TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00451-02-(22-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00451-02-(22-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO
LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE EFREIDY PEDROZA VS ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
RADICACIÓN No. 76-520-31-05-002-2018-00451-02
A los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia absolutoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 048
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 015
ANTECEDENTES
Demanda
El señor EFREIDY PEDROZA convocó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES pretendiendo el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de1993 , en consecuencia, solicita se condene a la demandada a pagar el retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y al pago de las costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones el apoderado judicial del demandante refirió que su mandatario presentó inconsistencias con su nombre pues en el registro civil de nacimiento se registra como
Ley 100 de 1993; y al pago de las costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones el apoderado judicial del demandante refirió que su mandatario presentó inconsistencias con su nombre pues en el registro civil de nacimiento se registra como EFREIDY PEDROZA; que actualmente tiene 73 años de edad ; manifestó que ha sido sujeto a correcciones en la historia laboral , sin que se hayan efectuado en su totalidad; manifestó que solicitó a COLPENSIONES le fuera reconocida la pensión de vejez pero que estaRadicación: 76-520-31-05-002-2018-00451-02 2
fue negada, bajo el argumento de no tener todas las semanas exigidas en la Ley.
Admisión de la demanda
La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira -Valle, donde mediante auto No. 947 del 18 de noviembre de 2018, admitió la demanda, y ordenó darla en traslado a la llamada a juicio.
Contestación de la demanda
La demandada COLPENSIONES en su réplica manifestó sobre los hechos 3° y 4° ser ciertos; al 2° ser parcialmente cierto; y los demás no ser ciertos. En lo que respecta a las pretensiones se opuso a su prosperidad; y formuló como mecanismo de defensa las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación , cobro de lo no debido, prescripción, la innominada, y ausencia de causa para demandar (Archivo 01 ED).
Sentencia de primera instancia
El despacho luego de agotar la audiencia preliminar del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió con la
(Archivo 01 ED).
Sentencia de primera instancia
El despacho luego de agotar la audiencia preliminar del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió con la celebración de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del citado código, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 081 fechada el 29 de junio 2022 , en la que resolvió:
«Primero. Declarar probada la excepción de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y CARENCIA DEL DERECHO, AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR», propuesta por la demandada, porque el demandante no cumple con los supuestos normativos para la pensión de vejez del artículo 12.º del Decreto 758 de 1990, como beneficiario del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010 y tampoco para la del artículo 33.º de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
Segundo. Absolver al demandado Colpensiones de todas las pretensiones formuladas por el demandante Efreidy Pedroza.
Tercero. Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Liquídense por secretaría en su momento oportuno.Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00451-02 3
Cuarto. Consultar esta decisión ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior de Buga (Valle), en caso de que no fuere apelada, por ser adversa a la parte demandante.»
Apelación de la sentencia
Las partes no presentaron recurso de apelación frente a la sentencia
Tribunal Superior de Buga (Valle), en caso de que no fuere apelada, por ser adversa a la parte demandante.»
Apelación de la sentencia
Las partes no presentaron recurso de apelación frente a la sentencia atrás mencionada, razón por l a cual, el asunto fue remitido a esta Corporación en el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.
Alegaciones de segunda instancia
Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, éstas los presentaron en oportunidad
La parte demandada allegó memorial exponiendo sus alegaciones de segunda instancia indicando que no le asi ste el derecho pensional perseguido al actor por no cumplir los requisitos de Ley. Por su parte, el dema ndante indicó en sus alega tos que le asi ste el derecho pensional por satisfacer los requisitos de edad y de sem anas de cotización al sistema.
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes
CONSIDERACIONES
Dado que el presente asunto se conoce en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala establecerá como problema jurídico , si el extinto afiliado es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ; (ii) en caso de beneficiario del mencionado régimen, se analizará si el actor satisface los requisito s legales del Decreto 758 de 1990 para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez; (iii) si hay lugar a reconocer retroactivo pensional e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
legales del Decreto 758 de 1990 para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez; (iii) si hay lugar a reconocer retroactivo pensional e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indicó que, para ser beneficiario del régimen de transición , el afiliado debía acreditar a la fecha de entrada en vigor del Sistema General de Pensiones -1 de abril de 1994-Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00451-02 4
más de 35 años, en el caso de las mujeres, y más de 40, para los hombres, o 15 años o más de servicios para todos, tendrían acceso a la pensión mediante las reglas establecidas en el régimen anterior al cual estuvieran afiliados.
Ahora, respecto de la conservación de ese régimen, el parágrafo transitorio 4 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso: «El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 75 0 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales s e les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014». Esta norma está en vigor desde el 25 de julio de 2005.
Dilucidado lo anterior, se observa que el señor EFREIDY PEDROZA, es beneficiario de la citada prerrogativa, ya que para la mencionada
año 2014». Esta norma está en vigor desde el 25 de julio de 2005.
Dilucidado lo anterior, se observa que el señor EFREIDY PEDROZA, es beneficiario de la citada prerrogativa, ya que para la mencionada fecha -1 de abril de 1994-, contaba con 49 años, y dicho beneficio solo sería otorgado hasta el 31 de julio de 2010, porque al 29 julio de 2005, entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, solo contaba con 684.29 semanas, tiempo inferior al exigido -750 semanas-pues, así se desprende de la historia laboral que obra en el expediente.
Conforme a lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el accionante logró consolidar al 31 de julio de 2010 -fecha máxima de régimen de transición para el actorlas semanas que exige el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. , esto es, « Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo»
Previó a demostrar el cumplimiento de las semanas, la Sala observa que el actor en su demanda afirma que en su historia laboral no se reflejan unos periodos de cotizaciones de algunos empleadores y que frente a otros el reporte aparece en cero, tal como se pasa a ilustrar:
Con relación a los periodos de los empleadores Vega Guerrero Hermanas, del 01 de enero de 1970 al 31 de julio de 1970; Azucares yRadicación: 76-520-31-05-002-2018-00451-02 5
Con relación a los periodos de los empleadores Vega Guerrero Hermanas, del 01 de enero de 1970 al 31 de julio de 1970; Azucares yRadicación: 76-520-31-05-002-2018-00451-02 5
Mieles ASOC LTDA del 01 de agosto de 1971 al 31 de diciembre de 1971 y del 01 de enero de 1972 al 29 de febrero de 1972; y La Virginia EAT de enero de 2001 y de enero a septiembre de 2002.
Ciertamente no aparecen incluidos en la Resolución SUB 211426 del 08 de agosto de 2018 (folio 49 a 55) ni en la Resolución SUB 260338 del 02 de octubre de 2018 (folio 115 a 125); ni en las historias laborales expedidas por Colpensiones el 04 de mayo de 2012, 22 de octubre de 2013, 18 de marzo de 2014, y 29 de septiembre de 2018, allegadas con la demanda (folios 56 a 82); ni tampoco en el Reporte de Semanas Cotizadas actualizado por Colpensiones al 23/06/2022 a favor del demandante, allegado por la demandada como consecuencia de la prueba de oficio decretada por el Juzgado (folios 214 a 224) , y tampoco es posible tenerlas como veraces, ello por cuanto no existe material probatorio en el expediente que dé cuenta, que entre el actor y los empleadores arriba mencionados hubiese existido una relación laboral, en las fechas que presuntamente se causaron los ciclos arriba señalados, por tanto, conforme lo ha indicado a la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre jurisdiccional -SL3845-202no es posible
laboral, en las fechas que presuntamente se causaron los ciclos arriba señalados, por tanto, conforme lo ha indicado a la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre jurisdiccional -SL3845-202no es posible computar las semanas de cotización en cita.
De otro lado, vislumbra la Sala frente a las supuestas cotizaciones en mora con el empleador Roberto Caicedo Saavedra, según la demanda, devienen del 01/04/1997 al 30/06/1997, 01/08/1997 al 31/08/1997, del 01/07/1999 al 30/09/1999, que estas ya fueron incluidas en el Reporte de Semanas Cotizadas actualizado por Colpensiones al 23/06/2022 (folios 214 a 224).
No obstante, para los meses de agosto y septiembre de 1999, el empleador reportó 30 días para cada uno, pero aparecen cotizados 8 y 0 días, con la observación «pago aplicado al periodo declarado y pago aplicado a periodos anteriores», actuación frente a la cual se configura la existencia de mora del empleador en el pago de los aportes a pensión, en razón a que para el mes siguiente octubre y noviembre de 1999 el empleador reportó 30 y 4 días, junto con novedad de retiro para el último, respectivamente, y aparecen cotizados los mismo s 30 y 4 días, mora frente a la cual Colpensiones no acreditó haber ejercido las acciones coactivas correspondientes para obtener el pago de periodos por parte del empleador , por tal razón, se presentó elRadicación: 76-520-31-05-002-2018-00451-02 6
allanamiento en la mora frente a esos periodos de cotización, y en
periodos por parte del empleador , por tal razón, se presentó elRadicación: 76-520-31-05-002-2018-00451-02 6
allanamiento en la mora frente a esos periodos de cotización, y en consecuencia, deben ser sumados en su historia laboral conforme lo indicado la jurisprudencia laboral y constitucional.
En igual sentido, sucede con el empleador Virginia EAT para el mes de octubre de 2001, pues, según el cuadro denominado Detalle de Pagos Efectuados a partir de 1995 (folio 217 a 222), el empleador reportó 30 días y aparece cotizado 1 día, con la observación pago aplicado al periodo declarado , en razón a que el empleador venía reportando 30 días para los meses anteriores y para el mismo mes de octubre de 2001 no reportó novedad de retiro. En consecuencia, solo sumarán a la historia laboral los 29 días en mora restantes para octubre de 2001.
En cuanto a los demás ciclos reportados como ausentes en la historia laboral correspondientes a noviembre de 2011 con el empleador Armando Hernández Mora SA; febrero a septiembre de 2001 con el empleador La Virginia EAT, a julio de 1999 con el empleador Roberto Caicedo Saavedra, se evidencia que estos ya fueron inmersos en el Reporte de Semanas Cotizadas actualizado por Colpensiones al 23/06/2022 (folios 214 a 224).
Por consiguiente, para efectos de analizar la pensión de vejez, se tendrá en cuenta el Reporte de Semanas Cotizadas actualizado por Colpensiones al 23/06/2022 (folios 214 a 224), junto con los 22 y 30
Por consiguiente, para efectos de analizar la pensión de vejez, se tendrá en cuenta el Reporte de Semanas Cotizadas actualizado por Colpensiones al 23/06/2022 (folios 214 a 224), junto con los 22 y 30 días en mora para agosto y septiembre de 1999 y los 29 días en mora restantes para octubre de 2001.
Conforme a lo anterior, se procede analizar si el actor cumple con el requisito de semanas exigido en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, frente al primer estadio de 500 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad, se colige que dicho requisito no es superado, ello por cuanto, solo logró acreditar 324 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de los 60 años -1 de enero de 1985 a 1 de enero de 2005 -; en cuanto al segundo escenario de 1000 semanas al 31 de julio de 2010, tampoco lo supera, dado que solo acreditó 855,29 semanas a la citada fecha.Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00451-02 7
Ahora, si en gracia de discusión se examinara el cumplimiento de los requisitos del artículo 33º de la Ley 100 de 1993 , para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, tampoco cumpliría con el requisito de las 1300 semanas que se exigen, pues sólo logró demostrar 1.171,43 semanas.
Así las cosas, dada a la improsperidad de la pretensión principalreconocimiento de la pensión de vejez -, el estudio de los demás
demostrar 1.171,43 semanas.
Así las cosas, dada a la improsperidad de la pretensión principalreconocimiento de la pensión de vejez -, el estudio de los demás problemas jurídicos se hace inane, pues, estos dependían del éxito del reconocimiento de la pensión deprecada.
En ese orden de ideas, se confirmará la decisión consultada. Sin costas en esta instancia, por cuanto , se conoció en el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el contenido de la sentencia No. 081 fechada el 29 de junio 2022 , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca , por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR PonenteRadicación: 76-520-31-05-002-2018-00451-02 8
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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