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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00073-01-(21-04-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00073-01-(21-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Página 1 | 7

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en Proceso Ordinario

Laboral de Primera Instancia promovido por Francisco Antonio Abadía Martínez contra Colpensiones Radicación: 76-520-31-05-002-2019-00073-01

A los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se resuelve el grado jurisdiccional de consulta que procede frente a la sentencia absolutoria emitida en primera instancia; conforme a lo reglado en la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 032

Aprobada en Acta Virtual No. 011

ANTECEDENTES

Demanda

El señor Francisco Antonio Abadía Martínez, pretendió de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago en forma retroactiva el incremento pensional del 14%; al que dice tener derecho por tener a su cargo a su compañera permanente; los intereses de mora, la indexación de las sumas que resulten probadas y las costas del proceso.2

Radicación Única Nacional No.: 76-520-31-05-002-2019-00073-01

En estribo a las pretensiones, el apoderado judicial del demandante manifestó que su representado adquirió el estatus de pensionado mediante Resolución No. 007718 a partir del 28

En estribo a las pretensiones, el apoderado judicial del demandante manifestó que su representado adquirió el estatus de pensionado mediante Resolución No. 007718 a partir del 28 de enero de 1999; que tiene a su cargo a su compañera permanente señora ORFA DENIS JIMÉNEZ GARCÍA con quien ha convivido de manera ininterrumpida desde el 15 de julio del 2000; señaló que la compañera permanente está vinculada al sistema de seguridad social en salud como beneficiaria del demandante que depende económicamente de este, pues no recibe pensión ni ingreso alguno por cualquier otro concepto; indicó que el día 14 de diciembre de 2018 solicitó ante Colpensiones, el incremento del 14% por tener el demandante a su compañera permanente a cargo, pero que este fue despachado de manera desfavorable.

Admisión de la demanda

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle del Cauca, autoridad judicial que profirió el auto No. 272 del 4 de marzo de 2019, a través del cual admitió la demanda y ordenó la notificación de la convocada a juicio (folio 26 archivo 001 ED)

Contestación de la demanda

La demandada dio respuesta a la demanda, indicando frente a los hechos 1°, 2°, 3°, 4°, 7°, 8° y 9°, ser ciertos, 5° parcialmente cierto, y el 5° dijo no constarle; en cuanto a las pretensiones se opuso a su prosperidad; también formuló las excepciones de mérito de i) inexistencia de la obligación de reconocer el3

cierto, y el 5° dijo no constarle; en cuanto a las pretensiones se opuso a su prosperidad; también formuló las excepciones de mérito de i) inexistencia de la obligación de reconocer el3

Radicación Única Nacional No.: 76-520-31-05-002-2019-00073-01

incremento pensional del 14% por cónyuge y/o compañera que reclama; ii) prescripción y iii) la innominada.

Sentencia de primera instancia

Evacuadas las diligencias previas al juzgamiento, el Juzgado profirió la sentencia No. 037 del 14 de septiembre de 2020, en la que resolvió:

«PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), representada legalmente por el doctor Juan Miguel Villa Lora o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el señor Francisco Antonio Abadía Martínez en su contra.

SEGUNDO: ABSTENERSE de CONDENAR en costas a la parte demandante.

TERCERO: Si esta providencia no fuere apelada, envíese en consulta ante el Honorable Tribunal Superior de Buga, por haber resultado desfavorable a las pretensiones de la parte demandante.».

Alegaciones de Segundo Grado

Corrido el traslado de rigor, la parte demandada allegó sus alegatos de segunda instancia indicando que el incremento perseguido desapareció de la vida jurídica, por tanto, no hay lugar a su reconocimiento.

Por su parte, la parte demandante guardó silencio al respecto.

De tal manera, al no advertirse causales de nulidad en el trámite,

perseguido desapareció de la vida jurídica, por tanto, no hay lugar a su reconocimiento.

Por su parte, la parte demandante guardó silencio al respecto.

De tal manera, al no advertirse causales de nulidad en el trámite, se destina la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta, previas las siguientes

CONSIDERACIONES4

Radicación Única Nacional No.: 76-520-31-05-002-2019-00073-01

En consonancia con la fijación del litigio y la absolución impuesta por el juzgador de única instancia, el problema jurídico a elucidar se centra en establecer, si estando demostrada la condición de pensionado del demandante a cargo de COLPENSIONES; proceden los incrementos por persona a cargo en cuantía del 14% sobre la pensión mínima, en los términos indicados en el escrito inicial.

Está plenamente acreditado, que Colpensiones reconoció pensión por vejez al señor Francisco Antonio Abadía Martínez, a partir del 28 de enero de 1999, mediante Resolución No. 007718 del 29 de junio de 2010 (folio 6 archivo 001 ED); derecho que se le otorgó en aplicación a los postulados del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Entonces, en lo que concierne al pretendido incremento pensional, en cuantía del 14% sobre la pensión mínima por persona a cargo, le asiste la razón al titular del juzgado para absolver, pues, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema

pensional, en cuantía del 14% sobre la pensión mínima por persona a cargo, le asiste la razón al titular del juzgado para absolver, pues, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; en sentencia SL2061-2021, radicación 84054, del 19 de mayo de 2021; enseñó que los mentados incrementos no proceden para pensionados que adquirieron el derecho por régimen de transición con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En efecto, dijo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la citada providencia:

«En relación con los incrementos pensionales por personas a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, basta decir que esa norma fue objeto de derogación5

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orgánica, en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993 y resulta incompatible con el artículo 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC SU-140-2019: […]

En efecto, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de ese mismo año, dejó de existir con ocasión de la derogatoria tácita que sobre este implicó (la) expedición de la Ley 100 de 1993. Como se señaló bajo el numeral 3 supra, con dicha Ley 100 el Legislador previó una nueva regulación integral de la generalidad del sistema de seguridad social,

este implicó (la) expedición de la Ley 100 de 1993. Como se señaló bajo el numeral 3 supra, con dicha Ley 100 el Legislador previó una nueva regulación integral de la generalidad del sistema de seguridad social, incluyendo para el caso que ahora ocupa a la Corte, dicho sistema en su dimensión pensional. Tal derogatoria, además de estar respaldada por la doctrina especializada (ver supra 3.2.2.), ha sido respaldada por la propia Corte a través de la línea jurisprudencial que se esbozó bajo el numeral 3.2.3 supra y suficientemente explicada a la luz del particular objeto del régimen de transición que previó el artículo 36 de la mentada Ley 100 (ver supra 3.2.8-3.2.11).

[…]

7. Conclusiones

De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.

De lo expuesto, obvio resulta que la reclamación es improcedente y, por tanto, se absolverá de ella a la demandada.»

De esta forma, como no existe discusión respecto a que el actor se pensionó a partir del 28 de enero de 1999, bajo los postulados del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley

De esta forma, como no existe discusión respecto a que el actor se pensionó a partir del 28 de enero de 1999, bajo los postulados del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no queda otro camino que el de negar el incremento pensional por persona a cargo en cuantía del 14% sobre la pensión mínima, pues el Máximo Tribunal de la Justicia del Trabajo y de la Seguridad Social ha recogido su tesis sobre el punto y, con ello, esta Sala acoge su postura, señalando que los mentados incrementos no aplican en casos como el presente, en6

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el que el pensionado adquirió el derecho, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En estos términos, se confirmará en su integridad la decisión revisada por esta Sala en grado jurisdiccional de consulta; lo que deriva que no procede imposición de costas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia No. 037 del 14 de septiembre de 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle del Cauca, por las razones anotadas en este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS en sede de consulta.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia en los términos de la

Laboral del Circuito de Palmira - Valle del Cauca, por las razones anotadas en este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS en sede de consulta.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia en los términos de la Ley 2213 de 2022.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente7

Radicación Única Nacional No.: 76-520-31-05-002-2019-00073-01

(Firma electrónica)

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

(Con ausencia justificada)

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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