TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00020-01-(25-01-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00020-01-(25-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Página 1 | 12
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de única instancia de DIEGO BARONA MURILLO contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL: 76-520-31-05-002-2019-00020-01
A los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; que resuelva el grado jurisdiccional de consulta que obr ó frente a la sentencia absolutoria dictada en el proceso de la referencia ; conforme a lo reglado en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 junio de 2020.
SENTENCIA No.002
Aprobada en acta No. 003
ANTECEDENTES
El señor DIEGO BARONA MURILLO, pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, a que dice tiene derecho por su compañera permanente, señora SANDRA PATRICIA OSPINA JOJOA, con quien convive bajo el mismo techo y depende económicamente de él, derecho que solicita se conceda desde diciembre de 2009; también solicitó condena por indexación del retroactivo que corresponda, y por las costas del proceso.2
quien convive bajo el mismo techo y depende económicamente de él, derecho que solicita se conceda desde diciembre de 2009; también solicitó condena por indexación del retroactivo que corresponda, y por las costas del proceso.2 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00020-01
En estribo a las pretensiones, se consignó en la demanda que por Resolución No. 102163 del 15 de abril de 2015 (sic), COLPENSIONES-, se reconoció pensión por vejez al actor, a partir del 03 de diciembre de 2009; que conforme a la señalado en la citada resolución es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que desde el año 2007 comparte techo y mesa con su compañera permanente SANDRA PATRICIA OSPINA JOJOA, quien depende económicamente de él y figura en la NUEVA EPS como su beneficiaria en salud; razón por la cual, solicitó ante la administradora accionada, el reconocimiento y pago del incremento pensional por su compañera permanente, obteniendo una respuesta desfavorable a su solicitud.
La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), mediante auto No. 109 del 30 de enero de 2019 y dada en traslado a COLPENSIONES, ésta la contestó con oposición a los pedimentos y formuló las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación de reconocer el incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera permanente que reclama, y prescripción (Arch. 01 ED).
cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación de reconocer el incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera permanente que reclama, y prescripción (Arch. 01 ED).
Acopiadas las pruebas, se profirió la sentencia No. 35 proferida el 09 de abril de 2021, en la que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira determinó1:
1 Arch 11, Exp. Dig.3 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00020-01
«PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, representada legalmente por el Dr. JUAN MIGUEL VILLA LORA, o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el Señor DIEGO BARONA MURILLO, en su contra.
SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas a la parte demandante.
TERCERO: Envíese en consulta esta sentencia ante el Honorable Tribunal Superior De Buga, por haber resultado desfavorable a las pretensiones de la parte demandante.»
Consideró el a quo para tomar su decisión; luego de hacer referencia a normativa y jurisprudencia que consideró aplicables; que el demandante era beneficiario del régimen de transición anunciado en el escrito inicial, «Pero según la nueva jurisprudencia de la CORTE CONSTITUCIONAL, ya leída, solo tienen derecho a los incrementos pensionales del 14% de que trata el artículo 21 del decreto 758 de 1.990, quienes hayan adquirido
jurisprudencia de la CORTE CONSTITUCIONAL, ya leída, solo tienen derecho a los incrementos pensionales del 14% de que trata el artículo 21 del decreto 758 de 1.990, quienes hayan adquirido su derecho de pensión, antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1.993. Por lo tanto, como el actor DIEGO BARONA MURILLO, adquirió su derecho a la pensión de vejez a partir del día 3 de diciembre de 2009, como consta a folio 3 del expediente. Resolución No. 102163 del 20100415 del l.S.S. No tiene derecho al incremento pensiona! del 14%»
Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta se corrió traslado a las partes; en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio del año 2020; con el4 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00020-01
fin que presentaran alegaciones, siendo así que la parte actora expuso:
«(…) 9. Conforme al artículo que precede la Sentencia S.U. - 140 de 2.019 Mag. Sust. CRISTINA PARDO SCHLESINGER, jurídicamente presumo tiene validez a partir del 28 de marzo de 2.019 la cual hace tránsito a cosa juzgada en esa fecha.
10. El accionante, mediante apoderado judicial debidamente con poder otorgado, el día 28 de enero de 2.019 radicó en la oficina de reparto judicial, ubicada en el Palacio de Justicia de Palmira, la cual fue admitida mediante Auto Interlocutorio
con poder otorgado, el día 28 de enero de 2.019 radicó en la oficina de reparto judicial, ubicada en el Palacio de Justicia de Palmira, la cual fue admitida mediante Auto Interlocutorio No.109 del 30 de enero de 2.019 notificado por estado No. 12 del 31 de enero de 2.019.
11. Significa entonces que en la fecha de radicarse y admitirse la demanda en comento, jurídicamente NO EXISTIA la Sentencia S.U. - 140 de 2.019 en consecuencia el despacho, presumo no ha debido tomar como base la Sentencia S.U. - 140 de 2.019 y negar el derecho adquirido al señor DIEGO BARONA MURILLO pues, este, cumple con el artículo 12 del acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 de 1.990, constituyéndose en Beneficiario del Régimen de Transición señalado en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, el cual, por ministerio de la ley COLPENSIONES debe OTORGAR al accionante lo ordenado en el Artículo 21, Literal b) del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 de 1.990, esto es, el reconocimiento y pago del 14°/o, sobre la pensión mínima legal que percibe por parte del COLPENSIONES el señor DIEGO
BARONA MURILLO.»5
Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00020-01
Por su parte, COLPENSIONES alegó en los siguientes términos:
«Ratificar las actuaciones procesales y fundamentos de derecho expuestos en primera instancia en defensa de la
Por su parte, COLPENSIONES alegó en los siguientes términos:
«Ratificar las actuaciones procesales y fundamentos de derecho expuestos en primera instancia en defensa de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, además de solicitar sea confirmada la sentencia proferida por el Juzgado 2 laboral circuito Palmira valle en sentencia número 35 del 09 de ABRIL de 2021.Que el demandante DIEGO BARONA MURILLO mediante apoderado judicial solicita el reconocimiento del incremento pensional del 14% consagrado en el artículo 21 de la ley 758 de 1990 acuerdo 049 de 1990. Teniendo en cuenta que para el reconocimiento de la prestación económica del señor DIEGO BARONA MURILLO.es de saber que los incrementos pensionales consagrados en el artículo 21 de la ley 758 de 1990 acuerdo 049 de 1990 fueron derogados con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 la cual no los contempla. Que para tal efecto es necesario hacer énfasis en lo establecido en la sentencia de unificación 140 de 2019 la cual confirma que están derogados los incrementos pensionales del 14% y 7%, más aun cuando al demandante le fue reconocida pensión con posterior al 1 de abril de 1994.
Por lo anterior es improcedente reconocer incrementos pensionales al demandante toda vez que no le asiste el derecho reclamado y en consecuencia solicito se confirme la sentencia número 35 de fecha 09 ABRIL DE 2021 y se absuelva a mi representada de las pretensiones establecidas en el escrito de la demanda.»
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en
sentencia número 35 de fecha 09 ABRIL DE 2021 y se absuelva a mi representada de las pretensiones establecidas en el escrito de la demanda.»
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes,6 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00020-01
CONSIDERACIONES
De entrada, se precisa que la decisión absolutoria consultada ha de sostenerse en esta sede, en tanto el derecho al incremento pensional solicitado por el actor quedó afectado por el fenómeno extintivo de la prescripción en forma total; como pasa a explicarse.
Si se revisa el expediente, se observa que lo pretendido por el accionante fue el reconocimiento y pago del incremento por persona a cargo, en cuantía del 14% de la pensión mínima de vejez, por contar con compañera permanente que depende económicamente de él, como pensionado, bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
La norma que consagra el derecho reclamado por el actor determina:
«ARTÍCULO 21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así:
a) (…) b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión.7
a) (…) b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión.7 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00020-01
Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.» (Negrillas y subrayas de la Sala)
Sobre este tópico, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en múltiples pronunciamientos; como en las sentencias del 27 de julio de 2005 (expediente 21517) y del 5 de diciembre de 2007 (expedientes 29751, 29531, 29741); ha adoctrinado que estos incrementos mantienen vigencia, no obstante no hayan sido incluidos de manera expresa en el régimen de prestaciones que contiene el actual sistema pensional, siempre que se acceda a la pensión por el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que es el caso que nos ocupa.
Se ha discutido por la jurisprudencia el tema de la vigencia de los incrementos luego de la expedición de la Ley 100 de 1993; así, reiteradamente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el incremento por persona a cargo consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, mantuvo
reiteradamente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el incremento por persona a cargo consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, mantuvo vocación de permanencia aún para las pensiones que fueron otorgadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 en aplicación de la transición prevista en su artículo 36. Lo anterior, fue fijado por la Corte en providencias CSJ SL del 27 julio 2005, Radicación No. 21517; SL del 5 diciembre 2007, Radicación No. 29741; SL de 10 agosto 2010, Radicación No. 36345; SL942-2019, Radicación No. 65842; y SL3100-2019, Radicación No. 52502; precisando la Sala que se trata de una posición uniforme contenida en más de tres decisiones de la Corporación, que constituye doctrina probable y8 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00020-01
se acoge en su integridad por parte de esta Sala de Decisión Laboral.
La Corte Constitucional en sede de revisión, específicamente en SU-140 de 2019, por mayoría de votos, cambió su tesis para argumentar que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la Ley 100 de 1993. Así que, de cara a estas dos posiciones jurisprudenciales, la Sala continúa acogiendo la esgrimida por la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la Ley 100 no implicó una derogatoria integral del Acuerdo 049 de 1990.
Pues bien, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 reglamenta los
esgrimida por la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la Ley 100 no implicó una derogatoria integral del Acuerdo 049 de 1990.
Pues bien, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 reglamenta los incrementos de las pensiones de vejez, señalando que las pensiones mensuales se incrementarían en un 14% sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión, pero es el artículo siguiente, el que establece la naturaleza de los incrementos pensionales, los cuales “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez (…) y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen.”
Ahora, en aplicación de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones para el reclamo de los derechos sociales prescriben en tres años desde su exigibilidad; pero también es cierto que se ha planteado que el derecho al incremento pensional es prescriptible; pues en efecto, la Corte Constitucional en providencia SU-140 de 2019, arguyó la imprescriptibilidad del9 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00020-01
derecho a los incrementos pensionales, pues la prescripción solo afectaba las parcialidades reconocidas por tal concepto; sin embargo, en sentencia SL942-2019, Radicación No. 65842, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; reiteró
afectaba las parcialidades reconocidas por tal concepto; sin embargo, en sentencia SL942-2019, Radicación No. 65842, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; reiteró la posición que sobre el tema adujo en sentencias SL del 12 diciembre de 2007, Radicación No. 27923; y SL No. 04919 del 18 de septiembre de 2012; en el sentido que «el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo «no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales», es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio», es decir que para la Corte Suprema de Justicia, la acción para el reconocimiento del derecho a los mentados incrementos, es prescriptible.
Específicamente; en lo que atañe al cómputo de la prescripción de los expresados incrementos; en la providencia SL942-2019 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia enseñó que los incrementos se hacen exigibles desde el momento en que se produce el reconocimiento de la pensión de invalidez o de vejez, según fuere el caso; fecha a partir de la cual empieza a correr el término de prescripción; por manera que la Sala acoge la tesis de
se produce el reconocimiento de la pensión de invalidez o de vejez, según fuere el caso; fecha a partir de la cual empieza a correr el término de prescripción; por manera que la Sala acoge la tesis de la Corte Suprema de Justicia, en el entendido que si bien el derecho al incremento pensional se encuentra vigente después de10 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00020-01
la expedición de la Ley 100 de 1993 y en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, la acción para solicitar el derecho es prescriptible, dándose así el cambio de criterio sobre el tema, pues la posición anterior de esta Corporación radicaba en que el derecho a los incrementos no era prescriptible, como si lo eran las mesadas causadas por tal concepto.
Ahora, si bien al demandante en principio le podría asistir el derecho a los citados incrementos; se advierte que el derecho a la pensión por vejez le fue reconocido en la Resolución 102163 del 15 de abril de 2010, a partir del 3º de diciembre de 20 09, como se indicó por el a quo en su providencia, mientras la reclamación administrativa, respecto al reconocimiento de los incrementos por persona a cargo, la elevó ante la demandada el 21 de septiembre de 2018, esto es, en el expediente se demuestra que elevó la reclamación en forma tardía, pues debió reclamar a más tardar el 15 de abril de 2013 (cuando se cumplirían 3 años desde la expedición del acto administrativo que reconoció el derecho a la pensión); de esta forma, se tiene que el actor accionó pasados
tardar el 15 de abril de 2013 (cuando se cumplirían 3 años desde la expedición del acto administrativo que reconoció el derecho a la pensión); de esta forma, se tiene que el actor accionó pasados tres -3años con que contaba, por lo menos para efectuar la reclamación administrativa y en oportunidad suspender el término prescriptivo, en los términos en que lo consagra el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; por lo que operó en el presente asunto la prescripción total del derecho a los anhelados incrementos.
En consecuencia, se hace inane emitir pronunciamiento en relación con cualquier otro tópico del asunto, y en razón a que el conocimiento por esta Corporación se dio en virtud del grado jurisdiccional de consulta, no habrá condena en costas en esta sede.11 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00020-01
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia absolutoria No. 35 proferida el 09 de abril de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del asunto del epígrafe.
SEGUNDO: SIN COSTAS en sede de consulta.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por edicto, conforme
Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del asunto del epígrafe.
SEGUNDO: SIN COSTAS en sede de consulta.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por edicto, conforme al numeral 3º) del literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, durante la vigencia del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR12
Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00020-01
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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