TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00032-03-(14-11-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00032-03-(14-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
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PROCESO EJECUTIVO LABORAL
Radicación No. 76-520-31-05-002-2019-00032-03
Demandante: JULIETA BIANCHA ROJAS
Demandando: INSITUTO CASA DEL NIÑO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
AUTO INTERLOCUTORIO No. 426
APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 27
Guadalajara de Buga, catorce (14) de noviembre de dos mil veintiuno (2024).
Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ejecutivo Laboral de Primera Instancia promovido por JULIETA BIANCHA ROJAS en contra de
INSITUTO CASA DEL NIÑO.
RAD. 76-520-31-05-002-2019-00032-03
OBJETO DE LA DECISIÓN
Sería del caso resolver lo pertinente respecto el recurso de apelación propuesto por la parte ejecutada contra los autos proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día doce (12) de julio y veintitrés (23) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ejecutivo laboral referenciado; si no fuera porque se constata que la decisión vulnera el derecho fundamental al debido proceso de las partes, por lo que deberá efectuar la Sala el control de legalidad a que hay lugar, en aplicación de lo dispuesto en el art. 132 del CGP.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y trámite de primera instancia.
lo que deberá efectuar la Sala el control de legalidad a que hay lugar, en aplicación de lo dispuesto en el art. 132 del CGP.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y trámite de primera instancia.
Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que la señora JULIETA BIANCHA ROJAS presentó proceso ejecutivo laboral contra INSTITUTO CASA DEL NIÑO, con el fin de obtener el pago de las condenas impuestas mediante sentencia dictada el primero (01) de noviembre de dos mil veintidós (2022) y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga por medio de la sentencia de segunda instancia de fecha cinco (05) de mayo de veintitrés (2023).Página 2 de 14
PROCESO EJECUTIVO LABORAL
Radicación No. 76-520-31-05-002-2019-00032-03
Demandante: JULIETA BIANCHA ROJAS
Demandando: INSITUTO CASA DEL NIÑO
Una vez recibido el libelo introductorio, la Juzgado de Primera Instancia por Auto No. 0988 del diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), resolvió:
Primero. Librar mandamiento ejecutivo de pago en contra del ejecutado INSTITUCIÓN CASA DEL NIÑO POBRE, para que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto, cancele a favor de la ejecutante JULIETA BIANCHA ROJAS, las siguientes obligaciones:
1.1 Reintegrar a la demandante al cargo de Auxiliar de Comedor y Cocina o en otro superior o igual categoría y compatible con su discapacidad y condenar a reconocer y cancelar los salarios,
siguientes obligaciones:
1.1 Reintegrar a la demandante al cargo de Auxiliar de Comedor y Cocina o en otro superior o igual categoría y compatible con su discapacidad y condenar a reconocer y cancelar los salarios, prestaciones, aportes a la seguridad social y todos los derechos con causa en el contrato de trabajo dejados de percibir desde el momento del despido, a partir del 1 de noviembre de 2018 y hasta cuando ocurra el reintegro, teniendo en cuenta, el salario mensual equivalente al smlmv, sumas que deben indexarse a partir del 1 de noviembre de 2018 y hasta cuando se verifique su pago. 1.2 Por concepto de la indemnización por despido del artículo 26º de la Ley 361 de 1997 la suma de $4.687.452,00 equivalente a 180 días de salario del año 2018, la que deberá indexarse a partir del 1 de noviembre de 2018 y hasta cuando se verifique su pago. 1.3 La suma de $5.943.607,00 por la s costas del proceso ordinario.
Segundo. Negar a la parte ejecutante la solicitud de mandamiento de pago contra la sociedad Aseguradora Solidaria de Colombia.
Tercero. Notificar por estado de inmediato esta providencia al ejecutado INSTITUCIÓN CASA DEL NIÑO POBRE, conforme al literal C numeral 1° del artículo 41.º del CPT y de la SS, y conceder:
3.1. El término legal de cinco (5) días, para que cancele las obligaciones contenidas en esta providencia, en virtud del artículo 431º del C.G.P. 3.2. El término legal de diez (10) días, para que proponga las excepciones a que crea tener derecho conforme al artículo 442º
obligaciones contenidas en esta providencia, en virtud del artículo 431º del C.G.P. 3.2. El término legal de diez (10) días, para que proponga las excepciones a que crea tener derecho conforme al artículo 442º del C.G.P. 3.3. Los términos concedidos correrán en forma simultánea.
Cuarto. Embargar las sumas de dinero que a cualquier título posea la ejecutada en las cuentas corrientes, de ahorro, certificados a términoPágina 3 de 14
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fijo o cualquier otro título bancario o financiero en el BANCO DE
OCCIDENTE, BANCOLOMBIA, BANCO SANTANDER, BANCO AV
VILLAS, BANCO DAVIVIENDA, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO CAJA
SOCIAL, BANCO POPULAR, BANCO COLPATRIA, BANCO BBVA,
BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO ITAU, BANCO GNB
SUDAMERIS, BANCO FALABELLA. Ofíciese.
Quinto. Embargo de un crédito u otro derecho semejante que la ejecutada sostenga con la autoridad INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y con ocasión del Contrato de Aporte núm. 76007992022, suscrito el día 30 de noviembre del 2022. Ofíciese.
Posteriormente, el despacho profirió auto interlocutorio No. 1071 del 12 de
76007992022, suscrito el día 30 de noviembre del 2022. Ofíciese.
Posteriormente, el despacho profirió auto interlocutorio No. 1071 del 12 de julio de 2024 en el cual negó la solicitud de declaratoria de ilegalidad del auto interlocutorio No. 0988 proferido el 10 de agosto de 2023, que ordenó librar mandamiento ejecutivo de pago, asimismo declaró la procedencia de la excepción de inembargabilidad, de igual manera negó a la parte ejecutada la solicitud de levantamiento de las medidas previas y la reducción de la medida cautelar.
El apoderado judicial de la parte ejecutada present ó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto enunciado. El juzgado procedió a negar por extemporáneo el recurso de reposición y concedió la apelación.
Durante el trámite del proceso el despacho procedió a dictar auto interlocutorio No. 1396 del 23 de agosto de 2024 en el cual en negó la solicitud de reducción de medidas cautelares y desembargos elevada por el apoderado de la parte ejecutada el 15 de agosto de 2024, asimismo, indicó que se estará a la espera de lo resuelto por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, frente al recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra el auto interlocutorio núm. 10 71 del 12 de julio de 2024.
Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la parte pasiva presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión referida. En relación a lo expuesto el operador jurídico que decidió no reponer la
Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la parte pasiva presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión referida. En relación a lo expuesto el operador jurídico que decidió no reponer la providencia aduciendo que los argumentos del auto interlocutorio núm.1396 del 23 de agosto de 2024 fueron claros y la no atención a sus requerimientos obedeció a que él mismo, como ap oderado de la parte demandada formuló recurso de apelación contra el auto interlocutorio núm. 1071 del 12 de julio de 2024, lo que impidió decidir hasta que el Superior decida.
2. Recurso de apelación.Página 4 de 14
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El apoderado de la parte activa presentó recurso de apelación contra el auto el auto interlocutorio No. 1071 del 12 de julio de 2024. Como sustento expuso en cuanto a la ilegalidad de las medidas cautelares que el título de recaudo adolece de legitimación en la causa por pasiva desde el proceso ordinario laboral de primera instancia.
Explicó que los argumentos mediante los cuales solicitó la declaratoria de ilegalidad del auto interlocutorio No 0988 del 10 de agosto de 2024 teniendo en cuenta que en la demanda ordinari a laboral de primera instancia fue vinculado como parte pasiva a la INSTITUCION CASA DEL NIÑO POBRE y en el auto que admite la demanda tiene como demandado al INSTITUTO
en cuenta que en la demanda ordinari a laboral de primera instancia fue vinculado como parte pasiva a la INSTITUCION CASA DEL NIÑO POBRE y en el auto que admite la demanda tiene como demandado al INSTITUTO CASA DEL NIÑO POBRE, sin embargo, en el certificado se indica que el nombre es INSTITUCION CASA DEL NIÑO POBRE – SIERVAS DE LA
MADRE DE DIOS.
Señaló que el proceso se tramitó con una persona jurídica que no tiene existencia legal, toda vez que la verdadera persona jurídica es la INSTITUCION CASA DEL NIÑO POBRE – SIERVAS DE LA MADRE DE DIOS, como quiera que el juez de primera instancia no atendió la certificación de existencia y representación allegada por la representante legal, además, la parte demandante no emendó dicho error y en su momento no se presentó la excepción que correspondía, por lo que la sentencia debió ser inhibitoria, toda vez que, la parte demandada nunca fue vinculada.
En cuanto a la inembargabilidad de los dineros en cuentas de ahorro de la CASA DEL NIÑO POBRE SIERVAS DE LA MADRE DE DIOS, expuso que, de acuerdo con la naturaleza jurídica de los contratos de aporte, los deberes y obligaciones que surgen de dicha modalidad contractual, mediante la cual el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR. I.C.B.F., ejecuta su misionalidad a través de inst ituciones sin ánimo de lucro como el INSTITUTO CASA DEL NIÑO POBRE – SIERVAS DE LA MADRE DE DIOS, los dineros que el I.C.B.F. des tina para el cumplimiento de dichos contratos
su misionalidad a través de inst ituciones sin ánimo de lucro como el INSTITUTO CASA DEL NIÑO POBRE – SIERVAS DE LA MADRE DE DIOS, los dineros que el I.C.B.F. des tina para el cumplimiento de dichos contratos jamás entran al patrimonio del contratista, pues este se ejecuta y los dineros que sobren, deben ser devueltos al I.C.B.F. y como sustento acompañó concepto jurídico emitido por el SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR
FAMILIAR.
Finalizó solicitando que se analice el contrato de aporte que celebra el I.C.B.F., con entidades sin ánimo de lucro para aclarar que los dineros que aporta el I.C.B.F., en este tipo de contratos siempre serán del I.C.B.F. y jamás ingresan al patrimonio de los contra tistas quienes son intermediarios para desarrollar la misionalidad que le impone la Ley, lo cual impide que dichosPágina 5 de 14
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dineros del IC.B.F., lleguen a las cuentas de la contratista para el desarrollo del contrato de aporte y no puedan ser objeto de embargo.
Frente al recurso presentado contra el auto interlocutorio No. 1396 del 23 de agosto de 2024 , a rgumentó como razón de su reproche que el auto interlocutorio No. 0460 de l 22 de marzo de 2024 fijó el límite de la cuantía
agosto de 2024 , a rgumentó como razón de su reproche que el auto interlocutorio No. 0460 de l 22 de marzo de 2024 fijó el límite de la cuantía máxima de la medida cautelar por valor de $170.681.365 y el embargo ordenado en el mismo proveído al BANCO CAJA SOCIAL se hizo efec tivo por valor de $169.998.639.54, los que fueron puestos a órdenes del Juzgado quedando pendiente la suma de $682.725.3, para completar el límite máximo de la medida cautelar.
Enunció que el fraccionamiento del embargo recayó sobre la s cuentas de ahorros de la ejecutada en BANCO AV VILLAS sobre el cual se constituyó depósito judicial por valor de $87.902.981, para tomar de dicho d epósito $682.725 y cubrir el total de los $170.681.365.
Seguidamente enunció que el Juzgado n o puede desconocer sus propias decisiones, al no existir auto posterior al que fijó el límite máximo de la medida cautelar en este asunto por valor de $170.681.365. Así las cosas, el embargo que el Despacho niega levantar sobre los dineros de la ejecutada en BANCO AV VILLAS y que asciende a $87.902.981, está por fuera del límite máximo de la cuantía de la medida cautelar calculada mediante Auto Interlocutorio No. 0460 del 22 de marzo de 2024, lo cual hace que la medida cautelar sea ilegal e improcedente y produzca perjuicios económicos a la ejecutada.
Agregó que en el auto interlocutorio No. 1071 del 12 de julio de 2024 no alude
ilegal e improcedente y produzca perjuicios económicos a la ejecutada.
Agregó que en el auto interlocutorio No. 1071 del 12 de julio de 2024 no alude en la parte motiva y menos aún en la resolutiva al límite de la cuantía máxima de la medida cautelar para su modificación, en dicha providencia se discut ió la legitimación en la causa por pasiva y la inembargabilidad de los dineros por ser públicos en razón a que corresponde al I.C.B.F.
Por último, solicita que se revoque el proveído atacado y en su lugar levantar el embargo de los dineros de la ejecutada del BANCO AV VILLAS ordenando la devolución del saldo pertinente.
3. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia. Oportunidad procesal en la cual las partes guardaron silencio.Página 6 de 14
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II. CONSIDERACIONES
1. Demanda ejecutiva.
Es preciso explicar que la demanda ejecutiva, exige para su presentación la presencia de una obligación que no ofrezca incertidumbre ni controversia alguna en cuanto a su existencia, en consideración a que el trámite ejecutivo se desarrolla con el objeto único y exclusivo de obtener el cump limiento de una obligación, que debe encontrarse reconocida, sin que requiera del agotamiento de un procedimiento previo para ser declarada.
se desarrolla con el objeto único y exclusivo de obtener el cump limiento de una obligación, que debe encontrarse reconocida, sin que requiera del agotamiento de un procedimiento previo para ser declarada.
Al amparo de esta conceptualización, se comprende que los soportes que se anexan a una demanda ejecutiva constituyen plena prueba de la deuda a saldarse, resultando menester que ellos demuestren de manera cierta y contundente la configuración de un crédito que ha de ser asumido y pagado.
Al ser formulada una demanda ejecutiva, corresponde al juzgado de instancia evaluar primeramente si convergen los requisitos generales que ha de cumplir toda demanda, lo que conducirá a que se autorice su trámite en caso de que esos condicionamientos se avisten reunidos, o por el contrario la devolución de aquélla, si alguno se observa ausente, debiendo analizar a continuación, si confluyeron las exigencias que permiten buscar el pago de lo debido por la vía judicial, o sea que la obligación sea clara, ex presa y actualmente exigible.
En materia laboral el tipo de obligaciones que pueden ser perseguidas coercitivamente son las señaladas en el artículo 100 del C.P.T y S.S., que reza:
“Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata
judicial o arbitral firme.
Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma p rescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.”
2. Ejecución de obligaciones de hacer.Página 7 de 14
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En primer lugar, debe decirse que la obligación de “hacer” es aquella en que el deudor se obliga a realizar un hecho, cuyo objeto prestacional consiste en que el deudor debe realizar alguna acción a favor del acreedor.
El Código Civil en su artículo 1610 reglamenta lo concerniente a la mora del deudor en obligaciones de hacer y dispone:
Si la obligación es de hacer, y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya:
1a.) Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido.
2a.) Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor.
3a.) Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.
El artículo 433 del Código General del Proceso, aplicable por analogía
a expensas del deudor.
3a.) Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.
El artículo 433 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa, establece que si la obligación es de hacer se procederá de la siguiente manera:
1. En el mandamiento ejecutivo el juez ordenará al deudor que se ejecute el hecho dentro del plazo prudencial que le señale y librará ejecución por los perjuicios moratorios cuando se hubieren pedido en la demanda.
2. Ejecutado el hecho se citará a las partes para su reconocimiento. Si el demandante lo acepta, no concurre a la diligencia, o no formula objeciones dentro de ella, se declarará cumplida la obligación; si las propone, se aplicará, en lo pertinente, lo dis puesto en el artículo anterior.
3. Cuando no se cumpla la obligación de hacer en el término fijado en el mandamiento ejecutivo y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podrá solicitar, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho término, que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor; así se ordenará siempre que la obligación sea susceptible de esa forma de ejecución.
Con este fin el ejecutante celebrará contrato que someterá a la aprobación del juez.Página 8 de 14
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4. Los gastos que demande la ejecución los sufragará el deudor y si este no lo hiciere los pagará el acreedor. La cuenta de gastos deberá presentarse con los comprobantes respectivos y una vez aprobada se extenderá la ejecución a su valor.
3. Naturaleza jurídica de los contratos de aportes que celebra el ICBF.
El Consejo de Estado al estudiar la naturaleza de los contratos de aportes celebrados por el ICBF estableció que es un contrato estatal regulado por las disposiciones de Ley 80 de 1993 con la posibilidad de celebrarlos de acuerdo con lo enunciado en el numeral 9 del artículo 21 de Ley 7 de 1979 y el Decreto 2388 de 1979, asimismo explicó que el negocio jurídico de aporte suscrito entre el ICBF y un contratista, el cual consiste en el que el primero se compromete a efectuar aportes a una persona natural o jurídica, con el fin de que atienda bajo su exclusiva responsabilidad y con su propio personal humano y técnico, un área específica del sistema de bienestar social, precisando las siguientes características:
Ahora bien, en relación con la naturaleza del negocio jurídico mencionado, es preciso señalar que se trata de un contrato estatal regulado por las normas del Estatuto General de la Contratación Pública –ley 80 de 1993 –, y cuya posibilidad de celebración se encuentra consagrada en el numeral 9 del artículo 21 de ley 7 de 1979
regulado por las normas del Estatuto General de la Contratación Pública –ley 80 de 1993 –, y cuya posibilidad de celebración se encuentra consagrada en el numeral 9 del artículo 21 de ley 7 de 1979 y el decreto 2388 de 1979. En efecto, se trata de una clase de convención atípica encaminada a que el ICBF –en virtud de su función de propender y fortalecer la integración y el desarro llo armónico de la familia, proteja al menor de edad y le garantice sus derechos– suscriba con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales el manejo de sus campañas, de los establecimientos destinados a sus programas y en general para el desarrollo de su objetivo. Como se aprecia, el contrato de aporte tiene las siguientes características esenciales: i) es un contrato estatal regido por la ley 80 de 1993; ii) se trata de un negocio jurídico atípico, principal y autónomo; iii) oneroso, solemne y formal al igual que todos los contratos estatales, por cuanto se requiere que medie una contraprestación a favor del contratista; constar por escrito y debe estar suscrito por las partes, en los términos consagrados en el artículo 41 de la ley 80 de 1993; iv) bilateral y sinalagmático, en la medida que se desprenden obligaciones y cargas para las dos partes del negocio, esto es, el aportante y el contratista; y vi) conmutativo, toda vez que las prestaciones contenidas en el negocio jurídico son equivalentes, puesto que el contratista asume la prestación de un servicio propio del sistema de bienestar familiar yPágina 9 de 14
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en el negocio jurídico son equivalentes, puesto que el contratista asume la prestación de un servicio propio del sistema de bienestar familiar yPágina 9 de 14
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social a cambio de una contraprestación, al margen de que el contratista pueda ser una institución sin ánimo de lucro.
En efecto, el negocio jurídico de aporte es un contrato estatal especial suscrito entre el ICBF y un contratista, en el que el primero se compromete, como su nombre lo indica, a efectuar aportes o contribuciones en dinero o especie a una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, y especialmente a instituciones de utilidad pública o de beneficencia, o de reconocida capacidad técnica o social con el fin de que atienda bajo su exclusiva responsabilidad y con su propio personal humano y técnico, un áre a específica del sistema de bienestar social, es decir, aquellas dirigidas a la atención a la integración y realización armónica de la familia, así como a la protección efectiva de la niñez y adolescencia (Consejo de Estado sentencia de fecha 11 agosto de 2010, rad. 76001 -23-25-000-199501884-01(16941).
Caso concreto
Descendiendo al caso bajo estudio, observa esta instancia judicial que el operador jurídico de primer grado omitió dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 433 del CGP, aplicable por analogía en materia laboral, atendiendo que n o ordenó la ejecución del hecho , es decir, el reintegro,
operador jurídico de primer grado omitió dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 433 del CGP, aplicable por analogía en materia laboral, atendiendo que n o ordenó la ejecución del hecho , es decir, el reintegro, fijando un plazo prudencial para ello y tampoco citó a las partes para determinar el eventual cumplimiento de la obligación de hacer.
Además, debía exigir a la parte ejecutante la estimación de la cantidad líquida de dinero que pretendía obtener , situación que ocasionó la indeterminación de la obligación de dar dinero contenido en la sentencia que se pretende ejecutar.
Sumado a lo anterior, la orden de pago no comprendió las sumas que se causan periódicamente vencidas – no se estimaron siquiera - no se precisó que incluía las que en lo sucesivo se causen ni dispuso que estas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento
Así las cosas, al prescindir el despacho de lo previsto en la norma procesal al momento de librar mandamiento de pago, trae como consecuencia que las providencias recurridas no estén ajustadas a derecho lo que acarrea es que esa decisión no esté ajustada a derecho, debiendo efectuar control de legalidad y adoptar, como medida para remediarlo, declarar la nulidad de lo actuado desde el diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), inclusive.Página 10 de 14
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Es de advertir, que, al librar nuevamente el mandamiento de pago, el
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Es de advertir, que, al librar nuevamente el mandamiento de pago, el despacho realizará las gestiones necesarias para que este satisfaga lo dispuesto en el artículo 433 ibidem.
Por otra parte, resulta menester pronunciarse sobre la procedencia de las medidas de embargo decretadas por el despacho primigenio, atendiendo la insistencia de la ejecutada de la inembargabilidad de las cuentas bancarias. Revisado el expediente se constató que en el mismo auto que ordenó librar mandamiento de pago fueron decretadas las medidas cautelares solicitadas por el ejecutante, las cuales consistieron en e l embargo de las sumas de dinero que posea la ejecutada en las entidades bancarias, así como también el embargo del crédito u otro derecho semejante que la ejecutada sostenga con la autoridad INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y con ocasión del Contrato de Aporte núm. 76007992022, suscrito el día 30 de noviembre del 2022, para lo cual el despacho procedió a emitir los oficios respectivos (Archivo 01).
Una vez notificado de la orden de embargo a l Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , la entidad contestó mediante escrito de fecha 31 de agosto de 2023 manifestando que “(…) los recursos sobre los cuales solicita el embargo fueron asignados a la ejecución del contrato de aporte No. 76007992022 de 30 de noviembre de 2022 suscrito entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Dirección Regional Valle, y la Institución Casa del Niño Pobre identificado con NIT 815 -000-272-6 cuyo objeto
76007992022 de 30 de noviembre de 2022 suscrito entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Dirección Regional Valle, y la Institución Casa del Niño Pobre identificado con NIT 815 -000-272-6 cuyo objeto contractual consiste en “Brindar atención a las niñas, los niños y adolescentes que tienen un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en la modalidad externado media jornada, de acuerd o con los documentos técnicos vigentes expedidos por el ICBF”, consignados a la cuenta de ahorros No. 24104663556 del Banco BCSC, por lo tanto no forman parte del patrimonio de la EAS, y no puede aplicarse la medida de embargo solicitada, por considerarse inembargables al tratarse de dineros destinados al servicio público de Bienestar Familiar”. (Archivo 09)
Seguidamente el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dando respuesta al oficio No. 0163 indicó que el Institución Casa del Niño Pobre tienen el siguiente contrato:Página 11 de 14
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Asimismo, enunció que la información es remitida sin prejuicio de la naturaleza e inembargabilidad de los recursos entregados desde la Entidad, en el marco de los contratos de aporte suscritos para la prestación de sus servicios misionales.
Posteriormente, el ICBF dio respuesta frente a la medida de embargo de la cuenta del Operador Casa del Niño pobre – Modalidad Externado , anunciando lo siguiente:
“A la fecha, en calidad de Supervisora del contrato de aportes
Posteriormente, el ICBF dio respuesta frente a la medida de embargo de la cuenta del Operador Casa del Niño pobre – Modalidad Externado , anunciando lo siguiente:
“A la fecha, en calidad de Supervisora del contrato de aportes 79007992022, suscrito entre el ICBF y la Entidad Casa del niño pobre; me permito solicitar que desde su despacho se sirva informar si en este momento se encuentran no embargadas las cuentas del Operador Casa del niño pobre, como una potencial amenaza a la ejecución contractual y adicionalmente conocer el estado de la cuenta de ahorros No. 24104663556 – Banco Caja Social, en la cual ICBF hace los desembolsos. Por otra parte, manifestar a usted que el contrato de aportes 79007992022, tiene por objeto: Brindar atención especializada a los niños, las niñas y adolescentes que tienen un proceso administrativo de restablecimiento de derechos abierto a su favor, en la modalidad externado media jornada, de acuerdo con los lineamientos vigentes y el modelo de enfoque diferencial expedidos por el ICBF; por lo que respetuosamente manifestamos nuestra preocupación frente a las decisiones que se puedan tomar y de las cual es pueda resultar afectada la población más vulnerable de niños, niñas y adolescentes beneficiarios del Externado media jornada.”
Dentro del trámite del proceso el Banco Caja Social mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2024, remitió comunicado señalando que e n atención al oficio 0159 de 6 de agosto del 2024, en el cual reitera la aplicación del embargo ordenado a nombre del Institución Casa del Niño Pobre Siervas con NIT. 815.000.672-6, informan que acataron la solicitud de aplicar la medida
oficio 0159 de 6 de agosto del 2024, en el cual reitera la aplicación del embargo ordenado a nombre del Institución Casa del Niño Pobre Siervas con NIT. 815.000.672-6, informan que acataron la solicitud de aplicar la medida sobre los dineros inembargables existentes a nombre de la parte ejecutada, asimismo procedieron a realizar el débito en las cuentas de dicha Entidad , para constituir el correspondiente