TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00041-01-(22-05-2025)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00041-01-(22-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTES Yimy Bang uera Díaz, Ally Chamorro Méndez y Robertulio Viera Leal1
DEMANDADA PGI Colombia LTDA.
JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-002-2019-00041-01 TEMA Derechos extralegales. CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia2
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Yimy Banguera Díaz, Ally Chamorro Méndez y Robertulio Viera Leal contra PGI Colombia LTDA.
ANTECEDENTES
Yimy Banguera Díaz, Ally Chamorro Méndez y Robertulio Viera Leal demandaron a PGI Colombia LTDA. con el fin de que se declare que se aplicó indebidamente el art.11 del laudo arbitral suscrito entre la sociedad y el sindicato “Sintraime”, afectándose negativamente los incrementos salariales desde 2016 a 2019. Consecuencialmente, deprecan el reajuste y pag o de todos los valores adeudados correspondientes al
del laudo arbitral suscrito entre la sociedad y el sindicato “Sintraime”, afectándose negativamente los incrementos salariales desde 2016 a 2019. Consecuencialmente, deprecan el reajuste y pag o de todos los valores adeudados correspondientes al transporte personal durante ese periodo , reajustando cesantías, intereses a las cesantías, aportes a la seguridad social, indemnizaciones y en general, cua lquier derecho laboral causado. Costas y agencias en derecho3.
Fundamentaron sus pretensiones en que laboran para el servicio de la demandada en la sede de Palmira ; están afiliados al sindicato “Sintraime”, quien junto a la demandada convocó a tribunal de arbitramento para decidir conflicto colectivo. Se resolvió en laudo del 01 de abril de 2016. En su art.11 se consignó la obligación de la empleadora de suministrar transporte diario a sus trabajadores desd e su residencia hasta su trabajo o viceversa, de manera gratuita. Pese a lo anterior, en lo que a ellos respecta, no se ha satisfecho , por lo que han asumido su t ransporte, afectando significativamente su salario y todos los derechos que se desprenden del ingreso salarial.
1 Del señor Luis Fernando Mainguez se desistieron las pretensiones. 2 59 Control estadístico por secretaría. 301ExpedienteFisicoDigitalizado FF87-88El 25 de septiembre de 2018, Harold Tello, en calidad de presidente de “Sintraime” presentó petición a la demandada a fin de evitar el fenómeno prescriptivo. Al responderla, la demandada afirmó que el no pago del auxilio tenía como orige n la falta de acuerdo con los trabajadores para cambiar su domicilio al municipio donde
presentó petición a la demandada a fin de evitar el fenómeno prescriptivo. Al responderla, la demandada afirmó que el no pago del auxilio tenía como orige n la falta de acuerdo con los trabajadores para cambiar su domicilio al municipio donde se encuentra la misma y de allí, la imposibilidad de cumplir con el art.11 del laudo arbitral. No firmaron el otrosí propuesto por PGI porque indicaba que los montos dados eran por mera liberalidad y su retiro era potestad del empleador4.
PGI Colombia LTDA 5 se opuso a las pretensiones por considerar que no existe sustento convencional para ser otorgado. En efecto los demandantes son sus trabajadores, quienes reportaron una afiliación al sindicato “Sintraime”. Dicha organización presentó pliego de peticiones, aceptado de buena fe sin percatarse que dicha entidad representaba a los trabajadores de la industria metal -mecánica, metalúrgica, siderúrgica, electro-metálica, ferroviaria, comercializadoras, transportadores, afines y similares del sector y no a los trabajadores relacionados en el sector textil, gremio en el cual se desempeñan.
Al percatarse del error y teniendo en cuenta que no tie ne trabajador es de esa industria, se negó a negociar y solicitó concepto al Ministerio de Trabajo sobre la viabilidad de la negociación. La entidad tardó en responder e impuso sanciones por la falta de negociación. Ante la obligación de pago para ser escuc hada, decidió cancelar la multa y continuar con el trámite, a pesar de su inconformidad. Coetáneamente, recurrió en reposición y apelación ante dicha cartera ministerial y radicó demanda laboral de cancelación y disolución del sindicato con el fin de que
cancelar la multa y continuar con el trámite, a pesar de su inconformidad. Coetáneamente, recurrió en reposición y apelación ante dicha cartera ministerial y radicó demanda laboral de cancelación y disolución del sindicato con el fin de que autoridad judicial declarara nulas las afiliaciones de los demandantes. Dicha demanda le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, quien declaró la nulidad de las afiliaciones mediante sentencia del 24 de mayo de 2018. Si bien el sindicato apeló, la decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca. La sentencia fue recurrida en casación, siendo negado el recurso . P osteriormente, presentó el de reposición y queja, que no habían sido resueltos al contestar la demanda
Explicó respecto del conflicto laboral que, ante la falta de arreglo directo, se constituyó Tribunal de Arbitramento, quien profirió laudo arbitral, el cual fue objeto de recurso de anulación. La Corte Suprema de Justicia mediante providencia SL31532017, desató el recurso, refiriendo que no era la competente para pronunciarse sobre las afiliaciones.
Finalmente, señaló que el sindicato “Sintraime” no es mayoritario, siéndolo “Sintraberry” y formuló como excepción previa la de pleito pendiente ; y, como de mérito: improcedencia e ilegalidad de las pretensiones, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de título y causa para pedir, carga de la prueba, compensación, cosa juzgada, prescripción y/o caducidad y buena fe.
4 Ibidem FF89-99
de la obligación, falta de título y causa para pedir, carga de la prueba, compensación, cosa juzgada, prescripción y/o caducidad y buena fe.
4 Ibidem FF89-99 5 Ibidem FF128-151Sentencia de primera instancia6 El 25 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral de Cto . de Palmira profirió sentencia cuya parte resolutiva, según el acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:
“Primero. Declarar probadas las excepciones planteadas por la demandada PGI Colombia LTDA denominadas «IMPROCEDENCIA E ILEGALIDAD DE LAS PRETENSIONES y COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE TÍTULO Y CAUSA
PARA PEDIR».
Segundo. Absolver a la demandada PGI Colombia Ltda de todas las pretensiones formuladas por la parte demandante Ally Chamorro Méndez, Robertulio Viera Leal y Yimy Banguera Díaz.
Tercero. Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada”
Recurso de apelación7 Inconforme con la decisión , la parte demandante la recurre en apelación, deprecando su revocatoria. Dice que, s i bien es cierto que todo vuelve a su estado original por haberse declarado la nulidad, no es menos cierto que la totalidad de los trabajadores, incluyendo los afiliados al sindicato “Sintraime” gozaron y fueron beneficiarios hasta el 03 de agosto de 2020 de tod os y cada uno de los derechos reconocidos en el laudo arbitral; decisión que no fue controvertida en el sentido de
beneficiarios hasta el 03 de agosto de 2020 de tod os y cada uno de los derechos reconocidos en el laudo arbitral; decisión que no fue controvertida en el sentido de retrotraerse al inicio, cuando se presentó ese pliego de peticiones; es decir, todo tuvo vigencia hasta esa fecha por eso, al haber estado vigente se debía aplicar el art .20, mediante el cual se hizo otrosí a uno de los trabajadores que aceptó y que una vez vio que lo pagado por el empleador no era suficiente de cara a los gastos del transporte, conforme a lo establecido en el art.11 del laudo arbitral; presentar petición y posteriormente, proceso laboral. Si bien la carga de la prueba es de la parte que lo pide, la parte pasiva nunca se opuso a los cuadros presentados donde se indican los turnos laborados, refiriendo que , si bien no se dan fechas , en el caso que presenta como ejemplo (Yimy), no es menos cierto que se pone n de presente los días y los turnos. Indica que la empresa es conocedora de que su domicilio está en un lugar diferente a donde está la misma y por ello, que lo llamara a firmar otrosí. Los demás trabajadores gozan de ese derecho porque estaba vigente ese laudo arbitral. Los testigos, si bien no indicaron cu ál era el valor del pasaje, expresaron que son montos que se pagan “a destajo”, no se da recibo o colilla. En este caso, la empresa sabe que los trabajadores incurrían en estos gastos, incumpliendo hasta el 03 de agosto de 2020. A t odos los que estuvieron con ese laudo se les pagó, discriminán dose a los trabajadores demandantes, indicando que la tasación realizada fue por mera liberalidad de la empresa, aceptando que los mismos vivían en otro municipio, a pesar
A t odos los que estuvieron con ese laudo se les pagó, discriminán dose a los trabajadores demandantes, indicando que la tasación realizada fue por mera liberalidad de la empresa, aceptando que los mismos vivían en otro municipio, a pesar de que se indica por el juzgador de origen que no se probó dónde vivían.
Alegatos en segunda instancia Se corrió traslado para alegar 8, siendo descorrido por la demandada 9 quien indicó que quedó probado que los demandantes estuvieron afiliados a la organización sindical “Sintraime”, con el cual se presentó conflicto colectivo , surgiendo el laudo
6 14ActaAudienciaArticulo80CptTransporteLaudoArbitralSentenciaAbsuelve 7 15Audio2AudienciaArticulo80CptSentenciaAbsuelveRecurso 1:14:28 min 8 03 2019 041 Admite recurso Traslado 9 06 AlegatosPGIColombiaLtdaMemorialarbitral. La justicia ordinaria resolvió sobre las afiliaciones de los demandan tes, declarándolas nulas, no siendo beneficiarios del laudo arbitral; por tanto, nada se les adeuda.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos objeto de apelación, es decir, por lo arts. 66 y 66 A del CPTSS.
El problema jurídico se restringe a determinar si los demandantes tuvieron o no derecho a la aplicación del art.11 del laudo arbitral. De ser afirmativa la respuesta, se precisarán las consecuencias.
No es objeto de discusión que Yimy Banguera Díaz, Ally Chamorro Méndez y Robertulio
derecho a la aplicación del art.11 del laudo arbitral. De ser afirmativa la respuesta, se precisarán las consecuencias.
No es objeto de discusión que Yimy Banguera Díaz, Ally Chamorro Méndez y Robertulio Viera Leal10 estuvieron afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electro -metálica, Ferroviaria, Comercializadoras, Transportadoras, Afines y similares del sector “SINTRAIME”.
Tampoco, que dicho sindicato y la demandada tuvieron un conflicto colectivo, que finalizó con laudo arbitral del 01 de abril de 2016, cuyo recurso de anulación se desató en sentencia SL3153-201711.
Contrario a lo dicho por la parte apelante, la sociedad demandada desde el conflicto colectivo mostró su inconformidad con las afiliaciones de sus trabajadores a “SINTRAIME”, así como a la obligatoriedad de sentarse a negociar. Se lee en la referida
sentencia:
“Precisa que el sindicato que presentó el pliego de peticiones pertenece a una industria diferente a la de la empresa PGI Colombia Ltda., pues mientras aquél actúa dentro de la industria metalmecánica, metálica, metalúrgica y afines, ésta desarrolla su obj eto social dentro de la rama textil, lo cual conduce a predicar que se desconoció el artículo 356 del C.S.T., por cuanto Sintraime no podía afiliar a los trabajadores de PGI Colombia Ltda., ni éstos gozaban del derecho de celebrar asambleas o aprobar plieg os de peticiones, ni, menos, promover conflictos colectivos del trabajo (…)la recurrente que los
Ltda., ni éstos gozaban del derecho de celebrar asambleas o aprobar plieg os de peticiones, ni, menos, promover conflictos colectivos del trabajo (…)la recurrente que los árbitros no podían definir la controversia hasta tanto no se resolviera lo pertinente a la legitimidad del pliego de peticiones, la cual fue cuestionada por la empresa, inicialmente, a través de un derecho de petición presentado ante el Ministerio del Trabajo el 15 de febrero de 2013 y, posteriormente, mediante demanda ordinaria laboral elevada ante el Juzgado Laboral de Zipaquirá que se encuentra en trámite, si n que hasta la fecha haya sido resuelta definitivamente, por lo que no es posible concebir ninguna de las etapas del conflicto colectivo, ni, menos, la intervención del Tribunal de Arbitramento, configurándose entonces las circunstancias previstas en el nu meral 1 del artículo 161 del C.G.P. para la prejudicialidad”.
El anterior punto fue definido por la Corte en el apartado denominado “i)Falta de competencia de los árbitros por falta de legitimidad del sindicato para promover conflictos colectivos y prejudicialidad”, en el cual expuso:
“la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que no está facultada como juez de anulación para examinar irregularidades o vicios que se hayan
1001ExpedienteFisicoDigitalizado FF 13-16 1101ExpedienteFisicoDigitalizado FF 34-73configurado en el trámite de la negociación colectiva, entre otros, el relacionado con la legitimidad de la asociación sindical para adelantar sus funciones por ilegalidad en la afiliación de los trabajadores, pues un asunto tal debe ventilarse a través de los
la legitimidad de la asociación sindical para adelantar sus funciones por ilegalidad en la afiliación de los trabajadores, pues un asunto tal debe ventilarse a través de los mecanismos dispuestos por la legislación procesal del trabajo. (…)
Súmese que el Juzgado Laboral de Zipaquirá adelantó proceso en el cual se declaró la nulidad12 de afiliación al sindicato “SINTRAIME” entre otros, de los trabajadores Yimy Banguera Díaz, Ally Chamorro Méndez y Robertulio Viera Leal, es decir, los demandantes, previniendo al sindicato de no afiliar nuevamente los trabajadores de PGI Colombia LTDA . Asimismo afirmó que dicha organización sindical no era un interlocutor válido frente a esos trabajadores. Decisión que fue confirmada por el tribunal13, encontrándose en la actualidad finalizado el trámite14.
Los apelantes no desdicen lo dicho a este punto, pero consideran que hay lugar a reconocer y pagar lo que entienden adeudado hasta 2020, cuando se adoptó la última decisión en el caso.
Al respecto, el art. 1746 del Código Civil, regla:
La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.
En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o
pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo. (subraya nuestra)
En ese sentido, la afiliación de los demandantes al sindicato “SINTRAIME” nunca fue válida, no existió.
Pasa entonces a determinarse si lo anterior afecta o no la aplicación del laudo arbitral, que de conformidad con el art.461 del CST tiene carácter de convención colectiva , siendo aplicables las disposiciones normativas que tratan este instrumento, en especial los arts. 470, 471 y 472 del CST. Así lo sostiene la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como SL2640 de 2024 en que se lee:
“la Sala considera pertinente recordar que el campo de aplicación del instrumento colectivo está legalmente regulado en los artículos 470, 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así, conforme a la primera normativa, aquel beneficia a los propios contratantes, esto es, a los afiliados al sindicato que lo celebró, a los adherentes al conven io y a quienes con posterioridad a su firma se vinculen a aquel.
De acuerdo con la segundo, los efectos del acuerdo convencional se extienden a los trabajadores de la compañía, sean o no sindicalizados, cuando el colectivo que la pacte agrupe a más de la tercera parte del personal de aquella.
1201ExpedienteFisicoDigitalizado F 330
trabajadores de la compañía, sean o no sindicalizados, cuando el colectivo que la pacte agrupe a más de la tercera parte del personal de aquella.
1201ExpedienteFisicoDigitalizado F 330 1301ExpedienteFisicoDigitalizado FF 333-335 14 Por AL1768-2020, se desató recurso de queja encontrándose bien denegado el recurso de casación.Y, conforme al último, su campo de acción puede ampliarse a otras empresas distintas de las que fueron partes, en el evento de que un acto gubernamental así lo disponga y siempre que se reúnan las condiciones ahí prescritas (CSJ SL 9390-2017, CSJ SL 4865-2017,
CSJ SL 243-2018 y CSJ SL1043-2019)”
En el laudo que es objeto de mención en esta oportunidad no se estableció un artículo propio que fijara el campo de aplicación, de allí, que deba acudirse a las referidas disposiciones normativas y, al no acreditarse que la organización sindical supera la tercera parte del total de trabajadores de la demandada y no ser afiliados los demandantes a “SINTRAIME” no gozan, nunca de los derechos allí consagrados. Nunca lo hicieron.
En este punto es importante referenciar que es equivocada la apreciación de la parte demandante cuando advierte que fueron beneficiarios del laudo arbitral hasta el 03 de agosto de 2020 del mentado laudo, pues la sentencia de nulidad es declarativa, no constitutiva, en la medida en que se reconoce que existió una actuación irregular para el momento de la afiliación y no que a raíz de la sentencia se anuló la afiliación.
Por todo lo dicho, se confirmará la decisión, siendo innecesario seguir con el estudio
para el momento de la afiliación y no que a raíz de la sentencia se anuló la afiliación.
Por todo lo dicho, se confirmará la decisión, siendo innecesario seguir con el estudio planteado y sobre todo, valorar la restante prueba recibida en el proceso, la cual carecía de conducencia, necesidad y pertinencia para decidir de fondo el litigio.
COSTAS Sin lugar a las mismas, no se causaron. De no haberse recurrido la sentencia, habría sido conocida en consulta.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 25 de octubre de 2022.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese por Edicto.
Las magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(con firma electrónica) (en ausencia justificada)Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 71009147cb05aefaa6c0cc5f3e60d37fc24d63213b1c2afc341f215872b9b75b Documento generado en 22/05/2025 04:59:37 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica