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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00084-01-(10-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00084-01-(10-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 10

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: LUIS EDUARDO PASCUAS ARGAEZ DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-002-2019-00084-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Sentencia No. 57 Aprobada en Sala Virtual No. 13

Guadalajara de Buga, diez (10) de junio de dos veintiuno (2021)

Proceso Ordinario Laboral De Primera Instancia promovido por LUIS

EDUARDO PASCUAS ARGAEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

Radicación N°. 76-520-31-05-002-2019-00084-01

OBJETO DE LA DECISION

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a desatar a desatar el grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia No. 020 proferida en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día dos (2) de junio del año dos mil veinte (2020),

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor LUIS EDUARDO PASCUAS ARGAEZ, instauró proceso ordinario laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en aras de que se declare que tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional y que su IBC, arroja un IBL Superior al de la prestación reconocida con un IBL de ($2.049.41 2), al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, para una mesada de ($1.537.059)

En consecuencia, de la anterior declaración se condene a la demandada a reliquidar la pensión de vejez, con el IBL real, como resultado del ponderado del IBC, aportado durante las 1,11.00 semanas cotizadas por el actor, para considera arroja un monto de ($7.170.043.77), al aplicar una tasa de reemplazo del 75% sobre el IBL de ($9.560.058), que corresponde al IBC aportado por el actor, liquidación pensional que es más favorable, que se conde ne a la Colpensiones a pagar el retroactivo generado por la reliquidación de las mesadas pensionales adeudadas desde el 1 de septiembre de 2012, junto con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 dePágina 2 de 10

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: LUIS EDUARDO PASCUAS ARGAEZ

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DTE: LUIS EDUARDO PASCUAS ARGAEZ DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-002-2019-00084-01 1993, la indexación de las sumas adeudadas, costas y agencias en derecho, y todo lo que resulte probado extra y ultrapetita.(ff.29-30)

En sustento de sus pretensiones, afirmó que según la historia laboral inició a cotizar desde enero de 1967, que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, y fue negada a través de la Resolución No. GNR 009083 del 27 de enero de 2012, adujo que a través de Resolución GNR 126093 del 11 de junio de 2013, Colpensiones revocó la resolución que negó el derecho y reconoce un total de 1.11.00 semanas cotizadas, con IBL de ($2.049.412), que al aplicar la tasa de reemplazo del 75%, quedó en ($1.537.059).

Refirió que, al no encontrarse de acuerdo con la liquidación de la prestación por vejez, solicitó la reliquidación de la misma el 12 de febrero de 2016, manifestando que no estaba de acuerdo con el IBL tenido en cuenta al momento de reconocer la pensión de vejez.

Culmina, indicando que la prestación de vejez fue reliquidada por COLPENSIONES a través de la resolución GNR 86311 del 22 de marzo de 2016, con un IBL de ($2.334.253), el cual se aplicó una tasa de reemplazo del 75% arrojando una

a través de la resolución GNR 86311 del 22 de marzo de 2016, con un IBL de ($2.334.253), el cual se aplicó una tasa de reemplazo del 75% arrojando una mesada pensional de ($1.750.690), que considera no se compara para nada con el análisis que aporta al acervo probatorio, realizado con un criterio matemático serio y mesurado, que es el ponderado de lo cotizado y aportado por el demandante al régimen de prima media, durante toda su vida laboral con un IBL cierto e indiscutible.

1.2. Contestación de la demanda.

Al dar respuesta a la demanda , la Administradora Colombi ana de Pensiones Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones, respecto de los hechos, acept ó como ciertos los hechos 2, 3, 4, respecto de los demás no son ciertos o que es parcialmente cierto , propuso las excepciones de mérito

denominadas: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO

DEBIDO, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, INNOMINADA,

PRESCRIPCIÓN, PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES, CARENCIA DEL DERECHO

POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA POR QUIEN RECLAMA EL

DERECHO” (ff.45-60)

1.3. Sentencia de primer grado.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el 25 de enero del 2021, resolvió:

“PRIMERO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a reliquidar y pagar a favor del actor señor

en audiencia pública verificada el 25 de enero del 2021, resolvió:

“PRIMERO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a reliquidar y pagar a favor del actor señor LUIS EDUARDO PASCUA RUBIANO identificado con cédula de ciudadanía No. 14.994.201 de Cali, el reajuste a la pensión del actor, teniendo en cuenta la primera mesada de un millón setecientos noventa y un mil ochocientosPágina 3 de 10

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DTE: LUIS EDUARDO PASCUAS ARGAEZ DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-002-2019-00084-01 cuarenta y tres peses ($1791.843) para la primera mesada a partir del día 1 de septiembre de 2012, y por lo tanto deberá pagar las diferencias dejadas de percibir, que para la primera mesada es de cuarenta y un mil ciento cincuenta y tres pesos ($ 41.153).

Por lo tanto se pagara las diferencias, entre las mesadas pagadas y las que se reliquida n en esta sentencia, con sus aumentos legales, y mesada adicionales de diciembre, en forma vitalicia con sus intereses moratorios de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 141 de la ley 100 de 1993 desde el 1 de septiembre de 2012 hasta que se haga efectivo el pago.

Para lo cual deberá incluir estos valores en la nómina del pensionado señor LUIS EDUARDO PASCUA RUBIANO. Una vez ejecutoriada esta sentencia.

1 de septiembre de 2012 hasta que se haga efectivo el pago.

Para lo cual deberá incluir estos valores en la nómina del pensionado señor LUIS EDUARDO PASCUA RUBIANO. Una vez ejecutoriada esta sentencia.

SEGUNDO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representado legalmente por MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ o quien haga sus veces, a pagar al actor señor LUIS EDUARDO PASCUA RUBIANO los intereses moratorios, a partir del día 1 de septiembre de 2012 hasta el día en que se haga efectivo el pago, sobre los valores correspondientes a la reliquidación pensional contenida en el numeral primero de esta providencia y hasta que se haga efectivo el pago a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.

TERCERO. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a pagar las costas del proceso. Fijase como agencias en derecho el 10% del valor de las condenas. Tásense por secretaria.

CUARTO. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas las demás pretensiones formuladas por el actor LUIS EDUARDO PASCUA RUBIANO. En SU contra. QUINTO. DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por el apoderado de la parte demandada COLPENSIONES.

…”

1.4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el conocimiento del asunto en el grado jurisdiccional de consulta , en

apoderado de la parte demandada COLPENSIONES.

…”

1.4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el conocimiento del asunto en el grado jurisdiccional de consulta , en aplicación de Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia, y según constancia secretarial dentro de la oportunidad procesal solo presentó los alegatos el apoderado judicial de la parte traída a juicio.Página 4 de 10

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Manifestó que se ratifica en las actuaciones procesales y los fundamentos de derecho expuestos en pri mera instancia en defensa de COLPENSIONES, solicitando se revoque la decisión condenatoria del 25 de enero de 2021.

Alega, que las pretensiones del demandante de reliquidar su pensión teniendo en cuenta los 10 últimos años de cotización a fin de establec er un IBL más favorable, pero considera que el actor no acredita los requisitos para la reliquidación de la pensión de vejez.

Conforme lo anterior, concluye señalando que no existe deuda alguna por parte de Colpensiones a favor del demandante, oponiéndose a la que se condene al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, refiriendo que los mismos operan cuando una mesada pensional reconocida mediante acto administrativo ha debido pagarse y no se hace sin motivo o razón

reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, refiriendo que los mismos operan cuando una mesada pensional reconocida mediante acto administrativo ha debido pagarse y no se hace sin motivo o razón alguna para tal proceder, surgiendo de manera accesoria, por lo que considera que se debe absolver a su representada.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

En el presente asunto se conoce el proceso en segunda instancia en del grado jurisdiccional de consulta al ser adversa la decisión de primera instancia a Colpensiones, entidad sobre la cual la Nación es garante, lo que otorga competencia a la Sala para determinar si condena emitida se encuentra ajustada a derecho, precisando que no se puede proferir una condena más gravosa en su contra.

3. Problema jurídico

Teniendo en cuenta las pretensiones del escrito genitor , los interrogantes que abordara la Sal a se centrar en determinar : i.) si el porcentaje de la liquidación realizada por la entidad al momento de reliquidar la pensión de vejez del señor Eduardo Pascua Rubiano se encuentra ajustado a derecho; ii.) Si es procedente la reliquidación de la prestación pensional d el actor iii) en caso de diferencia a favor determinar si son procedentes los intereses moratorios?

4. Argumentos de la decisión

reliquidación de la prestación pensional d el actor iii) en caso de diferencia a favor determinar si son procedentes los intereses moratorios?

4. Argumentos de la decisión

4.1. Ingreso Base de Liquidación Pensión de VejezPágina 5 de 10

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El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, regula el régimen de transición pensional de aquellas personas que al 1 de abril de 1994(entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), se encontraban cotizando al sistema general de pensiones para el aseguramiento de la contingencia de vejez, regulándose dentro de la misma, situaciones como, los requisitos para ser beneficiario de dicho régimen, métodos de determinación del IBL para las personas beneficiarias del régimen y traslados dentro de los diferentes regímenes de la Ley 100 de 1993. Todo ello en aras de establecer si se mantenían o no algunas prerrogativas pensionales consignadas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993.

Para verificar si es procedente el reajuste pensional de la prestación reconocida al demandante, es decir, si en efecto existe un mayor valor a su favor, se debe recordar que para los afiliados que a la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social les falten más de diez (10) años para cumplir con los requisitos pensióneles el IBL, será el establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, de conformidad

que para los afiliados que a la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social les falten más de diez (10) años para cumplir con los requisitos pensióneles el IBL, será el establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con los dispuesto en la Sentencia SL1724 -2021, en las que se recordó el criterio orientador de las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336; CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929; CSJ SL1284 5-2015; CSJ SL9808 -2016; CSJ SL12419 -2017 y

CSJ SL3106-2018

Este artículo regula el cómo se liquidará el IBL de aquellas personas que, siendo beneficiarias del régimen de transición, les falta ban más 10 años para adquirir el derecho pensional, estableciendo dos fórmulas o técnicas para la liquidación del IBL. En el primer de ellos, se liquidará el IBL con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años para el cumplimiento de los requisitos pensionales, y el segundo, para liquidar el IBL se tomará todo el tiempo cotizado al SGSS , siempre cuando haya cotizado más de 1250 semanas.

6. Caso en concreto.

En caso bajo estudio , el actor pretendió la r eliquidación de la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, considerando que la mesada para el año 2012 ascendía a $7.170.043.77.

Ahora, e n la decisión de primera instancia se condenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, reliquidar la pensión otorgada al señor LUIS EDUARDO PPASCUAS ARGAEZ , reconocida a través de la

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, reliquidar la pensión otorgada al señor LUIS EDUARDO PPASCUAS ARGAEZ , reconocida a través de la Resolución GNR 126.096 del día 11 de junio de 2013 , a la suma de IBL de ($2.375.819,18,) al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75,42% , arrojando una mesada de ($ 1.791.843) que será revisada por la Sala.

No fueron obje to de discusión los siguientes puntos: i.) que el actor nació el 6 de enero de 1952; ii.) que solicitó el 28 de agosto de 2012, el reconocimiento de la pensión de vejez y fue n egada a través de la Resolución GNR 009083 del 27 de noviembre de 2012, acto frente al cual presentó los recurso de Ley; iii.) que a través de Resolución GNR 126093 del 11 de junio de 2013, Colpensiones revoc ó la resolución que negó el derecho y reconoce un total de 1.002 semanas cotizadas, con IBL de ($2.049.412), al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, quedandoPágina 6 de 10

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DTE: LUIS EDUARDO PASCUAS ARGAEZ DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-002-2019-00084-01 la prestación en la suma de ($1.537.059), en atención al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; iv.) que

RAD: 76-520-31-05-002-2019-00084-01 la prestación en la suma de ($1.537.059), en atención al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; iv.) que COLPENSIONES a través de la resolución GNR 86311 del 22 de marzo de 2016, reliquidó la prestación teniendo en cuenta que acreditando 1.007, un IBL de ($2.334.253), el cual le aplicó una tasa de reemplazo del 75% arrojando una mesada pensional de ($1.750.690).

Ahora bien, como quiera que dentro del plenario fue aportada la cédula de ciudadanía del demandante (f.4), documento del cual se colige para el 1 de abril de 1994, fecha en la que entr ó en vigencia el Sistema General de Pensiones el demandante contaba más de 42 años, siendo beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y le faltaban más 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez.

Al hilo de lo anterior, se observa que antes de tomar la decisión de primera instancia, se solicitó el apoyo a la oficina de li quidaciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial para la proyección de la liquidación del IBL de las cotizaciones de los últimos 10 años.

Entonces, una vez recibido y analizado, el cálculo de la prestación se observa que el IBL por los últimos 10 años de cotizaciones arroja un monto de ($2.375.819.18). Respecto de la tasa de reemplazo que aplicó el a quo no corresponde a los porcentajes establecidos para liquidar la prestación de vejez conforme a lo

Respecto de la tasa de reemplazo que aplicó el a quo no corresponde a los porcentajes establecidos para liquidar la prestación de vejez conforme a lo dispuesto en el art. 20 del decreto 758 de 1990, que no contempla por el porcentaje del 75,42% , pues el incremento es del 3% por cada 50 semanas cotizadas, sin posibilidad de aplicar fracción,

Así las cosas, esta Corporación modificará la tasa de reemplazo. En consecuencia al aplicar el 75% al IBL de ($2.375.819.18), arroja un monto de ($ 1.781.864,39), suma que en efecto es superior a la liquidada por COLPENSIONES al momento del reconocimiento de la reliquidación pensional en la resolución GNR 86311 del 22 de marzo de 2016, y levemente inferior a l a liquidada por el juez razón por la cual se modificará la sentencia en ese sentido.

Realizado el cálculo de las diferencias se obtiene los siguien tes valores que debió recibir el demandante:Página 7 de 10

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DTE: LUIS EDUARDO PASCUAS ARGAEZ DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-002-2019-00084-01

Para liquidar el retroactivo causado deber tener en cuenta la Sala que dentro de la contestación a la demanda, se propuso la excepción de prescripci ón, se procede por la Sala a estudiar y resolver la misma.

La prestación fue reconocida a través de la Resolución GNR 126093 del 11 de junio

contestación a la demanda, se propuso la excepción de prescripci ón, se procede por la Sala a estudiar y resolver la misma.

La prestación fue reconocida a través de la Resolución GNR 126093 del 11 de junio de 2013, donde Colpensiones revoc ó la resolución que negó el derecho, posteriormente, solicitó la reliquidación de la prestación el 12 de febrero de 2016, manifestando que no estaba de acuerdo con el IBL tenido en cuenta al momento de reconocer la pensión de vejez, con lo que interrumpió el fenómeno prescriptivo ; la solicitud de reliquidación se resolvió favorablemente el día 22 de marzo de 2016, y empezó a correr nuevamente, debiendo presentar la demanda hasta el 22 de marzo de 2019, resaltando que la demanda fue presentada el 11 de marzo de 2019(f.36) , es decir, que se consumó parcialmente la prescripción, pues el escrito presentado el 12 de febrero de 2013 interrumpió v álidamente la prescripción que venía corriendo tres años hacía atrás, de manera que los derechos que se hicieron exigibles antes de esa fecha se afectaron por el fenómeno de la prescripción. En este orden de ideas, el demandante tiene derecho al pago de la diferencia desde el mes de febrero de 2013, mesada que se paga en marzo de ese año, y hasta que se haga efectivo el ingreso a nómina la nueva mesada

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la liquidación de la diferencia pensional adeudada desde el mes de febrero de 2013 hasta el mes de mayo del año en curso asciende a la suma de ($ 4.032.915,35), diferencia que deberá ser

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la liquidación de la diferencia pensional adeudada desde el mes de febrero de 2013 hasta el mes de mayo del año en curso asciende a la suma de ($ 4.032.915,35), diferencia que deberá ser indexada al momento del pago acuerdo a la variación del IPC, certificado por el DANE. Del retroactivo causado se deberá realizar el correspondiente descuento a salud.

Con respecto a la condena de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 impuesta por el juez de instancia, la Sala recuerda que tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, ya que su objeto es proteger al afiliadoPágina 8 de 10

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DTE: LUIS EDUARDO PASCUAS ARGAEZ DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-002-2019-00084-01 que tiene derecho al reconocimiento de la prestación y se presenta un retardo en el pago de la misma.

La Sala considera oportuno, resaltar que el órgano de cierre de la Jurisdicción ordinaria en la Sentencia SL1531 -2020, recordó que no en todos los asuntos se debe r econocer los intereses moratorios, y definió una serie de circunstancias excepcionales, por las cuales no se debe condenar al pago, en la Sentencia CSJ SL5079-2018, se recordó que los intereses moratorios no operan cuando:

“1. El derecho pensional reclamado se hubiese causado antes de la vigencia de esa

excepcionales, por las cuales no se debe condenar al pago, en la Sentencia CSJ SL5079-2018, se recordó que los intereses moratorios no operan cuando:

“1. El derecho pensional reclamado se hubiese causado antes de la vigencia de esa ley, es decir, previo al 1° de abril de 1994. (CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 34358).

2. Existe una nueva liquidación que genere un mayor valor o diferencias en la mesada pensional (CSJ SL 6 dic. 2011, rad. 30852 y CSJ SL17725-2017).

3. La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o ef ectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013).

4. Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787 -2013, rad.43602, reiterada en la sentencia CSJ

SL2941-2016)

5. Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema. Así se expuso en la sentencia CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326 -2016, CSJ SL070 -2018 y CSJ SL41292018.

6. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016).

7. Existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tal como

6. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016).

7. Existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tal como se precisó en sentencias CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL 14528-2014.”

De acuerdo al criterio anterior, que ha sido reiterado además en la Sentencias CSJ SL1624-2021, en el caso particular, no hay lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que se trata de una nueva liquidación que gener a un mayor valor o diferencias pensionales, por lo que se revocará el punto de la condena y en su lugar se ordena la indexación de las condenas.

COSTAS

No hay lugar a imponer condena en costas, por cuanto el asunto se conoció en el grado jurisdiccional de Consulta.Página 9 de 10

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RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia No. 08 del veinticinco (25) de enero del año dos mil veintiunos (2021), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, conforme lo expuesto en la pa rte motiva de esta providencia y en su lugar reconocer la indexación de las condenas impuestas.

Laboral del Circuito de Palmira, conforme lo expuesto en la pa rte motiva de esta providencia y en su lugar reconocer la indexación de las condenas impuestas.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia No. 08 del veinticinco (25) de enero del año dos mil veintiunos (2021), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y en su lugar declarar parcialmente probada la excepción de prescripción conforme lo expuesto en la parte mot iva de esta providencia.

TERCERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia consultada que

quedará de la siguiente manera:

Primero: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reliquidar y pagar al señor LUIS EDUARDO PASCUA RUBIANO, en un monto de ($1.781.864,39) a partir del año 2012 . En Consecuencia Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar al señor LUIS EDUARDO PASCUA RUBIANO, las diferencias adeudadas por concepto de reliquidación de la pensión por el periodo no prescrito, es decir desde el mes de febrero de 2013. A la fecha de esta sentencia se ha causado un retroactivo de ($4.032.915,35), que será pagado debidamente indexado a la fecha en que se realice el pago , debiendo realizar Colpensiones el correspondiente descuento con destino a salud.

Colpensiones deberá ingresar en nómina el nuevo valor de la mesada pensional, que para el año 2021 asciende a $2.446.993

correspondiente descuento con destino a salud.

Colpensiones deberá ingresar en nómina el nuevo valor de la mesada pensional, que para el año 2021 asciende a $2.446.993

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia, al ser conocido el proceso en el grado jurisdiccional de Consulta.

QUINTO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de Origen.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 10 de 10

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DTE: LUIS EDUARDO PASCUAS ARGAEZ DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-002-2019-00084-01

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

Firmado Por:

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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