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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00006-01-(25-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00006-01-(25-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 7

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. -25de junio de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-520-31-005-002-2019-00006-01

Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia

Demandante: MARIBEL GARCÍA VEGA

Demandado: PROTECCIÓN S.A.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, proceden a desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto d e la Sentencia proferida 26 de junio de 2020, por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira (V).

ANTECEDENTES

La señora MARIBEL GARCÍA VEGA, actuando en nombre propio, interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PROTECCIÓN S.A.-, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V).

La demanda anterior tuvo como pretensiones singulares al caso, el reconocimiento y pago de la mesada 14 desde el 8 de mayo de 2011, debidamente indexadas. Como

(V).

La demanda anterior tuvo como pretensiones singulares al caso, el reconocimiento y pago de la mesada 14 desde el 8 de mayo de 2011, debidamente indexadas. Como recuento fáctico, dijo que, a través de sentencia de tutela de segunda instancia, proferida el 23 de julio de 2015, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Palmira, en garantía de sus derechos fundamentales, concedió el derecho a la pensión de invalidez; que para su cumplimiento la demandada PROTECCIÓN, expidió la comunicación de 28 de agosto de 2015, donde se le manifestó el reconocimiento pensional, teniendo en cuenta la calificación de la Comisión Médica Laboral de la IPS SURA, quien determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 63.25% con fecha de estructuración 8 de mayo de 2011, ajustada al año 2015, en razón de una mesada de $644.350, con retroactivo desde el 23 de julio d e 2015, al 31 de agosto de 2015, con derecho a 13 mesadas ; que el 10 de agosto de 2018, radicó petición para el reconocimiento y pago de la mesada 14, la cual fue negada por la

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -96Control Estadística.Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia

Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -96Control Estadística.Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia

Demandante: MARIBEL GARCÍA VEGA

Demandado: PROTECCIÓN S.A.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 2 de 7 demandada, bajo el argumento que en sentencia de tutela, se expresó la contabilización de semanas debía efectuarse desde el 12 de marzo de 2012, considerando esta como fecha de estructuración.

Mediante auto de 24 de enero de 2019, se admitió el asunto, procediéndose a su respectiva notificación. En audiencia pública, celebrada el 26 de junio de 2020, e l apoderado judicial de PROTECCIÓN dio respuesta al libelo ge nitor, expresó no constarle los hechos 12,15 y ser ciertos los demás; oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; concretamente señaló que la pensión de invalidez reconocida se dio con ocasión de un fallo de tutela proferido el 23 de julio de 2015, o casionando el derecho en la misma fecha; por lo cual no es procedente la mesada 14, al no haberse reconocido derecho antes del 31 de julio de 2011, además que se fijó como fecha de estructuración 12 de marzo de 2012. Propuso las excepciones de fondo que denominó: Inexistencia de la obligación , inexistencia de intereses moratorios, perdida del derecho a la pensión de invalidez en caso de tener como fecha de estructuración la dictaminada por SURA, compensación y prescripción. La que se tuvo por debidamente contestada en auto de la misma fecha.

perdida del derecho a la pensión de invalidez en caso de tener como fecha de estructuración la dictaminada por SURA, compensación y prescripción. La que se tuvo por debidamente contestada en auto de la misma fecha.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante la Sentencia 26 de junio de 2020, absolvió a la demandada PROTECCIÓN S.A., por todo concepto, y se abstuvo de condenar en costas a la demandante.

CONSULTA

Sin recurso alguno y que la sentencia de única instancia resultó desfavorable a la parte actora se procederá a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta, en cumplimiento de la sentencia C-424 de 2015.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegadas las actuaciones a esta instancia, fue admitida; se corrió traslado para alegatos dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020; vencido el traslado, el apoderado de la demandada PROTECCIÓN S.A., solicit ó la confirmación de la sentencia proferida en primera instancia, por haberse dictado conforme a derecho.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia del reconocimiento de la mesada 14 desde el 8 de mayo de 2011, debido a la pensión de invalidez reconocida por la demandada PROTECCIÓN S.A., en cumplimiento de sentencia de tutela proferida por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Palmira.

En el asunto de la referencia se encuentra por fuera de toda discusión el derecho

de invalidez reconocida por la demandada PROTECCIÓN S.A., en cumplimiento de sentencia de tutela proferida por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Palmira.

En el asunto de la referencia se encuentra por fuera de toda discusión el derecho a la pensión de invalidez, toda vez, que la demandante se encuentra percibiendo la misma desde el año 2015; incluso tampoco se discute la fecha de estructuración de la invali dez, no obstante resultar procedente verificar este factor, toda vez, que para el efecto de analizar las pretensiones, resultaProceso: Ordinario Laboral de Única Instancia

Demandante: MARIBEL GARCÍA VEGA

Demandado: PROTECCIÓN S.A.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 3 de 7 ineludible establecer la fecha de causación del derecho, en tanto de allí depende en parte, si resulte admisible el derecho a las 14 mesadas reclamadas en el presente proceso.

El artículo 3° del Decreto 917 de 1999, señala que el momento de estructuración de la invalidez de una persona es “la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnostica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación”, en similar sentido el artículo 3º del Decreto 1507 de 2014.

Las entidades encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral, por regla general han aplicado el precepto anterior en forma restrictiva haciendo coincidir el hecho incapacitante que puede ser una enfermedad o un accidente de origen

Las entidades encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral, por regla general han aplicado el precepto anterior en forma restrictiva haciendo coincidir el hecho incapacitante que puede ser una enfermedad o un accidente de origen común o profesional, con la falta de capacidad laboral. No obstante, la falta de capacidad laboral no siempre coincide con el hecho invalidante, quedando desprotegidas las personas discapacitadas cuyo estado se produjo desde el nacimiento, o a aquellas que padecen una enfermedad crónica, congénita, degenerativa y/o progresiva; aquellas a las cuales la aplicación literal del criterio en comento en muchas ocasiones termina violando sus derechos fundamentales. Máxime cuando pese al estado invalidante de todas maneras trabajaron y cotizaron al Sistema General en Pensiones como trabajadores dependientes, o trabajadores independientes, y no obstante ello, se les niega el derecho bajo el argumento de no haber cotizado el número de semanas antes de la estructuración de la invalidez, como es el caso de la aquí demandante.

En sentencia T -485 de 9 de julio de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional después de hacer un recuento sobre la evolución que ha tenido la jurisprudencia de ese órgano de cierre sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez con ocasión de enfermedades crónicas, congénitas, degenerativas y/o progresivas, y teniendo en cuenta que de antaño la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha definido que una persona es invalida “… cuando no puede obtener los medios necesarios para su subsistencia ejerciendo la actividad que habitualmente desempeñaba por la disminución o pérdida de sus capacidades intelectuales y/o físi cas.”, estableció

es invalida “… cuando no puede obtener los medios necesarios para su subsistencia ejerciendo la actividad que habitualmente desempeñaba por la disminución o pérdida de sus capacidades intelectuales y/o físi cas.”, estableció que en este tipo de casos, se debe aplicar el principio de la primacía de la realidad, cuando se han continuado haciendo aportes al sistema general en pensiones, a efectos de establecer a partir de qué momento se perdió definitivamente la capacidad laboral, evento en el cual dicho momento se determina con la fecha en que se haya efectuado la última cotización al sistema.

En la sentencia T-483 de 9 de julio de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa, se tutelaron los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social de una persona con retraso mental grave congénito a la que Colpensiones le negó la pensión de invalidez argumentando que la fecha en que se fijó la estructuración de su pérdida de capacidad laboral es concomitante con su día de nacimiento, por lo que no tenía ninguna semana cotizada al sistema de seguridad social en pensiones con anterioridad a la fecha de estructuración.

Así, el alto Tribunal ha considerado que en aquellos eventos en que el juzgador encuentre reunidos los elementos de juicio que le permitan establecer que unaProceso: Ordinario Laboral de Única Instancia

Demandante: MARIBEL GARCÍA VEGA

Demandado: PROTECCIÓN S.A.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 4 de 7 persona reúne los requisitos tanto formales como materiales para acceder a la pensión; se aparte de la fecha de estructuración establecida en el dictamen de

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 4 de 7 persona reúne los requisitos tanto formales como materiales para acceder a la pensión; se aparte de la fecha de estructuración establecida en el dictamen de calificación de invalidez, siempre que encuentre que existen inconsistencias que no permiten establecer con certeza la pérdida de capacidad laboral de forma permanente y definitiva del afiliado, al no corresponder a la situación médica y laboral de la persona. En tal caso, como lo señaló la guardiana de la Constitución en sentencia T-043 de 31 de enero de 2014, M.P Luis Ernesto Vargas Silva, la fecha de estructuración, puede no coincidir con la fecha ficta de estructuración inicialmente fijada por el dictamen que se desvirtúa; siendo incluso posterior a éste último.

Vale la pena advertir que las mencionadas providencias ratifican las sentencias T-561/10, T-671/11, T-427/12, entre otras, en especial en esta última, donde se tomó la fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral, para fijar el día en que se estructuró la invalidez, y se consideró que la estructuración tenía lugar al momento en que la discapacidad se convirtió en invalidez. En todas ellas se hizo referencia a la ratio decidendi que bien se resume en la sentencia T-070 de 3 de febrero de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa, al plantear que la fecha de la pérdida de capacidad laboral no siempre coincide con la fecha en que sucede el hecho que a la postre se torna incapacitante, o con el primer diagnóstico de la enfermedad; dependiendo del caso concreto la fecha de estructuración puede ser fijada: (a) cuando se efectúa el dictamen por la Junta

sucede el hecho que a la postre se torna incapacitante, o con el primer diagnóstico de la enfermedad; dependiendo del caso concreto la fecha de estructuración puede ser fijada: (a) cuando se efectúa el dictamen por la Junta Regional de Calificación de Invalidez o (b) cuando la persona deja de laborar”

Además, en sentencia SU– 588 de 27 de octubre de 2016, citada nuevamente en la T-563 de 2017, la Corte señaló que es posible considerar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez hasta que se acredite la pérdida definitiva de la capacidad laboral residual del afiliado, para lo cual se deberá seguirse la siguiente regla de unificación frente al fondo: (i) que la solicitud pensional fue presentada por una persona que padece una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, (ii) que con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada por la autoridad médico laboral, la persona cuenta con un número importante de semanas cotizadas; y, (iii) que los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir que, en efecto, la persona desempeñó una labor u oficio y que la densidad de semanas aportadas permite establecer que el fin de la persona no es defraudar al Sistema.

De acreditarse todo lo anterior, la Administradora de Fondos de Pensiones deberá elegir el momento desde el cual aplicará el supuesto establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de

2003. Dicho instante podrá corresponder a la fecha en la que (i) se realizó la

deberá elegir el momento desde el cual aplicará el supuesto establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de

2003. Dicho instante podrá corresponder a la fecha en la que (i) se realizó la última cotización; (ii) la de la solicitud pensional; o (iii) la de la calificación, decisión que se fundamentará en criterios razonables, previo análisis de la situación particular y en garantía de los derechos del reclamante. Es decir que, a partir de dicho momento, realizará el conteo hacia atrás de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores, para determinar si la persona tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez.

Al respecto, la señora MARIBEL GARCÍA VEGA, le fue otorgada pensión de invalidez, por cuenta de la demandada PROTECCIÓN S.A., el cual ocurrió en cumplimiento aProceso: Ordinario Laboral de Única Instancia

Demandante: MARIBEL GARCÍA VEGA

Demandado: PROTECCIÓN S.A.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 5 de 7 una orden judicial, a través de sentencia de tutela, proferida el 23 de julio de 2015, por el Ju zgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, quien realizando un análisis jurisprudencial constitucional del caso , consideró que en dicha oportunidad la accionante contaba con los requisitos para acceder a la subvención, en tanto en garantía y amparo de su s derechos fundamentales, contempl ó que era necesario tener como fecha de causación del derecho, o fecha de estructuración de invalidez el día 12 de marzo de 2012, al haberse realizado cotizaciones hasta dicha fecha, y

garantía y amparo de su s derechos fundamentales, contempl ó que era necesario tener como fecha de causación del derecho, o fecha de estructuración de invalidez el día 12 de marzo de 2012, al haberse realizado cotizaciones hasta dicha fecha, y no el 8 de mayo de 2011, como fecha otorgada en el dictamen de calificación de su pérdida de capacidad laboral, situación que resultaba conveniente para que a través de la vía constitucional se accediera al derecho pensional, en tanto desde la última fecha – 8 de mayo de 2011 - la demandante n o era acreedora a la pensión de invalidez, por no contar con los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1998, modificada por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 , concretamente con las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez.

Con base en lo anterior, PROTECCIÓN, otorgó pensión de invalidez, mediante misiva del 28 de agosto de 2015, determinando una mesada pensional de un salario mínimo para el 2015, y retroactivo desde el 23 de julio a 31 de agosto de 2015. Indicando no poder recibir más de 13 mesadas pensionales al año, al no haberse causado el derecho antes del 31 de julio de 2011, por el hecho de haberse determinado como fecha de estructuración el 12 de marzo de 2012 como se señaló en la sentencia constitucional (pg. 102-103 exp. digitalizado).

Ahora, pretende la demandante, se reconozca la mesada 14, en atención a la fecha real de estructuración de la invalidez, es decir, 8 de mayo de 2011 , conforme el

constitucional (pg. 102-103 exp. digitalizado).

Ahora, pretende la demandante, se reconozca la mesada 14, en atención a la fecha real de estructuración de la invalidez, es decir, 8 de mayo de 2011 , conforme el dictamen de calificación de pérdida de capacidad labo ral; sin embargo, no es de recibo para la Sala los planteamientos traídos, toda vez, que la fecha de estructuración de la invalidez del 12 de marzo de 2012, se tomó por el Juzgado en sede de tutela, teniendo en cuenta la facultad que tenía la demandante de seguir cotizando de manera posterior a la fecha de estructuración otorgada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, teniéndose dicha fecha, como la pérdida definitiva que determinara su invalidez, para el otorgamiento de la pensión, siendo la manera para acreditar los requisitos para la subvención económica, y que conllevó a la viabilidad del derecho incluso por la vía constitucional.

Además, es preciso reiterar que en el presente asunto la demandante no ha discutido la fecha de causación del derecho pensional, ni la efectividad de la misma, las cuales resultan ser derechos principales frente a los cuales se pueden determinar si en efecto, el derecho pensional de la señora GARCÍA, se causó antes del 31 de julio de 2011, a fin de que se pueda establecer si a la mism a le es aplicable la excepción contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, respecto de la denominada mesada 14.

Lo anterior, conlleva a la Sala a considerar que la decisión tomada por la demandada PROTECCIÓN, al otorgar la pensión de invalidez en razón de 13 mesadas , fue

Lo anterior, conlleva a la Sala a considerar que la decisión tomada por la demandada PROTECCIÓN, al otorgar la pensión de invalidez en razón de 13 mesadas , fue acertada, correspondiendo a un cumplimiento de una sentencia constitucional, que determinó totalmente, los criterios para su reconocimiento, como fue el de tener por fecha de estructuración 12 de marzo de 2012, para cuando sí contaba con más de 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pues de lo contrario y de haberse tenido como fecha de estructuración la del 2011, no era factible el reconocimiento pensional, ante la supuesta predicación de no cumplir los requisitos para ello.Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia

Demandante: MARIBEL GARCÍA VEGA

Demandado: PROTECCIÓN S.A.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 6 de 7 Así las cosas, habrá lugar a CONFIRMAR la sentencia ABSOLUTORIA CONSULTADA proferida el 26 de junio de 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito judicial de Palmira (V.), conforme a lo anteriormente esbozado.

COSTAS

Como quiera que el conocimiento del presente asunto devino del grado jurisdiccional de consulta, no habrá lugar a la imposición de costas.

Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado -Art. 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el

artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado -Art. 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día-.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia CONS ULTADA proferida el día 2 6 de junio de 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V.) , donde es demandante la señora MARIBEL GARCÍA VEGA, identificado con C.C. No. 1.113.515.059, y demandada la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., conforme a lo anteriormente esbozado.

SEGUNDO. Sin COSTAS en ésta instancia por no aparecer causadas.

Notifíquese en Estados. El Magistrado y Magistradas.

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSProceso: Ordinario Laboral de Única Instancia

Demandante: MARIBEL GARCÍA VEGA

Demandado: PROTECCIÓN S.A.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSProceso: Ordinario Laboral de Única Instancia

Demandante: MARIBEL GARCÍA VEGA

Demandado: PROTECCIÓN S.A.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 7 de 7

Firmado Por:

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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