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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00024-01-(11-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00024-01-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: MARIA CLARIVEL VARGAS ALARCON.

DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00024-01

Guadalajara de Buga, Valle, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No. 127 del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dictar la siguiente,

SENTENCIA No. 33

Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 10

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

1.1 MARIA CLARIVEL VARGAS ALARCON por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la AFP PROTECCIÓN S.A , solicitando se condene a la sociedad al pago de la indemnización por el mayor valor resultante de restarle al monto de la nueva

demanda ordinaria laboral en contra de la AFP PROTECCIÓN S.A , solicitando se condene a la sociedad al pago de la indemnización por el mayor valor resultante de restarle al monto de la nueva indemnización (54,75%), desde el 29 de mayo de 2003 hasta que se haga efectivo el pago . Adicionalmente, solicitó la actualización de la indemnización conforme al IPC, desde el momento del pago inicial (14 de diciembre de 2009) hasta que se haga efectivo el pago, costas y agencias en derecho.

1.2 Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que la sociedad demandada le reconoció pensión de invalidez, a partir del 14 de diciembre de 2009, por contar con una PCL del 50.5%. Su mesada fue liquidada teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la época. Refirió que desde la época e n que fue pensionada, la sociedad demandada nunca la llamó para realizar una nueva valoración a sus patologías, a pesar de haber continuado con graves padecimientos de salud. Aseguró que formuló solicitud ante la demandada con el ánimo de que fuera valorada nuevamente, sin embargo, no obtuvo respuesta, por lo que instauró una acción de tutela, dentro de la cual se ordenó se efectuara nuevamente la valoración de su PCL. Señaló que fue remitid a ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien luego de analizar sus documentos, determinó que, según las nuevas patologías y secuelas su PCL ascendía a un 54.75%. Aumentado su porcentaje de PCL, presentó escrito ante la demandada solicitando el reconocimiento de la indemnización por el nuevo porcentaje, req uerimiento que fue despachado desfavorablemente por la entidad.

secuelas su PCL ascendía a un 54.75%. Aumentado su porcentaje de PCL, presentó escrito ante la demandada solicitando el reconocimiento de la indemnización por el nuevo porcentaje, req uerimiento que fue despachado desfavorablemente por la entidad.

1.3 La demanda fue admitida, mediante providencia del ocho (08) de febrero de dos mil diecinueve (2019)1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado al accionado.

1.4 AFP PROTECCIÓN S.A, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta2, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 3, 8, 9; frente al hecho 1, 2, 7 y 10 aseguró que no era cierto y respecto del 5, 6 refirió que no le constaba. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo

1 Archivo digitalizado No. 01 Cuaderno 1ra Instancia. Pág. 97. 2 Archivo digitalizado No. 01 Cuaderno 1ra Instancia. Pág. 117.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00024-01

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la de PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO, CARENCIA DE ACCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, PAGO, COMPENSACIÓN, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, FALTA DE LEGITIMACI ÓN EN LA CAUSA POR ACTIVAY LA INNOMINADA O

PRETENSIONES DE LA DEMANDA, PAGO, COMPENSACIÓN, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, FALTA DE LEGITIMACI ÓN EN LA CAUSA POR ACTIVAY LA INNOMINADA O GENÉRICA. Finalmente, sostuvo frente a lo pretendido que, el aumento de la PCL por si misma no genera una reliquidación pensional, esto, por cuanto sus cotizaciones al sistema siempre se realizaron sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente. Por otro lado, frente al pago de la indemnización que pretende, la misma no tiene fundamentos legales sobre los cuales se apoye, por cuanto la mesada pensional del actor se calculó conforme lo señalado en los artículos 21 y 40 de la Ley 100 de 1993.

1.5 Mediante auto No. 6833 proferido por el A-quo, se admitió la contestación a la demanda y en el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.

1.6 Llegado el día y hora señalados, 04 de junio de 2021, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepcion es previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - la que una vez finalizada, se fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento4.

1.7 En la fecha prevista, 27 de octubre de 2022, se inició la diligencia programada, se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 127 del mismo

práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 127 del mismo 27 de octubre de 20225, en la que dispuso:

“R E S U E L V E:

Primero. Declarar probadas las excepciones planteadas por la demandada denominadas «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO, CARENCIA DE ACCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA».

Segundo. Absolver a la demandada Protección de todas las pretensiones formuladas por la parte demandante María Clarivel Vargas Alarcón.

Tercero. Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Liquídense por Secretaría.

Cuarto. Consultar esta decisión ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior de Buga (Valle), en caso de que no fuere apelada, por ser adversa a la parte demandante.”

1.8 Inconforme con la decisión, l a apoderada judicial de la señora MARÍA CLARIVEL VARGAS ALARCÓN interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

“Me permito hacer el recurso de apelación de la Sentencia de la siguiente manera, si bien es cierto goza de una pensión de invalidez mi representada, también es cierto que cuando se aumenta la pérdida de capacidad laboral está obligada a reconocer el mayor valor de esa pérdida de capacidad laboral, se reitera que lo aquí solicitado no e s aumento de su pensión de invalidez ya que esta dado que su mesada pensional es de un

laboral está obligada a reconocer el mayor valor de esa pérdida de capacidad laboral, se reitera que lo aquí solicitado no e s aumento de su pensión de invalidez ya que esta dado que su mesada pensional es de un salario mínimo, aquí lo solicitado es la indemnización del mayor valor de la pérdida de capacidad laboral que se le calificó al momento de hacerle una nueva valoración ante la junta regional de calificación.

En cuanto a las normas que se explicaron y se pidieron como fundamento de derecho dentro de este proceso, que si bien es cierto son normas extranjeras y hacen parte de procedimientos que son tomados de otros estados, tenemos también que el Juez, debe a pesar de ello, tener en cuenta que los tratados de la Haya y las declaraciones dada s de los tratados que se hacen a nivel de Colombia y a nivel de extranjeros y más a nivel de los países latinos, entran en rigor y fuer a de eso se pueden dar aplicación en este caso para el caso que nos ocupa. Si bien es cierto, está el Juez sometido al imperio de la ley, las normas de tratados de la Haya en consideración a la Constitución Política de Colombia se pueden aplicar y podría h aberlas aplicado en su momento.

3 Archivo digitalizado No. 01 Cuaderno 1ra Instancia. Pág. 177. 4 Archivo digitalizado No. 05 Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 10 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00024-01

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Es decir, dentro de las razones y fundamentos de derecho se dio un concepto expedido por el Ministerio de Salud que no es un concepto que no tenga validez, ni siquiera ha sido declarado inexequible para decir que

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Es decir, dentro de las razones y fundamentos de derecho se dio un concepto expedido por el Ministerio de Salud que no es un concepto que no tenga validez, ni siquiera ha sido declarado inexequible para decir que de pronto ese concepto no se debe aplicar, tanto así que el mismo Juez lo leyó y dentro de ese concepto se dice que las administradora solo está obligada a reconocer el mayor valor resultante de restarle al monto de la nueva indemnización el valor previamente recon ocido y utilizarlo con el IPC desde el momento del pago inicial hasta que se efectué el nuevo pago y así debió darse en este caso el reconocimiento a mi poderdante, toda vez que con la nueva valoración que se le hiciere , debemos tener en cuenta que tuvo q ue intervenir poderdante, la persona que tuvo que solicitarle al fondo de pensiones protección que le hiciera esa valoración porque por su cuenta propia no lo hizo . Pasaron más de 10 años y nunca llamo a una nueva valoración, simplemente dejo que pasara el tiempo y al sentirse mi poderdante con bastantes problemas de salud y la secuelas que le han venido padeciendo por su misma enfermedad, hizo que se llamara al fondo de pensiones Protección para que realizará esa nueva valoración, cuando era obligación de parte de ellos que cada 3 años debe hacerle valoraciones nuevas a todas las personas que se encuentren pensionadas por una invalidez y en este caso, nunca se lo hicieron, por eso la razón para que también se tenga en cuenta señor juez y que el fondo de pensiones, también ha incurrido en no querer hacer los procedimiento y hacer las cosas en debida forma, tal como está estipulado por la norma.

Así las cosas, solicito nuevamente que se revoque por parte de los Magistrados, la sentencia proferida por el

forma, tal como está estipulado por la norma.

Así las cosas, solicito nuevamente que se revoque por parte de los Magistrados, la sentencia proferida por el Juez A-quo que fue absolutoria y proceda en su efecto a darle claridad y a reconocerle a su poderdante el valor mayor resultante del restante del monto de la nueva indemnización que de 50.55 subió a 54.75, aunque su origen fuera común y como usted bien lo manifestó, que la Ley 776 en su artículo 7 no se le debía aplicar porque era para la parte de la ARL , existen las normas y tratados de la H aya que se pueden aplicar para el caso que nos ocupa. En este sentid o dejo sustentada la apelación y ampliare la misma en su momento procesal oportuno.”

2 Alegatos finales.

Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la consulta mediante providencia del 08 de noviembre de 20226 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que ambas partes efectuaron pronunciamiento, en los siguientes términos:

2.1 MARÍA CLARIVEL VARGAS ALARCÓN, se ratificó en los argumentos expuestos en s u demanda, por cuanto consideró que sus pretensiones se encuentran encaminadas al reconocimiento del mayor valor calificado de PCL . Adicionalmente, sostuvo que no habría razón para llamar al pensionado a una nueva calificación, si al aumentársele su pérdida de capacidad laboral a pesar de no haber sido calificadas sus patologías como de origen laboral, el fondo de pensiones no sea quien acoja el pago del mayor valor, como lo dispone el Manual Único de PCL. Por otro lado, aseguró que cuando

haber sido calificadas sus patologías como de origen laboral, el fondo de pensiones no sea quien acoja el pago del mayor valor, como lo dispone el Manual Único de PCL. Por otro lado, aseguró que cuando las patologías son de carácter progresivo, cuando nuevamente se califica la PCL, si se modifica su porcentaje es la AFP quien debe reconocer ese valor resultante correspondiente al monto de la nueva valoración. Finalmente, sostuvo que, ante la imposibilidad de subir el mont o de su pensión, lo que procede es la indemnización que reclama.

2.2 A.F.P PROTECCIÓN S.A.7, se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, por lo que solicitó se confirme la sentencia proferida por el A-quo, argumentando frente a las pretensiones de la demandada que, el pago de la indemnización solo se da cuando la enfermedad es de origen laboral, por lo que su reconocimiento se encuentra en cabeza de la ARL. Finalmente, sostiene que el aumento de su PCL no da lugar a la reliquidación pensional, toda vez que el IBL con el que se calcula la mesada es producto de las cotizaciones efectuadas por el pensionado al sistema, las cuales, para su caso se hicieron sobre la base del salario mínimo legal, de ahí que tampoco sea procedente su solicitud.

3 CONSIDERACIONES 3.1 Problema jurídico a resolver

Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto, considera la sala que el punto que será objeto de examen, en aplicación estricta de lo consagrado en el artículo 66 A del CPT

6 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia

punto que será objeto de examen, en aplicación estricta de lo consagrado en el artículo 66 A del CPT

6 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 7 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00024-01

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y la SS, se centrará en determinar si a la demandante le asiste derecho a l reconocimiento de la indemnización pretendida, producto del aumento del porcentaje de su pérdida de capacidad laboral.

3.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

En este asunto quedó acreditado, y no fue motivo de controversia, (i) que la demandante el día 24 de agosto de 2006, mediante acta N.024-2006, fue calificada por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, quien luego de verificar sus patologías le estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50.55, con fecha de estructuración del 29 de mayo de 2003 y de origen común8; (ii) Que, en virtud de dicho porcentaje le fue reconocida por parte de la AFP demandada, pensión de invalidez a partir del 14 de diciembre de 2009, con una mesada que ascendió a la suma de $496.900 para el año 2009, al habérsele aplicado un IBL del 45% 9; (iii) Que, la demandante solicitó

pensión de invalidez a partir del 14 de diciembre de 2009, con una mesada que ascendió a la suma de $496.900 para el año 2009, al habérsele aplicado un IBL del 45% 9; (iii) Que, la demandante solicitó revisión de su estado de invalidez, por lo que, en cumplimiento de una orden judicial proferida el marco de una acción de tutela, la AFP remitió su caso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y posteriormente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien mediante dictamen del 30 de mayo de 2018, determin ó un aumento en la pérdida de su capacidad laboral, pasando de un 50.55 %, a un 54.75%, conservando su origen y estructuración10.

En ese orden, la demandante pretende se le reconozca y pague una indemnización correspondiente al mayor valor resultante entre el porcentaje de PCL que inicialmente tenía (50.55%) y el que le fue prescrito luego de haber sometido su estado de invalidez a una nueva calificación, mismo que ascendió a 54.75%.

Conforme lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si efectivamente la recurrente tiene derecho a que se le reconozca la indemnización reclamada.

En esa tarea, analizados los argumentos expuestos en el recurso de alzada, la demandante funda su pedimento en la aplicación de normas extranjeras , haciendo referencia a Tratados de la Haya ; atendiendo tal manifestación, se observa que desde su escrito inicial fund ó sus pretensiones en la aplicación de las siguientes disposiciones “N ota SCE N° 5649/2017; numeral 2 y 3 del articulo 12 de Ley 24.557, confr. texto art 11 de la ley complementaria 27.348”, normatividad que se encuentra

aplicación de las siguientes disposiciones “N ota SCE N° 5649/2017; numeral 2 y 3 del articulo 12 de Ley 24.557, confr. texto art 11 de la ley complementaria 27.348”, normatividad que se encuentra implementada en la República Argentina.

Por tanto, para resolver la inconformidad de la recurrente, conviene precisar en primera medida, que la aplicación de normas extranjeras y/o internacionales en nuestro ordenamiento interno debe realizarse a la luz del “bloque de constitucionalidad”11mismo que se encuentra consagrado en el artículo 93 de la Constitución Nac ional y señala que “ Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. (…)”12

En virtud de dicha figura, todas las autoridades judiciales al momento de emitir una decisión tienen el deber de realizar no solo un control legal y constitucional, sino también de convencionalidad13, en aras

8 Archivo digitalizado No. 01 Cuaderno 1ra Instancia. Pág. 154. 9 Archivo digitalizado No. 01 Cuaderno 1ra Instancia. Pág. 148. 10 Archivo digitalizado No. 01 Cuaderno 1ra Instancia. Pág. 158. 11 Sentencia C-146 de 2021. Corte Constitucional. M.P. CRISTINA PARDO. Cláusula constitucional de remisión al derecho internacional de los derechos humanos. (…) el artículo 93 constitucional constituye por excelencia una cláusula de reenvío o de apertura al derecho internacional de los derechos humanos

internacional de los derechos humanos. (…) el artículo 93 constitucional constituye por excelencia una cláusula de reenvío o de apertura al derecho internacional de los derechos humanos

13 Sentencia C-146 de 2021. Corte Constitucional. M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER “Control de convencionalidad en la jurisprudencia de la Corte IDH. En el 2006, la Corte IDH indicó, por primera vez, que el poder judicial de los Estados “debe ejercer una especie de control de convencionalidad”. Este control de convencionalidad interamericano (en adelante, CCI) también se conoce como difuso o interno, para diferenciarlo del control de convencionalidad concentrado o externo que lleva a cabo la propia Corte IDH. En este sentido, la Corte IDH ha invocado el artículo 2 de la CADH que “ contempla el deberREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00024-01

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de aplicar e interpretar la normatividad interna en armonía con las regulaciones internacionales de derechos humanos ratificadas por Colombia.

En este asunto sin embargo, como se indicó previamente, la recurrente pretende la prosperidad de sus pretensiones en aplicación de normas del ordenamiento interno argentino que si bien, regulan el sistema de riesgos laborales , su ámbito de aplicación se ci rcunscribe al citado territorio, pues no ha sido instituido como un instrumento que haga parte del derecho internacional de los derechos humanos y que, por ende, pueda ser parte del bloque de constitucionalidad , para aplicarse e interpretarse al presente caso en virtud del control de convencionalidad.

Esclarecido lo anterior, para la Sala resulta preciso indicar que, dentro del ordenamiento jurídico interno

y que, por ende, pueda ser parte del bloque de constitucionalidad , para aplicarse e interpretarse al presente caso en virtud del control de convencionalidad.

Esclarecido lo anterior, para la Sala resulta preciso indicar que, dentro del ordenamiento jurídico interno colombiano, el artículo 48º de la Constitución Política enseña que “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y sol idaridad, en los términos que establezca la Ley.” (Negrilla y Subrayado de la Sala).

En virtud de lo anterior, el legislador para materializar el derecho a la seguridad social de los administrados expidió la Ley 100 de 1993, que con su entrada en vigencia dispuso en su artículo 3° que “El Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social. Este servicio será prestado por el sistema de seguridad social integral, en orden a la ampliación progresiva de la cobertura a todos los sectores de la población, en los términos establecidos por la presente ley”. (Negrilla y Subrayado de la Sala).

Encuentra la Sala entonces, que en la legislación patria se ha previsto una ley dotada de todas las garantías necesarias para materializar las prestaciones derivadas del derecho a la Seguridad Social , misma que se encuentra instituida a la luz del derecho internacional de los derechos humanos y por tanto, con sustento en ella, se procederá a estudiar la procedencia de la indemnización pretendida por la recurrente.

Así las cosas, para desatar el problema jurídico propuesto, teniendo en cuenta las pruebas obrantes dentro del plenario, para esta Colegiatura es claro que la demandante goza de una pérdida de

la recurrente.

Así las cosas, para desatar el problema jurídico propuesto, teniendo en cuenta las pruebas obrantes dentro del plenario, para esta Colegiatura es claro que la demandante goza de una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, como consecuencia de una enfermedad de origen común, por lo cual, en atención a lo dispuesto en el artículo 16 del CST, la norma que rige la pensión de invalidez que le fue reconocida, es la vigente para el momento de la estructuración de la enfermedad, en este caso, para el 29 de mayo de 2003, la norma que se imponía es la Ley 100 de 1993.

Al respecto, el artículo 44 de la citada norma, dispone todo lo relacionado con la revisión de las pensiones de invalidez, facultando a la AFP y al pensionado de solicitar una nueva valoración de su PCL, abriendo la posibilidad de poder ratificar, modificar o aumentar el dictamen que sirvió de base para la liquidación de su pensión. Sin embargo, encuentra esta Colegiatura que la demandante, luego de someterse al mencionado tramite, no pretende el aumento de su mesada en virtud de una posible reliquidación, sino el reconocimiento d e una indemnización que no se encuentra prevista en la legislación que regula la prestación que le fue reconocida (invalidez de origen común) , resultando innecesario continuar con el estudio de sus pedimentos , dada la carencia de sustento legal para su procedencia.

Y es que si bien es cierto, el artículo 7 de la Ley 776 de 2002, establece la posibilidad de acceder a una “indemnización en proporción al daño sufrido” como consecuencia de la disminución de la capacidad,

procedencia.

Y es que si bien es cierto, el artículo 7 de la Ley 776 de 2002, establece la posibilidad de acceder a una “indemnización en proporción al daño sufrido” como consecuencia de la disminución de la capacidad, lo cierto es que, esta normatividad no resulta aplicable al caso de marras, pues la misma está dada para los afiliados que cuentan con una incapacidad permanente parcial de origen profesional y se encuentra a cargo de un Sistema completamente autónomo e independiente (Sistema de Riesgos Profesionales), de ahí que , no es posible interpretarla de manera análoga para estudiar la presunta procedencia de lo que se pretende.

general de los Estados Partes de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma para garantizar los derechos en ella consagrados” Así, el tribunal interamericano considera que, en cumplimiento de este deber general, “todas las autoridades de un Estado Parte en la Con vención tienen la obligación de ejercer un control de convencionalidad, de forma tal que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos”REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00024-01

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Finalmente, en lo que atañe a la manifestación realizada por la recurrente encaminada a la aplicación del concepto N°201631301041601 del 09 de junio de 2016 emitido por el Ministerio de Salud para sustentar la procedencia de lo que pretende, es importante indicarle que, el articulo 230 de la Constitución Nacional impone a la autoridad judicial únicamente someterse al imperio de la ley y al

sustentar la procedencia de lo que pretende, es importante indicarle que, el articulo 230 de la Constitución Nacional impone a la autoridad judicial únicamente someterse al imperio de la ley y al tratarse de un concepto emitido por un representante ministerial, la misma carece de fuerza vinculante para el efecto.

Los anteriores argumentos resultan suficientes para concluir, como acertadamente lo indicó el A -quo, que en este asunto no resulta posible acceder a las pretensiones de la demandante , al quedar acreditado, que las patologías de la demandante fueron catalogadas como de origen común, sin que exista disposición que consagre la procedencia de la indemnización reclamada.

Con todo lo anterior, sin más consideraciones por innecesarias, concluye esta Colegiatura, que no desatinó el juez de instancia al absolver a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Por tanto, la Sala CONFIRMARÁ en su integridad la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante Sentencia No. 127 del 27 de octubre de 2022 , dadas las razones expuestas.

4 Costas

Sin costas en la instancia porque la decisión al ser desfavorable a los intereses de la demandante, se hubiese conocido en el grado jurisdiccional de consulta.

5 Decisión

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No. 127 del 27 de octubre de 2022, proferida

de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No. 127 del 27 de octubre de 2022, proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira , Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por MARIA CLARIVEL VARGAS ALARCON en contra de la AFP PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFIQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día. Una vez en firme, devuélvase a su lugar de origen.

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 88689403c6bb748f63f35ea0116f6114b4f8e495020300d1d6c1122b41a1948a Documento generado en 11/04/2024 02:36:24 p. m.

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