TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00017-01-(19-07-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00017-01-(19-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE ÚNICA
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: HENRY RODRIGUEZ RAYO.
DEMANDADO: PGI COLOMBIA LTDA.
RADICACIÓN: 765203105002-2019-00017-01
Guadalajara de Buga, Valle, diecinueve (19) de julio del año dos mil veintidós (2022),
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a dictar en forma escrita, previo traslado para alegaciones finales a las partes, la sentencia por medio de la cual se resuelve la consulta de la Sentencia No. 076 del diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;
SENTENCIA No. 106
Discutida y Aprobada en Sala Virtual
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.
1.1. La demanda hizo su ingreso a la vía judicial el veinticinco (25) de enero del año 2019, correspondiendo su estudio del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle),
1.1. La demanda hizo su ingreso a la vía judicial el veinticinco (25) de enero del año 2019, correspondiendo su estudio del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle), donde se produjo el auto admisorio número 111 del treinta (19) de enero de 20191.
1.2. En lo que toca a los HECHOS2 que motivaron la presentación de la demanda por parte de HENRY RODRIGUEZ RAYO , los mismos permiten ser informados conforme lo siguiente : “Afirma estar vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido con la demandada PGI COLOMBIA LTDA., señalando que el 27 de septiembre de 2018 fue citado a rendir informe dentro de diligencia de descargos prevista para el 1º de octubre de esa anua lidad. En tal sentido, manifiesta que el día 28 de septiembre de 2021 informó por escrito que lo acompañarían QUIRSON VALENCIA SINISTERRA Y ALEJANDRO TELLO CARVAJAL, no obstante, llegado el día y hora señalado no se les permitió su ingreso, pese a su condición de directivos de “SINTRAIME”, organización sindical a la que se encuentra afiliado el señor RODRIGUEZ RAYO, en consecuencia, surtido el trámite previsto, el demandante fue sancionado con llamado de atención con copia de a la hoja de vida, según le fue comunicado el 03 de octubre de 2018. Por lo anterior, afirma que la sanción fue injusta y contraria a la ley, pues no medió una justa causa que ameritara su imposición, además de ser violatoria del debido proceso y del derecho de defensa, por tal motivo, el proceso de descargos adelantado,
pues no medió una justa causa que ameritara su imposición, además de ser violatoria del debido proceso y del derecho de defensa, por tal motivo, el proceso de descargos adelantado,
1 Archivo digital No. 1 págs. 118 a 119
2 Archivo digital No. 1 págs. 114REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE ÚNICA RADICACIÓN: 765203105002-2019-00017-01
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terminó convertido en un simulacro pues se impidió de manera arbitraria una debida defensa, aunado a la inexistencia de razones válidas para sancionar, precisando que cuentan con 10 fallos judiciales en donde se ha amparado a los trabajadores frente a similar conducta asumida por la aquí demandada, y quien es en común, empleadora en los asuntos que relacionó”.
1.3. PRETENSIONES3, acude al proceso laboral con el objeto de que se declare que fue injusta e ilegal la sanción disciplinaria de “llamado de atención con copia a la hoja de vida”, impuesta el 03/10/2018, pidiendo que dicha sanción debe desaparecer de la hoja de vida del actor”.
1.4. Notificada4 la demanda a la demandada, se señ aló fecha para audiencia para llevarse a cabo el día diez (10) de agosto de 20215
1.5. La demandada descorrió el traslado6 de la demanda pronunciándose frente a los hechos, en término general de la siguiente manera: “dijo ser ciertas las afirmaciones contenidas en los hechos 1º y 2º de la demanda aclarando que HENRY RODRIGUEZ RAYO se encuentra
en término general de la siguiente manera: “dijo ser ciertas las afirmaciones contenidas en los hechos 1º y 2º de la demanda aclarando que HENRY RODRIGUEZ RAYO se encuentra vinculado a la compañía desde el 03/05/2005 en el cargo de auxiliar de almacén, prestando sus servicios en la ciudad de Palmira, siendo citado a descargos el 27 de septiembre de 2018, con fecha para celebrar la diligencia el 01/10/2018, de lo que informada la organización sindical “SINTRAIME”. Frente a los demás hechos, dijo no ser ciertos o no constarle pues no se cuenta con documento alguno que de cuenta que el presidente de dicha organización sindical haya informado los representantes designados para acompañar al trabajador sindicalizado, sumado a ello, llegada la fecha establecida se presentaron los señores ALEJANDRO TELLO Y QUIRSON VALENCIA, dire ctivos sindicales de “SINTRAIME”, pero únicamente el primero trabajador de la compañía y por tanto se permitió su ingreso, no ocurriendo lo mismo con el segundo, ante lo cual el señor TELLO se abstuvo de intervenir, manifestado que con la decisión adoptada se viola la constitución y la ley. Al respecto precisó la demandada que al interior de la compañía existen otros directivos y mucho más personal afiliado a la organización sindical “SINTRAIME”, que las operaciones de la empresa están sujetas a reserva, qu e la empresa cuenta con procedimientos de seguridad y salud en el trabajo que impide que personas foráneas ingresen a sus instalaciones, además de ser propiedad privada de la que se reserva el derecho de i ngreso, sin que haya norma que obligue a lo contrar io, y que de eso ya era
cuenta con procedimientos de seguridad y salud en el trabajo que impide que personas foráneas ingresen a sus instalaciones, además de ser propiedad privada de la que se reserva el derecho de i ngreso, sin que haya norma que obligue a lo contrar io, y que de eso ya era conocedor el presidente del sindicato “SINTRAIME”, desde 4 meses atrás.
En cuanto a la falta disciplinaria de “llamado de atención por escrito”, hizo ver que la misma se produjo por no firmar la asistencia a la divulgación del “ac cidente de trabajo, con amputación, sufrido en la planta y la resocialización de la política de no tocar”, a pesar de haber estado presente y siendo la firma de asistencia obligatoria, por tanto, la sanción es justa y apegada al debido proceso.
No obstante, hace ver que la empresa PGI COLOMBIA LTDA., no cuenta con trabajadores afiliados a la industria minero energética , ni se desempeña en ese ramo de la actividad económica, por tal razón, demandó la nulidad de la afiliación de trabajadores suyos a “SINTRAIME”, pidiendo ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá la cancelación y disolución del sindicato, en lo que a ella atañe, con fallo favorable en el que se declaró la nulidad de la afiliación de los trabajadores de la empresa a la citada organización sindical, siendo confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, y pendiente de que se resuelva el recurso de queja interpuesto con el objeto de que se conceda la revisión del fallo en sede de casación. Finalmente señaló que su proceder se ha enmarcado dentro del debido proceso, brindando al trabajador y la organización sindical
de que se conceda la revisión del fallo en sede de casación. Finalmente señaló que su proceder se ha enmarcado dentro del debido proceso, brindando al trabajador y la organización sindical hasta el momento las garantías constitucionales, de lo cual es respetuosa, informando que los procesos informados por la demandante contemplan situaciones diferentes a las acá discutidas, oponiéndose a las pretensiones formuladas en su contra”.
3 Archivo digital No. 1 Pág.114 4 Archivo digital No. 1 Pág.125 5 Archivo digital No. 5
6 Archivo digital No. 1 Pág.136REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE ÚNICA RADICACIÓN: 765203105002-2019-00017-01
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1.6. Una vez se dio inicio a la audiencia prevista en la fech a antes indicada con el objeto de agotar las distintas etapas procesales , se verifica que luego de superadas las mismas, el juzgado de conocimiento profirió la sentencia No. 76 del 10 de agosto de 2021 por medio de la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y se abstuvo de condenar en costas.
2. MOTIVACIONES 2.1. Del fallo7
Partió el Juez de instancia por declarar reunidos los presupuestos procesales, y, acto seguido, procedió a realizar un recuento de los hechos y su oposición, para concluir que al haber la empresa demandada, brindado la oportunidad al actor para ejercer su defensa frente a la falta imputada y la sanción impuesta, no sin antes verificar la causal invocada, encontró que actuó con apego al debido proceso, pues, advirtió que el hecho de que el directivo sindical
imputada y la sanción impuesta, no sin antes verificar la causal invocada, encontró que actuó con apego al debido proceso, pues, advirtió que el hecho de que el directivo sindical ALEJANDRO TELLO CARVAJAL, se haya retirado de la diligencia de descargos argumentando unas razones de orden legal, lo cierto es que fue su voluntad dejar a su compañero solo, afrontando dicho procedimiento sancionatorio, sin que esa situación per se sea constitutiva de la violación de los derechos que alega el demandante HENRY RODRIGUEZ RAYO, aunado a que no avizoró que la sanción impuesta, sea desproporcionada.
2.2. Alegatos Finales
Conforme al término otorgado por esta corporación judicial, la que avocó conocimiento según auto No. 43 del 31 de enero de 2022, se evidencia que solo la parte demandante se pronunció.
Informó que l abora actualmente al servicio de la demandada, bajo contrato de tra bajo y continuada subordinación laboral, en el cargo de Técnico de Operación, y que la demandada le impuso una suspensión, bajo la premisa de un supuesto debido proceso, pues no permitió el ingreso de un directivo sindical a las instalaciones de la empresa para que este pudiera ejercer su derecho de acompañamiento en la audiencia de descargos, ya que las justas causas que dieron origen a los descargos nunca existieron, y este es el fundamento jurídico pero también fáctico de la demanda. Pues, no habi endo, como lo afirmó, causa justa para sancionar, es de lógica jurídica que se debe desprender a su favor declarar que hubo injusticia al aplicar dicha
fáctico de la demanda. Pues, no habi endo, como lo afirmó, causa justa para sancionar, es de lógica jurídica que se debe desprender a su favor declarar que hubo injusticia al aplicar dicha sanción y se debe proceder a eliminarla de la hoja de vida del actor, y reintegrar los valores descontados, ya que la empresa demandada viol ó lo dispuesto en el Artículo 115 del Código Laboral, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, norma que confiere al trabajador inculpado, como parte de su derecho de defensa y respeto del debido proceso, ser asistido por dos directivos de la organización sindical a la cual se encuentra afiliado, designados por el mismo, por tanto, al haberse quebrantado ese precepto normativo (Art. 115 C. S. T.) las sanciones impuestas, carecerían de toda validez.
Lo anterior, al no permitir la empresa demandada la asistencia de ningún directivo sindical de SINTRAIME, designados previamente por el actor para asistirlo en las diligencias de descargos además de violar lo dispuesto en el Artículo 115 del Código Laboral, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, violaron también los preceptos de estirpe constitucional, consagrados como derechos fundamentales, relativos al debido proceso y garantías de defensa que consagra el artículo 29 de la C.P. de Colombia.
Ciertamente para rendir sus descargos, y sentirse efectivamente defendido y respaldado, señala que insistió en la presencia dos de los miembros de la comisión de reclamos de SINTRAIME Palmira, pero la empresa demandada, representada en la diligencia de descargos
Ciertamente para rendir sus descargos, y sentirse efectivamente defendido y respaldado, señala que insistió en la presencia dos de los miembros de la comisión de reclamos de SINTRAIME Palmira, pero la empresa demandada, representada en la diligencia de descargos del demandante, por la señora Sandra Monsalve, en su calidad de gerente de Recursos Humanos, de manera arbitraria y sin razones válidas pretende DESPOJAR, a los directivos
7 Archivo digital No. 09 y 10, registro audiencia.REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE ÚNICA RADICACIÓN: 765203105002-2019-00017-01
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sindicales, de sus funciones legales y estatutarias, consistentes en su derecho de asistir, a los trabajadores afiliados que lo solicitan, en sus correspondientes diligencias de descargos.
En consecuencia, afirma que, con la decisión adoptada, la empresa demandada no solo violó, con todas sus co nsecuencias, lo dispuesto el Artículo 115 del Código Laboral, sino que de contera y de manera grave violó también el derecho de defensa y de gozar del debido proceso, en cabeza del actor, derivados del artículo 29 de la C.P. de Colombia, que los consagra c omo derechos fundamentales.
La compañía empleadora PGI COLOMBIA LTDA violenta los mismos procedimientos internos para comprobación de faltas disciplinarias, pues es contraria a lo estipulado en el procedimiento interno denominado política para manejo de p rocesos disciplinarios internos, documento identificado con el numero interno No. AD -127-BA-00, que en su Artículo 4, literal 1 a la letra dice “El jefe en representación de la empresa se permitirá citar al colaborador a una diligencia
identificado con el numero interno No. AD -127-BA-00, que en su Artículo 4, literal 1 a la letra dice “El jefe en representación de la empresa se permitirá citar al colaborador a una diligencia de descargos y en ejercicio del derecho de defensa, en un periodo no mayor a 10 días hábiles, después de identificado el hecho”.
3. CONSIDERACIONES 3.1. problema jurídico a resolver
El interrogante que debe ser resuelto en este asunto, radica en determinar, si la sentencia que por vía de consulta que se revisa, está ajustada a la ley y a la interpretación que, a la misma, le ha realizado la jurisprudencia laboral. En caso negativo, se revisará si la demandada ejerció su poder disciplinario con violación al debido proceso.
3.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales
Consagra el articulo 115 del CST modificado por el artículo 10 del Decreto 2351 de 1965 que antes de aplicarse una sanción disciplinaria el empleador, debe dar oportunidad de ser oídos tanto al trabajador inculpado como a dos representantes del sindicato a que este pertenezca. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo este trámite. En sen tencia C-593 de 2014 la corte constitucional señaló que en relación a procesos disciplinarios se debe verificar: “2. la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que
disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; la indicación de un térmi no durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones (..)”., y en lo pertinente al proceso laboral del trabajador particular señaló “que la garantía constitucional del debido proceso por la cual se exige la preexistencia de la norma en que haya sido contemplada la falta que se atribuye al imputado, es aplicable a los procesos internos de las empresas cuando se trata de imponer sanciones a sus trabajadores, por lo que sí se crean faltas que no estaban contempladas previamente se constituiría una violación al debido proceso”
3.3. CASO CONCRETO
El Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, tras verificar que el actor se encuentra laborando para la entidad demandada, que no fue objeto de suspensión alguna, como tampoco se impuso sanción económica a su cargo, aunado a que la sanción impuesta se circunscribió únicamente a un llamado de atención por escrito, el que se estableció después de haber la empresa demandada, brindado la oportunidad al actor para ejercer su defensa y serREFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE ÚNICA
circunscribió únicamente a un llamado de atención por escrito, el que se estableció después de haber la empresa demandada, brindado la oportunidad al actor para ejercer su defensa y serREFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE ÚNICA RADICACIÓN: 765203105002-2019-00017-01
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oído en descargos, absolvió a la demandada de todas y cada una de la pretensiones formuladas en su contra.
Sentado lo anterior, procede al examen de la decisión adoptada conforme lo siguiente:
Se constata al plenario que la demandada aportó al plenario entre otros, lo siguiente: (i) El reglamento interno de trabajo y constancia de haber sido entregado al trabajador8 (ii) copia de comunicado interno del 31 de enero de 2018, dirigido a todo el personal de PGI COLOMBIA LTDA., sobre la obligatoriedad de asistir y firmar las capacitaciones que se realizan de manera obligatoria9. (iii) carta de citación a descargos al actor adiada del 27/09/201810 (iv) copia de la citación a descargos enviada al correo electrónico de la organización sindical SINTRAIME, del mismo 27/09/2018 11 (v) copia de acta de descargos y ejercicio del derecho de defensa calendada el día 01/10/201812. (vii) copia de la sanción disciplinaria al señor Rodríguez de fecha 03/10/2018, con copia a la hoja de vida, en la que se informa “por la falta disciplinaria consistente en no firmar la asistencia a la divulgación del accidente con amputación sufrido en la planta y la resocialización de la política “no tocar” (…) la empresa, luego de haber brindado la oportunidad
en no firmar la asistencia a la divulgación del accidente con amputación sufrido en la planta y la resocialización de la política “no tocar” (…) la empresa, luego de haber brindado la oportunidad de defenderse en diligencia de descargos, ha tomado la decisión d e imponerle una sanción disciplinaria consistente en “llamado de atención 13” (viii) copia de E mail enviado a SINTRAIME con carta anunciando que no se autoriza el ingreso de personal externo 14a las instalaciones de PGI COLOMBIA LTDA, que data del 21/05/2018.
Conforme las pruebas detalladas, en la forma que han quedado presentadas, se verifica que la empresa PGI COLOMBIA LTDA ., tiene establecida una escala de faltas y sanciones en su reglamento interno de trabajo, al igual que el procedimiento para su comprobación y aplicación de sanciones (capitulo VVII), entre las que se vislumbra que en el literal D del articulo 86 precisa como falta leve, el incumplimiento de las obligaciones que promulgue la empresa. Por su parte se constata que la demanda había promulgado con fecha de antelación al procedimiento de descargos la obligatoriedad de asistir y firmar las capacitaciones que se realizan.
Establecido dicho deber y sin que el actor exhiba en este asunto las razones por la cuales omitió incumplir con su obligación, al igual que lo hizo al momento de surtirse el proceso de descargos, encuentra la sala que no desatinó el juez de instancia conforme la decisión adoptada.
Para el caso basta verificar, como los testigos presentados a favor del actor, señores Alejandro Tello Carvajal y Quirson Valencia Sinisterra , mismos quienes en su calidad de directivos de
Para el caso basta verificar, como los testigos presentados a favor del actor, señores Alejandro Tello Carvajal y Quirson Valencia Sinisterra , mismos quienes en su calidad de directivos de SINTRAIME eran los convocados para acompañar al trabajador durante el proceso de descargos, no obstante, se rehusó el primero al no haberse permitido el ingreso del segundo a las instalaciones de la empresa demandada.
Para el efecto, basta indicar que el testigo Alejandro Tello Carvajal, declaró que es trabajador de la empresa demandada, compañero de trabajo del demandante desde hace aproximadamente 20 años y que ambos son afiliados a SINTRAIME., por lo que precisó que el actor fue llamado a descargos, y en su condición de sindicalizado solicitó el acompañamiento de 02 directivos, por tal motivo, fue designado él, y el señor Quirson Valencia Sinisterra , para llevar a cabo ese acompañamiento, sin embargo, como al señor Valencia Sinisterra no se le permitió el ingreso, el de igual mod o se abstuvo de hacer presencia, mencionado que en la empresa existen oficinas habilitadas para tal fin, sin que sean válidas las razones que exhibe la demandada, sin embargo, al momento de interrogarle por la situación en concreto ocurrida en
8 Archivo digital No. 1 pág. 168 y del 175 a 202 9 Archivo digital No. 1 pág. 169 10 Archivo digital No. 1 pág. 170 11 Archivo digital No. 1 pág. 171 12 Archivo digital No. 1 pág. 172 a 173 13 Archivo digital No. 1 pág. 174 14 Archivo digital No. 1 pág. 254 a 257REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE ÚNICA
12 Archivo digital No. 1 pág. 172 a 173 13 Archivo digital No. 1 pág. 174
14 Archivo digital No. 1 pág. 254 a 257REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE ÚNICA RADICACIÓN: 765203105002-2019-00017-01
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ese momento, señaló que NO recuerda con exactitud, como tampoco si al interior de la empresa existen otros directivos afiliados a SINTRAIME.
Por su parte, el señor Quirson Valencia Sinisterra, dijo ser empleado en el sector privado, directivo sindical, residente en la ciudad de Cali y que nunca ha trabajado para PGI COLOMBIA LTDA., mencionado que conoció a HENRY RODRIGUEZ RAYO a finales del año 2017 como afiliado al sindicato SINTRAIME, que en su calidad de directivo fue designado por la junta nacional para representar en diligencia de descargos al señor RODRIGUEZ RAYO. Por tanto, una vez se presentó a las instalaciones de la empresa para asistir a la diligencia prevista, le fue negado el ingreso por no ser trabajador de la empresa. Que no recuerda si en la empresa PGI existían otros directivos, pero que su designación se dio por decisión de la presidencia nacional de SINTRAIME.
De lo anterior, se infiere, en grado de certeza, que tal como lo hicieron los directivos sindicales designados para representar en proceso de descargos al trabajador, este último, mas allá de atender su situación particular y dar respuesta a los interrogantes planteados, exhibió razones similares a la del directivo de SINTRAIME, señor Alejandro Tello Carvajal, con el objeto de no atender en debida forma los requerimientos y amparándose en una discusión que debió tener
similares a la del directivo de SINTRAIME, señor Alejandro Tello Carvajal, con el objeto de no atender en debida forma los requerimientos y amparándose en una discusión que debió tener prevista la organización sindical, y que dejó a la suerte, para solo ser ventilada al momento de presentarse la diligencia de descargos, frente a sus afiliados.
Es decir, conocedora la organización sindical SINTRAIME de que la empresa demandada desde el 21 de mayo de 2018 le había manifestado la imposibilidad de autorizar el ingres o de personal ajeno a la compañía a sus instalaciones, mal hizo en designar directivos que no eran trabajadores sin haber definido con anterioridad dicho asunto, ya sea, designando como representantes del trabajador solo afiliados a la organización que cue nten con vinculo laboral con la demandada, o en su defecto, de ser procedente, acordar una zona neutral para surtir dichos procesos disciplinarios que permita mantener el equilibrio y respeto que debe imperar entre el derecho de asociación sindical y el de propiedad privada que alega la demandada.
No obstante, encontrándose habilitado uno de los directivos designados por SINTRAIME para representar a su trabajador, al igual que la oportunidad que tuvo el propio HENRY RODRIGUEZ RAYO para dar respuesta a los requerimientos de su empleador, nada exculpa la actitud asumida por los mencionados, con la cual, sin brindar una explicación clara, se apartó para introducir una alegación diferente al asunto convocado. Tal situación, sin descalificar la posición sindical, va en contra vía de las buenas relaciones laborales y armonía que debe imperar entre sindicato y empresa, quedando al final el trabajador expuesto a una sanción como aconteció,
sindical, va en contra vía de las buenas relaciones laborales y armonía que debe imperar entre sindicato y empresa, quedando al final el trabajador expuesto a una sanción como aconteció, por no haber rendido en oportunidad una respuesta clara conforme le fue requerido.
Es decir, conforme lo señalado, encuentra la sala que no hay elementos que permitan arribar decisión distinta a la que llegó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle), según Sentencia No. 076 del diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por lo que se CONFIRMARÁ íntegramente la decisión adoptada por encontrarse ajustada a derecho.
5. COSTAS
Sin costas en esta sede, porque el conocimiento del asunto revisado responde al ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.
6. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVEREFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE ÚNICA RADICACIÓN: 765203105002-2019-00017-01
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, identificada con el No. 076 del diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle) dentro del proceso ordinario laboral de Única Instancia promovido por HENRY RODRIGUEZ RAYO contra PGI COLOMBIA LTDA., por las razones expuestas en la parte motiva.
Palmira (Valle) dentro del proceso ordinario laboral de Única Instancia promovido por HENRY RODRIGUEZ RAYO contra PGI COLOMBIA LTDA., por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta sede, por lo anotado en las consideraciones
TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión, mediante fijación en edicto por el término de un (1) día.
Notifíquese y cúmplase
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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