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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00457-01-(06-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00457-01-(06-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 6

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: JOSE LEOPOLDO BERMUDEZ TRIVIÑO

DDO: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-002-2018-00457-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 99

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 22

Guadalajara de Buga, seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por JOSE

LEOPOLDO BERMUDEZ TRIVIÑO contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Radicado: 76-520-31-05-002-2018-00457-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el día seis (6) de abril del dos mil veintiuno (2021).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor JOSE LEOPOLDO BERMUDEZ TRIVIÑO , actuando por intermedio de

instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor JOSE LEOPOLDO BERMUDEZ TRIVIÑO , actuando por intermedio de apoderado judicial presentó proceso ordinario laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a fin de que se declare que la debe reconocer el incremento del 14% por cónyuge a cargo, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y el incremento por cónyuge a cargo desde la fecha en que le fue reconocida la pensión de vejez más las costas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones expresó que es pensionado por vejez a través de la resolución 0 19859 de 2005; Q ue el 28 de mayo de 2018 solicitó el incremento pensional p or tener cónyuge a cargo , señora BLANCA ISABEL CARDENAS, el cual le fue negado.Página 2 de 6

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: JOSE LEOPOLDO BERMUDEZ TRIVIÑO

DDO: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-002-2018-00457-01 1.2. Contestación de la demanda.

La demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, en su escrito de respuesta aceptó la condición de pensionado del demandante; se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento jurídico y propuso las excepciones de mérito: “INEXISTENCIA DE LA

COLPENSIONES, en su escrito de respuesta aceptó la condición de pensionado del demandante; se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento jurídico y propuso las excepciones de mérito: “INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN DE RECONOCER EL INCREMENTO DEL 14% POR PERSONA A

CARGO, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, PRESCRIPCION,

INNOMINADA O GENERICA”(ff.61-71)

1.3. Sentencia de primer grado.

El a quo el día seis (6) de abril del dos mil veintiuno (2021) profirió la sentencia en la que resolvió absolver a la entidad demanda de todas y cada una las pretensiones incoadas, toda vez que el incremento pensional del 14% se encuen tra derogado conforme el cambio jurisprudencial de la Corte Constitucion al en la Sentencia SU140 de 2019, absolvió de las pretensiones de reconocimiento y p ago de los intereses moratorios.

1.4. Trámite de segunda instancia

Admitido el grado jurisdiccional de consulta , en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia.

La llamada a juico a través de su apoderado judicial presentó su escrito sustentando que para el reconocimiento de la prestación económica del señor JOSE LEOPOLDO BERMUDEZ TRIVIÑO es de saber que los incrementos pensionales consagrados en el artículo 21 de la ley 758 de 1990 acuerdo 049 de 1990 fueron derogados con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 la cual no los contempla.

Resalta que es necesario hacer énfasis en lo establecido en la sentencia de

derogados con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 la cual no los contempla.

Resalta que es necesario hacer énfasis en lo establecido en la sentencia de unificación 140 de 2019 la cual confirma que están derogados los incrementos pensionas del 14% y 7 %, más aún cuando el demandante le fue reconocida pensión con posterior al 1 de abril de 1994.

Por lo anterior , considera que es improcedente reconocer incrementos pensionales al demandante, toda vez que, no le asiste el derecho reclamado y en consecuencia solicita se confirme la sentencia número 40 del 19 de abril de 2021 y se absuelva de las pretensiones establecidas en el escrito de la demanda.

Por su parte el extremo activo insiste que con el material probatorio qued ó demostrada la relación conyugal y que el deponente era la persona que suministra y suple las necesidades de su esposa BLANCA I SABEL CARDENAS DE BERMUDEZ.Página 3 de 6

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: JOSE LEOPOLDO BERMUDEZ TRIVIÑO

DDO: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-002-2018-00457-01

Como sustento precisa que los incrementos pensionales no han quedado derogados del ordenamiento jurídico, por lo expuesto solicita que la sentencia de primera instancia debe ser revocada debido que la norma a aplicar es el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y no la Ley 100 de 1993.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y no la Ley 100 de 1993.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emer ge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Se conoce el proceso en seg unda instancia para surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, lo que otorga competencia plena a la Sala para determinar si la decisión absolutoria de primera instancia se emitió ajustada a derecho.

3. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, i.) ¿Si se demostró dentro del proceso que el señor JOSE LEOPOLDO BERMUDEZ TRIVIÑO , tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento pensional por tener cónyuge a cargo?

4. Tesis de la sala

La Sala confirmará la decisión absolutoria proferida por la primera instancia.

5. Argumentos

5.1. Vigencia del incremento por persona a cargo - requisitos para tener derecho al incremento pensional articulo 21 acuerdo 049/90.

Se ha discutido por la jurisprudencia Nacional el tema de la vigencia de los

5. Argumentos

5.1. Vigencia del incremento por persona a cargo - requisitos para tener derecho al incremento pensional articulo 21 acuerdo 049/90.

Se ha discutido por la jurisprudencia Nacional el tema de la vigencia de los incrementos luego de la expedición de la ley 100 de 1993. En línea constante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha sostenido que el incremento por persona a cargo consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, mantuvo su vocación de permanencia aún para las pensiones que fueron otorgadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 en aplicación de la transiciónPágina 4 de 6

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DTE: JOSE LEOPOLDO BERMUDEZ TRIVIÑO

DDO: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-002-2018-00457-01 prevista en su artículo 36. Lo anterio r, fue fijado por la Corte en providencias CSJ SL, 27 julio 2005, radicación 21517, CSJ SL, 5 diciembre 2007, radicación 29741 y CSJ SL, 10 agosto 2010, radicación 36345, SL942 -2019 Radicación n.° 65842 y SL3100-2019, Radicación n.°52502, precisando esta S ala que se trata de una posición uniforme contenida en más de tres decisiones de la Corte, que constituyen doctrina probable y que se acoge en su integridad por parte de la Corporación.

Recientemente, la Corte Constitucional en sede de revisión, específica mente en la SU 140 DE 2019, por mayoría de votos, cambió la tesis para argumentar que los

doctrina probable y que se acoge en su integridad por parte de la Corporación. Recientemente, la Corte Constitucional en sede de revisión, específica mente en la SU 140 DE 2019, por mayoría de votos, cambió la tesis para argumentar que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la ley 100. Frente a dos posiciones jurisprudenciales, la Sala continúa acogiendo la de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la ley 100 no implicó una derogatoria integral del acuerdo 049 de 1990, precisando, tal como lo ha señalado la Corte Suprema, entre otras sentencias, en la SL 942 -2019, Radicación n.° 65842, reiterando lo dicho en SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, y en la sentencia N°04919 del 18 de septiembre de 2012, que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” y por lo tanto no gozan del atributo de imprescriptibilidad.

En la providencia SL942-2019 citada la Corte reiteró que se hacen exigibles desde el momento en que se produce el reconocimiento de la pensión de invalidez o de vejez, según fuere el caso.

En conclusión, entonces la tesis integral que acoge esta Sala de decisión es que, si bien el derecho al incremento pensional se encuentra vigente, es un derecho prescriptible.

Entrando en materia, el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 reglamenta los incrementos de las pensiones de vejez, señalando que las pensiones mensuales de vejez se incrementan en un 14% y 7% sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge

incrementos de las pensiones de vejez, señalando que las pensiones mensuales de vejez se incrementan en un 14% y 7% sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión, pero es el artículo siguiente, que establece la naturaleza de los incrementos pensionales, los cuales “ no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez y el derecho a ello subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”.

En últimas, para acceder al beneficio del cónyuge a cargo, que es el incremento que se reclama en este proceso, se debe acreditar entonces los siguientes requisitos:

1. Ser el demandante pensionado por vejez en aplicación directa o por transición del acuerdo 049 de 1990.

2. Que su cónyuge o compañera o compañero permanente dependa económicamente del pensionado

3. Que su cónyuge o compañero o compañera permanente no disfrute de una pensión.Página 5 de 6

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DDO: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-002-2018-00457-01

6. Caso concreto.

En el presente asunto, acorde a las pruebas recaudadas qu eda plenamente acreditado que el señor JOSE LEOPOLDO BERMUDEZ TRIVIÑO , ostenta la calidad de pensionado, derecho que fue reconocido a través de la Resolución GNR 019859 de 2005, que reclamó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago del

acreditado que el señor JOSE LEOPOLDO BERMUDEZ TRIVIÑO , ostenta la calidad de pensionado, derecho que fue reconocido a través de la Resolución GNR 019859 de 2005, que reclamó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago del incremento del 14% por tener compañera a cargo el 28 de mayo de 2018, el cual fue negado por la entidad.

Aprecia la Sala que si bien en el proceso se demostró el vínculo matrimonial que se celebró por los ritos católicos el día 27 de diciembre de 1969 y que fue registrado el 7 de julio de 1988, así como también la dependencia económica de la señora BLANCA ISABEL CARDENAS, el incremento solicitado se encuentra afectado por la prescripción pues el derecho a la pensión fue reconocido al demandante en el año 2005, momento para el cual tenía convivencia con la señora CARDENAS, y el reclamo del derecho al incremento se hizo el 3 de octubre de 2018 cuando ya estaba prescrito.

Conforme a lo expuesto, el demandante JOSE LEOPOLDO BERMUDEZ TRIVIÑO no tiene derecho a que su prestación de vejez sea incrementada en el 14% de l salario mínimo legal vigente.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia No. 33 del 6 de abril del 2021, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

DECISIÓN

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 33 proferida el seis (6) de abril del dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Notifíquese y cúmplasePágina 6 de 6

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DTE: JOSE LEOPOLDO BERMUDEZ TRIVIÑO

DDO: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-002-2018-00457-01

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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