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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00032-04-(04-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00032-04-(04-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Página 1 de 10

PROCESO EJECUTIVO LABORAL

Radicación No. 76-520-31-05-002-2019-00032-04

Demandante: JULIETA BIANCHA ROJAS

Demandando: INSTITUCIÓN CASA DEL NIÑO POBRE

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA PONENTE

AUTO INTERLOCUTORIO No. 0259

APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 021

Guadalajara de Buga, cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Ref.: Proceso ejecutivo laboral a continuación de proceso ordinario promovido por JULIETA BIANCHA ROJAS en contra de INSTITUCIÓN

CASA DEL NIÑO POBRE.

RAD. 76-520-31-05-002-2019-00032-04

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la corporación a desatar el recurso de apelación propuesta por la parte ejecutante contra el auto interlocutorio No. 0192 proferido el día diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle.

Se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y trámite de primera instancia.

Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que la señora JULIETA BIANCHA ROJAS presentó proceso ejecutivo laboral contra INSTITUCIÓN

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y trámite de primera instancia.

Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que la señora JULIETA BIANCHA ROJAS presentó proceso ejecutivo laboral contra INSTITUCIÓN CASA DEL NIÑO POBRE, con el fin de obtener el pago de las condenas impuestas en la sentencia dictada el día 01 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira 1, confirmada mediante decisión de segunda instancia de fecha 05 de mayo de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga2.

1 Archivo 04, Carpeta primera instancia. 2 Archivo 04, Carpeta segunda instancia.Página 2 de 10

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Radicación No. 76-520-31-05-002-2019-00032-04

Demandante: JULIETA BIANCHA ROJAS

Demandando: INSTITUCIÓN CASA DEL NIÑO POBRE

Recibido el libelo introductorio, el Juzgado de Primera Instancia por Auto No. 0988 del diez (10) de agosto de dos mil veintitrés ( 2023) ordenó librar mandamiento de pago3.

Posteriormente, el juzgado profirió auto interlocutorio No. 1071 del 12 de julio de 20244 en el cual negó la solicitud de declaratoria de ilegalidad del auto interlocutorio No. 0988 proferido el 10 de agosto de 2023, que ordenó librar mandamiento ejecutivo de pago, asimismo declaró la procedencia de la excepción de inembargabilidad, negó a la parte ejecutada la solicitud de levantamiento de las medidas previas y la reducción de la medida cautelar.

mandamiento ejecutivo de pago, asimismo declaró la procedencia de la excepción de inembargabilidad, negó a la parte ejecutada la solicitud de levantamiento de las medidas previas y la reducción de la medida cautelar.

El apoderado judicial de la parte ejecutada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto enunciado. El juzgado procedió a negar por extemporáneo el recurso de reposición y concedió la apelación.

Durante el trámite del proceso el despacho procedió a dictar auto interlocutorio No. 1396 del 23 de agosto de 2024 5 en el cual en n egó la solicitud de reducción de medidas cautelares y desembargos elevada por el apoderado de la parte ejecutada el 15 de agosto de 2024, asimismo, indicó que se estará a la espera de lo resuelto por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, frente al recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra el auto interlocutorio núm. 1071 del 12 de julio de 2024.

Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la parte pasiva presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión referida. En relación a lo expuesto el operador jurídico decidió no reponer la providencia.

Remitido el asunto para resolver el recurso de apelación , propuesto por la parte ejecutada, se procedió por esta instancia a prof erir auto interlocutorio No 426 el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) en el cual se ordenó6:

Primero.- Declarar la nulidad de lo actuado a partir del diez (10) de

No 426 el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) en el cual se ordenó6:

Primero.- Declarar la nulidad de lo actuado a partir del diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), inclusive. Adviértase que, al librar nuevamente el mandamiento de pago, el Juez deberá realizar las gestiones necesarias para que satisfaga las reglas consagr adas en el artículo 433 del CGP; adicionalmente, tendrá en cuenta los depósitos judiciales efectuados por las entidades bancarias que se encuentran

3 Archivo 02, Carpeta ejecutivo 4 Archivo 61, Carpeta ejecutivo 5 Archivo 85, Carpeta ejecutivo 6 Archivo 06, Carpeta Segunda instancia ejecutivoPágina 3 de 10

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mediante depósitos judiciales en la cuenta del despacho, a órdenes del proceso ordinario.

Segundo.- Ordenar el desembargo de la cuenta de ahorros No. 24104663556 de Banco Caja Social que corresponde a la ejecutada y adviértase al despacho para que se abstenga de decretar medidas de embargos de aquellas cuentas en las cuales el ICBF realice los desembolsos del contrato de aportes.

Una vez devuelto el expediente el despacho primigenio procedió a emitir auto interlocutorio No. 0192 del diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco

desembolsos del contrato de aportes.

Una vez devuelto el expediente el despacho primigenio procedió a emitir auto interlocutorio No. 0192 del diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), de obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior, procediendo a dictar nuevamente el auto de librar mandamiento de pago disponiendo lo siguiente7:

Primero. Obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle) en el auto interlocutorio núm. 426 del 14 de noviembre de 2024, en el sentido que declaró la nulidad de lo actuado a partir del 10 de agosto de 2023, inclusive.

Segundo. Ordenar el desembargo de la cuenta de ahorros No. 24104663556 de Banco Caja Social que corresponde a la ejecutada. Líbrese los oficios por secretaria. Ofíciese.

Tercero. Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el numeral 4 y 5 del auto interlocutorio 0988 10 de agosto de 2023. Ofíciese.

Cuarto. Ordenar la entrega a la entidad ejecutada de los títulos judiciales núm. 469400000473422, y 469400000473423, conforme a la parte motiva de esta providencia.

Quinto. Requerir al Banco Comercial Av Villas SA informe si los dineros consignados en el título 469400000473123 según la orden de embargo dada en contra de la ejecutada hacen parte de los aportes desembolsados por el ICBF, para lo cual se le concederá el término de tres (3) días.

dineros consignados en el título 469400000473123 según la orden de embargo dada en contra de la ejecutada hacen parte de los aportes desembolsados por el ICBF, para lo cual se le concederá el término de tres (3) días.

Sexto. Requerir a la ejecutada para que en el término de cinco (5) días evidencie el reintegro efectivo de la ejecutante en los términos del

7 Archivo 94, Carpeta ejecutivoPágina 4 de 10

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numeral 4.1 de la Sentencia núm. 0128 del 1 de noviembre de 2022, conforme lo expuesto.

Séptimo. Requerir a la parte ejecutante para que, presente una nueva valoración de la cantidad líquida de dinero que pretende obtener con la presente ejecución, conforme a la parte motiva.

Octavo. Librar mandamiento ejecutivo de pago en contra del ejecutado INSTITUCIÓN CASA DEL NIÑO POBRE, para que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto, cancele a favor de la ejecutante JULIETA BIANCHA ROJAS, las siguientes obligaciones:

8.1. Por concepto de la indemnización por despido del artículo 26º de la Ley 361 de 1997 la suma de $4.687.452,00 equivalente a 180 días de salario del año 2018, la que deberá indexarse a partir del 1 de noviembre de 2018 y hasta cuando se verifique su pago.

26º de la Ley 361 de 1997 la suma de $4.687.452,00 equivalente a 180 días de salario del año 2018, la que deberá indexarse a partir del 1 de noviembre de 2018 y hasta cuando se verifique su pago.

8.2. La suma de $5.943.607,00 por las costas del proceso ordinario.

Noveno. Negar a la parte ejecutante la solicitud de mandamiento de pago contra la sociedad Aseguradora Solidaria de Colombia.

Inconforme con la decisión adoptada el apoderado judicial de la ejecutante presentó recurso de apelación 8 contra el auto interlocutorio No.0192 del 18 de febrero de 2025 mediante el cual se niega parcialmente la solicitud de mandamiento de pago contra la sociedad Aseguradora Solidaria de Colombia y se adoptan otras decisiones.

2. Recurso de apelación.

El apoderado de la parte activa presentó como sustento de su reproche que el Despacho se limitó exclusivamente a las providencias judiciales de primera y segunda instancia dejando de lado el título ejecutivo que constituye la Póliza No. 430 -47-994000058357, expedida por la Asegura dora Solidaria de Colombia, en la cual se ampara el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales a favor de terceros como los reconocidos y ordenados en la sentencia 0128 del 1 de noviembre de 2022.

Señaló que, la juez no hizo el análisis del título ejecutivo complejo que se

8 Archivo 985, Carpeta ejecutivoPágina 5 de 10

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8 Archivo 985, Carpeta ejecutivoPágina 5 de 10

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constituye con la Póliza No. 430 -47-994000058357, por ende, no puede restársele ejecutabilidad a la fuente de las obligaciones amparadas, con el pretexto que primero debían ser declaradas.

Explicó que, sólo hasta que quedó en firme y ejecutoriada de la sentencia 0128 del 01 de noviembre de 2022, proferida por este juzgado, nace a la vida jurídica la obligación contraída por la sociedad aseguradora. En ese sentido, en el trámite del proceso e jecutivo puede vincularse a la aseguradora para efectos de cumplir con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1050 y el artículo 1077 del Código de Comercio, de ese modo la aseguradora ejerza los recursos que la ley dispone para objetar y, el juez del p roceso decida si continua o no con la ejecución contra la llamada a juicio.

De otro lado sostuvo que, el auto de mandamiento de pago se extralimitó al obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior, debido que procedió a ordenar la entrega a la entidad ejecutada de los títulos judiciales No. 469400000473422 y 469400000473423, cuan do lo dispuesto es librar nuevamente el mandamiento de pago para que satisfaga las reglas consagradas en el artículo 433 del CGP, y no señaló que deba entregarse títulos a la ejecutada.

nuevamente el mandamiento de pago para que satisfaga las reglas consagradas en el artículo 433 del CGP, y no señaló que deba entregarse títulos a la ejecutada.

Por último, precisó que, el auto atacado desconoce el numeral 4 del artículo 593 del CGP, aplicable por analogía al proceso ejecutivo laboral según lo dispuesto en el artículo 145 del CPT y de la SS, toda vez que en la parte motiva de la providencia recurr ida, el despacho se limitó a señalar que no emitirá por lo pronto medida cautelar alguna, contrariando a lo solicitado en el líbelo de la demanda.

Insistió que, no es aceptable que la aquo se releve de su deber legal de ordenar medidas de cautelares como el embargo de unas obligaciones de naturaleza laboral, con el argumento que los recursos que ingresan al patrimonio de un ejecutado no le pertenecen por provenir de títulos de aporte. Al respecto, enunció que, no comparte la postura teniendo en cuenta que todos los recursos económicos que ingresa a la cuenta bancaria de un particular se entenderán y presumirán de su patrimonio.

3. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia. Oportunidad procesal en la cual la parte demandante señala que se ratifica en cada uno de los reparos motivos de apelación.

Por su parte, la convocada a juicio solicitó que, se sirva disponer con la debida celeridad, atendiendo a la decisión Superior y al auto de obedézcasePágina 6 de 10

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debida celeridad, atendiendo a la decisión Superior y al auto de obedézcasePágina 6 de 10

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y cúmplase, ordenar el pago a la representante legal de la INSTITUCION CASA DEL NIÑO POBRE, de los dineros retenidos.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala

La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la seg unda instancia, la temática objeto de análisis.

Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 8o de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado.

2. Problema Jurídico

Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala Tercera de Decisión Laboral determinar i) ¿Si es procedente librar mandamiento de pago contra la Aseguradora Solidaria de Colombia? ; ii) ¿Si fue acertada la orden impuesta de devolver a la ejecutada los depósitos judiciales

Decisión Laboral determinar i) ¿Si es procedente librar mandamiento de pago contra la Aseguradora Solidaria de Colombia? ; ii) ¿Si fue acertada la orden impuesta de devolver a la ejecutada los depósitos judiciales 469400000473422 y 469400000473423?; iii) ¿Si el juzgado debe ordenar la medida de embargo deprecada por la ejecutante?

3. TESIS.

La Sala de decisión confirmará el auto apelado, al no resultar procedente los reproches enunciados.

4. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.

4.1. Demanda Ejecutiva.

Es preciso explicar que la demanda ejecutiva, exige para su presentación la presencia de una obligación que no ofrezca incertidumbre ni controversia alguna en cuanto a su existencia, en consideración a que el trámite ejecutivo se desarrolla con el objeto único y exclusivo de obtener el cumplimiento de una obligación, que debe encontrarse reconocid a, sin que requiera del agotamiento de un procedimiento previo para ser declarada.Página 7 de 10

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Al amparo de esta conceptualización, se comprende que los soportes que se anexan a una demanda ejecutiva constituyen plena prueba de la deuda a saldarse, resultando menester que ellos demuestren de manera cierta y contundente la configuración de un crédito que ha de ser asumido y pagado.

anexan a una demanda ejecutiva constituyen plena prueba de la deuda a saldarse, resultando menester que ellos demuestren de manera cierta y contundente la configuración de un crédito que ha de ser asumido y pagado.

Al ser formulada una demanda ejecutiva, corresponde al juzgado de instancia evaluar primeramente si convergen los requisitos generales que ha de cumplir toda demanda, lo que conducirá a que se autorice su trámite en caso de que esos condicionamientos se avisten reunidos, o por el contrario la devolución de aquélla, si alguno se observa ausente, debiendo analizar a continuación, si confluyeron las exigencias que permiten buscar el pago de lo debido por la vía judicial, o sea que la obligación sea clara, exp resa y actualmente exigible.

En materia laboral el tipo de obligaciones que pueden ser perseguidas coercitivamente son las señaladas en el artículo 100 del C.P.T y S.S., que reza:

“Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma p rescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.”

Caso concreto.

interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma p rescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.”

Caso concreto.

En el caso que origina la censura, la parte ejecutada indicó en su alzada que, el despacho primigenio omitió que la Póliza No. 430 -47-994000058357, expedida por la Aseguradora Solidaria de Colombia, también constituye título ejecutivo al establecer el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales a favor de terceros como los reconocidos y ordenados en la sentencia 0128 del 1 de noviembre de 2022.

Revisado el trámite del proceso ordinario se constató que la sentencia de primera instancia no impuso condena alguna contra la Aseguradora Solidaria de Colombia y frente a ello el apoderado judicial del extremo activo no presentó recurso alguno . P or ende, no es cierto, como lo pretende el recurrente, que resulte viable en esta oportunidad procesal proceder a libr ar mandamiento de pago contra dicha entidad, teniendo en cuenta, comoPágina 8 de 10

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acertadamente lo adujo el sentenciador unipersonal, cuando se trámite la ejecución de la sentencia al juez le corresponde “librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia” ,

acertadamente lo adujo el sentenciador unipersonal, cuando se trámite la ejecución de la sentencia al juez le corresponde “librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia” , así lo dispuso el artículo 306 del CGP, aplicable por analogía en materia laboral.

Ahora bien, en cuanto a la orden de entrega a la entidad ejecutada de los títulos judiciales, es preciso explicar que en el auto interlocutorio No. 426 del 14 de noviembre de 2024, esta instancia señaló que debe desembargarse la cuenta de ahorros No. 24104663556 del Banco Caja Social que corresponde a la ejecutada.

En la decisión primigenia la aquo enunció que los depósitos judiciales 469400000473422, y 469400000473423, fueron constituidos con dineros consignados por el Banco Caja Social, situación que se encuentra corroborada con la consulta de títulos registrada en el Banco Agrario de Colombia9 y la respuesta emitida por el Banco Caja Social10, por consiguiente, le correspondía al operador judicial ordenar la entrega de estos dos títulos a la ejecutada, por cuanto, en acatamiento a lo resulto por el Superior, debido que obedecen a dineros no embargable.

En ese sentido, quedó en evidencia que el despacho no se extralimitó en sus funciones, y si bien la providencia de segunda instancia no señaló expresamente que debía entregarse los títulos a la ejecutada, si corresponde a una consecuencia de la declaratoria de inembargabilidad de las sumas retenidas por la entidad bancaria.

Frente al último reproche, el mandatario judicial sostuvo que en el proveído

a una consecuencia de la declaratoria de inembargabilidad de las sumas retenidas por la entidad bancaria.

Frente al último reproche, el mandatario judicial sostuvo que en el proveído censurado se desconoció lo contemplado en el numeral 4 del artículo 593 del CGP, al haberse señalado que no emitirá por lo pronto medida cautelar alguna.

Como argumento para negar la medid a cautelar, el operador jurídico indicó que a la fecha se desconoce el valor exacto al cual ascienden los derechos de la ejecutada, que únicamente se librará mandamiento de pago con relación a los dos conceptos ordenados, correspondiente a la indemnización por despido del artículo 26º de la Ley 361 de 1997 y las costas del proceso ordinario, y que se cuenta con el 469400000473123 constituido por el valor de $87.902.981. Por esa razón, consideró que no emitirá por lo pronto medida cautelar alguna.

9 Archivo 84, Carpeta ejecutivo

10 Archivo 79, Carpeta ejecutivoPágina 9 de 10

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Al examinarse lo anterior, constata la Sala que, en efecto como lo señaló la juez, por el momento únicamente se tiene el valor de la indemnización por despido del artículo 26º de la Ley 361 de 1997 y las costas del proceso ordinario, respecto a las demás sumas que se pretende ejecutar se requiere que el extremo activo allegue el nuevo valor de la cantidad líquida de dinero pendiente de cancelar.

despido del artículo 26º de la Ley 361 de 1997 y las costas del proceso ordinario, respecto a las demás sumas que se pretende ejecutar se requiere que el extremo activo allegue el nuevo valor de la cantidad líquida de dinero pendiente de cancelar.

En consecuencia, será confirmado el auto interlocutorio No. 0192 proferido el día diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.

V. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, por resultar desfavorable el recurso propuesto por la parte ejecutante.

VI. DECISIÓN:

Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE:

Primero.- CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 0192 proferido el día diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.

Segundo.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte ejecutante. Se señalan como agencias en derecho la suma de $200.000.

Tercero.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma electrónica

pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARPágina 10 de 10

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Magistrada

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada En uso de permiso

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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