TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-0080-01-(11-02-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-0080-01-(11-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
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REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00080-01
DEMANDANTE: AUDREIDA NAVIA LÓPEZ.
DEMANDADA: COLPENSIONES.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente:
SENTENCIA No. 14
Aprobado en Sala Virtual No. 04
Referencia: Consulta Sentencia proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por la señora AUDREIDA NAVIA LÓPEZ contra
COLPENSIONES. Radicación N°. 76-520-31-05-002-2018-00080-01.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia N°047 del 29 de abril de 2021, proferida en audiencia pública por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V.).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I.- ANTECEDENTES
1.1. Demanda.
La señora AUDREIDA NAVIA LÓPEZ, presentó demanda ordinaria en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el objeto de que se condene a ésta última a
1.1. Demanda.
La señora AUDREIDA NAVIA LÓPEZ, presentó demanda ordinaria en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el objeto de que se condene a ésta última a reconocerle la pensión de sobreviviente por el fallecimiento d el señor QUINTILIANO MARÍN HERRERA (q.e.p.d), y en consecuencia, se le ordene el pago de las mesadas pensionales desde el 11 de enero de 2017, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre , así como los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los incrementos anuales de ley, costas y agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones, la demandante manifestó que convivió en matrimonio católico con el extinto señor QUINTILIANO MARÍN HERRERA, desde el 16 de noviembre de 1978 hasta el día de su fallecimiento el día 11 de enero de 2017; aduce que, durante todo el tiempo de convivenciaPágina 2 de 11
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DEMANDANTE: AUDREIDA NAVIA LÓPEZ.
DEMANDADA: COLPENSIONES.
dependió económicamente del señor MARÍN HERRERA . Sin embargo, afirma que, mediante Resolución N°SB134644 del 25 de julio de 2017, Colpensiones le negó la solicitud de sobrevivientes argumentando que el causante no contaba con 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres (3) años.
afirma que, mediante Resolución N°SB134644 del 25 de julio de 2017, Colpensiones le negó la solicitud de sobrevivientes argumentando que el causante no contaba con 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres (3) años.
Relata igualmente que, el señor QUINTILIANO MARÍN HERRERA nació el 30 de mayo de 1941; que cotizó al sistema de seguridad social un total de 417 semanas, desde el 01 de enero de 1967 hasta el 31 de octubre de 1999; que el señor MARÍN HERRERA solicitó indemnización sustitutiva de vejez, la cual fue concedida por I.S.S Seccional Valle mediante Resolución 15167 del 01 de enero de 2005, por un valor de $1.607.431 ; por último, indica que, el señor MARÍN HERRERA falleció el día 11 de enero de 2017.
La mencionada demanda fue admitida mediante auto N°368 del 28 de febrero de 2018 (fol.29), del juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, a quien le correspondió el conocimiento del asunto por reparto. En dicha providencia, el juzgado dispuso, además, notificar a la demandada Colpensiones y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
1.2. Contestación a la demanda.
Una vez notificada de la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones procedió a contestarla dentro del término legal, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demandante, pues afirma que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la
oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demandante, pues afirma que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 . En consecuencia, formula las siguientes excepciones de fondo o de mérito: Inexistencia del derecho reclamado, buena fe de la entidad demandada y prescripción. (fol. 35 a 49)
Según Colpensiones, el señor QUINTILIANO MARÍN HERRERA cotizó un total de 396 semanas; además, asegura que no es cierto que la demandante haya convivido con el señor MARÍN HERRERA, de forma permanente y estable, toda vez que está reconocida en las bases de datos del ADRES como cabeza de familia, desde el año 2005, de manera que, no es cierto que la señora NAVIA LÓPEZ haya dependido económicamente del señor MARÍN HERRERA; por último, expone que, al señor QUINTILIANO MARÍN HERRERA se le reconoció en vida mediante Resolución N°15167 de 2005 la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía de $1.607.431, lo que hace incompatible el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en aplicación del artículo 6 del decreto 1730 de 2001.Página 3 de 11
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DEMANDANTE: AUDREIDA NAVIA LÓPEZ.
DEMANDADA: COLPENSIONES.
1.3. Sentencia de primer grado.
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DEMANDANTE: AUDREIDA NAVIA LÓPEZ.
DEMANDADA: COLPENSIONES.
1.3. Sentencia de primer grado.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante sentencia N°047 proferida en audiencia pública celebrada el 29 de abril de
2021. Resuelve:
“PRIMERO: DECLARAR que la señora AUDREIDA NAVIA LÓPEZ ARISTIZABAL, convivió con el causante QUINTILIANO MARÍN HERRERA (q.e.p.d), por espacio de más de 38 años, hasta el momento de su fallecimiento, haciendo vida marital y dependiendo económicamente del causante.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ADMINIST RADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas por la señora AUDREIDA NAVIA LÓPEZ en su contra.
TERCERO: Abstenerse de condenar en costas a la parte demandante.
CUARTO: Si esta sentencia no fuera apelada envíese en consulta ante el honorable Tribunal Superior de BUGA por haber resultado desfavorable a las pretensiones de la parte demandante.”
1.4. Trámite en Segunda Instancia
Admitido el grado jurisdiccional de consulta , en aplicación de Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de segunda instancia.
Dentro del término concedido, la demandada COLPENSIONES solicita que confirme el fallo de primer grado, pues insiste en que la demanda nte no cumplió con los requisito s establecido los artículos 46 y 47 de la ley 100 de
Dentro del término concedido, la demandada COLPENSIONES solicita que confirme el fallo de primer grado, pues insiste en que la demanda nte no cumplió con los requisito s establecido los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003, respecto a la densidad de semanas necesarias para acreditar el derecho a l disfrute de la prestación económica , y más aún cuando al causante QUINTILIANO MARIN HERR ERA quien falleció el día 11 enero de 2017 ya se le había reconocido indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el año 2005 mediante resolución 15167 por valor de $1.607.431.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar unaPágina 4 de 11
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sentencia de fondo. Además, no se observa causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
Le corresponde a esta Colegiatura resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia N°047 del 29 de abril de 2021, proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V.) . Lo anterior, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 69 del Código
de la sentencia N°047 del 29 de abril de 2021, proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V.) . Lo anterior, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149/2007, toda vez que el fallo de primer grad o fue adverso a las pretensiones de la parte demandante, lo que otorga competencia plena a la Sala para verificar si la decisión se emitió ajustada a derecho.
3. Problema jurídico
Teniendo en cuente los supuestos fácticos y las pretensiones exteriorizados en la demanda, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿Se cumplen dentro del presente asunto los presupuestos legales y jurisprudenciales para condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora AUDREINA NAVIA LÓPEZ ARISTIZABAL la pensión de sobreviviente por la muerte del señor QUINTILIANO MARIN HERRERA?
4. Tesis
La tesis que sostendrá esta Sala es que no se cumplen los presupuestos legales y jurisprudenciales para condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora AUDREIDA NAVIA LÓPEZ ARISTIZABAL la pensión de sobreviviente por la muerte del señor QUINTILIANO MARIN HERRERA.
5. Argumentos de la decisión
5.1. Fundamento legal de la pensión de sobrevivientes.
La pensión de sobrevivientes, es el nombre que recibe una de las prestaciones económicas consagradas en la Ley 100 de 1993 para amparar
5.1. Fundamento legal de la pensión de sobrevivientes.
La pensión de sobrevivientes, es el nombre que recibe una de las prestaciones económicas consagradas en la Ley 100 de 1993 para amparar una de las contingencias garantizadas por el Sistemas de Seguridad Social, esto es, la muerte del afiliado o pensionado; la cual tiene por objeto cubrir las necesidades económicas básicas de las personas beneficiarias que, en el momento de la muerte, convivían o dependían económicamente del causante, siempre y cuando pertenezcan a la población objeto de cobertura.Página 5 de 11
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DEMANDANTE: AUDREIDA NAVIA LÓPEZ.
DEMANDADA: COLPENSIONES.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la pensión de sobrevivientes se rige por la norma vigente al momento del fallecimiento del causante, sea afiliado o pensionado.1
En el caso objeto de estudio, el causante señor QUINTILIANO MARIN HERRERA falleció el 11 de enero de 2017, como se verificó en el Registro Civil de Defunción (fol.3), por lo que se debe dar aplicación a las reglas establecidas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introdu cidas por la Ley 797 de 2003, que disponen lo siguiente:
“Artículo 46 L100/93, modificada por el art.12 L797/02. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
modificaciones introdu cidas por la Ley 797 de 2003, que disponen lo siguiente:
“Artículo 46 L100/93, modificada por el art.12 L797/02. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…)”.
5.2. Compatibilidad entre indemnización sustitutiva y pensión de sobrevivientes.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentó su posición frente a la compatibilidad entre indemnización sustitutiva y pensión de sobrevivientes, así lo adoctrinó en la SL 1625 de 2020 de la siguiente manera:
“Frente al tema, se trae a colación el criterio emanado de esta Corporación en la sentencia la CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34014, reiterada entre otras, en la CSJ SL372-2013, CSJ SL9769-2014 y CSJ SL13645-2014, en cuanto a que no es procedente negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante, so pretexto de que le fue reconocida en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, «en la medida en que no se trata de la misma contingencia respecto de la cual se c anceló la suma indemnizatoria».
La aludida providencia adoctrinó que:
(…)
sustitutiva de la pensión de vejez, «en la medida en que no se trata de la misma contingencia respecto de la cual se c anceló la suma indemnizatoria».
La aludida providencia adoctrinó que:
(…)
1 M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. SL334 8-2021, Radicación n° 88868.Página 6 de 11
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DEMANDANTE: AUDREIDA NAVIA LÓPEZ.
DEMANDADA: COLPENSIONES.
Así las cosas, incurrió el Tribunal en el yerro hermenéutico que denunció el censor al artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, ya que no e xiste incompatiblidad alguna entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que recibió el causante y la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de éste, siempre y cuando cumplan con las exigencias previstas en la ley para acceder a dicha prestación”.
6. Caso concreto.
De acuerdo con lo expuesto en el libelo petitorio, la demandante pretende el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor QUINTILIANO MARÍN HERRERA (q.e.p.d), con quien afirma haber convivido en matrimonio católico desde el 16 de noviembre de 1978 hasta el día de su fallecimiento el día 11 de enero de 2017.
QUINTILIANO MARÍN HERRERA (q.e.p.d), con quien afirma haber convivido en matrimonio católico desde el 16 de noviembre de 1978 hasta el día de su fallecimiento el día 11 de enero de 2017.
De cara a la pretensión de la demandante, la parte pasiva Colpensiones argumenta que, no le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, porque al señor QUINTILIANO MARÍN HERRERA se le reconoció en vida mediante Resolución N°15167 de 2005 la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía de $1.607.431, lo que hace incompatible el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en aplicación del artículo 6 del decreto 1730 de 2001.
Con relación a la aparente incompatibilidad de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con la pensión de sobrevivientes, se pudo analizar en el capítulo 5.2 de esta providencia que, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha sido enfático en señalar que no es admisible negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante, pretextando el hecho de que a éste, le fue reconocida en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez “en la medida en que no se trata de la misma conting encia respecto de la cual se canceló la suma indemnizatoria” (Sentencia SL 1625 de 2020).
Conforme a lo anterior, debía el juez de primera instancia verificar si conforme a la normatividad vigente al momento del fallecimiento del causante, dejó causado a favor de su grupo familiar la pensión de sobrevivientes.
Conforme a lo anterior, debía el juez de primera instancia verificar si conforme a la normatividad vigente al momento del fallecimiento del causante, dejó causado a favor de su grupo familiar la pensión de sobrevivientes.
En el presente asunto, no se discute que la fecha del fallecimiento del señor QUINTILIANO MARIN HERRERA acaeció el 11 de enero de 2017 como se verificó en el Registro Civil de Defunción (fol.3), por lo que se debe dar aplicación a las reglas establecidas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003 , que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, haber cotizado 50Página 7 de 11
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semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, para quien reclame la prestación en calidad de cónyuge , una convivencia con el causante por espacio no inferior a los 5 años en cualquier tiempo. Conforme a lo anterior, la Sala establecerá en primer lugar, si dentro de los 3 años anteriores al deceso del señor QUINTILIANO MARIN HERRERA, esto es, el periodo comprendido entre el 1 1 de enero 2014 y la misma fecha de 2017, alcanzó a reunir 50 semanas de cotización, para lo cual debe acudirse al reporte de semana adjunta, donde se evidencia que dentro de ese lapso el
es, el periodo comprendido entre el 1 1 de enero 2014 y la misma fecha de 2017, alcanzó a reunir 50 semanas de cotización, para lo cual debe acudirse al reporte de semana adjunta, donde se evidencia que dentro de ese lapso el causante no registra semanas cotizadas, resultando factible colegir, que no cumple con las exigencias del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Teniendo en cuenta que en la demanda se solicita la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se analizará su procedibilidad en el caso concreto. Pues bien, debe recordar la Sala el principio de la condición más beneficiosa, es un principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, y está llamado a operar en aquellos casos en que se identifique una sucesión de normas, en donde la preceptiva derogada del ordenamiento recobra vigencia para así, mantener el tratamiento obtenido de su ap licación, por ser más beneficioso para el trabajador que aquel que resultaría de emplear la regulación legal vigente. Así pues, frente a la aplicación de la condición más beneficiosa, la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia 2 “ha optado por aplicar únicamente la normativa inmediatamente anterior a aquella que gobierna el asunto, ya que dicho principio no habilita al juzgador a efectuar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores, a efectos de determinar cuál se ajusta al contexto planteado, pues actuar de esa manera supondría desconocer que las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen hacia futuro”, reiterando que “… no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que
desconocer que las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen hacia futuro”, reiterando que “… no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho” De igual manera, el máximo Tribunal realizando el estudio de un caso similar concluyó “Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a l os intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterioPágina 8 de 11
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DEMANDANTE: AUDREIDA NAVIA LÓPEZ.
DEMANDADA: COLPENSIONES.
de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683 -2019, CSJ SL1685 -2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592 -2020, CSJ SL1881 -2020, CSJ SL1884 -2020, CSJ SL1938-2020, CSJ SL2547-2020 y CSJ SL3314 -2020).” Y agregó “Por
SL2526-2019, CSJ SL1592 -2020, CSJ SL1881 -2020, CSJ SL1884 -2020, CSJ SL1938-2020, CSJ SL2547-2020 y CSJ SL3314 -2020).” Y agregó “Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular.”3 Aunado a lo anteriormente expuesto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 4 ha precisado la temporalidad de la condición más beneficiosa entre l a Ley 100 y la Ley 797, señalando que el tiempo de esta es de tres años, el cual fue dispuesto para que los afiliados al sistema reúnan la densidad de semanas de cotización requeridas con la nueva norma y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente. Así las cosas, solo es posible que la Ley 797 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero del 2006 exclusivamente para las personas con una expectativa legítima garantizando la cobertura al sistema, sin embargo, después de esta fecha no sería viable su aplicación, atendiendo que este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta la fecha de muerte del causante – enero de 2017 – no es posible aplicar el principio de la condición de más beneficiosa, teniendo en cuenta que la muerte debió ocurrir hasta el 29 de enero de 2006 para solicitar la aplicación de la norma inmediatamente
– enero de 2017 – no es posible aplicar el principio de la condición de más beneficiosa, teniendo en cuenta que la muerte debió ocurrir hasta el 29 de enero de 2006 para solicitar la aplicación de la norma inmediatamente anterior. Y si en gracia de discusión se aceptaré la aplicación de la norma anterior, esa sería la ley 100 de 1993 y no el acuerdo 049 que fue derogado desde la expedición de la ley 100, verificando que tampoco se podría conceder la pensión reclamada en tanto según el reporte de semanas (fol. 71 a 75), expedido por Colpensiones el 11 de marzo de 2019, el señor QUINTILIANO MARÍN HERRERA efectuó cotizaciones en pensión hasta el mes de septiembre del año 1999; es decir, al momento de producirse la muerte, no se encontraba cotizando, ni tamp oco, reportaba aportes por 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a esa fecha, como lo exigía la ley 100, toda vez que la última cotización del afiliado data de 2005. Compendiando tenemos que, aunque la demandante logró demostrar la convivencia con el causante por un lapso superior a cinco (5) años continuos tal como se estableció en la parte resolutiva de la sentencia, tal y como lo exige el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; l o cierto es que, el extinto señor QUINTILIANO MARÍN HERRERA no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, al no haber cotizado un total de cincuenta (50) semanasPágina 9 de 11
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de sobrevivientes, al no haber cotizado un total de cincuenta (50) semanasPágina 9 de 11
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DEMANDANTE: AUDREIDA NAVIA LÓPEZ.
DEMANDADA: COLPENSIONES.
dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.
Producto de lo expuesto en precedencia, no queda más que responder al problema jurídico que se planteó al inicio de estas consideraciones, afirmando que, no se cumplen los presupuestos legales y jurisprudenciales para condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora AUDREIDA NAVIA LÓPEZ ARISTIZABAL la pensión de sobreviviente por la muerte del señor QUINTILIANO MARIN HERRERA.
En conclusión, se confirmará el numeral segundo de la sentencia N°047 del 29 de abril de 2021, proferida en audiencia pública por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V.) , en el sentido de ABSOLVER a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas por la señora AUDREIDA NAVIA LÓPEZ , pero por motivos diferentes a los expuestos en aquella providencia.
COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia N°047 del 29 de abril de 2021, proferida en audiencia pública por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V.), por motivos diferentes a los expuestos en la sentencia de primer grado.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 10 de 11
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DEMANDANTE: AUDREIDA NAVIA LÓPEZ.
DEMANDADA: COLPENSIONES.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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DEMANDANTE: AUDREIDA NAVIA LÓPEZ.
DEMANDADA: COLPENSIONES.
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