar factores prestacionales, como si de un contrato de trabajo se tratare, frente al fondo administrador de pensiones Lo anterior no obsta para que la presente sentencia se comunique a Colpensiones e igualmente así se lo informe el Municipio, especialmente sobre la fecha programada en que se producirá el reintegro, a fin de evitar que cumplido este se genere por COLPENSIONES un pago no compatible con la condición de trabajador que se rehace para el demandante , pues la pensión de invalidez por la semanas que indica acumulaba el actor , según Resolución 110048 de 2011 del ISS que la reconoce, aunado el reporte de afiliación al ISS (fl. 70) , el extremo inicia l y vigencia de su contrato de trabajo, implican que el tiempo que permitió consolidar la pensión de invalidez fue cotizado por la entidad pública demandada, no se excede esta Sala en indicar que la entidad administradora del Régimen de Prima Media en tal sentido se encuentra facultada para suspender el pago de mesadas pensionales por invalidez, mientras el actor retome la condición de trabajador, porque además de dar curso al artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990 (Art. 31 Ley 100 de 1993), donde solo permite su pago previo retiro del trabajador del servicio, se modifica o enmarca otra condición fáctica de aquella que se tuvo en cuenta en la tutela proferida por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes de este Tribunal (fl. 92-104) que ordenó, ante el despido del demandante, que se erogaron los pagos por la pensión de invalidez, sujeta a revisión.
de Asuntos Penales para Adolescentes de este Tribunal (fl. 92-104) que ordenó, ante el despido del demandante, que se erogaron los pagos por la pensión de invalidez, sujeta a revisión. Como se ha expuesto, dentro de la presente actuación se demostró la condición de trabajador oficial del actor al servicio del Municipio de Palmira, el despido por parte de esta entidad según Decreto 153 de 2018 , se toma como efectivo a l finalizar la jornada del 15/10/18, conforme Resolución citada que precisa las fechas de liquidación de prestaciones sociales y vacaciones, a la par que demostrada la participación del actor como cuarto suplente en la Junta directiva de la Seccional Palmira del Sindicato Nacional de Servidores Públicos de Colombia (SINSERPUCOL) – Subdirectiva Palmira, elegida el 12/02/18, se recalca dentro de la misma anualidadRadicación No. 76520310500220180044801
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Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA
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Página 6 de 8 y en forma previa al despido, la que aparece comunicada al Municipio de Palmira a través del Ministerio de Trabajo el 19/02/1 8, sin que esta entidad demostrara el haber adelantado la acción de levantamiento de fuero sindical y que este le fuera concedido. Por estas razones que no existe otra conclusión que revocar la decisión recurrida y en su lugar ordenar el reintegro del actor, sin solución de continuidad, lo que conlleva el pago de salarios , prestaciones sociales, incidencia para vacaciones y
concedido. Por estas razones que no existe otra conclusión que revocar la decisión recurrida y en su lugar ordenar el reintegro del actor, sin solución de continuidad, lo que conlleva el pago de salarios , prestaciones sociales, incidencia para vacaciones y cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, esto es como si el contrato de trabajo se hubie se mantenido vigente, que corresponden al cargo que ostentó el demandante, salarios a título de indemnización desde el 16/10/18 hasta el momento efectivo del reintegro solicitado y demás emolumentos laborales por efecto de este reintegro. Respecto de la excepción de prescripción debe mencionarse que la demanda fue presentada el 10/12/18 (fl. 36), no obstante el ultimo día que se toma por laborado corresponde al 15/10/18 y existió reclamación administrativa del actor del 6/11/18, por esto que conforme el artículo 118A del CPTSS no puede entenderse que desde la fecha del despido, es decir desde que este ocurre, a la presentación de la demanda transcurriera un la pso mayor de dos meses, incluso si en gracia de discusión se tomara el 26/09/18 , fecha de notificación del acto administrativo que ordena el retiro, no transcurrieron más de dos meses a la rec lamación administrativa del 6/11/18, ni de esta al momento de la presentación de la demanda , razones que indican que la excepción no tiene fundamentos que permitan tenerla por demostrada. Finalmente debe aclararse que lo aquí resuelto no configura en forma alguna la eventual decisión que pueda tomar el Juez laboral si el Municipio de Palmira decide presentar la acción de fuero sindical -permiso para despediral encontrarse vigente el reconocimiento pensional al actor.
eventual decisión que pueda tomar el Juez laboral si el Municipio de Palmira decide presentar la acción de fuero sindical -permiso para despediral encontrarse vigente el reconocimiento pensional al actor. COSTAS Costas de primera y segunda instancia a cargo del ente demandado, agencias en derecho en esta instancia por 2 SMMLV. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA del 16 de NOVIEMBRE de 2021, en donde es demandante el ciudadano ABRAHAM HERNÁNDEZ identificado con cédula de ciudadan ía número 16.274.381 y demandad o el MUNICIPIO DE PALMIRA de conformidad con lo anteriormente indicado.
SEGUNDO: ORDENAR EL REINTEGRO del demandante señor ABRAHAM HERNÁNDEZ antes identificado, al cargo que desempeñaba en la entidad demandada MUNICIPIO DE PALMIRA al momento de su desvinculación, según Decreto 153 de 2018 de este Municipio, sin solución de continuidad, junto con el pago de prestaciones sociales , contabilización de tiempo para vacaciones , cotizaciones al Sistema de Segu ridadRadicación No. 76520310500220180044801
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Página 7 de 8 Social y salarios, que corresponden desde el 16 de octubre de 2018 y hasta el momento del reintegro . El MUNICIPIO DE PALMIRA igualmente debe informar a COLPENSIONES de la fecha programada de reintegro a fin de evitar pagos no compatibles entre la pensión de invalidez y del salario, no como indemnización, sino por efecto de la prestación del servicio.
TERCERO: COSTAS en segunda instancia cargo de la entidad demandada, agencias en derecho en segunda instancia por 2 SMMLV, COSTAS en primera instancia a cargo de la entidad demandada.
CUARTO: COMUNÍQUESE esta sentencia a COLPENSIONES a fin de que ordenado el reintegro como trabajador del Municipio de Palmira, actúe frente a la prohibición de erogación de pensión de invalidez mientras el trabajador no se encuentre retirado del servicio en razón a la consecuencia jurídicas sobre la causación de pago de estas mesadas pensionales por invalidez al actor, que requieren el retiro del trabajador de la prestación del servicio, conforme lo indicado en la parte motiva.
Notifíquese por EDICTO. El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por:
Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por:
Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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