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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00026-01-(30-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00026-01-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: DOLORES GONZALEZ LOPEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76520-31-05-002-2019-00026-01

Guadalajara de Buga, Valle, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se resuelve la consulta contra la Sentencia No. 26 del 11 de marzo de 20 21 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la

Sentencia No. 179 Discutida y aprobada según Acta No. 35

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

Pretende l a señora DOLORES GONZALEZ LOPEZ , que se declare su derecho a la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor ALFREDO LASO GUZMAN , en su condición de cónyuge supérstite y que se condene a Colpensiones a reconocer la prestación a partir del 21 de marzo de 2012, retroactivo causado, indexación, mesadas adicionales, intereses moratorios del artículo 141

cónyuge supérstite y que se condene a Colpensiones a reconocer la prestación a partir del 21 de marzo de 2012, retroactivo causado, indexación, mesadas adicionales, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho, se falle extra y ultra petita (fls. 22 y 23).

Los hechos relevantes en que fundamenta sus pretensiones indican que el señor Laso Guzmán nació el 28 de mayo de 1965; que el mismo cotizó a los riesgos de invalidez, vejez y muerte un total de 961.14 semanas desde el 5 de agosto de 1983 hasta el 31 de diciembre de 2004; que se le reconoció indemnización sustitutiva de sobrevivientes mediante resolución SUB133608 de 21 de mayo de 2018 por valor de $12.455.188; que el señor ALFREDO LASO GUZMAN murió el 21 de marzo de 2012; que convivió con el mencionado siendo casados desde el 3 de marzo de 1979 hasta el día de su fallecimiento, dependiendo económicamente del mismo; que mediante resolución No.46605 de 22 de marzo de 2013, le fue negada la prestación por sobrevivientes al no contar con 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento. (fls. 21 y 22).

La demanda fue admitida mediante auto No.144 del 8 de febrero de 2019 (fl. 33); notificada a la entidad demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se pronunció la primera de las mencionadas, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formul ando c omo

demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se pronunció la primera de las mencionadas, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formul ando c omo excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACI ÓN DE RECONOCER LA PENSION DE SOBREVIVIENTES, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION, CARENCIA DE DERECHO POR INDEBIDA INTERPRETACION NORMATIVA POR QUIEN RECLAMA EL DERECHO, COMPENSACION y la INNOMINADA O GENERICA (fls. 41 a 50)

Surtidas en legal forma las etapas procesales correspondientes a la primer a instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira(V), dictó la Sentencia No.26 del 11 de marzo de 2021, en la que resolvió absolver a COLPENSIONES de los cargos formulados en su contra, impuso costas a cargo de la actora y ordenó la consulta del fallo (fl. 04 carpetaaudio).RADICACION 76.520.31.05.002.2019.00026.01 2

2. MOTIVACIONES DEL FALLO CONSULTADO

Como fundamento de su decisión, el fallador de primera instancia indica que las normas que gobiernan el caso son los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, a los que da lectura.

Seguidamente manifiesta que de acuerdo al acervo probatorio el causante ALFREDO LASO GUZMAN, según constancia procesal cotizó 961,14 semanas en toda su vida laboral, pero no cotizó las 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, ya que la ú ltima cotización la realizó el 31 de

según constancia procesal cotizó 961,14 semanas en toda su vida laboral, pero no cotizó las 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, ya que la ú ltima cotización la realizó el 31 de diciembre de 2004 y en los tres últimos años anteriores a su fallecimiento que lo fue el 21 de marzo de 2012, no tenía ninguna semana cotizada, por lo que en principio no dejó causado el derecho pensional.

Agrega que la haber nacido el mismo, el 28 de mayo de 1965 (fl.1) tampoco tiene derecho al régimen de transición por no contar con 40 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994).

Resalta igualmente que la actora convivió con el fallecido hasta el momento de su muerte, motivo por el cual COLPENSIONES le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes del causante ALFREDO LASO GUZMAN, como lo establece el artículo 49 de la Ley 100 de 1993 (fl.16 a 19), hecho confesado por la actora en audiencia manifestando que le fue reconocido por dicho concepto la suma de $12.455.188.

Finalmente concluye que en tales condiciones se debe absolver a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra, por no acreditarse el requisito de las 50 semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores a la muerte del causante, se abstu vo de condenar en costas, declaró no probadas las excepciones por las resultas del proceso y dispuso la consulta del fallo por no haber sido apelado.

3. ALEGACIONES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo

probadas las excepciones por las resultas del proceso y dispuso la consulta del fallo por no haber sido apelado.

3. ALEGACIONES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, Colpensiones presentó escrito dentro del término de ley, indicando que se Ratificaba de las actuaciones procesales y fundamento s de derecho expuesto en primera instancia, solicitando que la confirmación del fallo proferido.

Arguye, que dentro de las actuaciones procesales se logra establecer que el causante ALFREDO LASO GUZMAN no cotizó la densidad de semanas necesarias (50 semanas), dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de fallecimiento ( 21 marzo de 2012), ya que se evidencia como última cotización el periodo comprendido 31 de diciembre de 2004, y según se enuncia en sentencia de primer instancia, ya le fue reconocida indemnización sustitutiva a la demandante, DOLORES GONZALEZ LOPEZ; que por tal motivo y ante la falta del cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma citada, se hace necesario absolver a la demanda da de todas las pretensiones de la demandante , que además se confirmar la sentencia proferida, en referencia a la densidad de semanas cotizadas por el causante.

4. CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Teniendo en cuenta que se conoce el asunto en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala considera que los interrogantes que deben ser resueltos, consisten en determinar, si quedó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, de ser así determinar si la señora DOLORES GONZALEZ LOPEZ, es beneficiaria de la misma.

que los interrogantes que deben ser resueltos, consisten en determinar, si quedó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, de ser así determinar si la señora DOLORES GONZALEZ LOPEZ, es beneficiaria de la misma.

4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES y CASO CONCRETO

En este asunto, quedó demostrado, que el día 21 de marzo de 2012, falleció el señor ALFREDO LASO GUZMAN según registro civil de defunción visto a folio 8; que la demandante DOLORES GONZALEZ LOPEZ, según registro civil de nacimiento nació el 2 de febrero de 1953 (fl. 11); que a la actora se leRADICACION 76.520.31.05.002.2019.00026.01 3

negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes mediante resolución GNR 46695 de 22 de marzo de 2013 (fl. 16) y por resolución SUB 133608 de 21 de mayo de 2018, le fue reconocida indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes en la suma de $12.455.188 (fls. 16 a 19).

Entrando en materia y para resolver el primer interrogante, esto es, la causación del derecho por parte del señor ALFREDO LASO GUZMAN, debe recordar esta Corporación, que según doctrina reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por regla general, el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido de acuerdo con las disposiciones vigentes al momento del deceso del afiliado o pensionado; así que, como el señor LASO GUZMAN falleció el día 21 de marzo

pensión de sobrevivientes debe ser dirimido de acuerdo con las disposiciones vigentes al momento del deceso del afiliado o pensionado; así que, como el señor LASO GUZMAN falleció el día 21 de marzo de 2012, el derecho de sus beneficiarios a la pensión de sobrevivencia estaría gobernado por los Arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los Arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Esos cánones establecen como presupuesto para causar el derecho pensional, cuando fallece un afiliado como en este caso ocurrió, que I) éste haya cotizado un total de 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores al deceso y (ii) cuando hubiere cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, y no hubiere tramitado o recibido indemnización sustitutiva (Par. 1).

Pues bien, en lo que tiene que ver con la primera hipótesis, revisando la historia laboral que obra a folio 2 a 7, se evidencia sin ambages, que durante los tres (3) años anteriores a su muerte el señor LASO GUZMAN no efectuó cotizaciones al sistema, pues la última cotización la realizó el 31 de diciembre de 2004.

Tampoco se cumple con lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, luego de su modificación, toda vez que las 961,14 semanas con que contaba el afiliado fallecido en toda su vida laboral, son insuficientes para causar el derecho pensional , pues la única posibilidad es que hubiese cumplido con el número de semanas establecido en la Ley 100 para acceder a su pensión de

vida laboral, son insuficientes para causar el derecho pensional , pues la única posibilidad es que hubiese cumplido con el número de semanas establecido en la Ley 100 para acceder a su pensión de vejez y según el artículo 33 de dicha normativa, modificado por el 9º de la precitada Ley 797 de 2003, para el año 2012, se requerían 1.225 semanas.

En estas condiciones resulta claro que no se cumple con los requisitos exigidos para acceder al derecho reclamado.

Y, verificando si se cumplen las exigencias contempladas en la norma anterior, en virtud al principio de la condición más beneficiosa , ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia1 que el mismo no le permite al juzgador aplicar a un caso en particular cualquier norma legal que en el pasado haya regulado el asunto, sino que, de darse las condiciones necesarias para su aplicación, ello sería respecto a la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento en que se estructuró el derecho.

Así las cosas, una vez verificado el cumplimiento de las condiciones antes referidas se pudo constatar que al no haber cotizado el causante para el momento de su deceso ninguna semana, siendo exigible haber cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior como lo disponía la Ley 100 de 1993 en su estado original, no es posible indicar que se dejó causado el derecho prestacional pretendido.

Por lo tanto, resulta palmario que no se cumplieron los supuestos para que el afiliado ALFREDO LASO GUZMAN, al momento de su muerte, haya dejado causada la pensión de sobrevivientes a favor de quienes demuestren ser sus beneficiarios.

En punto a la excepción propuestas por COLPENSIONES, no hay lugar a efectuar pronunciamiento

GUZMAN, al momento de su muerte, haya dejado causada la pensión de sobrevivientes a favor de quienes demuestren ser sus beneficiarios.

En punto a la excepción propuestas por COLPENSIONES, no hay lugar a efectuar pronunciamiento teniendo en cuenta lo decidido.

En este orden de ideas, habrá de CONFIRMARSE la sentencia del Juzgado, por los motivos expuestos.

1Corte Suprema de Justicia. M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero. SL 16562. Radicación N° 57688 de 11 de octubre de 2017.RADICACION 76.520.31.05.002.2019.00026.01 4

5. COSTAS

Sin costas en esta sede, habida cuenta que la revisión del trámite procesal y de la sentencia, devienen del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la demandante.

6. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de D istrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia identificada con el No. 26 del 11 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DOLORES GONZALEZ LOPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), conforme a las razones que anteceden.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo expuesto.

TERCERO: DEVUÉLVASE a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.

DE PENSIONES (COLPENSIONES), conforme a las razones que anteceden.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo expuesto.

TERCERO: DEVUÉLVASE a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.

CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto, por el término de un (1) día.

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 LaboralRADICACION 76.520.31.05.002.2019.00026.01 5

Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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