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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00059-01-(21-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00059-01-(21-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 7

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: ALBERTO MOSQUERA

DDO: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-002-2019-00059-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 105

Aprobada en Sala Virtual No. 23

Guadalajara de Buga, veintiuno (21) septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por ALBERTO MOSQUERA contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Radicado: 76-520-31-05-002-2019-00059-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el diecinueve (19) de abril del dos mil veintiuno (2021).

Previó a dictar la sentencia en esta instancia judicial debe resolver se la petición allegada el día 23 de agosto de 2021 por parte del mandatario judicial de la parte demandante solicitando el desistimiento de la demanda, sin embargo, atendiendo los postulados establecidos en el artículo 314 del C. G. del P. debe rechazarse d icha solicitud, toda vez que, solamente puede presentarse antes de dictarse la sentencia de primera instancia y dentro del

embargo, atendiendo los postulados establecidos en el artículo 314 del C. G. del P. debe rechazarse d icha solicitud, toda vez que, solamente puede presentarse antes de dictarse la sentencia de primera instancia y dentro del presente asunto ya existe sentencia de primer grado que se conoce en segunda por el grado jurisdiccional de consulta, sin que en este momento sea posible aceptar el desistimiento. Resuelto lo anterior, y en aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

El señor ALBERTO MOSQUERA , actuando por intermedio de apoderado judicial presentó proceso ordinario laboral de primera instancia contra laPágina 2 de 7

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DTE: ALBERTO MOSQUERA

DDO: COLPENSIONES.

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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a fin de que se declare que la debe reconocer el incremento del 14% por compañera a cargo, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y el incremento por compañera a cargo desde la fecha en que le fue reconocida la pensión de vejez más las costas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones expresó que es pensionado por vejez

desde la fecha en que le fue reconocida la pensión de vejez más las costas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones expresó que es pensionado por vejez a través de la resolución GNR 245268 de 2013; Que el 8 de febrero de 2019 solicitó el incremento pensional p or tener compañera a cargo , señora BLANCA EDITH CONTRERAS LOPEZ, el cual le fue negado.

1.2. Contestación de la demanda.

La demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, en su escrito de respuesta aceptó la condición de pensionado del demandante; se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento jurídico y propuso las excepciones de mérito: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER EL INCREMENTO DEL 14% POR PERSONA A C ARGO, BUENA FE DE LA ENTIDAD

DEMANDADA, PRESCRIPCION, INNOMINADA O GENERICA”(ff.61-71)

1.3. Sentencia de primer grado.

El a quo el día diecinueve (196) de abril del dos mil veintiuno (2021) profirió la sentencia en la que resolvió absolver a la entidad demanda de todas y cada una las pretensiones incoadas, toda vez que el incremento pensional del 14% se encuen tra derogado conforme el cambio jurisprudencial de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-140 de 2019, absolvió de las pretensiones de reconocimiento y pago de los intereses moratorios.

1.5. Trámite de segunda instancia

Admitido el grado jurisdiccional de consulta , en aplicación de Decreto

de reconocimiento y pago de los intereses moratorios.

1.5. Trámite de segunda instancia

Admitido el grado jurisdiccional de consulta , en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia. La apoderada judicial que defiende los intereses de la parte demandada señala que para el reconocimiento de la prestación económica del señor ALBERTO MOSQUERA es de saber que los incrementos pensionales consagrados en el artículo 21 de la ley 758 de 1990 acuerdo 049 de 1990Página 3 de 7

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RAD: 76-520-31-05-002-2019-00059-01 fueron derogados con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 la cual no los contempla.

Expone que para tal efecto es necesario hacer énfasis en lo establecido en la sentencia de unificación 140 de 2019 la cual confirma que están de rogados los incrementos pensionas del 14% y 7 %, más aún cuando el demandante le fue reconocida pensión con posterior al 1 de abril de 1994. Por lo anterior , considera que es improcedente reconocer incrementos pensionales al demandante toda vez que no le asiste el derecho reclamado y en consecuencia solicita se confirme la sentencia número 30 del 26 de marzo de 2021 y se absuelva de las pretensiones establecidas en el escrito de la demanda. Por su parte el extremo activo guardó silencio dentro de la oportun idad legal otorgada.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

demanda. Por su parte el extremo activo guardó silencio dentro de la oportun idad legal otorgada.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Se conoce el proceso en segunda instancia para surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, lo que otorga competencia plena a la Sala para determinar si la decisión absolutoria de primera instancia se emitió ajustada a derecho.

3. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, i.) ¿Si se demostró dentro del proceso que el señor ALBERTO MOSQUERA , tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento pensional por tener compañera a cargo?

4. Tesis de la salaPágina 4 de 7

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La Sala confirmará la decisión absolutoria proferida por la primera instancia.

5. Argumentos

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La Sala confirmará la decisión absolutoria proferida por la primera instancia.

5. Argumentos

5.1. Vigencia del incremento por persona a cargo - requisitos para tener derecho al incremento pensional articulo 21 acuerdo 049/90.

Se ha discutido por la jurisprudencia Nacional el tema de la vigencia de los incrementos luego de la expedición de la ley 100 de 1993. En línea constante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha sostenido que el incremento por p ersona a cargo consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, mantuvo su vocación de permanencia aún para las pensiones que fueron otorgadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 en aplicación de la transición prevista en su artículo 36. Lo anterior, fue fijado por la Corte en providencias CSJ SL, 27 julio 2005, radicación 21517, CSJ SL, 5 diciembre 2007, radicación 29741 y CSJ SL, 10 agosto 2010, radicación 36345, SL942 -2019 Radicación n.° 65842 y SL3100 -2019, Radicación n.°52502, precisando esta S ala que se trata de una posición uniforme contenida en más de tres decisiones de la Corte, que constituyen doctrina probable y que se acoge en su integridad por parte de la Corporación. Recientemente, la Corte Constitucional en sede de revisión, específicamente en la SU 140 DE 2019, por mayoría de votos, cambió la tesis para argumentar que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la

Recientemente, la Corte Constitucional en sede de revisión, específicamente en la SU 140 DE 2019, por mayoría de votos, cambió la tesis para argumentar que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la ley 100. Frente a dos posiciones jurisprudenciales, la Sala continúa acogiendo la de la Corte Supre ma de Justicia, por considerar que la ley 100 no implicó una derogatoria integral del acuerdo 049 de 1990, precisando, tal como lo ha señalado la Corte Suprema, entre otras sentencias, en la SL 9422019, Radicación n.° 65842, reiterando lo dicho en SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, y en la sentencia N°04919 del 18 de septiembre de 2012, que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” y por lo tanto no gozan del atributo de imprescriptibilidad.

En la providencia SL942-2019 citada la Corte reiteró que se hacen exigibles desde el momento en que se produce el reconocimiento de la pensión de invalidez o de vejez, según fuere el caso.

En conclusión, entonces la tesis integral que acoge esta Sala de decisión es que, si bien el derecho al incremento pensional se encuentra vigente, es un derecho prescriptible.Página 5 de 7

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Entrando en materia, el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 reglamenta los

DTE: ALBERTO MOSQUERA

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Entrando en materia, el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 reglamenta los incrementos de las pensiones de vejez, señalando que las pensiones mensuales de vejez se incrementan en un 14% y 7% sobre la pensión mínima legal, por el compañera o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión, pero es el artículo siguiente, que establece la naturaleza de los incrementos pensionales, los cuales “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez y el derecho a ello subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”.

En últimas, para acceder al beneficio de compañera a cargo, que es el incremento que se reclama en este proceso, se debe acreditar entonces los siguientes requisitos:

1. Ser el demandante pensionado por vejez en aplicación directa o por transición del acuerdo 049 de 1990.

2. Que su compañera o compañera o compañero permanente dependa económicamente del pensionado

3. Que su compañera o compañero o compañera permanente no disfrute de una pensión.

6. Caso concreto.

En el presente asunto, acorde a las pruebas recaudadas qu eda plenamente acreditado que el señor ALBERTO MOSQUERA , ostenta la calidad de pensionado, derecho que fue reconocido a través de la Resolución GNR 245268 de 2013 , que reclam ó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago del incremento del 14% por tener compañera a cargo el 8 de febrero de

pensionado, derecho que fue reconocido a través de la Resolución GNR 245268 de 2013 , que reclam ó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago del incremento del 14% por tener compañera a cargo el 8 de febrero de 2019, el cual fue negado por la entidad.

Aprecia la Sala que, si bien en el proceso se demostró la dependencia económica de la señora BLANCA EDITH CONTRERAS LOPEZ , el incremento solicitado se encuentra afectado por la prescripción pues el derecho a la pensión fue reconocido al demandante en el año 2013, momento para el cual tenía convivencia con la señora CONTRERAS LOPEZ , y el reclamo del derecho al incremento se hizo el 8 de febrero de 2019 cuando ya estaba prescrito.

Conforme a lo expuesto , el demandante ALBERTO MOSQUERA no tiene derecho a que su prestación de vejez sea incrementada en el 14% del salario mínimo legal vigente.Página 6 de 7

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DTE: ALBERTO MOSQUERA

DDO: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-002-2019-00059-01

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia No.41 del 19 de abril del 2021, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

DECISIÓN

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de desistimiento de la demanda.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de desistimiento de la demanda.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia No. 41 proferida el diecinueve (19) de abril del dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira , por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

Notifíquese y cúmplase

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR MagistradaPágina 7 de 7

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DTE: ALBERTO MOSQUERA

DDO: COLPENSIONES.

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CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

De Magistrado

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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