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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00056-01-(04-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00056-01-(04-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: HÉCTOR FELIX MONTENEGRO TENORIO

Demandado: COOPSEGURIDAD RAD: 76-520-31-05-002-2019-00056-01

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA PONENTE

SENTENCIA No. 116

Aprobado en Sala Virtual No. 26

Guadalajara de Buga, cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación No. 76 -530-31-05-002-2019-00056-01. Contrato de trabajo. Proceso Ordinario Laboral de HÉCTOR FELIX MONTENEGRO TENORIO contra COOPSEGURIDAD.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2021 dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor HÉCTOR FELIX MONTENEGRO TENORIO, solicita se declare que entre él y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA COOPSEGURIDAD , existió una relación laboral a

El señor HÉCTOR FELIX MONTENEGRO TENORIO, solicita se declare que entre él y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA COOPSEGURIDAD , existió una relación laboral a término indefinido desde el 5 de enero de 2017 hasta el 28 de febrero de 2018, y como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar las acreencias laborales y prestaciones sociales causadas tales como: horas extras diurno y nocturno, auxilio de cesantía, prima de servicios, vacaciones, intereses a las cesantías, el pago de los aportes a la seguridad social, así como también la sanción moratoria, indemnización moratoria por despido injusto, la reubicación y remitir al trabajador para la calificación de su pérdida de capacidad laboral y las costas del proceso.Página 2 de 13

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Demandante: HÉCTOR FELIX MONTENEGRO TENORIO

Demandado: COOPSEGURIDAD RAD: 76-520-31-05-002-2019-00056-01

Como fundamento de las pretensiones informa que l aboró para la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA COOPSEGURIDAD, la cual inició el 5 de enero de 2017 hasta el 28 de febrero de 2018, la labor desempeñada era de guarda de seguridad.

Señala que cumplía un horario de 12 horas, devengaba un salario de $1.261.610 y laboró dominicales, festivos, horas extras diurna y nocturna sin haberse reconocido valor alguno por estos conceptos.

Señala que cumplía un horario de 12 horas, devengaba un salario de $1.261.610 y laboró dominicales, festivos, horas extras diurna y nocturna sin haberse reconocido valor alguno por estos conceptos.

Expuso que la terminación del contrato de trabajo terminó unilateralmente sin justa causa, sin que se realizara diligencia de descargo s que permitiera establecer una justa causa de despido.

Relata que sufrió un accidente de tránsito el 11 de noviembre de 2017 luego de salir del trabajo, como consecuencia le fueron expedidas varias incapacidades médicas.

1.2. Contestación de la demanda.

La cooperativa llamada a juicio contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones aludidas en la demanda aduciendo que no existió un contrato de trabajo entre las partes y que por el contrario ingresó como asociado. En su defensa propuso la excepción de fondo: “tener a la demandada la calidad de cooperativa de trabajo asociado y el demandante de trabajador asociado, inexistencia del demandante y demandada de una relación de trabajo regida por el Código Sustantivo de Trabajo, no cobijar a las cooperativas de trabajo asociado en sus relaciones con sus trabajadores asociados, el Código Sustantivo de Trabajo, cobro de lo no debido, las relaciones entre las partes fueron actos cooperativos, aportar el propio demandante, pru ebas de la naturaleza de su vinculación jurídica con la demandada, no corresponder a la realidad: que fue despedido, que no se vinculó a la seguridad social y que no se le pagó la incapacidad, las que resultaren probadas y no constituyan excepción.

1.3. Sentencia de primera instancia.

realidad: que fue despedido, que no se vinculó a la seguridad social y que no se le pagó la incapacidad, las que resultaren probadas y no constituyan excepción.

1.3. Sentencia de primera instancia.

El asunto se dirimió mediante sentencia proferida el 1 8 de febrero de 20 21, por el Juzgado Segundo del Circuito de Palmira absolvió al extremo pasivo al considerar que dentro del asunto no fue acreditada la relación laboral y menos los extremos que unió a la misma. Por lo anterior resolvió:

“PRIMERO: ABSOLVER a la demandada COOPERATIVA DE

TRABAJO ASOCIADO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADAPágina 3 de 13

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Demandante: HÉCTOR FELIX MONTENEGRO TENORIO

Demandado: COOPSEGURIDAD RAD: 76-520-31-05-002-2019-00056-01

COOPSEGURIDAD, representada legalmente por el señor JOSE LIBARDO QUINTANA o quien haga sus veces de todas las pretensiones formuladas por el actor HÉCTOR FELIX MONTENEGRO TENORIO en su contra.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.

TERCERO: Si esta sentencia no fuere apelada envíese en consulta al Honorable Tribunal Superior de Buga, por haber resultado desfavorable a las pretensiones de la parte demandante.”

1.3. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación insistiendo que entre las partes existió un contrato realidad que se evidencia

a las pretensiones de la parte demandante.”

1.3. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación insistiendo que entre las partes existió un contrato realidad que se evidencia en los elementos este tipo de contratos , de la misma señaló que el juez no valoró la historia clínica que obra en el plenario que demuestra que el señor Héctor Félix fue incapacitado producto de un accidente al salir de la empresa y de dicho accidente devino incapacidades permanentes y desde el mismo mes de febrero 2018 hasta diciembre de 2018.

Esas prueb as hacen costar que están presente ante un contrato laboral porque la prestación del servicio la prestaba él mismo, la subordinación se demostró más allá de toda duda razonable y el salario de la misma manera quedó evidenciado en la audiencia.

Refiere que la Corte Constitucional señaló que no pueden despedirse argumentando que no había ningún tipo de relación laboral entre el patrono y los trabajadores.

El problema a resolver si existió o no contrato laboral ; considera que no se valoró bien la carta de retiro voluntario, como se explicó ampliamente la persona estaba incapacitada y mal podría pensarse que estando incapacitada la empresa simplemente se puede omitir o auto excusarse de seguir cancelando los salarios argumentando que ya no existe ningún tipo de contrato porque el señor no puede prestar físicamente su labor.

En ese sentido como lo expresó en los alegatos de conclusión si existe una violación de los derechos fundamentales para el señor HÉCTOR FÉLIX, tal proceso viola el derecho de la dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad que le confía la constitución a los ciudadanos para llevar unaPágina 4 de 13

violación de los derechos fundamentales para el señor HÉCTOR FÉLIX, tal proceso viola el derecho de la dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad que le confía la constitución a los ciudadanos para llevar unaPágina 4 de 13

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Demandante: HÉCTOR FELIX MONTENEGRO TENORIO

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vida digna para garantizarle sus derechos a la vida y a la salud y a la seguridad social y todos esos emolumentos.

1.4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el extremo activo señaló que dentro del presente asunto el actor no aportó prueba alguna para demostrar la relación laboral aludida , quedando solamente demostrado el acuerdo cooperativo de trabajo con ellos.

Resalta que en ningún momento se utilizó la figura para ocultarle al demandante la realidad contractual de su vinculación.

La parte demandante guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

El artículo 66 A del Código Procesal del Trab ajo y de la Seguridad Social

sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

El artículo 66 A del Código Procesal del Trab ajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante. En el presente asunto se conoce el proceso en segunda instancia para desatar el recurso de apelación propuesto por el demandante.

3. Problema jurídico.

Propuesto el recurso de alzada por la parte demandante, corresponde establecer si entre el accionante y COOPSEGURIDAD, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo en los términos previsto s por el artículo 23 de CST, y solo si, el anterior problema resultare positivo, esto es declarare la existencia de laPágina 5 de 13

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relación laboral entre los contradictores, se pronunciará esta Sala respecto de la pretensiones de pago de prestaciones sociales, indemni zaciones solicitadas con la demanda y la prescripción de los derechos laborales.

4. Tesis

Esta colegiatura, confirmar á en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia al considerar que dentro del juicio oral no se demostró la existencia de una relación laboral entre el actor y COOPSEGURIDAD.

5. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

5.1. Regulación de las cooperativas en el régimen jurídico Colombiano.

existencia de una relación laboral entre el actor y COOPSEGURIDAD.

5. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

5.1. Regulación de las cooperativas en el régimen jurídico Colombiano.

Las normas que regulan el sector cooperativo en Colombia para la fecha de los hechos son la Ley 79 de 1988 “Por la cual se actualiza la legislación cooperativa”, y el Decreto 4588 de 2006 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado.

De ellas se extrae que el trabajo cooperativo en Colombia se rige por sus propios estatutos, teniendo ello como consecuencia, que las relaciones entre la Cooperativa y sus asociados por ser de naturaleza asociativa y solidaria, están reguladas por la legis lación cooperativa, los estatutos, el acuerdo cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado. Sobre el tipo de relaciones contractuales dentro de las cooperativas, se tiene que los asociados, ponen al servicio de un ente común sus propias capacidades para obtener beneficios mutuos, sin existir relaciones de dependencia o subordinación, pues se parte de la igualdad de los miembros de la colectividad, resultando inaplicable la legislación laboral ordinaria, que regula el trabajo dependiente.

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Laboral del 9 de septiembre de 1987, definió a las Cooperativas en los siguientes términos: “En una cooperativa la asociación es completamente libre y quienes se vinculan, pasan a compartir los beneficios que ella les proporciona. No se da propiamente la relación de un empleador capitalista con su asalariado ya que el capital de estas esta fundamentalmente conformado por el trabajo de los socios que laboran por cuente propia debido a que, en este sentido, son

da propiamente la relación de un empleador capitalista con su asalariado ya que el capital de estas esta fundamentalmente conformado por el trabajo de los socios que laboran por cuente propia debido a que, en este sentido, son codueños de la empresa…”

Por su parte los art. 17 del decreto 4588 del 2006 y en el artículo 7 de la ley 1233 de 2008, señalan que cuando se configuren o comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de serviciosPágina 6 de 13

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temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Pre cooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado”.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral , sentencia Sl 6441 del 15 de abril de 2015 precisó que la celebración de contratos con las cooperativas no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, no se des conoce que la organización del trabajo autogestionario en torno a las cooperativas de trabajo asociado constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada. Indica que la Corte que las cooperativas de trabajo asociado deben contar con medios propios, excepcionalmente

utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada. Indica que la Corte que las cooperativas de trabajo asociado deben contar con medios propios, excepcionalmente pueden valerse de las máquinas y demás medios operac ionales, debido a que esta situación puede ser un indicio de que el tipo de contrato es aparente y no real.

Finalmente, el artículo 63 de la ley 1429 de 2010, señala que el personal requerido en toda institución y o empresa pública o privada, para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá ser vinculado a través de cooperativas de trabajo asociado, que hagan intermediación laboral, o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales y legales y presta cionales consagrados en las normas laborales vigentes.

5.2. Principio de la primacía de la realidad – contrato de trabajo.

El artículo 53 Constitucional consagra este principio de la siguiente manera: “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”.

La figura del contrato de trabajo realidad, no, es más, que aquel contrato, que aunque no se definió, ni formalizó, se considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador. La Ley Laboral señala que independientemente al nombre que las partes le den al vínculo que las une, si se configuran los elementos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, que son prestación personal del servicio, subordinación y salario, se entenderá que existe una verdadera relación laboral por expreso mandato legal, anotándose además que en aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 24 ídem, al trabajador le basta

subordinación y salario, se entenderá que existe una verdadera relación laboral por expreso mandato legal, anotándose además que en aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 24 ídem, al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio para presumir que el vínculo fue de carácter laboral, pues la subordinación y el salario se presumen,Página 7 de 13

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teniendo como consecuencia la inversión de la carga probatoria, vínculo que unió a las partes no fue de carácter laboral, tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Magistrado Ponente Dr. Luis Javier Osorio López, radicación 22259, calendada, dos (2) de agosto de dos mil cuatro (2004),

En sentencia SL CSJ 4906 de 2020 trajo a colación lo señalado en la SL9392018 en la cual la Corporación refirió en lo concerniente a la presunción del artículo 24 del CST, al reseñar al relacionado con dicho precepto, explicó:

En lo concerniente, esta Corporación en sentencia CSJ SL939 -2018, al referirse al mencionado canon, explicó:

Ese pilar se ha desarrollado en tanto no es atendible que la entrega libre y voluntaria, de energía física o intelectual que hace una persona a otra, bajo continuada subordinación, pueda negársele tal carácter, y por ello es que se ha entendido en amparo del propio artículo 24 del

libre y voluntaria, de energía física o intelectual que hace una persona a otra, bajo continuada subordinación, pueda negársele tal carácter, y por ello es que se ha entendido en amparo del propio artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que asigna un paliativo probatorio al trabajador, a quien le basta demostrar la ejecución personal para que opere en su favor la existencia del vínculo laboral, mientras que el empl eador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente.

De acuerdo con las enseñanzas jurisprudenciales, para lograr infirmar la presunción, se requería de un ejercicio demostrativo de autonomía en la ejecución del servicio, lo que obviamente no logra con la sola enunciación del vínculo comercial que unió a las personas jurídicas demandadas.

Caso concreto

Lo primero que advierte la Sala, es que en principio, cuando se desnaturaliza la utilización de la cooperativa, quien se vuelve verdadero empleador, como lo ha indicado la Corte Suprema en las decisiones citadas, es el usuario del servicio, es decir, el beneficiario directo de la labor de vigilancia; que no es el caso, pues en ningún momento se indicó en la demanda que el actor hubiese prestado un servicio personal subordinado a favor del tercero contratante.

Lo que plantea entonces el actor, es que la Cooperativa actuó como verdadero empleador frente al trabajador asociado.Página 8 de 13

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Lo que plantea entonces el actor, es que la Cooperativa actuó como verdadero empleador frente al trabajador asociado.Página 8 de 13

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Atendiendo a lo propuesto en el recurso de alzada, es necesario establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre las partes los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 24 ídem, al trabajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, habida cuenta que probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.

En los hechos de la demanda indicó el actor prestó el servicio a favor de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA COOPSEGURIDAD desde el 5 de enero de 2017 hasta el 28 de febrero de 2018.

Para la prosperidad de las pretensiones debe demostrar la parte accionante que efectivamente prestó sus servicios en la empresa demandada, que el mismo debe ser prest ado de manera personal y exclusiva, y se deben acreditar los extremos de la relación laboral, pues el COOPSEGURIDAD con la contestación de la demanda negó la existencia de un contrato laboral, por el contrario asegur ó que lo que existió fue un acuerdo de trabajo asociado, regido por las normas propias que regulan a las Cooperativas de Trabajo

la contestación de la demanda negó la existencia de un contrato laboral, por el contrario asegur ó que lo que existió fue un acuerdo de trabajo asociado, regido por las normas propias que regulan a las Cooperativas de Trabajo Asociad y negó la existencia de un contrato laboral.

A folio 1 reposa el certificado de fecha 1 4 de marzo de 2018 suscrito por el Director Agencia BERNARDO ANTONIO ZAPATA BURITICA donde hace constar que el señor HECTOR FELIX MONTENEGRO TENORIO estuvo vinculado como trabajador asociado guarda de seguridad su vínculo fue desde el 5 de enero de 2017 hasta el 28 de febrero de 2018 y su retiro fue voluntario, seguidamente señala que es una cooperativa de trabajo asociado, tiene como objeto la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada, de igual manera, a folio 2 se encuentra la aprobación del retiro voluntario del señor MONTENEGRO TENORIOSe observa el escrito de fecha 7 de febrero de 2018 en el cual el demandante señala “comedidamente me permito solicitar al Honorable Consejo de Administración me conceda el retiro a partir de la fecha y la desafiliación voluntaria de la COOPERATIVA. Solicitando a la vez me sean reembolsados todos los haberes que tengo derecho como Asociado.” Dentro de la práctica de las pruebas fue escuchado el interrogatorio de parte el señor HÉCTOR FELIX MONTENEGRO TENORIO quien señaló que entró a trabajar el 5 de enero de 2017 hasta el mes de abril de 2018, devengando un salario de $1.261.000, explica que en ningún momento se desvinculó y

a trabajar el 5 de enero de 2017 hasta el mes de abril de 2018, devengando un salario de $1.261.000, explica que en ningún momento se desvinculó y aclaró que su retiro devino por una polémica porque no le pagaron lasPágina 9 de 13

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Demandado: COOPSEGURIDAD RAD: 76-520-31-05-002-2019-00056-01

incapacidades y duró 3 meses sin recibir algún ingreso, manifiesta que al conversar con el gerente le informa de los inconvenientes con la EPS y le hace la propuesta para conversar y llegar un acuerdo, pero en esos días estaba mal de cabeza por el accidente y le hicieron firmar unos documentos, después que recibió el dinero le dijeron que ya no pertenecía a ellos lo que no estaba en su voluntad, ocurr ido en el mes de febrero a abril del 2018, indica que quienes lo vincularon fueron los dueños de la empresa, ingresó de manera voluntaria a la cooperativa y firmó un acta de adhesión, reiteró que no solicit ó el día 7 de febrero el retiro a la cooperativa, pero por los inconvenientes le hicieron firmar varios documentos y no recuerda cuales pero era con el objetivo de hacerle un préstamo , cuando se retiró le descontaron lo del préstamo, estuvo vinculado a la seguridad social, si recibió la suma de $1.741.851 por haberes cooperativo, cuando estuvo vinculado a la cooperativa realizaba aportes, si recibía compensaciones, el servicio de vigilancia lo prestan los asociados es decir los vigilantes.

la suma de $1.741.851 por haberes cooperativo, cuando estuvo vinculado a la cooperativa realizaba aportes, si recibía compensaciones, el servicio de vigilancia lo prestan los asociados es decir los vigilantes.

Asimismo, fue recibido el interrogatorio al representante legal de la cooperativa el señor JESÚS EDUARDO QUINTERO afirmó que no conoció al demandante, pero que él era asociado vigilante, no le pagaron prestaciones sociales ni vacaciones porque él no era trabajador sino un asociado y por eso le pagaban compensaciones, el actor se desvincul ó voluntariamente, él ingresó en enero del 2017, explica que él tuvo un accidente de tránsito, no recuerda el nombre de la empresa donde estaba prestando el servicio el día que tuvo el accidente, como no era accidente de trabajo por eso n o fue reportado a la ARL, no es un accidente de trabajo si la persona sale del trabajo, el señor HECTOR FELIZ prestaba turnos de 12 horas, no le consta que haya cumplido 24 horas de trabajo, en la cooperativa no se dan ordenes solo se le informa a la persona y este decidí donde estar, señala que el señor Bernardo Zapata es el director de la cooperativa en Cali quien se encarga de coordinar el servicio con el actor y el asociado es quien decide si lo va a elegir, quien vigila el cumplimiento son los supervis ores de la cooperativa quienes verifican que se cumplan los beneficios contractuales, tiene entendido que el actor se retiró y si no recibió compensaciones fue porque no aportó trabajo y le fueron canceladas las incapacidades de manera doble, no es verdad que lo retiraron de la cooperativa porque él fue quien lo solicitó, cuando solicitó él retiró no estaba incapacida d y tampoco tenía conocimiento que estaba

le fueron canceladas las incapacidades de manera doble, no es verdad que lo retiraron de la cooperativa porque él fue quien lo solicitó, cuando solicitó él retiró no estaba incapacida d y tampoco tenía conocimiento que estaba enfermo, la cooperativa es sin ánimo de lucro y lo que se le pago fueron los derechos económicos y se le liquidaron los haberes cooperativo y le pagaron $1.741.841.

Con el relato del representante legal de la llamada a juicio al manifestar que los supervisores son quienes vigilan el cumplimiento de la cooperativa y verifican que se cumplan los beneficios contractuales, con esta afirmación enPágina 10 de 13

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principio está demostrada la prestación personal del servicio beneficiándose del artículo 24 al presumir que el vínculo estuvo regido por un contrato laboral, debiendo verificar la Sala que si la parte demandada desvirtuó la presunción.

Milita a folio 72 el acta de adhesión de un trabajador asociado al acuerdo cooperativo de fecha 5 de enero de 2017 suscrita por el actor, certificado de fecha 4 de enero de 2017 en el cual consta que el señor HECTOR FELIX MONTENEGRO TENORIO asistió al curso básico de economía solidaria – con énfasis en trabajo asociado (fl. 73), A folio 76 y 77 fue allegado devolución de haberes cooperativo No. 10753 de fecha 26 de marzo de 2018 saldo a favor $1.741.851 y el paz y salvo por dichos conceptos, pago de los aportes

de haberes cooperativo No. 10753 de fecha 26 de marzo de 2018 saldo a favor $1.741.851 y el paz y salvo por dichos conceptos, pago de los aportes a la seguridad social (fl. 81 a 87), ce rtificado expedido por la empresa AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA donde señala que la cooperativa demandada no ha realizado ningún reporte de siniestro por accidente de trabajo del señor MONTENEGRO TENORIO (fl. 88), desprendibles de pagos realizado al actor (fl. 89 a 102), estatutos de la Cooperativa (fl. 103 a 175), régimen de compensaciones (fl. 176 a 183), renovación de licencia expedida por la Superintendencia de Vigilancia (fl. 184 a 198).

Lo anterior da cuenta que la parte demandada logró desvirtuar la presunción que operó en su contra pues en todo caso las pruebas aportadas por la parte pasiva ratifican el v ínculo del demandante como asociado, situación verificada con el relato del gestor del litigio quien afirmó que ingresó de manera voluntaria a la cooperativa, firmó un acta de adhesión, aceptó haber recibió la suma de $1.741.851 por haberes cooperativo, cuando estuvo vinculado a la cooperativa realizaba aportes, aceptó que recibía compensaciones, el servicio de vigi lancia lo prestan los asociados es decir los vigilantes, de igual manera fue aportado el certificado de fecha 4 de enero de 2017 en el cual consta que el señor HECTOR FELIX MONTENEGRO TENORIO asistió al curso básico de economía solidaria – con énfasis en trabajo asociado (fl. 73).

Lo anterior prueba la condición de asociad o del demandante , anotando la

TENORIO asistió al curso básico de economía solidaria – con énfasis en trabajo asociado (fl. 73).

Lo anterior prueba la condición de asociad o del demandante , anotando la Sala que ninguna prueba trajo al expediente para demostrar que la cooperativa de trabajo asociado actuaba como verdadero empleador , o que su constitución fue se fraudulenta . En todo caso, se insiste la prueba documental que obra en el expediente da cuenta del tratamiento como asociado, que se le reconocían las compensaciones acordes con la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado

En cuanto, a la censura del recurrente respecto de la omisión del sentenciador unipersonal de estudiar la carta de retiro voluntario que a su juicio es prueba s uficiente del contrato de trabajo, teniendo en cuenta elPágina 11 de 13

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estado de debilidad manifiesta del actor , al respecto dentro del proceso se observa que el actor firmó el día 7 de febrero de 2018 documento en el cual manifiesta “comedidamente me permito solicitar al Honorable Consejo de Administración me conceda el retiro a partir de la fecha y la desafiliación voluntaria de la COOPERATIVA. Solicitando a la vez me sean reembolsados todos los haberes que tengo derecho como Asociado.”, si bien el accionante dentro de su interrogatorio intenta explicar que dicha situación fue por ocasión a los inconvenientes presentados con la llamada a juicio y al momento de

todos los haberes que tengo derecho como Asociado.”, si bien el accionante dentro de su interrogatorio intenta explicar que dicha situación fue por ocasión a los inconvenientes presentados con la llamada a juicio y al momento de firmarla creía que consistía en los documentos para un préstamo, no obstante, dentro del plenario no se observa prueba alguna del contrato de mutuo o la entrega de dicho dinero, tampoco que el actor incurrió en un error, por el c

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