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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00087-02-(28-03-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00087-02-(28-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Página 1 de 14

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: LEONELA ISABEL BELALCAZAR ORTIZ

DDO: CARLOS A CASTAÑEDA Y CIA S.C.A RAD. 76-520-31-05-002-2019-00087-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 050

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 08

Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de marzo dos mil veinticinco (2025)

Proceso Ordinario Laboral de LEONELA ISABEL BELALCÁZAR ORTÍZ

contra CARLOS A CASTAÑEDA Y CIA SCA

Radicación N° 76-520-31-05-002-2019-00087-02

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra el auto interlocutorio5 No. 582 del veinticinco (25) de agosto de veintiuno (2021) y la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el dieciséis (16) de enero del dos mil veinticuatro (2024).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora LEONELA ISABEL BELALCAZAR ORTIZ, por intermedio de apoderada judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de CARLOS A CASTAÑEDA Y CIA S.C.A, a fin de obtener con sus pretensiones, que se declare que la demandada incu mplió las obligaciones laborales contraídas con la señora LEONELA ISABEL dentro del contrato de trabajo a término indefinido que se suscitó entre las partes desde el 30 de agosto del 2016 hasta el 28 de junio delPágina 2 de 14

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2018; asimismo, se declare la existencia de un despido indirecto, y en consecuencia se condene a pagar los conceptos de salarios, auxilio de transporte, compensación de vacaciones y prestaciones sociales; como también, la indemnización por despido injusto, indemnización por no consignación de las cesantías, sanción moratoria contenida en el artículo 65 del CST, realizar las cotizaciones al SGSS, y la indexación de todas las sumas.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que celebró contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad CARLOS A CASTAÑEDA Y CIA S.C.A

65 del CST, realizar las cotizaciones al SGSS, y la indexación de todas las sumas.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que celebró contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad CARLOS A CASTAÑEDA Y CIA S.C.A el 30 de agosto del 2016, para desempeñar el cargo de analista contable.

Indicó que, en atención al incumplimiento por parte del empleador sobre lo pactado presentó renuncia el día 28 de junio del 2018.

Relató que, el empleador no efectuó los pagos de seguridad social, por lo cual debió asumir por sí misma sus gastos médicos; además, le adeuda 11 quincenas, auxilio de transporte, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas, vacaciones y dotación.

1.2. La contestación de la demanda

A su turno, el apoderado judicial de la sociedad CARLOS A. CASTAÑEDA Y CIA S.C.A. formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo denominadas buena fe, pago, inexistencia de la obligación, terminación del contrato de trabajo no imputable al empleador, no configuración de despido indirecto, sometimiento trámite de reorganización empresarial, calificación y graduación de crédito, prescripción, e innominada.

Enfatizó la parte pasiva como razón de su defensa, que en el sub examine no se cumplen los requisitos propios para que se configure el despido indirecto.

Adujo que, si bien debido a la crisis económica padecida por la empresa se presentaron incumplimientos con las obligaciones laborales a su cargo, han efectuado todas las acciones tendientes al cumplimiento de estas.

indirecto.

Adujo que, si bien debido a la crisis económica padecida por la empresa se presentaron incumplimientos con las obligaciones laborales a su cargo, han efectuado todas las acciones tendientes al cumplimiento de estas. Inclusive, efectuaron el pago de los salarios y planillas de pago de aportes al sistema integral de seguridad social.Página 3 de 14

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Enunció que , la empresa siempre actuó de buena fe y actualmente se encuentra al día con sus responsabilidades laborales.

1.3. Audiencia del artículo 77 y auto recurrido

Posteriormente, el juez de primera instancia en la audiencia del artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., durante la etapa de decisión de excepciones previas, mediante auto No. 582 decidió declarar no probada la excepción propuesta por la parte pasiva correspondiente a inepta demanda por falta de requisitos formales e hizo alusión al artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

1.4 Recurso de apelación auto.

El apoderado de la parte pasiva presentó recurso de apelación contra el auto interlocutorio No. 582 proferido veinticinco (25) de agosto de veintiuno (2021), mediante el cual declaró no probada la excepción previa de inepta demanda, insistiendo que no existió un análisis jurídico ni pr áctico por parte del a quo.

(2021), mediante el cual declaró no probada la excepción previa de inepta demanda, insistiendo que no existió un análisis jurídico ni pr áctico por parte del a quo.

Señaló que, conforme a la doctrina y a los presupuestos de los artículos 25, 25 A y 26 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social , toda demanda debe c umplir unos requisitos con el fin de ser clara y que no se menoscaben los derechos de las partes.

Precisó que en la demanda , específicamente en los numerales primero y segundo del sustento fáctico, se encuentran delimitados varios hechos en cada apartado, razón por la cual , considera qu e esta adolece de los requisitos formales.

1.5 Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia No. 01 del dieciséis ( 16) de enero del dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, declaró la existencia de la relación laboral, como consecuencia condenó a la demandada al pago de los emolumentos deprecados en la demanda.

El juez como fundamento de su decisión enunció, que frente a la exigencia de salarios, auxilio de transporte, auxilio de cesantías, intereses dePágina 4 de 14

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cesantías, vacaciones y primas de servicios no obra prueba alguna qu e

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cesantías, vacaciones y primas de servicios no obra prueba alguna qu e acredite el cumplimiento de esas obligaciones por la demandada.

Enunció que, frente a los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión el juzgado encontró que existe una deuda parcial, mas no de toda la relación laboral. Aclaró que, los aportes a salud, riesgos laborales y caja de compensación son una obligación que en su momento en caso no haber cumplido con el pago el empleador debía asumir las contingencias, no obstante, no avizoró deuda al respecto.

Expresó que, no se demostró un perjuicio padecido por la demandante como causa del no suministro de dotación.

Seguidamente, estudió lo concerniente al despido indirecto, considerando que existen pruebas donde se evidencia la conducta de la demandada en no cumplir con las acreencias laborales de la trabajadora , situación que motivó a la demandante a presentar la carta de renuncia por el actuar omisivo de su empleador, asimismo señaló que la indemnización por despido sin justa causa es procedente independientemente de que se encuentre bajo las condiciones de un proceso de reorganización.

Indicó que existen actos de buena fe de la demandada, que la exoneran de las compensaciones económicas correspondiente s a la sanción por no consignación de cesantías e indemnización por falta de pago.

“Primero. Declarar no probadas las excepciones de la demandada.

Segundo. Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la

la sanción por no consignación de cesantías e indemnización por falta de pago.

“Primero. Declarar no probadas las excepciones de la demandada.

Segundo. Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante Leonela Isabel Belalcázar Ortiz y el demandado Carlos A Castañeda & CIA SCA, en la modalidad a término indefinido y con extremos temporales del 30 de agosto de 2016 al 28 de junio de 2018.

Tercero. Condenar al demandado Carlos A Castañeda & CIA SCA, identificado con el Nit número 891.380.160-2, a reconocer y cancelar a favor de la demandante Leonela Isabel Belalcázar Ortiz, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.113.663.761, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero:Página 5 de 14

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3.1 Salarios: $4,618,333 3.2 Auxilio de Transporte: $479,280 3.3 Auxilio de Cesantía: $1,502,011 3.4 Intereses de Cesantías: $136,283 3.5 Prima de Servicios: $420,278 3.6 Vacaciones Compensadas: $352,986

3.7 Indemnización por despido sin justa causa (Art. 64 CST): $1,320,648. 3.8 Los aportes a pensión a satisfacción del cálculo actuarial que

3.6 Vacaciones Compensadas: $352,986

3.7 Indemnización por despido sin justa causa (Art. 64 CST): $1,320,648. 3.8 Los aportes a pensión a satisfacción del cálculo actuarial que genere la administradora de pensiones, elegido por la demandante, causados del 1/10/2016 al 31/12/2016, aplicando un Ingreso Base de Cotización (IBC) de un smlmv; del 1/1/2017 al 30/4/2017, del 1/6/2017 al 30/6/2017, del 1/9/2017 al 30/9/2017 aplicando un IBC de $850.000,00. 3.9 Indexación partir del 29 de junio de 2018 y hasta cuando se verifique el pago de las obligaciones en los numerales 3.1 a 3.7.

Cuarto. Absolver al demandado Carlos A Castañeda & CIA SCA de las demás pretensiones formuladas por la demandante Leonela Isabel Belalcázar Ortiz.

Quinto. Costas a cargo de la parte demandada Carlos A Castañeda & CIA SCA y a favor de la parte demandante Leonela Isabel Belalcázar Ortiz. Liquídense por Secretaría”

1.6. Recurso de apelación

El apoderado judicial de la parte demandada discrepa de la decisión , razón por la cual presentó recurso de apelación, a través del cual, solicitó en primer lugar , revocar la condena impuesta consistente en la indemnización por despido indirecto . Como sustento de su reproche, argumentó que no hubo un incumplimiento sistemático, sino que realmente el mediano incumplimiento obedeció a l estado de reorganización e insolvencia en que se encontraba la sociedad.

indemnización por despido indirecto . Como sustento de su reproche, argumentó que no hubo un incumplimiento sistemático, sino que realmente el mediano incumplimiento obedeció a l estado de reorganización e insolvencia en que se encontraba la sociedad.

Enunció que, en el plenario quedó demostrado el pago respectivo de los aportes a seguridad social en salud y a la caja de compensación ;Página 6 de 14

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asimismo, precisó que la sociedad obró de buena fe y quedó demostrado al haber cumplido con sus obligaciones.

1.7 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso d e apelación , se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cua l tanto la parte demandante como demandada guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis.

En el caso concreto conoce la Sala de la apelación del auto que declaró no probada la excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos formales, determinación que admite ser recurrida por esta vía,

En el caso concreto conoce la Sala de la apelación del auto que declaró no probada la excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos formales, determinación que admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 3 de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado. Igualmente se conoce en segunda instancia para resolver la apelación de la sentencia proferida.

2. Apelación del auto la excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos formales.

En primer lugar , resolverá la Sala la apelación de la parte demandada respecto del Auto Interlocutorio núm. 0 582 a través del cual el juzgado declaró no probada la excepción propuesta, decisión que apeló el extremo pasivo aduciendo que en el hecho uno y dos del líbelo introductorio existe más de un hecho.

Sea lo primero señalar que la claridad y precisión que se exige en el escrito introductorio, tiene como objetivo garantizar a la parte contraria el enteroPágina 7 de 14

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conocimiento de las exigencias de la parte activa a fin de que pueda hacer uso de su derecho de defensa, como de igual forma le permite al operador

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conocimiento de las exigencias de la parte activa a fin de que pueda hacer uso de su derecho de defensa, como de igual forma le permite al operador jurídico tener la certeza cuál es el sustento fáctico del reclamo, cumpliendo con la deber de proferir un fallo proporcionado o congruente con los hechos, las peticiones y las pruebas aportadas.

Justamente, el artículo 25 del C. P. del T. y de la S. S., establece unos requisitos de forma, que indican, el contenido de la demanda en el inicio del proceso laboral, para que el juzgador pueda admitirla y dar traslado de ella a la parte demandada.   Por ello es que la Corte Suprema de Justicia sobre la importancia de este acto procedimental, de vieja data, viene sosteniendo que la demanda “como el más importante acto de postulación que es, ha de sujetarse a una serie de requisitos formales, sin los cuale s no puede ser recibida a trámite” (C. S. J., Casación Civil. Nov. 5 de 1998. Expediente 5002. M. P. Rafael Romero Sierra).

Una vez notificada la admisión de la demanda, la parte demandada igualmente puede proponer la excepción previa de inepta demanda, cuando el libelo inicial no cumpla con los requisitos formales mínimos señalados en la norma  procesal laboral, precisando la Sala, que no todos los errores de forma de la demanda conducen a la prosperidad de la excepción previa de inepta demanda, pues en todo caso, existe el deber de interpretar la demanda conforme al mandato superior que reclama la

los errores de forma de la demanda conducen a la prosperidad de la excepción previa de inepta demanda, pues en todo caso, existe el deber de interpretar la demanda conforme al mandato superior que reclama la prevalencia del derecho susta ncial sobre el formal, de manera que solo se declarara prospera esta excepción de inepta demanda, si no es posible continuar con el trámite del proceso, tal como lo señala el numeral 2 del artículo 101 del C.G.P. aplicable por analogía externa al proceso laboral, el cual indica que solo si prospera alguna excepción previa que impida continuar el proceso y no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, se declarara terminada la actuación.

La aplicación de la norma anterior supone, que la terminación del proceso como consecuencia de la prosperidad de una excepción previa solo procede cuando el vicio impida continuar su trámite, como por ejemplo la falta de jurisdicción o competencia; o cuand o habiendo dado la oportunidad para corregir la irregularidad, la parte no lo hizo. Pero si a pesar del defecto el proceso puede continuar, así deberá hacerse adoptando el juez las medidas de saneamiento necesarias, conforme lo señala el artículo 132 del C.G.P.Página 8 de 14

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En el caso que origina la censura, insiste la parte recurrente que en el hecho uno y dos del líbelo introductorio existe más de un hecho, por esa

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En el caso que origina la censura, insiste la parte recurrente que en el hecho uno y dos del líbelo introductorio existe más de un hecho, por esa razón considera que debe declarar la excepción previa de inepta demanda. Descendiendo al caso bajo estudio, la gestora del proceso señaló en el hecho uno y dos del escrito inaugural lo siguiente:

Para la Sala, al revisar los hechos narrados, es posible para el juez de instancia entender el objeto de la demanda, y proferir una decisión de fondo, debiéndose confirmará el auto interlocutorio No. 582 proferido veinticinco (25) de agosto de veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira que declaró no probada la excepción.

3. Apelación de la sentencia

A continuación, y una vez resuelto el recurso contra el auto que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación de la sentencia.

3.1. Problema Jurídico

Teniendo en cuenta el recurso de apelación, establecerá la Sala si hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto?

3.2 Argumento de la decisiónPágina 9 de 14

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Indemnización por despido sin justa causa - despido indirecto

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Indemnización por despido sin justa causa - despido indirecto

El despido indirecto es la renuncia presentada por el trabajador con causal imputable al empleador por el incumplimiento de sus deberes legales y contractuales abriendo paso a la indemnización prevista en el artículo 64 ídem.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL18623-2016, con M.P. Gerardo Botero Zuluaga citando a su vez la sentencia de la misma Sala de la CSJ SL, 6 abril de 2001, rad. 13648 estableció que para su configuración se debe ten er en cuenta tres requisitos: «(i) que sea el trabajador quien en un acto de voluntad manifieste su intención de dimitir la relación, (ii) que dentro de ese acto exponga con claridad la motivación que, ajustada a una o varias de las causales contempladas en el literal b) del artículo 7o del Decreto 2351 de 1965, lo llevó a tomar tal determinación y, (iii) cumplir con la carga probatoria impuesta demostrando efectivamente que el empleador incurrió en las conductas imputadas»….”

De igual manera la Alta Corporación en la sentencia CSJ SL4691 -2018 trajo a colación lo señalado en la sentencia CSJ SL13681-2016, reiterada en la CSJ SL3288-2018, donde puntualizó:

“Primeramente cabe recordar, que dentro de los modos de fenecimiento de la relación laboral, encontramos la decisión unilateral del empleador o del trabajador, bien con justa causa o sin

en la CSJ SL3288-2018, donde puntualizó:

“Primeramente cabe recordar, que dentro de los modos de fenecimiento de la relación laboral, encontramos la decisión unilateral del empleador o del trabajador, bien con justa causa o sin justedad alguna. Si el empleador invoca una justa causa para dar por terminado el vínculo contractual, le corresponde acreditarla ante el juez del trabajo, y si no logra probarla se entiende que el convenio terminó sin justa causa, con las consecuencias que la ley determina, esto es, «lo constituyen en el único responsable de los perjuicios que la terminación contractual cause al trabajador, como verdadero promotor de ese rompimiento» (sentencia CSJ SL, 31 may. 1960, G.J. pág.1125). Pero si es el trabajador quien finaliza el nexo laboral invocando incumplimiento de las obligaciones del empleador, a éste le atañe demostrar ante el juez laboral que realmente ocurrieron los hechos que motivaron la cesación del vínculo, y si en efecto los acredita, el empleador debe asumir las consecuencias pertinentes, en cambio, si el trabajado r no logra probar tal incumplimiento necesaria y rigurosamente la consecuencia es que el contrato dePágina 10 de 14

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trabajo terminó por parte del trabajador sin justa causa, vale decir, equiparable jurídicamente a una simple dimisión del trabajador, a

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trabajo terminó por parte del trabajador sin justa causa, vale decir, equiparable jurídicamente a una simple dimisión del trabajador, a una dejación espontánea y libre.

Ha dicho la Corte que quien dimite de un empleo tiene pleno derecho para redactar a su albedrío la comunicación correspondiente. También tiene adoctrinado que la carta de terminación debe contener las razones o motivos aducidos por el empleador o trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo, pero eso no significa, que los hechos en ella relatados hayan ocurrido de esa manera y en esas circunstancias. Entonces, el escrito prueba la terminación unilateral del contrato de trabajo, pero no la justificación del mismo y es el juez, por el sendero procesal, el que determina si los supuestos fácticos, en que se funda la decisión, constituyen o no justa causa.”

Asimismo, la jurisprudencia del Órgano de Cierre en materia laboral ha decantado que la carga de la prueba es del trabajador, quien debe demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al empleador: “(…) que quien alega un despido indirecto debe demostrar la terminación unilateral del contrato, que los hechos generadores sí ocurrieron y que estos fueron comunicados al empleador en la carta de dimisión” –SL 417 DE 2021 RADICACIÓN 71672 MP. IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ, crite rio que antes expuesto en sentencias (CSJ SL4691-2018, CSJ SL13681 -2016, CSJ SL3288 - 2018, CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 41490 entre otras).

(CSJ SL4691-2018, CSJ SL13681 -2016, CSJ SL3288 - 2018, CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 41490 entre otras).

Caso concreto

Dentro del reproche presentado por extremo pasivo insiste el recurrente que no es cierto haber existido un incumplimiento sistemático de sus obligaciones como empleador y explicó que la empresa no tenía los medios económicos para poder cumplir con sus obligaciones , por esa razón se encontraba en un proceso de reorganización empresarial.

Descendiendo al caso objeto de estudio, a folio 56 del archivo 01 se encuentra la carta de terminación del contrato de trabajo de la señora LEONELA ISABEL BELALCAZAR ORTIZ, en la cual manifestó la voluntad de finalizar la relación con la demandada debido al incumplimiento de las obligaciones contractuales del empleador.Página 11 de 14

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Ahora bien, en la contestación de la demanda la convocada expuso que se encontraban enfrentando una difícil situación económica y por esa razón incumplieron sus obligaciones laborales, adicionalmente acepta que los atrasos presentados eran de 3 o 4 quincenas adeudadas.

Además, dentro del juicio quedó evidenciado que el empleador quedó adeudando a la trabajadora lo concerniente al pago del salario y el subsidio de transporte desde el 16 de enero al 28 de junio de 2018, así como

Además, dentro del juicio quedó evidenciado que el empleador quedó adeudando a la trabajadora lo concerniente al pago del salario y el subsidio de transporte desde el 16 de enero al 28 de junio de 2018, así como también las cesantías y los intereses de las cesantías de toda la relación laboral, la prima de servicio del año 2018 y las vacaciones desde el 30 de agosto de 2017 hasta la terminación del contrato.

Sumado a lo anterior, de las planillas de pago de los aportes a la seguridad social, se constata que l a sociedad enjuiciada realizó el pago de los aportes a pensión de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2018 el día 26 de abril; del mes de mayo se efectuó el pago el 29 de mayo y del mes de junio fue realizado el pago el día 27 de julio.Página 12 de 14

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De lo expuesto, concluye la Sala que está d emostrado que el motivo aducido en la carta de renuncia, es decir el incumplimiento sistemático de las obligaciones laborales, y a la luz de la normatividad vigente constituye justa causa de terminación del contrato por parte del empleador ( artículo 62, literal b, ordinal 6 ), sin que sea posible, como lo pretende la censura, exonerarse de la indemnización argumentando que no existió malaPágina 13 de 14

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62, literal b, ordinal 6 ), sin que sea posible, como lo pretende la censura, exonerarse de la indemnización argumentando que no existió malaPágina 13 de 14

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DTE: LEONELA ISABEL BELALCAZAR ORTIZ

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intención, habida cuenta que para determinar la configuración de la causal “incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador de sus obligaciones convencionales o legales” no se requiere del estudio de la buena fe recordando la Sala que las dificultades por las que pueda atravesar el empleador no sirven de excusa para que deje de cumplir con las obligaciones a su cargo , no es posible trasladar al trabajador la crisis de la empresa y menos, es admisible que por el hecho de encontrarse en curso un proceso de reorganización empresarial , pueda incumplir sus obligaciones laborales.

En conclusión, se confirmará la sentencia proferida el dieciséis (16) de enero del dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle.

7. COSTAS

Para culminar, esta impondrá el pago de costas a favor de la demandante en esta instancia, de conformidad con lo previsto artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso formulado por la demandada fue desfavorable.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del

General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso formulado por la demandada fue desfavorable.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del dieciséis (16) de enero del dos mil veinticuatro (2024) , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, objeto del recurso de apelación.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada.

Se señalan las agencias en derecho en la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO

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GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

Firma electrónica

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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