TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00077-01-(30-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00077-01-(30-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL ÚNICA
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: CIRO ALFONSO ALVARADO
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00077-01
Guadalajara de Buga, Valle, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita l a sentencia por medio de la cual se resuelve la consulta de la Sentencia No. 46 del 14 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Sentencia No. 112 Discutida y aprobada según Acta No. 22
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
Pretende el señor CIRO ALFONSO ALVARADO que se reconozca el incremento pensional por tener a cargo a su compañera permanente SONNYA ARENAS MEJIA y su hija DIANA SOPHIA ALVARADO ARENAS, a partir del 24 de diciembre de 2013, fecha de causación de su derecho pensional, indexación, costas y fallo extra y ultra petita (fl. 2 y 3)
Como sustento de su petición, indica el demandante que nació el 6 de julio de 1953; que convive
pensional, indexación, costas y fallo extra y ultra petita (fl. 2 y 3)
Como sustento de su petición, indica el demandante que nació el 6 de julio de 1953; que convive en unión libre desde el 4 de octubre de 1988 y hasta la actualidad, compartiendo el mismo lecho, techo y mesa de manera permanente e ininterrumpida con SONNYA ARENAS MEJIA, con quien procreó a DIANA SOPHIA ALVARADO ARENAS, nacida el 14 de noviembre de 2003; que al ser beneficiario del régimen de transición y cumplir con los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se le concedió la pensión mediante resolución GNR 366832 de 24 de diciembre de 2013 ; que por tal motivo se le debe reconocer el increment o solicitado; que en marzo de 2017 solicitó el reconocimiento del incremento pensional sin obtener respuesta (fls. 1 y 2).
La demanda así presentada fue admitida mediante providencia del 4 de junio de 2019 (fl.27); notificada COLPENSIONES (y a las demás entidades que por ley deben ser enteradas de la existencia del proceso), se pronunció Colpensiones por intermedio de apoderado judicial, en la audiencia de que trata el artículo 72 del CPTSS, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones las de INAPLICACION DE UNA NORMA DEROGADA, PRESCRIPCION, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE RECONOCER EL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% POR CONYUGE (fl. 35 a 39),
En esa misma oportunidad, el fallador profirió la decisión que por vía de consulta se revisa, en
INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% POR CONYUGE (fl. 35 a 39),
En esa misma oportunidad, el fallador profirió la decisión que por vía de consulta se revisa, en la que absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda, con sustento en que con la sentencia SU140 de 2019, según la cual, los incrementos pensionale s por personas a cargo, desaparecieron con el advenimiento de la Ley 100 de 1993.2
Teniendo en cuenta que la decisión fue completamente desfavorable a los intereses del demandante, se dispuso la consulta de la misma, en los términos del artículo 69 del CP TSS y atendiendo lo dispuesto en la sentencia C-424 de 2015.
2. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, el demandante y Colpensiones, presentaron escrito dentro del término de ley.
El demandante aduce que el desconocimiento de los incrementos a quien se encontraba en régimen de transición y con el argumento que tal beneficio desapareció de la vida jurídica a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, va en contravía del artículo 2 88 de dicha ley, que consagra una favorabilidad para el afiliado que se someta a las disposiciones del régimen que más le convenga y le merezca, por lo que resulta lógico que si el demandante fue pensionado bajo el régimen de transición contemplado en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la que se le aplicó lo dispuesto en el Art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758
bajo el régimen de transición contemplado en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la que se le aplicó lo dispuesto en el Art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, era lo propio que se le concedieran los incrementos pensiónales solicitados por NO haberse sometido a Las disposiciones de dicha ley 100 de conformidad con lo dispuesto en el Art.288 ibídem, trae como referencia la sentencia 12199 del 29 de Septiembre de 1999 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral M.P Dr. Fernando Vásquez Botero y las sentencias del 22 de julio de 1996, del 8 de mayo de 1998 y 17 de noviembre de 2000.
A su vez, Colpensiones, a través de su apoderado judicial manifestó que se ratifica en las actuaciones procesales y fundamentos de derecho expuestos en primera instancia; solicita igualmente que la sentencia sea confirmada toda vez que los incrementos solicitados fueron derogados con la Ley 100 de 1993 la cual no los contempla; que se tenga en cuenta la sentencia SU 140 de 2019, más cuando al demandante le fue reconocida la pensión con posterioridad al 1 de abril de 1994.
3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
El interrogante que debe ser resuelto en este asunto, radica en determinar, si la sentencia que por vía de consulta se revisa, está ajustada a la ley y a la interpretación que, a la misma, le ha realizado la jurisprudencia laboral. En caso negativo, se rev isará si el demandante tiene derecho al incremento pensional por tener persona a cargo.
3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE LOS INCREMENTOS
realizado la jurisprudencia laboral. En caso negativo, se rev isará si el demandante tiene derecho al incremento pensional por tener persona a cargo.
3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE LOS INCREMENTOS
PENSIONALES POR PERSONAS A CARGO:
Los incrementos pensionales en mención, se encuentran previstos en el Ar t. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese mismo año, en los siguientes términos:
“Las pensiones mensuales de invalidez y vejez se incrementarán así:
a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mí nima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión
Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.”3
Sobre el tema en controversia, cabe resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL5259-2014 de fecha 23 de abril de 2014, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, Rad. 36036, reiteró el criterio según el cual los incrementos pensionales establecidos en el Art.21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758
CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, Rad. 36036, reiteró el criterio según el cual los incrementos pensionales establecidos en el Art.21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conservaron su vigencia a favor de aquellos afiliados a quienes se le aplique en su reconocimiento pensional, por derecho propio, o por transición el citado Acuerdo 049 de 1990.
Es decir, para poder ser beneficiario en principio, de los incrementos pensionales, es requisito ser pensionado por vejez o por invalidez, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 que consagra tal derecho, bien directamente, esto es, porque se consolidó el derecho bajo su vigencia o, porque se adquirió el mismo con amparo en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Bien, conforme la norma líneas atrás transcrita se colige, que quien reclama el incremento pensional por hijos menores de 16 años, sólo debe acreditar el par entesco; entre los 16 y los 18 o inválidos, el vínculo y la condición de dependientes por razón de los estudios o de la situación de discapacidad y; por el cónyuge o compañero o compañera permanente, se debe acreditar la convivencia, que dicha persona depende económicamente del solicitante y que no disfruta de pensión alguna.
Y es que así no lo consagre la norma, resulta evidente que quien pretende beneficiarse del incremento pensional por personas a cargo, por cónyuge o compañera (o) debe demostrar que dichas personas efectivamente dependen económicamente de él, incluso en el caso de la cónyuge, pues tal situación no puede ser objeto de presunción ni de confesión, toda vez que
dichas personas efectivamente dependen económicamente de él, incluso en el caso de la cónyuge, pues tal situación no puede ser objeto de presunción ni de confesión, toda vez que se trata de un hecho susceptible de ser modificado en el tiempo.
A su vez, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral sobre el derecho al incremento pensional se refirió a la prescripción de los mismos, indicando en sentencia SL 942 de 20 de marzo de 2019, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, lo siguiente:
“Al respecto, est ima la Sala que no se equivocó el Tribunal al considerar que los incrementos por personas a cargo, previstos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, son susceptibles de prescribir si no se reclaman dentro de los 3 años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo explicó esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, cuando dijo:
…sin embargo, su decisión final de considerar prescritos los incrementos por personas a cargo es acertado, pues si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y
imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.
No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no.4
La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redu ndante, la desaparición de estas provoca su extinción.
De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.”
Igualmente, se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte, sobre la causación del derecho a ver incrementada la prestación por persona a cargo, cuando la situación que genera
en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.”
Igualmente, se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte, sobre la causación del derecho a ver incrementada la prestación por persona a cargo, cuando la situación que genera dicho beneficio se genera en fecha posterior a aquella en que se reconoció la pensión, en sentencia SL2711 del 17 de julio de 2019, radicación 70201 y ponencia del doctor Rigoberto Echeverri Bueno, indicó esa alta Corporación:
“Corolario de lo dicho, debe entenderse que para aquellos pensionados cuyas condiciones sobrevienen con posterioridad a la concesión del derecho pensional, el plazo prescriptivo de la acción tendiente a la obtención de los incrementos debe comenzar a contarse una vez se reúne la totalidad de esas exigencias legales y no simplemente con el status de pensi onado, pues, se itera, es a partir del cumplimiento esas exigencias que la obligación se torna exigible.”
Es de anotar, que en pronunciamiento del año 2019 , la Corte Constitucional analizó nuevamente el tema de los incrementos pensionales y su vigencia, luego del advenimiento de la Ley 100 de 1993 y en la sentencia SU 140 de ese año, concluyó:
“De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de
jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.
Por ende, la discusión relativa a la prescriptibilidad de la acción tendiente a la obtención de dichos incrementos resulta inane pues la prescripción extintiva sólo puede operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir.
Así las cosas, salvo en cuanto toca con el único caso en que un accionante se hizo al derecho al incremento pensional del 14% de que trata el artículo 21 del Decreto 758 por haber adquirido su derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, así como salvo de los procesos en donde la acción de tutela presentada no cumplió con el requisito de inmediatez –en donde por tal defecto las sentencias revisadas se declararán improcedentesla Corte revocará las sentencias en donde se hayan amparado los derechos de los accionantes a obtener cualquiera de los incrementos pensionales que señaló el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y, en su lugar, negará el amparo por no ser la prescripción una institución aplicable a un derecho que ya había dejado de existir.”:
Sin embargo, esta Sala de Decisión mayoritaria, acogiendo la norma y el criterio jurisprudencial del máximo órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral previamente citado, mantendrá la posición de la vigencia de los incrementos pensionales, siempre y cuando se cumplan los cuatro presupuestos que se desprenden de aquellos, para beneficiarse de los mismos:
1. Ser pensionado por vejez o por invalidez
la posición de la vigencia de los incrementos pensionales, siempre y cuando se cumplan los cuatro presupuestos que se desprenden de aquellos, para beneficiarse de los mismos:
1. Ser pensionado por vejez o por invalidez
2. Que el sustento normativo de la de la pensión sea el Acuerdo 049 de 1990,5
3. Que la persona por la que se solicita el incremento sea su hijo menor de 16 años, menor de 18 si es estudiante, o invalido dependiente económicamente del pensionado; en caso de que se reclamen por cónyuge o compañero (a), que éste no devengue pensión y dependa también del pensionado.
4. Reclamar su exigibilidad dentro de los tres años siguientes al reconocimiento del derecho y del cumplimiento de los presupuestos, so pena de declararse prescritos.
En lo que tiene que ver con la prueba, cabe destacar que toda decisión judicial debe fundarse en las regular y oportunamente allegadas al proceso, (art.164 ibídem) y en lo que respecta a la valoración probatoria en materia laboral, el artículo 61 del Códig o Procesal Laboral establece que hay libre formación del convencimiento, lo que implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley.
3.3. CASO CONCRETO
La Sala parte advirtiendo que en el informativo se encuentra plenamente acreditada la calidad de pensionado del señor CIRO ALFONSO ALVARADO, ya que COLPENSIONES le reconoció
que fije la Ley.
3.3. CASO CONCRETO
La Sala parte advirtiendo que en el informativo se encuentra plenamente acreditada la calidad de pensionado del señor CIRO ALFONSO ALVARADO, ya que COLPENSIONES le reconoció inicialmente pensión de vejez a partir del 6 de julio de 2013, por resolución GNR 366832 de 24 de diciembre de 2013(fl. 14 a 20), bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en aplicación del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, asignando una mesada de $ 632.106, con disfrute a partir del 6 de julio de 2013, ordenando el pago en febrero de 2014 (fl. 18 y 19)
En el caso que nos ocupa, es evidente que al actor se le reconoció el derecho pensional por vejez, al hallarse reunidos los requisitos contemplados para tal fin en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990 y, en consecuencia, por tan to, se observan satisfechos los dos primeros presupuestos para obtener el reconocimiento de los incrementos reclamados.
Ahora en lo que tiene que ver con la acreditación del tercer requisito, se tienen las siguientes pruebas:
Interrogatorio de parte: min 22:56
Señaló que es pensionado; que Sonnya Arenas es su compañera permanente hace más de 30 años; que comparten lecho, techo y mesa, que no se han separado; que tienen tres hijos David; Roger y Diana Sophia quien tiene 16 años; que Sonnya es ama de casa, no tiene negocio y depende en un todo de èl; que viven en casa de un familiar, que Sonnya paga aportes con
Roger y Diana Sophia quien tiene 16 años; que Sonnya es ama de casa, no tiene negocio y depende en un todo de èl; que viven en casa de un familiar, que Sonnya paga aportes con subsidio hace más de 10 años; que viven en el barrio Tulipán hace 5 años.
Sonnya Arenas Mejía: min 30:29
Manifestó que es ama de casa; que Ciro es su marido hace más de 30 años; que tienen tres hijos; que Diana Sophia es la niña tiene 16 años, los otros son mayores; que no tiene negocio ni pensión que viven en Tulipanes y que no tiene ingresos solo lo que le da Ciro.
Carlos Barona Bustos: min 35:17
Indicó conocer a Ciro y a Sonnya hace 30 años; que ellos viven bajo el mismo techo; que no se han separado; que tienen tres hijos David Santiago, Diana Sophia y Roger; que Diana es la menor y estudia; que Sonnya es ama de casa; que no tiene negocio ni nada depende de Ciro; que no tienen casa propia; que viven en casa de un familiar.
María Teresa Aros Hernández: min: 40:516
Expuso que conoce a Ciro y Sonnya hace más de 30 años, que ellos viven juntos; que siempre han convivido bajo el mismo techo y no se han separado; que tienen tres hijos David. Roger y Diana Sophia con 17 años y los otros son mayores de edad; que Sonnya es ama de casa, no tiene negocio ni pensión depende de Ciro su esposo.
Se tiene pues de la declaración del demandante en la que asegura la convivencia con su cónyuge SONNYA ARENAS MEJIA y la dependencia económica de la citada dama respecto de los ingresos del actor, manifestación que fu e confirmada, con los testimonios del propio
Se tiene pues de la declaración del demandante en la que asegura la convivencia con su cónyuge SONNYA ARENAS MEJIA y la dependencia económica de la citada dama respecto de los ingresos del actor, manifestación que fu e confirmada, con los testimonios del propio señor Alvarado y el de los señores CARLOS BARONA BUSTOS y MARIA TERESA AROS HERNANDEZ, quienes en su condición de amigos, desde hace 30 años, certificaron la relación marital vigente a la fecha y la referida dependencia económica, declaraciones en las que no se observa ánimo de mentir, todo lo contrario, indicaron suficientes detalles que permiten ratificar que el conocimiento que tienen es directo (CD fl. 3).
Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, considera la Sala, que, habiéndose reconocido la pensión de vejez al demandante, mediante Resolución GNR 366832 de 24 de diciembre de 2013 (fls. 14 a 20), inicialmente esa sería la fecha a partir de la cual se cuenta el término prescriptivo, tal como lo dejó claramente establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia laboral 942 de 2019, en esas condiciones, al haber el actor agotado la reclamación administrativa el 10 de octubre de 2018 y no en marzo de 2017 como menciona en la demanda ( fl.10), y haber demandado el 4 de marzo de 2019 (fl. 20), al haber transcurrido el termino trienal entre las dos primeras fechas (causación y reclamación del derecho), pues pasaron 4 años, 9 meses y 16 días, lo que significa que dichos incrementos expiraron de conformidad con lo establecido en los artículos 151 del C.P. del T. y
reclamación del derecho), pues pasaron 4 años, 9 meses y 16 días, lo que significa que dichos incrementos expiraron de conformidad con lo establecido en los artículos 151 del C.P. del T. y de la S. S, y 488 del C.S. del T., norma que establece que las acciones para el reclamo de los derechos sociales prescriben en tres -3años desde su exigibilidad.
Y se dice lo anterior, por cuanto desde hace un tiempo ya, esta Sa la ha venido acogiendo la posición del máximo órgano de cierre en materia laboral, tal como se indicó en los fundamentos legales y jurisprudenciales y respecto de la cual, nada indicó el juzgador; según esa posición reiterada de la Sala de Casación Laboral , los incrementos pensionales aunque no desaparecieron de la vida jurídica con el advenimiento de la Ley 100 de 1993, son susceptibles de prescribir si no se reclaman dentro de los tres años siguientes al reconocimiento de la pensión (SL942/2019) o, a aque l en que se cumplen la totalidad de existencias para su reconocimiento (SL2711/2019).
En tales condiciones, se confirmará el fallo proferido, pero por los motivos expuestos.
4. COSTAS
No hay lugar a imponer condena en costas, porque el conocimiento del asunto revisado responde al ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.
5. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, identificada con el No. 46 del 14 de octubre
Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, identificada con el No. 46 del 14 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle) dentro del proceso ordinario laboral de Única Instancia promovido por CIRO ALFONSO ALVARADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), pero conforme a los motivos expuestos.7
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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