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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00050-01-(31-07-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00050-01-(31-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

DEMANDANTE Ana Miryam Quiñones de Jesús DEMANDADA Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira RADICADO 76-520-31-05-002-2019-00050-01 TEMAS Pensión de sobrevivientes – Ley 100 de 1993 sentido original. CONOCIMIENTO ConsultaApelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Ana Miryam Quiñones de Jesús contra Colpensiones.

Auto Habiéndose puesto en conocimiento del Ministerio Público la existencia de este proceso sin que haya intervenido, hay lugar a la continuación del proceso2.

ANTECEDENTES

Ana Miryam Quiñones de Jesús demanda a Colpensiones, pretendiendo se declare que i) es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes originada con ocasión del fallecimiento de Fredy Ricardo Muñoz Quiñones. Como consecuencia de ello, depreca se ordene a la demandada ii) reconocer la prestación a partir del 18 de

que i) es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes originada con ocasión del fallecimiento de Fredy Ricardo Muñoz Quiñones. Como consecuencia de ello, depreca se ordene a la demandada ii) reconocer la prestación a partir del 18 de diciembre de 1997, iii) intereses moratorios del art.141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación de la condena; iv) costas y agencias en derecho3.

Fundamentó sus pretensiones en que Fredy Ricardo Muñoz Quiñones, quien falleció el 18 de noviembre de 1997 , es su hijo. Inició cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte el 23 de septiembre de 1993. Al fallecimiento era soltero, no tenía hijos y trabajaba para Alirio Barrios Bravo, quien lo afilió al sistema de pensiones desde el 1 de diciembre de 1995, pero no pagó los ciclos de diciembre de 1995 y junio a septiembre de 1997, sin que el extinto ISS ejerciera acciones de cobro. Ella dependía

1 83Control estadístico por secretaría. 2 34I-478-2023 RAD 2019-00050-01 DRA CORENA y 36NoticacionPoneEnConocimientoNulidad2019-00050 3 01Expedientedigital FF36/37económicamente de su hijo para el momento de su muerte. El 14 de junio de 2018 reclamó pensión de sobrevivientes que fue negada en resolución SUB204607 del mismo año que fue confirmada por la DIR15787 de 2018. En la investigación administrativa se dijo que se acreditaron la veracidad y los contenidos de la solicitud elevada por ella. Quiso solicitar la pensión con antelación, pero en el ISS le decían que

mismo año que fue confirmada por la DIR15787 de 2018. En la investigación administrativa se dijo que se acreditaron la veracidad y los contenidos de la solicitud elevada por ella. Quiso solicitar la pensión con antelación, pero en el ISS le decían que no encontraban registros de su hijo4.

Colpensiones5 se opuso a las pretensiones. Refirió al requisito de convivencia exigible para las cónyuges o compañeras permanentes supérstites y expresó que no le consta que la demandante dependiera económicamente del afiliado fallecido, como tampoco si él era soltero y no tenía hijos. Excepcionó inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

En auto del 20 de febrero de 2019 fue integrado Alirio Barrios Bravo 6 quien pre vio agotamiento del trámite de emplazamiento fue representado por curador ad -litem quien dijo desconocer los hechos de la demanda. No se opuso a las pretensiones de la demanda, ateniéndose a lo que se pruebe7.

Sentencia de primera instancia8 El 5 de abril de 2022 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, profirió sentencia, cuya parte resolutiva , según el acta en que se dejó constancia de lo actuado es del siguiente tenor:

“Primero. Declarar no probadas las excepciones, excepto la de prescripción que se declara probada parcialmente frente al retroactivo causado con anterioridad al 14 de junio de 2015.

Segundo. Declarar que para el día el día 18 de noviembre de 1997, fecha de

declara probada parcialmente frente al retroactivo causado con anterioridad al 14 de junio de 2015.

Segundo. Declarar que para el día el día 18 de noviembre de 1997, fecha de fallecimiento del afiliado Sr. Freddy Ricardo Muñoz Quiñones, dejó consolidada una pensión de sobrevivientes a favor de su grupo familiar en virtud del literal a) y b) del artículo 46.º de la Ley 100 de 1993, en su sentido original.

Tercero. Declarar que la demandante Ana Miryam Quiñones de Jesús, en calidad de madre, acreditó los supuestos del literal c) del artículo 47.º de la Ley 100 de 1993, en su sentido original, por tanto, tiene derecho a que la demandada Colpensiones le reconozca la pensión de sobrevivientes en cuantía de un smlmv, a partir del 14 de junio de 2015 y con 14 mesadas.

Cuarto. Condenar a la demandada Colpensiones a reconocer y cancelar a favor de la demandante Ana Miryam Quiñones de Jesús, identificada con la cédula de ciudadanía número 25.705.508, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia, las siguientes sumas de dinero:

4 01Expedientedigital FF33/36 5 01Expedientedigital Fls 49-53 6 01Expedientedigital Fl 45 7 08MemorialContestaciónCurador 8 13ActaAudienciaArticulo80CptSobrevivientesLey100OriginalSentencia4.1 El retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, en cuantía

de un smlmv a partir del 14 de junio de 2015 y en adelante, que liquidado al 31 de marzo de 2022 equivale a $76.541.981,00.

4.2 Los intereses moratorios del artículo 141.º de la Ley 100 de 1993 a partir del 14 de agosto de 2018 y hasta que se reporte el pago, que liquidado al 31 de marzo de 2022 equivale a $18.896.725,00.

4.3 Incluirla en la nómina de pensionados.

Quinto. Autorizar a la demandada Colpensiones a descontar del retroactivo pensional las cotizaciones a salud, reconocido a la beneficiaria Ana Miryam Quiñones de Jesús, únicamente sobre las 12 mesadas ordinarias, cuyo descuento deberá ser transferido a la EPS.

Sexto. Costas a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante. Liquidar en su momento oportuno.

Séptimo. Consultar ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga (Valle), en caso de no ser apelada, por ser contraria a la parte demandada”.

Recurso de apelación9 Inconforme con la decisión, la demandada la recurrió en apelación solicitando su revocatoria. No se causó la pensión, ni la demandante acreditó que dependía económicamente de él, sólo lo hacía en un 35% de sus ingresos y contaba con el aporte del padre de sus dos hijos menores. Debe absolverse del pago de intereses moratorios porque la demandante no acreditó los requisitos exigidos en la vía administrativa.

Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 10, fue descorrido por

moratorios porque la demandante no acreditó los requisitos exigidos en la vía administrativa.

Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 10, fue descorrido por Colpensiones11 reiterando que el causante no acumuló la densidad de semanas necesarias para dejar causado el derecho.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la Sala de Casaci ón Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia STL7382 de 2015, radicación T40200.

9 14Audio2AudienciaArticulo80CptSentenciaCondena. 02:04:02 min 10 29.2019-50 Avoca y AdmiteCorreTraslado 11 32AlegatosColpensionesMemorialEl problema jurídico se restringe a determinar, a) si Fredy Ricardo Muñoz Quiñones causó la pensión de sobrevivientes deprecada en la demanda. De ser así, se decidirá b) si Ana Miryam Quiñones de Jesús es su beneficiaria y, en caso positivo, c) si hay o no lugar al pago de los intereses de mora consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Norma aplicable En principio, la norma aplicable para determinar si una persona al fallecer causó o no

no lugar al pago de los intereses de mora consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Norma aplicable En principio, la norma aplicable para determinar si una persona al fallecer causó o no la pensión de sobrevivientes, es aquella vigente a la ocurrencia del deceso. Así lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencias como las SL4355 de 2020, SL3760 de 2020, SL3655 de 2021, SL184 de 2021.

En la sentencia SL1938 de 2020 se lee que “(…) La expedición de una norma comporta su aplicación inmediata, de suerte que si no se satisfacen los requisitos para adquirir un derecho pensional, la consolidación del mismo queda subordinada al cumplimiento de las exigencias de la vigencia del nuevo precepto legal (…)”.

No se discute que Fredy Ricardo Muñoz Quiñones falleció el 18 de noviembre de 199712, por tanto, debe acudirse a lo dispuesto en el art.46 de la ley 100 de 1993 primigenia, a fin de decidir si la prestación pensional de sobrevivientes se dejó o no causada.

Para lo que interesa, el numeral 2° de la referida norma es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…)

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;

hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;

b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.”

Mora del empleador El precedente judicial en la materia ha sostenido de vieja data que ante la existencia de periodos no cotizados con ocasión de mora del empleador, estos deben validarse, siempre y cuando no se acredite por parte de la administradora del fondo de

12 01Expedientedigital Fls 7 y 8pensiones el adelantamiento de las acciones de cobro a que hay lugar, contenidas en los arts.24 y 57 Ley 100 de 1993 y art.23 del Decreto 656 de 199413.

En sentencias como la SL6030 de 2017 citada en la SL3354 de 2018, a su vez mencionada en la SL 772 de 2022, la Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia, sostuvo que “la validez de las semanas cotizadas, por la mora del empleador en el pago del aporte, no puede ser cuestionada o desconocida por la respectiva entidad de seguridad social, si antes no acre dita el adelantamiento de las acciones tendientes a gestionar su cobro”

Para que esto tengo lugar debe acreditarse la existencia de la relación laboral para aquellos periodos en que no se hayan efectuado las cotizaciones o se haya hecho de manera deficitaria, pues tampoco puede asumir el sistema una carga prestacional incausada.

aquellos periodos en que no se hayan efectuado las cotizaciones o se haya hecho de manera deficitaria, pues tampoco puede asumir el sistema una carga prestacional incausada.

Dependencia económica de la madre del afiliado o pensionado

El literal c del art.47 de la Ley 100 de 1993 en su versión primigenia dispuso que “a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste”.

El concepto de dependencia económica no apunta a que esta sea total y absoluta. L a Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia de manera reiterada y pacífica, ha sostenido en sentencias como la SL1982-2020:

“En efecto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.

También ha explicado esta Corporación que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de establecer si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional. Luego, cuando aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al

necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional. Luego, cuando aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo -así sea parcial - del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante”.

En sentencia SL736-2022, expuso:

13 Ver entre otras, las sentencias de radicado SL5570 de 2018, SL367 de 2019, SL1322 de 2020 y SL 502 de 2021.“Al respecto, fuerza indicar que la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fenecido el causante, y por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en un importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida. Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que muere (sentencias CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en las SL2800-2014, SL6558-2017, SL1243-2019 y SL1220-2021).

También ha sostenido la Sala que, para el éxito judicial de la prestación de sobrevivencia, no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, pues basta con acreditar la dependencia económica. Así lo consideró la Corte en la sentencia CSJ SL, 20 oct.

sobrevivencia, no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, pues basta con acreditar la dependencia económica. Así lo consideró la Corte en la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, repetida en las SL2587 -2019, SL529 -2020, SL365 -2020 y SL9882021(…)”

En cuanto al hecho de que los padres o perciban sus propios ingresos, ha establecido la alta corporación en sentencias como la SL 386 de 2023, que “Ante la circunstancia de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener la prestación. La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas”.

Caso concreto En el expediente se aprecia la siguiente documental relevante para determinar las semanas cotizadas al momento de la desaparición de Fredy Ricardo Muñoz Quiñones:

1. Copia del registro civil de nacimiento de Fredy Ricardo Muñoz Quiñones en el que se certifica que Ana Miryam Quiñones de Jesús es su madre.

2. Copia del registro civil de defunción de Fredy Ricardo Muñoz Quiñones, que da cuenta de que murió el 18 de noviembre de 199714.

3. Liquidación de prestaciones sociales, en que se aprecia como empleador a Alirio Barrios Bravo y trabajador Fredy Ricardo Muñoz Quiñones. Se exponen como extremos de la relación laboral el 23 de septiembre de 1993 y el 18 de noviembre de 199715.

Alirio Barrios Bravo y trabajador Fredy Ricardo Muñoz Quiñones. Se exponen como extremos de la relación laboral el 23 de septiembre de 1993 y el 18 de noviembre de 199715.

4. Reporte de semanas cotizadas en pensiones de Fredy Ricardo Muñoz Quiñones actualizado al 13 de agosto de 201816. Refleja 156 semanas cotizadas. Siendo el último pago el ciclo de septiembre de 1997, que aparece como “aplicado a periodos anteriores”, reportándose por tanto en cero. El último ciclo que aparece validado es por 26 días de abril de 1997

14 01Expedientedigital Fls 7 y 8 15 01Expedientedigital Fls 14 a 16 16 01Expedientedigital Fls 9 a 13La liquidación de prestaciones sociales definitivas del fallecido es clara en certificar que el vínculo en que el afiliado obraba como trabajador dependiente tuvo como extremos temporales el 23 de septiembre de 1993 y el 18 de noviembre de 1997 , suficientes para causar la pensión de sobrevivientes que reclama la demandante.

En la historia laboral se aprecian periodos sin cotización a pesar de la existencia de la afiliación por parte del último empleador que tuvo el afiliado. Lo que no se acreditó es que en su momento el ISS y posteriormente Colpensiones hubieran adelantado la s acciones de cobro a que había lugar, de manera que deben tenerse como periodos cotizados.

En cuanto a las particularidades de la historia laboral que reporta pagos a periodos anteriores, debe advertirse que la obligación del trabajador consiste exclusivamente en permitir que se deduzca de su nómina el porcentaje que le corresponde asumir en

cotizados.

En cuanto a las particularidades de la historia laboral que reporta pagos a periodos anteriores, debe advertirse que la obligación del trabajador consiste exclusivamente en permitir que se deduzca de su nómina el porcentaje que le corresponde asumir en la cotización a pensiones, siendo del resorte del empleador efectuar la cotización oportunamente; de ahí que no pueda la administradora efectuar este tipo de compensaciones entre las cotizaciones, sin que al menos medie autorización del interesado. En el caso se evidencian en cero, por causa de esa imputación los ciclos de junio a septiembre de 1997, que en total suman 17.16 semanas.

Habiéndose acreditado la existencia de la relación laboral hasta la fecha del fallecimiento del afiliado y que esta duró cuatro (4) años y casi dos (2) meses, es dable concluir que el afiliado causó la pensión de sobrevivientes. Es más, aun si se concluyera el contrato había terminado al 30 de septiembre de 1997 y que por tanto habría dejado de cotizar al sistema, de la historia laboral se desprende que se pagaron 10 ciclos anteriores al fallecimiento, suficientes para acreditar las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a este hecho.

En ese sentido, se confirmarála sentencia venida en apelación y consulta, en cuanto tuvo como causada la pensión de sobrevivientes.

La demandante como beneficiaria de la prestación Se acreditó en el proceso que la demandante era la madre de Fredy Ricardo Muñoz Quiñones, debiendo determinarse en esta sede si dependía económicamente de su hijo para el 18 de noviembre de 1997.

La demandante como beneficiaria de la prestación Se acreditó en el proceso que la demandante era la madre de Fredy Ricardo Muñoz Quiñones, debiendo determinarse en esta sede si dependía económicamente de su hijo para el 18 de noviembre de 1997.

No obra prueba en el expediente que acredite que el afiliado contaba al momento de su muerte, con cónyuge o compañera (o) permanente o hijos, de manera que hay lugar a determinar si la demandante es o no beneficiaria de la pensión que pretende.

Para acreditar su condición de beneficiaria de la prestación, la demandante aportó como prueba relevante la documental que a continuación se relaciona

1. Acta de declaración juramentada con fines extraprocesales del señor Felipe Andrés Tosse Tintinago del 6 de julio de 2020 , en donde se registró que eldeclarante conoce a la demandante desde hace más de 12 años por ser parientes, y que , a raíz del fallecimiento de su hijo Fredy Ricardo Muñoz Quiñones, ella “ quedó totalmente desamparada pues ella no posee medios económicos, ni tiene un trabajo que le permita vivir dignamente” 17

2. Acta de declaración juramentada con fines extraprocesales del señor Nelson Fernando Pulindara Rengifo del 6 de julio de 2020 , en similar sentido que el anterior, también indicó que conoce la demandante desde hace más de 12 años por ser parientes, que ella dependía económicamente de su hijo Fredy Ricardo Muñoz Quiñones, y al fallecer aquel no contaba con recursos económicos ni trabajo alguno.18

3. Resolución SUB 204607 del 31 de julio de 2018, en donde se expresa que la demandante dependía económicamente y de manera parcial del causante

económicos ni trabajo alguno.18

3. Resolución SUB 204607 del 31 de julio de 2018, en donde se expresa que la demandante dependía económicamente y de manera parcial del causante para la fecha de su muerte19.

4. Resolución de Colpensiones DIR 15787 del 29 de agosto de 2018 que conf irma la Resolución SUB 204607 del 31 de julio de 2018 , en este documento se cita la investigación administrativa efectuada por la entidad, indicando:

“(…) SI SE ACREDITÓ el contenido y veracidad de la solicitud presentada por Ana Miryam en Quiñones De jesús, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.

De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró confirmar que la señora Ana Miryam en Quiñones de Jesús dependía económicamente de manera parcial del señor Freddy Ricardo Muñoz Quiñones, por cuánto se hace referencia que el salario mínimo para la época el salario mínimo mensual vigente era de $172.005, salario del cual su hijo le aportaba $60.000, valor adquisitivo que para la época equivalía al 35%, no obstante se deja claridad que la solicitante para la época del fallecimiento no se encontraba laborando el único ingreso que recibía era por los costos de alimentación que el parte del señor Jesús Quilindo, padre de sus hijos Yohana y Edier Quilindo Quiñones hasta el año de 2009 (...)”20.

Se recibieron el interrogatorio de parte de la demandante y declaraciones de terceros que así ilustraron al proceso así:

Ana Miryam Quiñones de Jesús demandante21

(...)”20.

Se recibieron el interrogatorio de parte de la demandante y declaraciones de terceros que así ilustraron al proceso así:

Ana Miryam Quiñones de Jesús demandante21 Reside en el municipio de Palmira, t iene 68 años. Estudió hasta segundo de primaria, actualmente se dedica a vender minutos en la calle. Se desplazó desde su municipio a Palmira en el año 2019 por amenazas. Narró que su hijo se fue en el año 1992 a trabajar con el señor Alirio Barrios, conocido del pueblo, en las minas de Boyacá, por no encontrar otra fuente de empleo. Indicó que el causante cuando tenía permisos y en las vacaciones la visitaba, que no tenía esposa ni hijos. Afirmó que para el momento en que falleció su hijo, ella vivía en la vereda el Altillo Alto en el municipio de Timbio Cauca, con su padre a quien cuidaba debido a su edad, y con sus otros tres hijos que para esa fecha eran pequeños y estudiaban, que en ese entonces no contaba con un ingreso económico diferente al que le proveía su hijo mayor por medio de giros mensuales. Manifestó que su hijo falleció al quedar atrapado dentro de la mina en Boyacá en un pueblo llamado Maripi. Indicó tener 4 hijos, el mayor

17 01Expedientedigital Fl. 18 18 01Expedientedigital Fl. 19 19 01Expedientedigital Fl. 23 a 25 20 01Expedientedigital Fl. 28 a 32 21 14Audio2AudienciaArticulo80CptSentenciaCondena. 05:23 minque corresponde al causante, en lo referente a este y al segundo hijo, manifestó que

20 01Expedientedigital Fl. 28 a 32 21 14Audio2AudienciaArticulo80CptSentenciaCondena. 05:23 minque corresponde al causante, en lo referente a este y al segundo hijo, manifestó que sus padres no ejercieron la paternidad y como tal no le generaron ninguna ayuda, en lo referente a los dos hijos menores afirmó que el padre de estos les ayudó por un tiempo. Dijo que inicialmente el señor Alirio Barrios informó que le pagaría una indemnización pero que finalmente nunca cumplió. Yiner Javier Quiñones 22

Reside en la calle 5 núm. 28 -51 Palmira. Cuenta con 46 años, estudios bachillerato, su ocupación es operario de producción, casado con Claudia Emilsen Anaya Palta, hijo de la demandante y hermano del causante. Contó que su hermano desde el año 1992 estaba trabajando en la mina en Boyacá con el señor Alirio Barrios, conocido del pueblo, quien supuestamente les iba a ayudar porque se trató de un accidente laboral, pero nunca se concretó dicha ayuda. Contó que fue hasta la m ina en donde quedó sepultado su hermano, pero éste no se pudo r escatar, en el accidente solo falleció su hermano, fue el único que quedó atrapado de las seis personas que estaban trabajando en ese momento. Informó que el declarante tenía 22 años para la fecha del fallecimiento, estudiaba en el bachillerato nocturno y aun no laboraba, su madre se dedicaba a labores del hogar, no tenía compañero o cónyuge, y subsistían con el dinero que el hermano enviaba mensualmente, entre $50.000 a $60.000 pesos. Advirtió

dedicaba a labores del hogar, no tenía compañero o cónyuge, y subsistían con el dinero que el hermano enviaba mensualmente, entre $50.000 a $60.000 pesos. Advirtió que tiene otros hermanos menores Johana y Eider, que para esa fecha tenía 14 y 7 o 8 años, respectivamente. Claudia Emilsen Anaya Palta 23 Reside en la calle 5 núm. 28 -51 Palmira, tiene 41 años , es técnica en administración de empresas, cónyuge de Yiner Javier Quiñones, nuera de la demandante, a quien conoce desde sus 14 años que empezó a ser amiga de su hija en Timbio Cauca en el año 1994, era vecina de la familia. Contó q ue la demandante fue abandonada por el padre de sus últimos dos hijos. Conoció que el hijo mayor de la demandante falleció en una mina en Boyacá, a la cual se fue a trabajar con Alirio Barrios , con quien laboró por espacio de 5 años, que éste era médico y reclutaba jóvenes en su pueblo para esos fines . Informó que para esa fecha apenas estaba iniciando la relación con Yiner Javier Quiñones. Indicó que el causante le proporcionaba asistencia económica a su madre, y de estos recursos dependía la familia, sin que se presentaran ingresos adicionales

Valorado el haz probatorio relacionado, la sala arriba a la misma conclusión que el A-quo, es de cir, que la demandante acreditó la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su hijo. De hecho, así lo había reconocido en la vía administrativa la entidad demandada que en el proceso desdijo de lo concluido en la investigación adelantada con antelación al proceso, sin argumentar las razones por las cuales lo hacía.

reconocido en la vía administrativa la entidad demandada que en el proceso desdijo de lo concluido en la investigación adelantada con antelación al proceso, sin argumentar las razones por las cuales lo hacía.

Dada la manera en que se expresa en documentos y en las versiones de los testigos la relevancia de lo que aportaba el afiliado a su madre para el momento en que falleció, es decir, que constituía su único ingreso, esos $50.000 o $60.000 implicaban para ell a la vida en condiciones dignas, no un lujo o un dinero del que pudiera prescindir sin soportar una grave afectación. Es importante anotar que para 1997 el salario mínimo ascendía a $172.005, suma devengada por el afiliado como salario, desprendiéndose del 30% de sus ingresos para que tanto su madre como sus hermanos tuvieran una mejor calidad de vida.

Prescripción. Al haber reclamado el reconocimiento de la pensión el 14 de junio de 2018 24, siendo notificada la resolución que confirmó la negación de la prestación el 13 de septiembre de 2018 25 y habiendo radicado la demanda en 2019, debe entenderse que la

22 14Audio2AudienciaArticulo80CptSentenciaCondena. 27:25 min 23 14Audio2AudienciaArticulo80CptSentenciaCondena. 45:14 min 2401Expedientedigital FF 20/22 2501Expedientedigital FF 27prescripción regulada en los art.488 del CST y 151 del CPTSS operó respecto de toda aquella mesada anterior al 14 de junio de 2015.

La mesada pensional se pagara en cuantía de la mínima para cada anualidad, por

aquella mesada anterior al 14 de junio de 2015.

La mesada pensional se pagara en cuantía de la mínima para cada anualidad, por catorce (14) mesadas por año, en atención a la fecha en que ocurrió el fallecimiento.

Colpensiones adeuda a la demandante por concepto de retroactivo pensional causado entre el 14 de junio de 2105 y el 30 de junio de 2024, la suma de ciento doce millones noventa y ocho mil quinientos setenta y ocho pesos ($112.098.578), así discriminada:

2015 8.13 $ 644,350 $ 5,238,566 2016 14 $ 689,454 $ 9,652,356 2017 14 $ 737,717 $ 10,328,038 2018 14 $ 781,242 $ 10,937,388 2019 14 $ 828,116 $ 11,593,624 2020 14 $ 877,803 $ 12,289,242 2021 14 $ 908,526 $ 12,719,364 2022 14 $1,000,000 $ 14,000,000 2023 14 $1,160,000 $ 16,240,000 2024 7 $1,300,000 $ 9,100,000 Total $112,098,578

La mesada continuará en 2024 en $1.300.000 sin perjuicio de los reajustes ordenados en el art.14 de la Ley 100 de 1993.

Se autoriza a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional lo destinado al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

en el art.14 de la Ley 100 de 1993.

Se autoriza a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional lo destinado al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Intereses de mora del Art. 141 de la Ley 100 de 1993 El art.141 de la Ley 100 de 1993 dispuso su causación siempre y cuando se incurra en mora en el reconocimiento y pago de mesadas pensionales, para el caso la reclamación fue presentada el 14 de junio de 2018 26. De acuerdo con lo previsto en la Ley 717 de 2001, la administr

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