TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00090-01-(09-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00090-01-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -09– de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-520-31-05-002-2019-00090-01
Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia
Demandante: JORGE EDUARDO SILVA TORRES
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la Sentencia proferida el 07 de septiembre del 2020 (7/09/11), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V).
ANTECEDENTES
El señor , JORGE EDUARDO SILVA TORRES , por conducto de apoderado judicial interpuso dema nda ordinaria laboral de única instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), esto con el fin de que previas dec laraciones pertinentes se condenará: al reconocimiento de los incrementos por persona a cargo, de que trata el art. 21 del
conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), esto con el fin de que previas dec laraciones pertinentes se condenará: al reconocimiento de los incrementos por persona a cargo, de que trata el art. 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, que se paguen retroactiva e indexada los incrementos ya mencionados, en los porcentajes determinados por la ley, es decir 14% po r cónyuge y se condene al pago de las costas y agencias en derecho (fl.05).
Como recuento fáctico, se expresó que el señor JORGE EDUARDO SILVA TORRES, le fue reconocida pensión de vejez mediante resolución d el 25 de junio de 2009 , a partir del 19 de diciembre de 2006, aplicando para el efecto Régimen de Transición contemplado en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; que el 05 de enero de 1969, contrajo matrimonio con la señora MERY GUTIERREZ HERNANDEZ, procrearon 2 hijos; que la señora GUTIERREZ HERNANDEZ no labora, no posee bienes, fortuna, ni percibe ingresos de ninguna
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020,
Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -167Control Estadística.Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia
Demandante: JORGE EDUARDO SILVA TORRES
Demandado: COLPENSIONES.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 2 de 6 índole, no es pensionada, ni jubilada y depende económicamente del señor SILVA TORRES; que el 11 de octubre de 2017 se realizó la solicitud ante COLPENSIONES para el reconocimiento de los incrementos por persona a cargo y la entidad negó la petición, agotando la correspondiente vía gubernativa (fl.04).
Mediante auto del 19 de marzo de 2019, el Juzgado admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada (fl.24).
La entidad demandada COLPENSIONES, dio respuesta a la demanda , en la que aceptó los hechos 1, 2, 3, 7 y 8; contestó que los hechos 4, 5 y 6 no le constaban; se opuso a todas las pretensiones y propuso excepciones de inaplicabilidad de una norma derogada, prescripción e inexistencia de la obligación de reconocer el incremento pensi onal del 14% por cónyuge ( min. 7:32). Consecuentemente el Juzgado mediante auto del 09 de julio de 2019, tuvo por contestada la demanda por parte de la demandada COLPENSIONES.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V) mediante Sentencia No. 35 del 07 de septiembre de 2020, concluyó:
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V) mediante Sentencia No. 35 del 07 de septiembre de 2020, concluyó:
“PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, representada legalmente por el Dr. JUAN MIGUEL VILLA LORA, o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el Señor JORGE EDUARDO SILVA TORRES, en su contra.
SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas a la parte demandante.
TERCERO: Envíese en consulta esta sentencia ante el Honorable Tribunal Superior de Buga, por haber resultado desfavorable a las pretensiones de la parte demandante.”
CONSULTA Dado que sentencia de única instancia resultó desfavorable para la parte actora se procederá a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta. En cumplimiento de la sentencia C-424 de 2015.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegadas las actuaciones a esta instancia, fue admitida; se corrió traslado para alegatos dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020; vencido el traslado, la parte demandante no presentó alegatos, pero la parte demandada se pronunció así:
El apoderado de COLPENSIONES, manifestó que se ratifican en las actuaciones procesales y fundamentos de derechos expuestos en primera instancia en defensa de la demandada, solicitando que se confirme la sentencia proferida por el Juzgado
así:
El apoderado de COLPENSIONES, manifestó que se ratifican en las actuaciones procesales y fundamentos de derechos expuestos en primera instancia en defensa de la demandada, solicitando que se confirme la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira; que se debe tener en cuenta que para elProceso: Ordinario Laboral de Única Instancia
Demandante: JORGE EDUARDO SILVA TORRES
Demandado: COLPENSIONES.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 3 de 6 reconocimiento de la prestación económica solicitada por el demandante, debe saberse que los incrementos pensionales que se consagraban en el artículo 21 de la Ley 758 de 1990 Acuerdo 049 de 1990, fueron derogados con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, la cual no los contempla; que para darse tal efecto, debe hacerse énfasis en lo que estableció la Sentencia de Unificación 140 de 2019, la que confirma que se encuentran derogados los i ncrementos pensionales del 14% y el 7%, más aún cuando el reconocimiento de la pensión fue posterior al 01 de abril de 1994, por lo que resulta improcedente reconocer tales incrementos pensionales al actor, al no asistirle el derecho que reclama.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia del incremento pensional del 14% por persona a cargo en favor del señor JORGE EDUARDO SILVA TORRES, según el análisis de vigencia de la norma contentiva, soporte probatorio del régimen pensional, presupuestos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y excepción de prescripción
EDUARDO SILVA TORRES, según el análisis de vigencia de la norma contentiva, soporte probatorio del régimen pensional, presupuestos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y excepción de prescripción (fl.34).
En atención a la disposición derivada del artículo 21 y 22 del acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguridad Social, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicado 29531 de 2007, compilado bajo radicado 47277 de 2018 (Sala de Descongestión) que reiteró radicado 36345, expresó:
“(…) En cuanto a la procedencia de los incrementos previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, son viables para quienes les fue reconocida la pensión de vejez regulada en el artículo 12 ibidem, aún después de la promulgación de la Ley 100 de 1993, bien por derecho propio ora por aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de ésta. (…)”
Si bien puede considerarse que los incrementos por persona a cargo no se encontrarían vigentes, es de considerar una distinción según la cual la tesis de su vigencia ha sido una interpretación pacifica de la doctrina probable, como antes e indicó y que en sentencia de la H. Corte Constitucional C -390/2014 se expresó la línea jurisprudencial que da relevancia a la interpretación del derecho por corporaciones diferentes a esta alta Corporación.
Al respecto de la Ley 100 de 1993 no podría afirmarse una integralidad del sistema, cuando su artículo 31 incorporó las disposiciones vigentes para los seguros de
corporaciones diferentes a esta alta Corporación.
Al respecto de la Ley 100 de 1993 no podría afirmarse una integralidad del sistema, cuando su artículo 31 incorporó las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de los Seguros Sociales y el artículo 36 permitió la ultraactividad de regímenes normativos anteriores, que como en el caso del artículo 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 han permitido fijar los tiempos de la exigibilidad pensional o como sus artículos 21 y 22 que en virtud del artículo 31 y 36 citados perduraron en el tiempo para pensiones propias de tal régimen amparado en la transición, razones por las cuales una derogatoria requiere ser expresa, por demás que tal normativa, reconoce los incrementos por cónyuge o compañera, hijos menores o inválidos a cargo, dentro de un sistema de reparto y no de ahorro individ ual, que al no ser configurada como pensión no podría ser susceptible de premisas contra la vigencia de estas últimas y que conservan la lógica de trato igualitario como una erogación mínimamente mayor por razón del núcleoProceso: Ordinario Laboral de Única Instancia
Demandante: JORGE EDUARDO SILVA TORRES
Demandado: COLPENSIONES.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 4 de 6 familiar existente con ingresos ú nicos por el pensionado, aunado a la remisión del segundo inciso del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 a los beneficios pensionales existentes bajo el régimen de transición a las demás normas que lo desarrollen tal régimen.
segundo inciso del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 a los beneficios pensionales existentes bajo el régimen de transición a las demás normas que lo desarrollen tal régimen.
Por lo a nterior y ante la modificación del eje de argumentación jurídica según modificación de línea jurisprudencial por la H. Corte Constitucional en sentencia SU140/19 y el criterio reiteradamente sostenido por la Corte Suprema de justicia - Sala De Casación La boral bajo radicado 53465/17, SL9638/2014, SL1585/2015 y SL2645/2016, como se ha expuesto, implica que al contemplarse por esta Sala lo dispuesto por la jurisdicción ordinaria en cuanto a la interpretación legal y reglamentaria sobre vigencia de los incrementos por persona a cargo, también se consideren los efectos de la prescripción, en forma diferente a obligaciones periódicas, señalados por la esta Corporación, indicando que en sentencia C-836/01 la H. Corte Constitucional también ha exigido la presentación de sólidos argumentos justificativos para apartarse de las decisiones expuestas por la Corte Suprema de Justicia.
CASO CONCRETO
La calidad de pensionado se soporta mediante Resolución No. 011912 del 26 de junio de 2009, que reconoció pensión de vejez al actor exigible desde el 19 de diciembre de 2006 (fl.7); además que en el escrito introductorio indicó como persona económicamente a cargo del pensionado, a su cónyug e la señora MERY GUTIERREZ HERNANDEZ, con quien contrajo matrimonio el 05 de enero de 1969, como consta en el registro civil de matrimonio (fl.9).
persona económicamente a cargo del pensionado, a su cónyug e la señora MERY GUTIERREZ HERNANDEZ, con quien contrajo matrimonio el 05 de enero de 1969, como consta en el registro civil de matrimonio (fl.9).
Aunque obran testimonios de los señores MERY GUTIERREZ HERNANDEZ (Min. 26:24 y sig. ), MARTHA LILI ALOMIA COR DOBA (Min. 31: 42 y sig. ) y JUAN EVANGELISTA ASPRILLA (Min. 37:04 y sig.), los cuales aseguran la convivencia del actor y su cónyuge ha sido ininterrumpida, así como la dependencia económica de los ingresos del demandante , sin un ingreso propio de la señora GUTIERREZ HERNANDEZ y razón del dicho de ambos por ser partícipes de tal familiaridad por un espacio mayor a 25 y 35 años respectivamente.
No obstante los incrementos pretendidos se encuentran prescritos al haber superado el término trienal del artículo 151 del CPTSS, ya que la pensión de vejez fue otorgada y era exigible desde el 19 de diciembre de 2006 (fl.7); la convivencia con la señora MERY GUTIERREZ HERNANDEZ en calidad de cónyuge por espacio de más de 50 años; la reclamación respectiva data del 11 de octubre de 2017 (fl.10) y la demanda fue interpuesta el 05 de diciembre de 2017 (fl.2), porque se superó el término trienal para haber efectuado la reclamación administrativa, con lo cual se habría logrado inicialmente la interrupción del término prescriptivo y conforme lo expuesto se afectó por prescripción en los términos indicados por la Honorable Corte Suprema de
para haber efectuado la reclamación administrativa, con lo cual se habría logrado inicialmente la interrupción del término prescriptivo y conforme lo expuesto se afectó por prescripción en los términos indicados por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral el surgimiento del derecho a su pago.
Así las cosas, habrá lugar a CONFIRMAR la sentencia CONSULTADA proferida el 07 de septiembre de 2020, por los motivos expuestos, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), conforme lo expuesto.Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia
Demandante: JORGE EDUARDO SILVA TORRES
Demandado: COLPENSIONES.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
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COSTAS
Como quiera que el conocimiento del presente asunto devino del grado jurisdiccional de consulta, no habrá lugar a la imposición de costas.
De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un día. Por secretaria insértese el enlace electrónico para la lectura de la presente providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las
y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un día. Por secretaria insértese el enlace electrónico para la lectura de la presente providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia CONSULTADA proferida el día 7 de septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, siendo demandante el señor JORGE EDUARDO SILVA TORRES identificado con C.C. No. 12.222.611, conforme a lo anteriormente esbozado.
SEGUNDO. Sin COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.
Notifíquese por edicto. El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOProceso: Ordinario Laboral de Única Instancia
Demandante: JORGE EDUARDO SILVA TORRES
Demandado: COLPENSIONES.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
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Firmado Por:
Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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