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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00078-01-(20-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00078-01-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de única instancia, de MARIO MONSALVE VALENCIA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00078-01

INTRODUCCIÓN

A los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito la consulta que se surte frente a la sentencia absolutoria dictada en única instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro de la causa de la referencia; en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 0106

Aprobada en acta No. 031

ANTECEDENTES

El señor MARIO MONSALVE VALENCIA, pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, a que dice tiene derecho por su compañera permanente ALICIA TENORIO NIETO; debidamente indexado -fl 13 ED 01-.

En respaldo a las pretensiones, adujo el peticionario que convive en unión marital de hecho desde hace 25 años, con la señora ALICIA TENORIO NIETO; que por cumplir con el requisito del

13 ED 01-.

En respaldo a las pretensiones, adujo el peticionario que convive en unión marital de hecho desde hace 25 años, con la señora ALICIA TENORIO NIETO; que por cumplir con el requisito del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; aplicado por mandato delRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00078-01

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artículo 36 de la Ley 100 de 1993; mediante Resolución n° 019832 de 2005, se le reconoció el derecho pensional, cuando ya convivía con la señora TENORIO NIETO, de quien nunca se ha separado, y en calidad de compañera permanente ha dependido económicamente del actor. Finalmente indicó que el 8 de noviembre de 2018 solicitó ante la Administradora de Pensiones el reconocimiento de los incrementos por persona a cargo, petición que le fue negada -fls. 11 y 12 ED 01-.

Admitida la demanda el 4 de junio de 2019 (fl. 20); se dispuso el traslado de la misma a COLPENSIONES (fl. 22), y antes de adelantarse la audiencia establecida en el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la procesada allegó certificación n° 231782019 del 23 de agosto de 2019, en la que no propuso fórmula conciliatoria, e indicó que para las pensiones de vejez o invalidez causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, no procede el reconocimiento de los incrementos pensionales consagrados en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y, agregó

de vejez o invalidez causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, no procede el reconocimiento de los incrementos pensionales consagrados en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y, agregó además, que dicha prestación económica desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica, a través de la SU0140-2019.

En fecha y hora programada, a través de apoderada judicial COLPENSIONES contestó la demanda 1 y, se opuso a las pretensiones esbozadas por el accionante, formulando como excepciones de mérito las denominadas inaplicabilidad de una norma derogada, prescripción e inexistencia de la obligación; dentro de la misma audiencia el a quo profirió la sentencia No. 047, en la que absolvió a la entidad de seguridad social de las pretensiones enfiladas por el actor y se abstuvo de condenar en costas.

1 Audiencia Publica No. 0270, del 14 de octubre de 2020.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00078-01

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Para arribar a tal conclusión, indicó que el actor reunió los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, esto es, ser beneficiario del régimen de transición “(…) Pero según la nueva jurisprudencia de la CORTE CONSTITUCIONAL, ya leída, solo tienen derecho a los incrementos pensionales del 14% de que trata el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, quienes hayan adquirido su derecho de pensión, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por lo

derecho a los incrementos pensionales del 14% de que trata el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, quienes hayan adquirido su derecho de pensión, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, como el actor MARIO MONSALVE VALENCIA, adquirió su derecho a la pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 2005, como consta a folio 5 del expediente no tiene derecho a los incrementos de que trata el artículo 21 del Decreto 758 de 1990.”

Dado que la decisión de única instancia resultó adversa a los intereses del pensionado, se envió el expediente al Tribunal, para su revisión a través del grado jurisdiccional de consulta establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como el apoderado judicial de COLPENSIONES, se ratificar de las actuaciones procesales y fundamentos de derecho expuesto en primera instancia y solicita ser confirmada la sentencia proferida por el a quo ya que el reconocimiento de los incremento pensionales del 14% consagrado en el artículo 21 de la ley 758 de 1990 fueron derogados con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.

Por su parte, el actor solicitó revocar la sentencia proferida por el Funcionario de Primera Instancia y se le reconozca a su

la ley 758 de 1990 fueron derogados con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.

Por su parte, el actor solicitó revocar la sentencia proferida por el Funcionario de Primera Instancia y se le reconozca a su representado el incremento pensional, habida cuenta que, radicóRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00078-01

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la solicitud del incremento pensional del 14% antes de entrar en vigencia SU 040 de 2019.

No advirtiéndose actuación que comporte nulidad, se aplica la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta, en conformidad con las siguientes

CONSIDERACIONES

En este asunto se precisa que la decisión consultada ha de ser confirmada en esta sede, dado que los incrementos anhelados se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción.

En efecto, como lo ha explicado extensamente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en varios pronunciamientos contenidos en las sentencias del 27 de julio de 2005 (expediente 21517) y del 5 de diciembre de 2007 (expedientes 29751, 29531, 29741); si bien los pretendidos incrementos mantienen su vigencia, los mismos no han sido incluidos de manera expresa en el régimen de prestaciones del actual sistema pensional, por lo que a ellos se accede solo cuando se alcanza la pensión invalidez o vejez en virtud a los postulados de los acuerdos del otrora ISS que contemplaba el pretendido incremento, entre ellos, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el

se alcanza la pensión invalidez o vejez en virtud a los postulados de los acuerdos del otrora ISS que contemplaba el pretendido incremento, entre ellos, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Pues bien, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 reglamenta los incrementos de las pensiones de vejez, señalando que las pensiones mensuales se incrementarían en un 14% sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión, pero el artículo siguiente, establece la naturaleza de los incrementos pensionales, los cuales “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez (…) y elRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00078-01

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derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen.”

Cotejada la documental adosada al plenario, se observa que en Resolución No. 019832 de 25 de noviembre de 2005, mediante la cual el otrora ISS hoy COLPENSIONES, reconoció el derecho de pensión por vejez al actor, en virtud a los postulados del Acuerdo 049 de 1990, en razón a la transición pensional que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de diciembre de 2005, (fl. 5); asimismo se demostró que la señora ALICIA TENORIO NIETO, es la compañera permanente del actor, con lo que la parte actora reunió los requisitos exigidos por la ley para

2005, (fl. 5); asimismo se demostró que la señora ALICIA TENORIO NIETO, es la compañera permanente del actor, con lo que la parte actora reunió los requisitos exigidos por la ley para acceder a los deprecados incrementos por persona a cargo.

No obstante, al contestar el libelo inicial, la entidad convocada a juicio propuso la excepción de prescripción, de conformidad con lo establecido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, normas que establecen que las acciones para el reclamo de los derechos sociales prescriben en tres -3años desde su exigibilidad. Adicional a ello, en reciente providencia, contenida en sentencia SL942-2019, Radicación No. 65842, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró la posición que sobre el tema adujo en sentencias SL del 12 diciembre de 2007, Radicación No. 27923 y SL No. 04919 del 18 de septiembre de 2012; en el sentido que “el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales”, es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la

no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tractoRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00078-01

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sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio”, es decir que para la Corte Suprema de Justicia, la acción para el reconocimiento del derecho a los mentados incrementos, es prescriptible.

Específicamente; en lo que atañe al cómputo de la prescripción de los expresados incrementos, en providencia SL942-2019 la Corte Suprema de Justicia enseñó que los incrementos se hacen exigibles desde el momento en que se produce el reconocimiento de la pensión de invalidez o de vejez, según fuere el caso; fecha a partir de la cual empieza a correr el término de prescripción; por manera que la Sala acoge la tesis de la Corte Suprema de Justicia, en el entendido que si bien el derecho al incremento pensional se encuentra vigente después de la expedición de la ley 100 de 1993 y en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, la acción para solicitar el derecho es prescriptible, dándose así el cambio de criterio sobre el tema, pues la posición anterior de esta Corporación radicaba en que el derecho a los incrementos no era prescriptible, como si lo eran las mesadas causadas por tal concepto.

En vista de lo anterior, como se indicó en líneas precedentes, la

Corporación radicaba en que el derecho a los incrementos no era prescriptible, como si lo eran las mesadas causadas por tal concepto.

En vista de lo anterior, como se indicó en líneas precedentes, la demandada mediante Resolución No. 019832 de 25 de noviembre de 2005, reconoció la pensión de vejez al actor y éste, el 8 de noviembre de 2018 radicó ante la llamada a juicio reclamación administrativa para acceder a los incrementos pensionales (fl. 3); y contabilizado el tiempo para reclamar se entrevé que el actor accionó más allá del plazo -3 añosque le confería la ley para elevar la petición y suspender el término prescriptivo, en los términos que consagrados en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; por manera que en el presente asunto operó la multicitada prescripción.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00078-01

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En consecuencia, se confirmará la decisión consultada, pero por otras consideraciones, sin que haya lugar a condena en costas en esta sede, pues el conocimiento del asunto obró por vía de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 047 proferida el 14 de octubre de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 047 proferida el 14 de octubre de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del asunto del rótulo, pero por otras consideraciones.

SEGUNDO: SIN COSTAS en sede de consulta.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por edicto, conforme numeral 3º), literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mientras tiene vigencia el Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDORRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00078-01

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CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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