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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00098-01-(17-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00098-01-(17-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 12

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JOAQUIN SANCHEZ LEGUIZAMO DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-002-2019-00095-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA NO. 13

APROBADA EN ACTA NO. 03

Guadalajara de Buga, diecisiete (17) febrero de dos veintiuno (2021)

Referencia: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA promovido por JOAQUIN SANCHEZ LEGUIZAMO contra ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Radicación N°. 76-520-31-05-002-2019-00098-01

OBJETO DE LA DECISION

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a desatar el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia No. 47 proferida en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veinte (2020),

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

JOAQUIN SANCHEZ LEGUIZAMO, promovió proceso ordinario laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, para que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la devolución de las semanas cotizadas en exceso para pensión, sobre el monto o valor de la pensión reconocida mediante la resolución No. 107646 del 13 de septiembre de 2010.

Para sustentar sus pretensiones manifestó que estuvo afiliado al ISS hoy liquidado, para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte , en el régimen de prima media con prestación definida ; que se le reconoció la pensión de vejez, según la Resolución No. 107646 del 13 de septiembre de 2010, al acreditar los requisitos de edad, y el número de semanas obligatorias cotizadas para tal fin, y ser beneficiario del régimen de transición establecido en el Decreto 758 de 1990.

Indicó que durante toda su vida laboral cotiz ó un total de 2005 semanas, tal como se desprende de la Resolución que otorg ó la pensión de vejez; que al serPágina 2 de 12

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DTE: JOAQUIN SANCHEZ LEGUIZAMO DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-002-2019-00095-01

DTE: JOAQUIN SANCHEZ LEGUIZAMO DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-002-2019-00095-01 beneficiario del régimen debía cumplir con los requisitos de edad y numero de semanas obligatorias cotizadas, para obtener la pensión de vejez, que según lo establecido en el Decreto 758 de 1990 debía tener un total de semanas cotizadas para el año 2013 de 1250 y 62 años de edad.

1.1. Contestación de la demanda.

Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los hechos 1, 3, y 6, respecto de los demás supuestos fácticos señaló que no son hechos y que no eran ciertos, propuso las excepciones de mérito denominadas: “ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y

COBRO DE LO DEBIDO, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA,

INNOMINADA, PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES, CARENCIA DEL D ERECHO POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA POR QUIEN RECLAMA EL DERECHO”. Fundament ó su defensa en que era improcedente fundamentar las pretensiones citando el artículo 9 del decreto 1161 de 1994, pues nada tiene que ver el exceso en las consignaciones c on el exceso de semanas cotizadas, que las cotizaciones mínimas están en 1300 o 1250 semanas, quien cotiza 1800 semanas está por encima, pero no por fuera, porque para hablar de semanas de más o

ver el exceso en las consignaciones c on el exceso de semanas cotizadas, que las cotizaciones mínimas están en 1300 o 1250 semanas, quien cotiza 1800 semanas está por encima, pero no por fuera, porque para hablar de semanas de más o exceso de semanas, se necesitaría que existiera un límite sup erior y que este hubiese sido desbordado, situación que es imposible, por cuanto, no existe ningún límite en las cotizaciones (ff.24-43)

1.2. Sentencia de primer grado.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante fallo proferido e n audiencia pública verificada el 23 de septiembre de 20 20, resolvió absolver a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante señor Joaquín Sánchez Leguizamo, se abstuvo de condenar en costas al demandante.

1.3. Recurso de apelación.

Demandante: “ primero no es cierto que no exista norma vigente que exija a la demandada devolver las semanas cotizadas en exceso, eso no es cierto, por lo que dijo usted doctor está ampar ado en la Ley 100 del 93, y mis pretensiones están basadas en el decreto 1161 del 1994, que es claro, que es preciso, enfatiza que esas semanas en exceso, la demandada debió avisarle al patrón o al trabajador, tenía 15 días para hacer eso, no lo hizo, fuer a de eso tampoco apertura la cuenta con esas semanas que sobraron después de las obligatorias, eso está ratificado por el art. 55 de decreto 1406 del 99, y por el decreto 1743 del

apertura la cuenta con esas semanas que sobraron después de las obligatorias, eso está ratificado por el art. 55 de decreto 1406 del 99, y por el decreto 1743 del 16, además hay un concepto del seguro social que garantiza que en este caso a los trabajadores afiliados a ese régimen que maneja Colpensiones tienen derecho que le devuelvan las semanas cotizadas en exceso, entonces como dice señor juez que no hay norma que garantice ese derecho. Por eso no estoy de acuerdo con usted con el debid o respeto señor juez porque usted está argumentando aspectos que no tienen soporte legal cuando usted dice que no hay norma quePágina 3 de 12

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DTE: JOAQUIN SANCHEZ LEGUIZAMO DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-002-2019-00095-01 garantice ese derecho, como que no, entonces las normas citadas y que le entregue por escrito a usted no tienen validez señor ju ez, no es posible que use normas del año 94 que son claras en la exigibilidad de esas semanas en exceso argumenta usted con la Ley 100 del 93, que esas semanas fueron para un fondo, es que el régimen de prima media no tiene fondo señor juez, si usted lee e l decreto 758 /90 no tiene fondo de solidaridad, es más el art. 9 dice que en el caso de ahorro individual esas semanas se van para un fondo, por eso no sé si leyó el inciso sexto, ese que tiene la obligación, si no tiene respuesta en 15 días de abrir una cuenta con ese dinero, tampoco lo hizo la demandada señor juez, es una

de ahorro individual esas semanas se van para un fondo, por eso no sé si leyó el inciso sexto, ese que tiene la obligación, si no tiene respuesta en 15 días de abrir una cuenta con ese dinero, tampoco lo hizo la demandada señor juez, es una obligación legal, es un mandato legal que todos los colombianos debemos obedecer la Ley, luego la demandada no puede en dicha ley para que sea absuelta, no comparto su tesis señor juez con el debido respeto, entonces apelo la sentencia, ese es mi sustento y aspiro que el Superior tenga un concepto diferente, aclarándole que no es cierto que no existe norma que garantice el derecho a mi cliente, porque se pidió con base en normas vigentes , luego no es válido que diga usted que no hay norma que diga que esas semanas no se deben devolver, entonces contrariando la Ley y eso no es posible señor juez.”

1.4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Dec reto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual los apoderados judiciales de las partes allegaron sus escritos.

El apoderado judicial actor dentro de sus alegatos de conclusión, señaló que al realizar una lectura sencilla a los fundamentos f ácticos del escrito primigenio, se deduce cual es el objeto de la demanda, que el demandante cotiz ó en un total de 2005 semanas, de las cuales solo se tomaron 1250 semanas para liquidar la pensión de vejez en el año 2010, encontrando un sobrante de 755 semanas cotizadas en exceso, las cuales, considera deben ser devueltas a su prohijado de

2005 semanas, de las cuales solo se tomaron 1250 semanas para liquidar la pensión de vejez en el año 2010, encontrando un sobrante de 755 semanas cotizadas en exceso, las cuales, considera deben ser devueltas a su prohijado de conformidad con lo establecido en el literal b, del articulo 9 e igualmente el inciso 3 literal c. del decreto 1161 de 1994 , que señala “ En el caso del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las sumas respectivas se mantendrán en una cuenta especial sin rendimientos y si no se obtuviere respuesta dentro del término señalado en el inciso anterior, se mantendrán allí a disposición del interesado.” Ratificado por el art. 55 del decreto 1406 de 1999, y por el art. 2.2.3.1.19 del decreto único reglamentario 1833 de 2016, y teniendo en cuenta los dispuesto en el art. 3.1.1. del decreto 1833/16, además, que todo está confirma do y aceptado, por el concepto No. 8117 de junio de 2005, del ISS, hoy Colpensiones.

Expone que, con base en los hechos narrados y la sustentación normativa citada, se formularon todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por lo que solicita que en sentencia condenatoria se ordene y condene a la demandada a devolver el importe de esas semanas que fueron cotizadas en exceso, actualizados hasta la fecha en que se pague.

De otro lado, refiere que en el caso en particular se presentaron omisiones e incumplimiento ilegales por parte de la demandada, al guardar silencio, de maneraPágina 4 de 12

actualizados hasta la fecha en que se pague.

De otro lado, refiere que en el caso en particular se presentaron omisiones e incumplimiento ilegales por parte de la demandada, al guardar silencio, de maneraPágina 4 de 12

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JOAQUIN SANCHEZ LEGUIZAMO DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-002-2019-00095-01 flagrante y de mala fe, al no cumplir con la obligación de informar al empleador sobre las sumas demás para que manifieste s i desea, sean devueltas, pues con la respuesta a l a demanda , no se aportó escrito alguno donde se informe el hallazgo de 755 semanas cotizadas en exceso, otorgándole un término de 15 días para que le respondieran que destin o darle a esas semanas, tampoco la apertura de la cuenta con el valor del excedente de las 755 semanas.

Afirma, que los argumentos de la traída a juicio se amparan en la Ley 100 de 1993, para indicar que los aportes van a formar parte de un fondo de solidaridad pensional, lo que a su juicio es un yerro, toda vez que el decreto 758/90 re gulador de este régimen, no tiene aparte alguno en que se regule el fondo de solidaridad pensional, que si es propio del régimen de ahorro individual con solidaridad establecido en la Ley 100 de 1993 , que el argumento de que las semanas consignadas en exceso del régimen de prima media con prestación definida, van a formar parte de los recursos de este fondo de solidaridad es un error del

establecido en la Ley 100 de 1993 , que el argumento de que las semanas consignadas en exceso del régimen de prima media con prestación definida, van a formar parte de los recursos de este fondo de solidaridad es un error del apoderado, que el punto de quiebre es la confusión en los términos RPM que se habla de semanas de cotización, con el de a horro individual con solidaridad pensional donde se habla de aportes.

Luego, refiere que en la decisión proferida por el a quo, se presentaron omisiones y errores, pues el juez debe enmarcar sus decisiones conforme lo ordena la carta política en sus artíc ulos 29 y 230, teniendo en cuenta los hechos, pretensiones y probanzas, y que el tema del proceso es novedoso, sobre el cual nunca había tenido la oportunidad de conocer y fallar, lo cual, no lo exime de sus obligaciones de analizar de manera íntegra la demanda, sin embargo, considera que no se hizo tal gestión por el fallador de primera, como quiera que dentro de la decisión la estructuró en la Ley 100 de 1993, en el monto de la pensión de vejez, en que no existe norma que regule la devolución de excedente de semanas de cotización, y que confunde el régimen de prima media con el régimen de ahorro individual con solidaridad, al hacer una lectura inadecuada de las disposiciones legales.

Seguidamente, realiza un cuadro comparativo entre el régimen de ahorro individual con solidaridad y el régimen de prima media con prestación definida, para decantar el procedimiento que se debe seguir por las AFP, para verificar el exceso en las sumas de aportes, para advertir, que existe una marcada diferencia

individual con solidaridad y el régimen de prima media con prestación definida, para decantar el procedimiento que se debe seguir por las AFP, para verificar el exceso en las sumas de aportes, para advertir, que existe una marcada diferencia sustancial en c ada uno, que no existe devolución de aportes en el RAIS, en atención a que van al fondo común de solidaridad (art. 25 al 30 Ley 100/93); que existe claridad en el literal b inciso 1 del art. 9 del decreto 1161 de 1994, que permite la devolución de semanas, por lo que solicita se revoque la decisión de primera instancia.

Por último, en el acápite que titula como Casación Laboral por lectura errática, del artículo 9 del decreto 1161 de 199 4, refiere que existen decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, donde no ha casado, una sentencia en la que se solicitaba la aplicación del citado artículo, debido a la lectura incompleta, errática, por el magistrado ponente, error que también lo cometió el juez de primera instancia, al afir mar que no existe norma que ordene a la demandada devolver las semanas cotizadas en exceso.Página 5 de 12

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A la par, el apoderado judicial de Colpensiones dentro de sus alegatos de conclusión ratificó las actuaciones procesales y los fundamentos de derecho

RAD: 76-520-31-05-002-2019-00095-01

A la par, el apoderado judicial de Colpensiones dentro de sus alegatos de conclusión ratificó las actuaciones procesales y los fundamentos de derecho expuestos e n la primera instancia por lo que solicita confirmar la Sentencia 41 expedida por el Juzgado.

Respecto de las pretensiones del demandante de devolución de semanas cotizadas en exceso, deb ido a que se le reconoció pensión de vejez mediante resolución 10764 6 de 20100913, y revisando su historial laboral de semanas cotizadas contaba a la fecha con 2.025 semanas y de la cuales solicita le sean reembolsadas la cantidad de 755 las cuales no fueran tenidas en cuenta a la hora de liquidar su pensión según lo expo ne en los hechos de la demanda, pretensión que asciende a la cuantía según el demandante a $ 943.608.225.

Que el concepto que hace referencia a paga r que excedan el monto de las cotizaciones, se entiende que monto de las cotizaciones en el Sistema General de Pensiones corresponde al 16% del salario o ingreso percibido, donde el 75% está a cargo del empleador y el 25% del trabajador; en caso de los trabajadores independientes el monto de la cotización está en su totalidad a cargo de estos, y no al número de semanas cotizadas por el trabajar como hace la interpretación el apoderado de la parte actora.

Asimismo, que en el concepto 8117 de 2005 del ISS, en su se gundo párrafo manifiesta que en “el régimen de prima media con prestación definida necesitaría de un mínimo de 1.000 semanas de cotización y máximo 1.400 HASTA EL AÑO

manifiesta que en “el régimen de prima media con prestación definida necesitaría de un mínimo de 1.000 semanas de cotización y máximo 1.400 HASTA EL AÑO

2004. Y solo manifestó que para los siguientes años el mínimo aumentaría cincuenta semanas para el 2005 es decir que el mínimo obligatorio para ese año es de 1050 semanas y para los años au mentaría 25 semanas por año ”, situación que no contempla un máximo de semanas a cotizar con posterioridad al 2.004. por tal motivo se debe tener presente que la pensión por vejez que se le reconoció al señor JOAQUIN SANCHEZ media resolución 107646 de 20100 913 en el año 2010, fecha para la cual no existía topes o máximo de semanas a cotizar para el requisito a acceder al derecho a pensión por vejez.

Alega que, en el régimen de prima media, a diferencia del de ahorro individual , la pensión no se financia con los aportes del afiliado, por lo que e l monto de los aportes efectuados por el afiliado sea “infinitamente” inferior a su prestación , tal como ocurre con quienes cotizaron sobre el salario mínimo que es la inmensa mayoría de los pensionados.

Que también existen afiliados que cotizan sobre salarios altos para obtener una pensión relativamente alta, pero en la fijación de la cuantía no se precisa si el valor de los aportes es suficiente o no pa ra cubrir el pago de la pensión, que en el régimen de prima medi a los aportes del afiliado van a un fondo común que se alimenta con los aportes de todos los afiliados, del que se extrae lo necesario para el financiamiento de las prestaciones reconocidas por el RPM.Página 6 de 12

alimenta con los aportes de todos los afiliados, del que se extrae lo necesario para el financiamiento de las prestaciones reconocidas por el RPM.Página 6 de 12

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JOAQUIN SANCHEZ LEGUIZAMO DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-002-2019-00095-01

Por tal razón, solicita se confirme la decisión absol utoria proferida por el juez de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Soci al restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.

En el caso concreto se conoce del recurso de apelación presentado por la parte demandante, a quien la sentencia le fue totalmente desfavorable.

3. Problema jurídico

De conformidad con los reparos expuestos por el apoderado judicial del demandante, l e corresponde a la Sala determinar, ¿Si es posible ord enar la devolución de las cotizaciones realizadas por e l trabajador, que exceden las 1250 semanas, las cuales realizó en calidad de empleado dependiente?

demandante, l e corresponde a la Sala determinar, ¿Si es posible ord enar la devolución de las cotizaciones realizadas por e l trabajador, que exceden las 1250 semanas, las cuales realizó en calidad de empleado dependiente?

4. Tesis

La Sala confirmará la sentencia absolutoria apelada teniendo en cuenta, que no se acreditó en juicio que por cuenta del trabajador afiliado se hayan hecho pagos que exceden el monto de las cotizaciones obligatorias.

5. Argumentos de la decisión

En el asunto que ocupa la atención de la Sala no son objeto de debate las siguientes premisas (i) que el ISS le reconoc ió al señor Joaquín Sánchez Leguizamo una pensión de vejez a través de la Resolución No. 107646 del 13 de septiembre de 2010 (ii) que esa prestación pensional se concedió a la luz del Acuerdo 049 de 1990 con una tasa de remplazo del 90% teniendo en cuenta que alcanzó un total de 2005 semanas cotizadas al ISS (iii) que EL ingreso base de liquidación fue $ 3.852.034, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 90%, para lo cual se tuvo en cuenta que a la entrada en vigencia de la ley 100, le faltaban más de 10 años, de manera que se calculó con la forma más favorable entre el promedio de los 10 años o toda la vida laboral, a partir del 1 de septiembre de 2010 con una pensión de $3.466.831.(f.6 -7) iv) que nació el 25 de

mayo de 1950, y cumplió la edad mínima para pensión el 25 de mayo de 2010Página 7 de 12

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Ahora bien, como quiera que para alcanzar el monto máximo de pensión - 90% - en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, se requieren 1250 , semanas, la parte demandante solicita la devolución de cotizaciones que, a su juicio, excedieron las obligatorias, petición que la Sala pasa a estudiar.

5.1. Pagos en Exceso en Pensiones.

El artículo 55 del decreto 1406 de 1999, compilado en el artículo 2.2.18.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Establece que debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Cuando como consecuencia del proceso de verificación adelantada por las entidades administradoras de pensiones se establezca que se han recibido pagos que exceden el monto de las cotizaciones obligatorias, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 9o. del decreto 1161 de 1994.

En todo caso, previamente a la devolución del exceso, deberán efectuarse las compensaciones que resulten procedentes por obligaciones a cargo del aportante, y de conformidad con el orden de imputación de pagos señalado en el artículo 53 anterior.

En todo caso, previamente a la devolución del exceso, deberán efectuarse las compensaciones que resulten procedentes por obligaciones a cargo del aportante, y de conformidad con el orden de imputación de pagos señalado en el artículo 53 anterior.

El art. 9 del Decreto 1161 de 1994, estable que cuando se encuentren excesos en las consignaciones “ como consecuencia del proceso de veri ficación adelantado por las administradoras se determinen excesos en las sumas aportadas, se seguirá el procedimiento que se determina a continuación:

a) En primer lugar se procederá a depositar las sumas consignadas en exceso en una cuenta transitoria d e capitalización del fondo. Cuando en las planillas se relacionen consignaciones correspondientes a varios vinculados, los excesos se repartirán proporcionalmente de tal forma que exista una cuenta transitoria por cada afiliado. Si en la planilla se encuen tra relacionado un solo vinculado, la totalidad del exceso se abonará en su nombre en la correspondiente cuenta transitoria.

b) En segundo lugar se procederá a informar el hecho al correspondiente empleador o trabajador independiente, a fin de que manifiesten si prefieren que las sumas pertinentes les sean devueltas, se abonen como un pago efectuado en forma anticipada o, tratándose del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se abonen como cotizaciones voluntarias en las respectivas cuentas de capitalización individual.

c) Obtenida respuesta, las sumas valorizadas se retirarán de las cuentas a que hace referencia el literal a) y se dará a las mismas el destino señalado por el depositante.

En el caso en el cual, dentro de los quince (15) días cal endario siguientes a la

hace referencia el literal a) y se dará a las mismas el destino señalado por el depositante.

En el caso en el cual, dentro de los quince (15) días cal endario siguientes a la correspondiente notificación no se hubiere obtenido respuesta, las sumas respectivas se abonarán como cotizaciones voluntarias.Página 8 de 12

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En el caso del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las sumas respectivas se mantendrán en una cuenta especial sin rendimientos y si no se obtuviere respuesta dentro del término señalado en el inciso anterior, se mantendrán allí a disposición del interesado. …”

La norma citada establece un procedimiento para la devolución ya sea al empleador o al trabajador independiente de los pagos que exceden el monto de las cotizaciones obligatorias. Entonces corresponde a la Sala clarificar cuáles son esas cotizaciones obligatorias y su monto tratándose de trabajadores dependientes, que era la condición d el demandante hasta el momento de su desafiliación del sistema.

5.2 Obligación del empleador de realizar los aportes a la Seguridad Social integral en pensiones de los trabajadores dependientes.

El artículo 15 de la ley 100 de 1993 modificado por el art ículo 3 de la Ley 797 de 2003, señala que s erán afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o

El artículo 15 de la ley 100 de 1993 modificado por el art ículo 3 de la Ley 797 de 2003, señala que s erán afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios.

El artículo 17 de la misma normatividad precisa que d urante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestac ión de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen , precisando en su inciso segundo “la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente”.

Luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el artículo 22 de la misma ley, estableció que “ El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio.”

Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.

El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no

elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.

El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.

El Artículo 20 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 7 de la ley 797 de 2003 s eñala el monto de las cotizaciones obligatorias, indicando que la tasa dePágina 9 de 12

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DTE: JOAQUIN SANCHEZ LEGUIZAMO DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-002-2019-00095-01 cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se increment ó un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementó en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006 , de manera que a partir del año 2006 el monto de la cotización obligatoria para pensión es del 16%.

Respecto de cuales cotizaciones deben tenerse en cuenta para la causación de la pensión de vejez, la Corte en sentencia SL2586-2019, radicación n° 75505, reiteró que «para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo».

En las sentencias SL 22630, 7 sep. 2004, reiteradas en las sentencias SL 4542que «para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo».

En las sentencias SL 22630, 7 sep. 2004, reiteradas en las sentencias SL 45422018 y CSJ SL4029 -2017 la Corte respecto de las cotizaciones que se deben incluir en el cálculo del IBL precisó:

  1. que cuando el afiliado ha continuado a portando al sistema general de pensiones una vez satisfechos los presupuestos legales para obtener la pensión, acorde con los fines de la seguridad social, es deber reconocer hasta la última cotización, siempre que su no inclusión conlleve una desmejora en los intereses del aportante frente al monto final de su mesada pensional.
  2. Del anterior modo, si al afiliado le resulta más beneficioso que el ingreso base de liquidación se obtenga tomando sólo el promedio de lo devengado entre la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y el momento en que cumpla los requisitos para la pensión, haciendo abstracción de los aportes realizados con posterioridad a dicha calenda, así debe procederse

(negrilla fuera de texto).

6. Caso en concreto.

El juez de primera instancia, luego de verificar la pretensión de la demanda, concluyó que no es posible devolver las semanas cotizadas al trabajador pensionado, sino de las cotizaciones que descuenten demás por el empleador para ser pagadas al fondo de pensiones que se encuentra afiliado, y que en relación con semanas cotizadas en exceso no existe ninguna norma que consagre la devolución tal posibilidad, tan solo que después de las cotizaciones mínimas, las que se hagan sirven para modificar el monto de la pensión de vejez.

relación con semanas cotizadas en exceso no existe ninguna norma que consagre la devolución tal posibilidad, tan solo que después de las cotizac

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