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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00062-01-(17-08-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00062-01-(17-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, diecisiete(17) de agosto de dos mil veintidós (2022)

DEMANDANTE LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GIRALDO

DEMANDADO MUNICIPIO DE PALMIRA ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-002-2019-00062-01 TEMAS Acción de reintegrofuero sindical CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.117 del CPTSS , profieren sentencia en el proceso promovido por Luis Eduardo Hernández Giraldo contra el Municipio de Palmira.

ANTECEDENTES

Luis Eduardo Hernández Giraldo demanda al Municipio de Palmira pretendiendo i) se declare que cuando fue despedido gozaba de fuero sindical por ocupar el cargo de tesorero de SINSER PUCOL desde el 12 de febrero de 2018, estando inscrito en la junta directiva, sin haberse solicitado el permiso para despedir; ii) el reintegro al mismo cargo desempeñado antes del despido ilegal e injusto, o a un cargo igual o de superior categoría; iii)salarios dejados de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro, así como las primas, cesantías, intereses a las

reintegro al mismo cargo desempeñado antes del despido ilegal e injusto, o a un cargo igual o de superior categoría; iii)salarios dejados de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro, así como las primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prestaciones extralegales o convencionales que se causen durante el mismo lapso; iv) indexación; v) costas y agencias en derecho2.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para el Municipio de Palmira desde el 20 de septiembre de 2006, en el cargo de operador de maquinaria grado 02 de la Secretaría de Obras Públicas Municipales. Suscribió contrato de trabajo a término indefinido N°400-011-009-04, para ocupar el cargo de obrero operador de maquinaria nivel técnico grado 02, a partir del 31 de julio de 2009 . El 12 de febrero de 2018 fue nombrado tesorero de SINSERPUCOL, siendo informada la situación al Ministerio del Trab ajo y al jefe administración municipal. El 30 de agosto de 2018 fue retirado del municipio demandado, con fundamento en que fue pensionado mediante resolución GNR 70306 del 28 de febrero de 2014. El último salario devengado fue de $2.297.202. Solicitó su reintegro el 29 de octubre

1 No 008 Sentencia Ordinaria de Segunda. 2 001ExpedienteFísicoDigitalizado fl.6.Proceso: FUERO SINDICAL

Demandante: LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GIRALDO

Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA Radicado: 76-520-31-05-002-2019-00062-01

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Demandante: LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GIRALDO

Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA Radicado: 76-520-31-05-002-2019-00062-01

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de 2018, siendo negada su petición el 06 de diciembre del 2018, al haber sido despedido en atención con ocasión del reconocimiento pensional3.

El Municipio de Palmira se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que el fundamento de la decisión de retiro del demandante obedeció no al reconocimiento pensional si no a que percibía mesada pensional desde 2014, hecho que no informó al municipio, devengando de manera simultánea un salario, situación proscrita por el art.128 d e la Constitución Política Nacional. El demandante no formuló recursos contra el acto administrativo mediante el cual se ordenó su retiro del servicio, acto del cual fue notificado el 21 de agosto de

2018. Excepcionó: Prescripción de la acción y falta de agotamiento de la vía administrativa4.

El Sindicato Nacional de Servidores Públicos de Colombia -SINSERPUCOLfue notificado del auto admisorio de la demanda el 13 de junio de 2019 5, absteniéndose de intervenir en el proceso.

Sentencia de Primera Instancia6 El 21 de julio de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira profirió sentencia mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción, absolviendo a la pasiva de las pretensiones invocadas en su contra e impuso el pago de costas procesales a la activa a favor del Municipio, absteniéndose de fijar agencias en derecho.

absolviendo a la pasiva de las pretensiones invocadas en su contra e impuso el pago de costas procesales a la activa a favor del Municipio, absteniéndose de fijar agencias en derecho.

Recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la activa la recurrió en apelación, deprecando “se declare no probada la excepción de prescripción y en su lugar se acced a a las pretensiones que formulé con la demanda (…)”7. Argumentó que, si bien está de acuerdo con la tesis del despacho en torno a la calidad del demandante y a que el Municipio debía solicitar permiso para despedir al mismo, no comparte la manera en que se contaron los términos para declarar probada la prescripción, pues el despido se hizo efectivo el 30 de agosto de 2018, contándose hasta el 30 de octubre de la misma anualidad para presentar demanda o reclamación administrativa, siendo radicada la última el 29 de octubre de 2018. Al darse respuesta el 06 diciembre del 2018 , al día siguiente inició nuevamente el término prescriptivo, venciendo el mismo el 27 febrero del 2020, pues entre el 20 de diciembre de 2019 y el 11 de enero de 2020 la Rama Judicial estuvo en vacancia , estando suspendidos los términos . Al radicar la demanda el 25 de febrero del 2020, no operó la prescripción, siendo procedente acceder a las pretensiones incoadas en la demanda.

3 001ExpedienteFísicoDigitalizado fls.4/6. 4 001ExpedienteFísicoDigitalizado fls.140/147. 5 001ExpedienteFísicoDigitalizado fl.188.

3 001ExpedienteFísicoDigitalizado fls.4/6. 4 001ExpedienteFísicoDigitalizado fls.140/147. 5 001ExpedienteFísicoDigitalizado fl.188. 6 14ActaAudienciaArticulo114CptFueroReintegroSentenciaAbsuelve 7 15Audio3AudienciaArticulo114CptPruebasSentenciaApelacion min 42:46 a 42:53Proceso: FUERO SINDICAL

Demandante: LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GIRALDO

Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA Radicado: 76-520-31-05-002-2019-00062-01

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CONSIDERACIONES

Surge la competencia de la Sala, de lo regulado por los arts. 66A y 117 del CPTSS.

El problema jurídico se restringe a determinar si operó o no la prescripción declarada en la sentencia recurrida.

Prescripción en la acción de reintegrofuero sindical. Dispone el artículo 118A del CPTSS que las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses, los cuales empiezan a contar para el trabajador desde la fecha de despido, traslado o desmejora.

Generalidades del Fuero Sindical El fuero sindical es una figura que busca proteger dentro de la empresa a los trabajadores que lideran los sindicatos, contra el despido, traslados o la desmejora en sus condiciones de trabajo, y está considerada por el artículo 39 de nuestra Constitución al señalar “Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”.

desmejora en sus condiciones de trabajo, y está considerada por el artículo 39 de nuestra Constitución al señalar “Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”.

El art. 93 de la Constitución Nacional, prevé que priman en el orden interno los tratados sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos en estados de excepción, ratificados por Colombia, disposición que sustenta el desarrollo de la teoría del bloque de constitucionalidad efectuada por la H. Corte Constitucional, determinándose por esta Alta Corporación en sentencias C-1491 de 2000 y C-567 de 2000 que los convenios 87 y 98 de la OIT, integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, es decir, son normas con categoría supralegal.

El art. 405 del CST define al fuero sindical como “la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo”8.

En ese sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C-381 de 2000 señaló que "el fuero sindical en la medida en que representa una figura constitucional para amparar el derecho de asociación, es un mecanismo establecido primariamente a favor del sindicato, y sólo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores. O, por decirlo de otra manera, la ley refuerza la protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos”, es decir,

de los representantes de los trabajadores. O, por decirlo de otra manera, la ley refuerza la protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos”, es decir, que tal como se dijo por la Corte en Sentencia C -710 de 1996, citada en la

8 Esta norma fue declarada exequible en sentencia C-201 de 2002.Proceso: FUERO SINDICAL

Demandante: LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GIRALDO

Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA Radicado: 76-520-31-05-002-2019-00062-01

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anteriormente mencionada, "para los trabajadores que gozan de fuero sindical, la protección se otorga en razón de su pertenencia a un sindica to y como protección a sus derechos de asociación y sindicalización"9.

El artículo 406 del CST clasifica los trabajadores amparados por el fuero sindical10, incluyendo a los fundadores del sindicato, desde el día de la constitución hasta dos meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de 6 meses, e igualmente los miembros de la junta directiva, máximo 5 principales y 5 suplentes, por el tiempo que dure el mandato y 6 meses más.

De la prescripción de la acción de reintegro por fuero sindical El artículo 118 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001, consagra:

“Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término de contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo

“Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término de contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.

Durante el trámite de la reclamación administrativ a de los empleadores públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo.

Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término de dos (2) meses”.

Mediante sentencia C-1232 de 2005 , la H. Corte Constitucional declaró exequibles los incisos segundo y tercero de la norma trascrita , advirtiendo la suspensión del fenómeno prescriptivo en el contexto previo al acceso a la administración de justicia, siendo la reclamación administrativa un requisito de procedibilidad para el acceso a la jurisdicción ordinaria laboral cuando se ejerce el derecho de acción en contra de entidades de derecho público, por ende, del tenor de los artículos 118 A y 6 del CPTY SS, el término de prescripción se contabiliza nuevamente a partir de la respuesta en sede administrativa, cuando se levanta la suspensión. Expuso adicionalmente que la doctrina de la Alta Corporación ha precisado que las instituciones de prescripción de los derechos y caducidad de las acciones no son contrarias a la Carta Política, pues, en aras del respeto de principios de seguridad jurídica y paz social, permite la materialización de límites en el tiempo

las instituciones de prescripción de los derechos y caducidad de las acciones no son contrarias a la Carta Política, pues, en aras del respeto de principios de seguridad jurídica y paz social, permite la materialización de límites en el tiempo para el ejercicio eficaz del derecho de acción y precisó que en el caso del fuero sindical, la brevedad del término prescriptivo no resulta contraria a la

9 Reiterada en la sentencia C-240 de 2005. 10 Modificado por el art. 12 de la Ley 584 de 2000.Proceso: FUERO SINDICAL

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Constitución Política, en cuanto el espíritu de la regulación se inspira en la celeridad de este tipo de procesos, dada la naturaleza de las controversias.

Caso concreto

En el caso objeto de pronunciamiento en esta oportunidad, se acreditó que el Decreto 111 de 2018 que ordenó el retiro del servicio del demandante se notificó el 21 de agosto del mismo año 11, llevándose a cabo la desvinculación el 30 de agosto de 2018 según se expresó en la demanda 12 en fundamento fáctico aceptado por la pasiva13. Por tanto, la fecha máxima para interponer la acción o agotar reclamaci ón era el 30 de octubre de 2018, hecho ocurrido el 29 de octubre de 201814.

El Municipio de Palmira respondió de fondo mediante comunicación del 06 de diciembre de 2018, fecha en la que la entidad demandada dio respuesta a

octubre de 201814.

El Municipio de Palmira respondió de fondo mediante comunicación del 06 de diciembre de 2018, fecha en la que la entidad demandada dio respuesta a dicha solicitud15. Si bien el documento no cuenta con firma de recibido por parte del demandante, de lo dicho en el hecho séptimo de la demanda 16, así como de lo expresado en la sustentación del recurso de apelación, se infiere que en la misma fecha el interesado tuvo conocimiento de su contenido.

Así las cosas, c ontaba el señor Hernández Giraldo con el término de dos (02) meses contados a partir de la referida fecha para radicar la demanda; término que se venció el 06 de febrero de 2019, radicándose el escrito sólo hasta el 25 de febrero de 201917, operando por tanto, la prescripción.

Afirma en su recurso el apo derado de la activa que, al haberse presentado la vacancia judicial en ese lapso, los términos se suspendieron nuevamente durante la misma. Afirmación sin asidero jurídico en tanto el asunto fue claramente regulado por el legislador en el art. 118 del CGP, que en lo que interesa, consagra:

“Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente”.

No siendo de recibo el reproche del apelante en cuanto al conteo de términos de la prescripción, y atendiendo a que el fundamento de la sentencia objeto del

siguiente”.

No siendo de recibo el reproche del apelante en cuanto al conteo de términos de la prescripción, y atendiendo a que el fundamento de la sentencia objeto del recurso se ajusta a lo establecido en la normatividad vigente en la materia, así como a lo desarrollado por la jurisprudencia aplicable, se confirmará la sentencia apelada, sin que haya lugar a consideraciones adicionales.

11 001ExpedienteFísicoDigitalizado fls.46/47. 12001ExpedienteFísicoDigitalizado fl.4 . 13001ExpedienteFísicoDigitalizado fl.40. 14 001ExpedienteFísicoDigitalizado fls.48/50. 15 001ExpedienteFísicoDigitalizado fls.75/76. 16 001ExpedienteFísicoDigitalizado fl.5. 17 001ExpedienteFísicoDigitalizado fl.85.Proceso: FUERO SINDICAL

Demandante: LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GIRALDO

Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA Radicado: 76-520-31-05-002-2019-00062-01

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EXCEPCIONES Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda, mereciendo especial pronunciamiento la de prescripción que, por lo expuesto, enervó las pretensiones del demandante.

COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, por haber resultado vencida en su recurso. Se tasa como agencias en derecho la suma de un millón de pesos ($1.000.000), equivalente a un salario mínimo mensual, legal vigente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior

vencida en su recurso. Se tasa como agencias en derecho la suma de un millón de pesos ($1.000.000), equivalente a un salario mínimo mensual, legal vigente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia del 21 de julio de 2022.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante. Se tasa como agencias en derecho, la suma de un millón de pesos ($1.000.000).

Notifíquese por Edicto.

Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Las Magistradas,

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATEProceso: FUERO SINDICAL

Demandante: LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GIRALDO

Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA Radicado: 76-520-31-05-002-2019-00062-01

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GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

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