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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00045-01-(02-05-2025)-1

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00045-01-(02-05-2025)-1
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: MARIA NIRSA MORALES DE LOPEZ.

DEMANDADO: COLPENSIONES.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00045-01.

Guadalajara de Buga, Valle, dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación propuesto frente a la Sentencia No. 038 del doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dictar la siguiente,

SENTENCIA No. 64

Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 12

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

MARIA NIRSA MORALES DE LOPEZ por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la AFP COLPENSIONES, solicitando se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes dejada por el señor GABRIEL EDUARDO LOPEZ GONZALEZ, desde

ordinaria laboral en contra de la AFP COLPENSIONES, solicitando se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes dejada por el señor GABRIEL EDUARDO LOPEZ GONZALEZ, desde el 23 de diciembre de 1996, en calidad de cónyuge, indexación, costas y agencias en derecho.

Como fáctico de las pretensiones, informa la demanda que la actora contrajo matrimonio, el 15 de septiembre de 1963 , con GABRIEL EDUARDO LOPEZ GONZALEZ, unión de la cual, se procrearon cuatro hijos JAMES, VIVIANA PATRICIA, ALEXANDRA y LUIS FERNANDO LÓPEZ MORALES, que el mencionado hombre falleció el 23 de diciembre de 1996 ; que convivieron juntos aproximadamente 20 años, hasta el 15 de septiembre de 19 83, cuando el occiso sostuvo relaciones extramatrimoniales con la señora MARIA GIRLEZA GONZALEZ, aclarando que, a pesar de dicha situación, continuó frecuentando el hogar y asistiéndola económicamente hasta el momento de su deceso; que con posterioridad a la muerte, presentó reclamación administrativa ante el ISS, hoy COLPENSIONES, solicitando el reconocimiento de la prestación y que mediante Resolución No. 6796 de 1997, la sociedad demandada no accedió a su solicitud y reconoció la prestación en favor de la señora MARIA GIRLEZA GONZALEZ y de los menores DIANA MARIA y GABRIEL EDUARDO LOPEZ GONZALEZ , en calidad de compañera permanente e hijos, respectivamente. Presentó recurso en contra de la decisión, que f ue ratificada a través de la Resolución N°3156 de 1998.

y GABRIEL EDUARDO LOPEZ GONZALEZ , en calidad de compañera permanente e hijos, respectivamente. Presentó recurso en contra de la decisión, que f ue ratificada a través de la Resolución N°3156 de 1998.

La demanda fue admitida, mediante providencia del 21 de marzo de 20191, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a la entidad accionada.

COLPENSIONES, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta2, pronunciándose frente a los hechos. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, buena fe de la entidad

1 Archivo digitalizado No. 001. Pag. N°030. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 001. Pág. N°040. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00045-01.

demandada, prescripción trienal, innominada o genérica y compensación. Solicitó la vinculación de la señora MARIA GIRLEZA GONZALEZ, en calidad de litisconsorte necesario.

Mediante Auto N° 8973 se admitió la contestación a la demanda y la reforma de la demanda presentada. Posteriormente, mediante Auto N° 920 del 22 de julio de 2019 se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social4.

Llegado el día y hora señalada, 05 de septiembre de 2020 , instalada la audiencia prevista, se

audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social4.

Llegado el día y hora señalada, 05 de septiembre de 2020 , instalada la audiencia prevista, se emitió el Auto N°644, mediante el cual se ordenó la vinculación de la señora MARIA GIRLEZA GONZALEZ, en calidad de litisconsorte necesario5.

La citada señora, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta6 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 5, 6 y 8; respecto de los hechos 1 y 3, indicó que no son ciertos. Finalmente, frente al hecho 2, 4 y 7, indicó que no le constan. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la s de inexistencia del derecho a favor de la señora María Nirsa Morales, prescripción y la innominada. Aseguró que si bien, entre la demandante y el causante existió una relación sentimental, fue solo hasta 1982y que, durante los últimos 14 años de vida del causante, tuvo una relación sin interrupciones, ni separaciones, situación que la hizo derechosa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes hoy pretendida.

Mediante auto N°8897 proferido por el A-quo, se admitió la contestación a la demanda presentada por la señora MARIA GIRLEZA GONZALEZ. Seguidamente, mediante providencia del 16 de febrero de 2023, se integró al contradictorio a la señora DIANA MARIA LOPEZ GONZALEZ8.

La señora DIANA MARIA LOPEZ GONZALEZ , obrando por conducto de apoderado judicial,

febrero de 2023, se integró al contradictorio a la señora DIANA MARIA LOPEZ GONZALEZ8.

La señora DIANA MARIA LOPEZ GONZALEZ , obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 9 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 5, 6 y 8; respecto de los hechos 1 y 3, indicó que no son ciertos. Finalmente, frente al hecho 2, 4 y 7, indicó que no le constan. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la s mismas propuestas por su progenitora.

Admitida la respuesta por auto N°101610 en el mismo acto se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Llegado el día y hora señalada, 12 de junio de 2024, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - la que una vez finalizada -, dio inicio a la diligencia de instrucción y juzgamiento, por lo cual se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No. 038 del doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024)11, en la que dispuso:

“R E S U E L V E:

Palmira (V), impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No. 038 del doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024)11, en la que dispuso:

“R E S U E L V E:

Primero. Declarar probada la excepción de fondo propuesta por la demandada Colpensiones de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», por no demostrar la demandante María Nirsa Morales de López vida marital y convivencia con el causante Gabriel Eduardo López González en los últimos dos años de vida entre el 23 de diciembre de 1994 y el 23 de diciembre de 1996, exigida en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en sentido original.

3 Archivo digitalizado No. 001. Pág. N°065. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 001. Pág. N°079. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 1ra Instancia. 6 Archivo digitalizado No. 013. Cuaderno 1ra Instancia. 7 Archivo digitalizado No. 014. Cuaderno 1ra Instancia. 8 Archivo digitalizado No. 017. Cuaderno 1ra Instancia. 9 Archivo digitalizado No. 019. Cuaderno 1ra Instancia. 10 Archivo digitalizado No. 023. Cuaderno 1ra Instancia. 11 Archivo digitalizado No. 034. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00045-01.

Segundo. Absolver a la demandada Colpensiones de todas las pretensiones formuladas por la demandante María Nirsa Morales de López, identificada con la cédula de ciudadanía número

Segundo. Absolver a la demandada Colpensiones de todas las pretensiones formuladas por la demandante María Nirsa Morales de López, identificada con la cédula de ciudadanía número 29.475.546.

Tercero. Costas a cargo de la parte demandante María Nirsa Morales de López y a favor de la parte demandada. Liquídense por la Secretaría en su momento oportuno. Sin costas para los integrados al contradictorio.

Cuarto. Declarar que la demandada Colpensiones debe continuar cancelando a las integradas María Girleza González, en calidad de compañera permanente, y Diana María López González como hija mayor de 25 años en situación de discapacidad, de la pensión de sobrevivie ntes de conformidad artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en sentido original.

Quinto. Consultar ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), en caso de no ser apelada, por ser contraria a la parte demandante María Nirsa Morales de López.

Sexto. Notificación: Notifíquese y cúmplase, esta providencia queda notificada en estrados.”

2. Recurso de apelación.

Inconforme con la decisión, la señora MARIA NIRSA MORALES DE LOPEZ a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

“En primer lugar, considera el suscrito, erra el despacho en desacreditar la convivencia real y efectiva que en su momento tuviese el causante con la demandante hasta el su deceso, lo anterior, por cuanto al referir el interrogatorio de parte de la actora, no hace referencia a ese medio específico, sino a una prueba documental, consistente en una declaración extra proceso donde la demandante advierte que no se dio

referir el interrogatorio de parte de la actora, no hace referencia a ese medio específico, sino a una prueba documental, consistente en una declaración extra proceso donde la demandante advierte que no se dio esa vida marital en un único techo, situación que no es suficiente para desacreditar la convivencia, pues esta trae consigo otros elementos como el socorro mutuo, la ayuda económica, el apoyo espiritual, los lazos afectivos, etc. Comportamiento que sí fue evidenciado por parte del causante a la demandante y de manera recíproca por ella. También se dejó ver que esa convivencia se perpetuó más allá del año 1983, continuando una vida marital que fue únicamente alterada por la convivencia paralela que se llevó a cabo con la señora María Girleza, mas no existió una cesación de la misma. Luego, la valorac ión del interrogatorio se circunscribió a una prueba documental, dejando de ver lo que la demandante a viva voz comentó o dijo durante la diligencia.

No obstante, al hacer mención del interrogatorio de la vinculada, María Girleza (sic). Tampoco hizo mención de la vinculación como beneficiaria de la demandante respecto del causante al sistema de salud, ni a la certificación del Ingenio Providencia, que t uvo a la esposa como pareja del trabajador fallecido. Respecto a los testigos aportados por este extremo, hace mención el togado que señalaron que el causante solo de manera ocasional se quedaba en la casa, ocultando en las consideraciones del fallo las aseveraciones de las testigos relacionadas con que el causante si compartía como pareja con la demandante y que no solo se trataron de visitas esporádicas, sino que realizaron actividades propias de pareja y en familia, acreditándose el cuidado y el afecto m utuo que se profesaban entre ambos, siendo

demandante y que no solo se trataron de visitas esporádicas, sino que realizaron actividades propias de pareja y en familia, acreditándose el cuidado y el afecto m utuo que se profesaban entre ambos, siendo exigido por el despacho que, la convivencia solo puede darse bajo un único techo, colocando a la demandante en una clara situación de desventaja, por cuanto a la misma parte no le es imputable que su pareja marita l iniciara otra convivencia con persona externa a ese vínculo solemne que alguna vez contrajo con el causante.

Ahora bien, si en gracia de discusión y sin que se pretenda afirmar que esa convivencia no tuvo lugar, esgrime el despacho argumentos que no son concordantes con los que deben aplicarse en materia normativa, pues la mentada Ley 100 de 1993 en su artículo 4 7 original, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o el compañero permanente supérstite deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez, invalidez y hasta su muerte y haya convivido no menos de dos a ños continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el fallecido. Deberá recordarse que el causante al momento de su muerte no ostentaba la calidad de pensionado fallecido, sino de afiliado fallecido, si bien a través de la jurisprudencia, concretamente la más reciente que ha hecho mención a que de todos

al momento de su muerte no ostentaba la calidad de pensionado fallecido, sino de afiliado fallecido, si bien a través de la jurisprudencia, concretamente la más reciente que ha hecho mención a que de todos modos deberá acreditarse la convivencia tratándose de afiliado fallecido, lo cierto es que para el deceso del causante, para la fecha en que este suceso tuvo lugar, tanto la norma como los pronunciamientos de las altas corte, no hacían mención alguna a que debiera exigirse ese requisito de la convivencia cuandoREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00045-01.

se trate de muerte del afiliado, tanto así que en sentencia C-1176 DEL AÑO 2001, la corte excluye de su debate la exigencia de la convivencia a las pensiones causadas con ocasión al deceso del afiliado, ubicando la necesidad de acreditar la convivencia úni camente en tratándose de pensionado fallecido y así lo corroboraron las sentencias que en su momento fueron proferidas por la corte suprema de justicia en calendas anteriores al año 2001.

Por lo anterior, su señoría, es así que sustento mi recurso de apelación, solicitando al Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Buga que revoque por las anteriores consideraciones la presente sentencia, concediéndole la pensión de sobrevivientes a la demandante, declarando no probadas las excepciones propuestas por la demandada y por las integradas en este litigio. Muchas gracias”

3. Alegatos finales.

Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta Corporación, s iendo avocado su

propuestas por la demandada y por las integradas en este litigio. Muchas gracias”

3. Alegatos finales.

Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta Corporación, s iendo avocado su conocimiento mediante providencia del 28 de junio de 202412 y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales; solo las señoras MARIA GIRLEZA GONZALEZ, DIANA MARIA LOPEZ GONZALEZ 13 y COLPENSIONES14 comparecieron aportando su respectivo escrito, ratificando en cada una de sus posturas. La señora MARIA NIRSA MORALES DE LOPEZ, se abstuvo de pronunciarse.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver

Conforme al recurso de apelación interpuesto y en atención al principio de consonancia previsto en el artículo 66 A, del CPTSS, el interrogante que debe ser resuelto en este asunto, reside en determinar, si la señora MARIA NIRSA MORALES DE LOPEZ acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama. De resultar favorable el reconocimiento de la prestación, se estudiará cuál es su porción pensional y si hay lugar al pago del retroactivo, la indexación de las mesadas y al pago de los intereses moratorios pretendidos.

4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales. - De la pensión de sobrevivientes.

Conforme lo establecido en el artículo 16 del CST, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente para el momento del deceso del afiliado o del pensionado, en este caso, para el 23

  • De la pensión de sobrevivientes.

Conforme lo establecido en el artículo 16 del CST, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente para el momento del deceso del afiliado o del pensionado, en este caso, para el 23 de diciembre de 1996, la norma que se imponía es el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su sentido original, que a la letra indica:

“ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca , siempre que este hubiere cumplido

alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;

(…)

“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; (…)”.

a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; (…)”.

12 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 2da Instancia. 13 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da Instancia 14 Archivo digitalizado No. 008 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00045-01.

  • La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes:

La pensión de sobrevivientes premia de manera destacada la convivencia que acredite el cónyuge o la compañera permanente con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia o, en caso de separación de facto, de que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges.

Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de dos años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley. Como bien lo resaltó el

años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley. Como bien lo resaltó el a quo la convivencia mínima es un requisito exigible para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya sea por un afiliado o pensionado . Al respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL624 de 2024, donde citó la SL4099 de 2017, reiterada en la SL1233 de 2023, enseñó lo siguiente:

(…) esta sala de la Corte ha sido consistente en adoctrinar que, en el marco del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, cuya aplicación a este asunto no se discute, el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de manera que, prima facie, no existe una preferencia de la cónyuge supérstite so bre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia.

[…] se puede predicar de quienes además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante al auxilio mutuo –elemento esencial del matrimonio según el artículo 13 del CC-, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales… (CSJ SL, 31 en. 2007,

recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales… (CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 29601, reiterada en CSJ SL5640-2015).

En ese sentido, la Corte ha precisado que tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del víncu lo matrimonial, para tener la condición de beneficiario. En la sentencia CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, reiterada en CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, CSJ SL460 -2013 y CSJ SL13544 - 2014, entre otras, la Corte explicó su orientación, que se corresponde en un todo con las reflexiones del Tribunal:

Ciertamente se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social. Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuoelemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C. - entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales.

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el cónyuge o compañero permanente supérstite

las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales.

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar. (…).

Al respecto también se pueden ver las sentencias CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, en la que se reafirmó aquella visión del concepto de familia que reivindicó el Tribunal, según la cual «…la Constitución Política de Colomb ia de 1991 dio un enfoque esencialmente distinto al concepto de familia, de suerte que merece la misma protección del Estado la procedente de un vínculo jurídico y la que ha tenido origen en lazos naturales.» y se ratificó que el parámetro a tener en cuenta por el juez laboral era,

[…] la convivencia -entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un pr oyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado […]REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00045-01.

Lo anterior no obsta para precisar que la Sala ha sostenido que la cónyuge sí tiene un derecho

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00045-01.

Lo anterior no obsta para precisar que la Sala ha sostenido que la cónyuge sí tiene un derecho preferencial a recibir la pensión de sobrevivientes, en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, pero cuando demuestra la conv ivencia por el término legal y se enfrenta a hipótesis de convivencia simultánea con una compañera permanente hasta el momento de la muerte, que no es la situación que encontró demostrada el Tribunal en este asunto . (Ver CSJ SL11921 -2014, CSJ SL13235-2014, CSJ SL13273-2016, CSJ SL13450-2016 y CSJ SL14078-2016, entre muchas otras).

4.3. De la valoración probatoria.

En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. E n todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone:

“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone:

“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del C ódigo General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.

4.4. De las pruebas aportadas.

Previamente se destaca que dentro del plenario obran los siguientes documentales, mismas que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de recurso . La señora MARIA NIRSA MORALES DE LOPEZ, aportó las siguientes pruebas:

  • Registro civil de matrimonio con el causante15 • Registro civil de defunción del señor GABRIEL EDUARDO LOPEZ GONZALEZ 16 • Resolución N° 6796 de 1997 y 3156 de 1998 , por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la prestación y se concedió en favor de MARIA GIRLEZA GONZALEZ y de los menores DIANA MARIA y GABRIEL EDUARDO LOPEZ GONZALEZ17 • Registro civil de nacimiento de los hijos que procreó con el se ñor GABRIEL EDUARDO

y de los menores DIANA MARIA y GABRIEL EDUARDO LOPEZ GONZALEZ17 • Registro civil de nacimiento de los hijos que procreó con el se ñor GABRIEL EDUARDO LOPEZ GONZALEZ18 • Certificación emitida por la directora de recursos humanos del Ingenio Providencia S.A.19

Las señoras MARIA GIRLEZA GONZALEZ y DIANA MARIA LOPEZ GONZALEZ, aportaron las siguientes pruebas:

  • Resolución N°SUB334057 del 15 de diciembre de 2021, por medio de la cual se redistribuyo la pensión de sobrevivientes dejada por el señor GABRIEL EDUARDO

LOPEZ GONZALEZ20

15 Archivo digitalizado No. 001. Pag.010. Cuaderno 1ra Instancia. 16 Archivo digitalizado No. 001. Pag.018. Cuaderno 1ra Instancia. 17 Archivo digitalizado No. 001. Pag.020. Cuaderno 1ra Instancia. 18 Archivo digitalizado No. 001. Pag.014 y 060. Cuaderno 1ra Instancia. 19 Archivo digitalizado No. 001. Pag.064. Cuaderno 1ra Instancia. 20 Archivo digitalizado No. 013. Pag.050. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00045-01.

  • Investigación administrativa adelantada por el ISS21 • Resolución N° 6796 de 1997, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la prestación a la señora MARIA NIRSA MORALES DE LOPEZ y se concedió en favor de
  • Investigación administrativa adelantada por el ISS21 • Resolución N° 6796 de 1997, por medio de la cual se le negó el

reconocimiento de la prestación a la señora MARIA NIRSA MORALES DE LOPEZ y se concedió en favor de MARIA GIRLEZA GONZALEZ y de los menores DIANA MARIA y

GABRIEL EDUARDO LOPEZ GONZALEZ29

4.5. Caso concreto.

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

En este asunto quedó acreditado, y no fue motivo de controversia, que (i) que la señora MARIA NIRSA MORALES DE LOPEZ, contrajo matrimonio con el causante el 15 de septiembre de 1963. (ii) Que, el señor GABRIEL EDUARDO LOPEZ GONZALEZ falleció el 23 de diciembre de 1996. (iii) Que, las señoras MARIA NIRSA MORALES DE LOPEZ y MARIA GIRLEZA GONZALEZ, solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dejada por el causante. (iv) Que, mediante la Resolución N°6796 de 1997, confirmada en la Resolución N°3156 de 1998 se le negó el reconocimiento de la prestación a la señora MARIA NIRSA MORALES DE LOPEZ y se concedió en favor de MARIA GIRLEZA GONZALEZ y de los menores DIANA MARIA y GABRIEL EDUARDO LOPEZ GONZAL

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