TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00010-01-(18-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00010-01-(18-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-520-31-05-002-2019-00010-00
Demandante: DARIO ENRIQUE SILVA
Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA No. 138
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 30
Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación N° . 76 -520-31-05-002-2019-00010-01. Proceso Ordinario Laboral de DARIO ENRIQUE SILVA contra ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día primero (1) de julio del año dos mil veintiuno (2021).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
1.- ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor DARIO ENRIQUE SILVA demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, se declare que no
segunda instancia.
1.- ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor DARIO ENRIQUE SILVA demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, se declare que no reconoció la pensión de vejez después de vencido el término de los 4 meses a partir de la primera reclamación , de igual manera que se condene al pago de los intereses moratorios e imponer condena en costas procesales y falle ultra y extra petita.Página 2 de 9
Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-520-31-05-002-2019-00010-00
Demandante: DARIO ENRIQUE SILVA
Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES
En apoyo de los anteriores pedimentos adujo en la secuencia fáctica de la demanda primigenia que nació el 24 de mayo de 1951 y comenzó a cotizar al sistema general de pensiones a partir del 3 de agosto de 1976
Precisa que a la entrada en vigencia la ley 100 de 1993 tenía 42 años lo que le permite ser beneficiario del régimen de transición.
El día 19 de abril de 2013 solicitó por primera vez el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin embargo, la entidad no dio respuesta.
Debido a lo anterior presentó nuevamente solicitud del 2 de febrero de 2017, procediendo la entidad a reconocer la prestación solicitada 4 años después a partir del 13 de febrero de 2017.
1.2. Contestación de la demanda.
A su turno, el apoderado judicial de la accionada, formuló oposición a la
partir del 13 de febrero de 2017.
1.2. Contestación de la demanda.
A su turno, el apoderado judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación de reconocer los intereses moratorios, cobro de lo no debido y prescripción.
1.3 Sentencia de primer grado.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificad o el 1 de julio de 2021 condenó a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto expuso que la parte pasiva reconoció la pensión de vejez junto con el retroactivo omitiendo incluir el pago de los intereses moratorios. Por lo anterior resolvió:
“PRIMERO: PRIMERO declarar no probadas las excepciones formuladas por la apoderada de la parte demandada COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLPENSIONES representada por el señor JUAN MIGUEL VILLA LORA, o quien haga sus veces, al reconocimiento y pago a favor del actor DARIO ENRIQUE SILVA identificado con la cedula de ciudadanía No. 16.247.650, de las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: LOS INTERESES MORATORIOS de que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993 en favor del actor DARIO ENRIQUE SILVA a partir de la fecha que se reconoció la pensión de vejez al ac tor desde el 24 de mayo de 2011 hasta el 30 de marzo de 2017, por cuanto el pago se ordenó a
de 1993 en favor del actor DARIO ENRIQUE SILVA a partir de la fecha que se reconoció la pensión de vejez al ac tor desde el 24 de mayo de 2011 hasta el 30 de marzo de 2017, por cuanto el pago se ordenó a pagar a partir del 2017/04 a la tasa máxima de interés moratorio vigentePágina 3 de 9
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en el momento que se efectué el pago sobre las mesadas pensionales reconocidas al actor. …”
1.4. Recurso de apelación
Inconforme con lo decidido el apoderado judicial de la parte demandada apeló la sentencia indicando que dentro del proceso se encuentra acreditada la calidad de pensionado del actor y dentro de la providencia se condena a la entidad al pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal a partir del 24 de mayo de 2011, consider a que se debe establecer los periodos establecidos que tiene la AFP para resolver el estudio de su reclamación, por lo cual si se accede a la condena de los intereses moratorios no debería ser a partir del 24 de mayo de 2011, sino a partir del 24 de septiembre de 2011.
Respecto a la condena señalada por el despacho vuelve a ratificar lo expuesto en la solicitud de la prestación económica esencialmente presentada en el año 2013 pero la volvió a presentar el 2 de febrero de 2017 la cual fue resuelta el 13 de febrero de la misma anualidad y en dicha
expuesto en la solicitud de la prestación económica esencialmente presentada en el año 2013 pero la volvió a presentar el 2 de febrero de 2017 la cual fue resuelta el 13 de febrero de la misma anualidad y en dicha resolución se tuvieron en cuenta las semanas cotizadas hasta el periodo 2017/01 y de ello se procedió el estudio de la prestación.
De lo expuesto, insiste que la entidad no incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales ya reconocidas, toda vez que inmediatamente reconoce la pensión de vejez junto con el retroactivo procediendo a incluirlo en nómina. Por último, solicita que se modifique la sentencia.
1.5 Trámite de segunda instancia
En aplicación del Decreto 806 de 2020 se corrió traslado a las partes para que presenten sus alegatos de segunda instancia por escrito.
La parte demandante solicita que se confirme la sentencia de primera instancia y se ratifica en todas las pretensiones de la demanda e insiste que las entidades administradoras de pensiones deben garantizar el derecho al pago oportuno de las pensiones, sin distinguir la fuente legal o el tipo de pensión reconocida y en el caso concreto no se garantizó el derecho al pago oportuno de la pensión de vejez.
A su turno COLPENSIONES se ratifica en lo señalado de la contestación de la demanda, y procede a solicitar absuelva a la entidad del pago de intereses moratorios respecto del demandante, toda vez que el carácter que ostentanPágina 4 de 9
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los intereses moratorios ningún motivo existe respecto de incumplimiento en el pago de mesadas al demandante, pues dicha obligación se encontraba en cabeza de la INDUSTRIAS DE LICORES DEL VALLE, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES procedió a realizar el respectivo pago del retroactivo a dicha ent idad por las mesadas correspondientes desde mayo de 2011 hasta la inclusión en nómina a cargo de COLPENSIONES al demandante.
Además, fue remitido oficio por la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE de fecha 30 de enero de 2017 donde relaciona la necesidad de actualización de historial laboral para el estudio de compartibilidad , concluyendo que la solicitud inicial no contaba con todos los elementos necesarios para poder resolver el reconocimiento de la prestación económica pensión de vejez compartida, y se debe dar aplicación a lo establecido en sentencia SL4980 de 2019, al no estar en mora COLPENSIONES con relación al demandante.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
Se conoce en segunda instancia el recurso de apelación propuesto por
la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
Se conoce en segunda instancia el recurso de apelación propuesto por COLPENSIONES, y en todo lo no apelado en grado juridisdiccional de consulta a su favor, lo que otorga competencia a la Sala para revisar en su integridad las condenas impuestas a la entidad de seguridad social.
3. Problema jurídico
Como problema jurídico se establecerá ¿si el demandante tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre el retroactivo de la pensión de vejez reconocida por la entidad demandada?
4. TesisPágina 5 de 9
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La Sala revocará en su integridad la sentencia de primera instancia, toda vez que el demandante no le asiste el derecho al pago de los intereses moratorios solicitados.
5. Argumentos de la decisión
La parte demandada apeló la decisión precisando que erró el sentenciador unipersonal al imponer el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En lo que respecta a este tópico el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece que las administradoras de pensiones deben reconocer la pensión
33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece que las administradoras de pensiones deben reconocer la pensión en tiempo no superior a cuatro meses después de radicada la solicitud por el peticionario, y vencido el término, entran en mora y deben pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que dispuso:
“A partir del 1º de enero de 1994 en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
La imposición de los intereses moratorios debe hacerse desde el momento en el que vence el plazo legal para que la entidad de seguridad social otorgue el derecho pensional cuando se está frente a una sola petición de reconocimiento de la prestación. Cuando un afiliado se ve obligado a solicitar el derecho varias veces, por negligencia del ente administrador, en este caso la mora se causa, luego del vencimiento del plazo para responder contado desde la primera solicitud CSJ SL10022-2015, SL5577 de 2018.
En el mismo sentido, la Corte en la sentencia SL4980 -2019 Rad. 70411, precisó que hab rá retardo por parte de la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión, cuando presentada la solicitud de manera completa, no se dé respuesta de fondo, en el término establecido por la normatividad, de manera que, si la negativa obedece a documentación incompleta o cuando no se acredita ante la administradora el correspondiente
manera completa, no se dé respuesta de fondo, en el término establecido por la normatividad, de manera que, si la negativa obedece a documentación incompleta o cuando no se acredita ante la administradora el correspondiente derecho, no puede hablar de mora.
Asimismo, precisa la Sala, que los intereses moratorios no tienen un carácter sancionatorio, de suerte que, por regla general, para imponer la condena por este concepto, no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso; sin embargo, a partir de la sentencia del 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte moderó esta posición jurisprud encial, para aquellosPágina 6 de 9
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eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque s u postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir. En este mismo sentido precisa la Corte que existen circunstancias en las cuales la demora en dar respuesta se debe a la necesidad de establecer verdade s
entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir. En este mismo sentido precisa la Corte que existen circunstancias en las cuales la demora en dar respuesta se debe a la necesidad de establecer verdade s reales como es la determinar el beneficiario de la prestación, o cuando nos encontramos ante un cambio jurisprudencial, pero como lo indicó la sentencia CSJ SL 1914 -2019, «cuando la modificación jurisprudencial se da con posterioridad a la solicitud pensional».
Finalmente en sentencia SL1681 del 3 de junio de 2020, rad n.° 75127 la Corte modificó su posición jurisprudencial según la cual los réditos moratorios del artículo 141 de 1993 únicamente proceden frente a pensiones reconocidas integralmente co n base en las normas del sistema general de pensiones en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.
En el caso concreto se observa que en efecto el demandante presentó reclamación para el reconocimiento de su pensión de vejez el día 19 de abril de 2013, sin embargo, la entidad guardó silencio procediendo el actor a instaurar nuevamente su petición el 20 de febrero de 2017.
Una vez recibida la segunda reclamación la AFP demandada mediante Resolución GNR 46959 del 13 de febrero de 2013 reconoció la pensión de vejez con carácter compart ida al señor DARIO ENRIQUE SILVA a partir del 24 de mayo de 2011 con una mesada pensional de $3.574.493 y ordenó el
vejez con carácter compart ida al señor DARIO ENRIQUE SILVA a partir del 24 de mayo de 2011 con una mesada pensional de $3.574.493 y ordenó el pago del retroactivo a favor de la entidad jubilante INDUSTRIA DE LICORES
DEL VALLE.
De igual manera reposa dentro del informativo Resolución 0686 de 2001 en la cual le reconoce la pensión jubilación al demandante por parte de su empleador a partir del 16 de junio de 2001 en aplicación de la norma convencional, pensión de carácter compartible con la que posteriormente le reconoció COLPENSIONES.Página 7 de 9
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Ahora bien, descendiendo al caso bajo estudio debe indicarse tratándose de pensiones que tienen el carácter de compartible, el empleador sigue pagando la pensión extralegal de manera completa hasta que efectivamente se materialice la subrogación; pero como en realidad durante ese tiempo solo le correspondía el mayor valor; el retroactivo pensional que se cause le corresponde a la entidad empleadora. Cosa distinta ocurre con la compatibilidad de pensiones, en estos casos, obviamente por tratarse de dos pensiones, es el trabajador y no el emp leador quien se beneficia del retroactivo pensional.
En el caso concreto, no es procedente imponer los intereses solicitados, teniendo en cuenta que el retroactivo causado no le correspondía su pago al trabajador tal como consta en la Resolución No. 46959 de febrero de 2017,
En el caso concreto, no es procedente imponer los intereses solicitados, teniendo en cuenta que el retroactivo causado no le correspondía su pago al trabajador tal como consta en la Resolución No. 46959 de febrero de 2017, en la que expresamente se consignó en los numerales tercero y cuarto que el retroactivo causado ascendía a la suma de $294.297.388 que serán girados al empleador INDUSTRIAS DE LICORES DEL VALLE, debido que la pensión extralegal reconocida al señor DARIO ENRIQUE SILVA desde el 16 de junio de 2001 estaba a cargo de esta empresa hasta que efectivamente se materializó la subrogación y no como erradamente lo expuso el operador jurídico de primera instancia.
En consecuencia, se revocará la sentencia proferida el primero (1) de julio del año dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y en su lugar absolver a la entidad demandada.
COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que en todo caso se habría conocido del asunto en grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del primero (1) de julio del año dos mil
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del primero (1) de julio del año dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, yPágina 8 de 9
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en su lugar absolver a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el señor DARIO ENRIQUE SILVA.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFIQUESE POR EDICTO
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado
Firmado Por: Página 9 de 9
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Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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