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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00102-01-(23-02-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00102-01-(23-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso Ordinario Laboral – Contrato de Trabajo Demandante Luz Marina Cardona Peláez Demandados Fundación Pasos Hacia El Desarrollo Social y Otro Radicación 76-520-31-05-002-2019-00102-01 Origen Juzgado 2 Laboral del Circuito de Palmira Tema Indemnización art. 65 CST y solidaridad Asunto Apelación de Sentencia Decisión Modifica sentencia

SENTENCIA No. 015

A los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Álzate, y María Matilde Trejos Aguilar, como ponente, con el objeto de resolver por escrito, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, frente a la sentencia dictada en primera instancia, dentro de l asunto de la referencia; en observancia de la Ley 2213 de 2022.

I. ANTECEDENTES

Demanda

La señora Luz Marina Cardona Peláez convocó a juicio a la Fundación Pasos Hacia el Desarrollo Social, con el fin que se declare que existió un contrato de trabajo con la Fundación demandada, y que el nexo social fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por el empleador; que se declare que el Hospital Raúl Orejuela Bueno es responsable solidariamente de todas los derechos laborales dejados de pagar; en consecuencia, se condenen a las demandadas a reconocer y

social fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por el empleador; que se declare que el Hospital Raúl Orejuela Bueno es responsable solidariamente de todas los derechos laborales dejados de pagar; en consecuencia, se condenen a las demandadas a reconocer y pagara las prestaciones sociales, a las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, al pago de costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, la demandante manifestó que, desde el 15 de julio de 2016, fue vinculada por la Fundación demandada para desempeñar el cargo de conserje en las instalaciones del Hospital Raúl Orejuela Bueno, con una remuneración mensual de $975.000 pagados en efectivo, cumpliendo turnos fijos de 6:00 a. m. a 5:00 p. m., así como turnos variables de ocho (8) horas.

Adujo que la relación laboral fue terminada el 4 de mayo de 2017, bajo el argumento de una supuesta responsabilidad en la pérdida de bolsas plásticas hospitalarias, indicó, además, que el 5 de mayo de 2017 le fue comunicado formalmente su retiro y que fue compelida a suscribir un certificado de pago de salarios y prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre enero y octubre de 2016, documento cuyo conten ido desconoció, al sostener que, enRadicación: 76-520-31-05-002-2019-00102-01

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realidad, se encontraban insolutas las prestaciones sociales a su favor (folios 20 a 23 y 26 a 27 archivo 01 ED).

Admisión de la demanda

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito Palmira - Valle del Cauca

realidad, se encontraban insolutas las prestaciones sociales a su favor (folios 20 a 23 y 26 a 27 archivo 01 ED).

Admisión de la demanda

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito Palmira - Valle del Cauca autoridad judicial que luego de devolver la demanda, profirió auto No. 397 del 04 de abril de 2019 , mediante el cual la admitió y ordenó su notificación a las llamadas a juicio (folio 29 archivo 01 ED).

Contestación de la demanda

El apoderado judicial de la demandada allegó escrito de contestación refiriéndose frente a los hechos 1, 4, 6, 7, 8, y 9 como no ciertos , y frente a los demás indicó ser ciertos. Al referirse a las pretensiones, se opuso a la totalidad de las pretensiones, y formuló las excepciones de cobro de lo no debido, innominada, mala fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, temeridad y la de inexistencia de la obligación (folios 54 a 60 archivo 01 ED).

Al momento de presentar su escrito de defensa la llamada en solidaridad, Hospital Raul Orejuela Bueno E.S.E. de Palmira , esta indicó frente a los hechos del 1 al 9 no constarle, y frente al hecho número 10 indicó ser cierto, se opuso a la totalidad de las pretensiones y así mismo presento como medios exceptivos el de inexistencia de solidaridad en el pago de acreencias laborales (folios 93 a 98 archivo 01 ED).

Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia No. 111 fechada al 04 de noviembre de 2021 , el

Juzgado resolvió:

01 ED).

Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia No. 111 fechada al 04 de noviembre de 2021 , el

Juzgado resolvió:

«PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada FUNDACIÓN PASOS HACIA EL DESARROLLO SOCIAL, representada legalmente por el señor ORLANDO TAMAYO ÁLVAREZ, o quién haga sus veces y solidariamente al HOSPITAL RAÚL OREJUELA BUENO, representado legalmente por el señor JHON JAIRO SATIZABAL MENA o quien haga sus veces, a pagar a la actora LUZ MARINA CARDONA PELÁEZ, las siguientes sumas por los siguientes conceptos:

A) Cesantías: $572.150 B) Intereses a las cesantías $55.307 C) Prima de servicio: $572.150 D) Vacaciones: $286.075

SEGUNDO: Condenar a la demandada FUNDACIÓN PASOS HACIA EL DESARROLLO SOCIAL y solidariamente al HOSPITAL RAÚL OREJUELA BUENO a pagar la indemnización por falta de pago de prestaciones sociales contemplada en el artículo 65 del C.S.T. a pagar un día de salario del ú ltimo salario devengado por la actora liquidado con el mínimo legal vigente de la época 2017 es decir $24.590 diarios, a partir del día que fue despedida 5 de mayo de 2017 hasta que se haga efectivo el pago.

TERCERO: Absolver a las demandadas FUNDACIÓN PASOS HACIA EL DESARROLLO SOCIAL y solidariamente al HOSPITAL RAÚL OREJUELA BUENO de todas las demás pretensiones formuladas por la actora LUZ

el pago.

TERCERO: Absolver a las demandadas FUNDACIÓN PASOS HACIA EL DESARROLLO SOCIAL y solidariamente al HOSPITAL RAÚL OREJUELA BUENO de todas las demás pretensiones formuladas por la actora LUZ MARINA CARDONA PELÁEZ en su contra.Radicación: 76-520-31-05-002-2019-00102-01

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CUARTA: Condenar en costas a la FUNDACIÓN PASOS HACIA EL DESARROLLO SOCIAL y solidariamente al HOSPITAL RAÚL OREJUELA BUENO, fijase como agencias en derecho el 10% del valor de las condenas. Tásense por secretaría.

QUINTO: Si esta sentencia no fuere impugnada envíese en consulta ante el Honorable Tribunal Superior de Buga, por haber resultado desfavorable a la parte demandada HOSPITAL RAÚL OREJUELA

BUENO.»

A tal conclusión arribó el juez de primera instancia luego de citar la norma y la jurisprudencia aplicable al caso, y de valorar en conjunto el acervo probatorio. Determinó que entre el demandante y la fundación demandada existió un contrato de trabajo, de mostrándose la falta de pago de prestaciones sociales, Igualmente refirió que se configuraron los elementos para imponer condena solidaria al hospital demandado.

Recurso de apelación

En el mismo acto público, los apoderados de las demandadas formularon sendos recursos de apelación, de cara a la decisión en reseña, así:

La Fundación Hacia el Desarrollo Social alegó que las prestaciones estaban pagadas y probadas, por lo que no procedía sanción moratoria. Además, sostuvo que, pese a que no se condenó a la

reseña, así:

La Fundación Hacia el Desarrollo Social alegó que las prestaciones estaban pagadas y probadas, por lo que no procedía sanción moratoria. Además, sostuvo que, pese a que no se condenó a la indemnización del artículo 64 del CST, tampoco había lugar a su imposición por la modalidad contractual.

Por su parte, el Hospital Raul Orejuela sostuvo que la solidaridad no procedía, pues la labor de conserje era ajena a su objeto social de prestación de servicios de salud.

Alegaciones de segunda instancia

Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, fue allegado por el parte demandante escrito a través del cual solicita sea confirmada la sentencia de primera instancia, fundamentando su petición en que en el debate probatorio se logró acreditar los elementos propios de un contrato de trabajo bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

Las demás partes guardaron silencio.

AUTO No. 032

En atención al memorial de sustitución de poder visible en la posición 32 del archivo del expediente allegado a esta Corporación , la Sala estima pertinente precisar que la demanda fue inicialmente promovida y tramitada por estudiantes de consultorio jurídico universitario, a pesar de que la representación judicial en procesos ordinarios laborales se encuentra sometida a las reglas de capacidad postulatoria previstas en el Decreto 196 de 1971, la Ley 583 de 2000 y las normas especiales que regulan el ejercicio de dichos consultorios.Radicación: 76-520-31-05-002-2019-00102-01

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No obstante, las irregularidades relacionadas con la personería

especiales que regulan el ejercicio de dichos consultorios.Radicación: 76-520-31-05-002-2019-00102-01

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No obstante, las irregularidades relacionadas con la personería constituyen vicios saneables cuando no son alegadas oportunamente y no comportan afectación material del derecho de defensa. En el presente asunto se constata que, si bien el doctor Juan Diego Díaz Cabal actuó inicialmente en calidad de estudiante de derecho, posteriormente obtuvo su tarjeta profesional y continuó ejerciendo la representación judicial de la demandante, sin que la parte plural demandada hubiera formulado oposición ni promovido i ncidente de nulidad alguno.

En consecuencia, conforme a los artículos 132 y 133 del CGP, aplicables al proceso laboral, se tiene por convalidado el eventual vicio inicial, al configurarse ratificación tácita de la actuación procesal, sin afectación material del debido proceso, razón por la cual no se estructura causal de nulidad.

En ese orden de ideas, al no advertirse la configuración de causal de nulidad y encontrándose cumplidos los requisitos legales, la Sala aceptará la sustitución de poder presentada y, en consecuencia, reconocerá personería jurídica amplia y suficiente al do ctor Santiago Velásquez Pasaje identificado con la tarjeta profesional No. 392.860 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de la parte demandante conforme a las facultades conferidas en el respectivo mandato.

II. CONSIDERACIONES

En el presente asunto no fue objeto de reparo por las partes la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y la demandada Fundación Pasos Hacia el Desarrollo Social , como

en el respectivo mandato.

II. CONSIDERACIONES

En el presente asunto no fue objeto de reparo por las partes la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y la demandada Fundación Pasos Hacia el Desarrollo Social , como tampoco los extremos laborales ni el salario reconocido, ni la condena impuesta por prestaciones sociales.

En ese sentido y conforme a los reparos efectuados por los apoderados judiciales de las demandadas , procederá esta Sala a estudiar si (i) ¿hay lugar a condenar al pago de la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo ?, y (ii) si ¿hay lugar a condenar solidariamente al Hospital Raúl Orejuela Bueno al pago de las condenas impuestas a la demandada Fundación Pasos Hacia el Desarrollo Social?

Así las cosas, en lo que respecta a la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, esta tiene su origen en la falta de pago oportuno o en el pago incompleto de los salarios y prestaciones sociales al momento de la terminació n de la relación laboral por parte del empleador hacía el empleado. En cuanto su imposición la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha señalado de manera reiterativa que ni la imposición ni la exoneración de esta indemniz ación es automática, dado que es necesario elucidar si el empleador actuó de mala fe al resistirse a reconocerle al trabajador los derechos laborales que contempla el orden jurídico (SL3186-2024).

Sobre este aspecto, la mencionada Corte ha indicado que el juez debe efectuar un examen riguroso del comportamiento asumido por el

contempla el orden jurídico (SL3186-2024).

Sobre este aspecto, la mencionada Corte ha indicado que el juez debe efectuar un examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador en su condición de deudor moroso, valorando la totalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon la relación laboral, conRadicación: 76-520-31-05-002-2019-00102-01

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el fin de establecer si los argumentos de defensa resultan razonables y aceptables (CSJ SL2873 -2020). En este análisis, es indispensable determinar si el empleador actuó de buena fe al resistirse a reconocer los derechos laborales, descartando esquemas absolutos y verificando si existía una convicción seria y fundada de que el vínculo tenía una naturaleza distinta a la laboral (CSJ SL3528 -2022, CSJ SL91562015, CSJ SL1430-2018).”

Ahora, en lo que respecta a cómo debe de aplicarse la mencionada indemnización el citado artículo dispone que se impondrá cargo del empleador la obligación de pagar una indemnización moratoria. Dicha sanción consiste, como regla general, en el pago de una suma equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, esta indemnización se causa hasta por un término máximo de veinticuatro (24) meses; vencido dicho lapso, y en ausencia de pago o de pronunciamiento judicial definitivo, el empleador debe rec onocer intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, liquidados sobre las sumas adeudadas por concepto de salarios y prestaciones en dinero,

intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, liquidados sobre las sumas adeudadas por concepto de salarios y prestaciones en dinero, desde el mes veinticinco (25) y hasta cuando se verifique el pago.

No obstante, la excepción a la regla general se presenta cuando el trabajador devenga un (1) salario mínimo legal mensual vigente, evento en el cual la indemnización moratoria consiste en el pago de una suma equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, la cual se causa hasta cuando se efectúe el pago total de los salarios y prestaciones sociales adeudados al trabajador.

Igualmente, se ha precisado que cuando el trabajador devenga más de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y promueve la acción judicial transcurridos más de veinticuatro (24) meses contados desde la terminación del contrato de trabajo, no hay lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo. En tal evento, el derecho del trabajador se limita al pago de los intereses moratorios , liquidados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, causados desde el día siguiente a la finalización del vínculo laboral y hasta la fecha en que se efectúe el pago de las acreencias laborales adeudadas (CSJ SL3274-2018, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo).

De otro lado, en lo que respecta a la solidaridad , se debe de tener en cuenta que la misma refiere a la especial responsabilidad que puede

Clara Cecilia Dueñas Quevedo).

De otro lado, en lo que respecta a la solidaridad , se debe de tener en cuenta que la misma refiere a la especial responsabilidad que puede existir entre el contratante de un servicio o de una obra determinada respecto de las acreencias laborales que su contratista adeude a su propio personal.

En efecto el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que la contratación y subcontratación de obras o servicios comporta un régimen de responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario, en relación con el pago de salarios, pre staciones e indemnizaciones a los trabajadores, salvo cuando se trate de labores extrañas al giro ordinario de la empresa. En tal sentido, aunque el contratista actúe con autonomía técnica, administrativa y financiera, empleando sus propios recursos y asum iendo los riesgos de la actividad, el beneficiario no se exonera de la solidaridad legal, queRadicación: 76-520-31-05-002-2019-00102-01

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constituye una garantía de protección a los derechos mínimos de los trabajadores vinculados a la ejecución del contrato.

Teniendo en cuenta lo anterior, supone la existencia de un encargo al contratista, esto es, el desarrollo de un servicio o la realización de una obra y, además de ello, que las actividades entre el contratante o dueño de la obra y la contratista sean afine s, similares, conexas o complementarias, como fue expuesto en sentencia SL3774 de 2021, al indicar que:

«Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su

complementarias, como fue expuesto en sentencia SL3774 de 2021, al indicar que:

«Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020)

Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales.»

Así mismo, se ha indicado que tiene como objeto esencial garantizar la protección a los trabajadores en el reconocimiento y pago efectivo de acreencias laborales a su cargo, producto de una contratación que efectúe el beneficiario del servicio con un contr atista para la realización de una labor determinada.

Evitando así el fraude a los trabajadores y sus derechos mediante la constitución de empleadores con menos capacidad económica o con un dudoso actuar que impida el reconocimiento de las acreencias laborales en debida forma, como se expuso en sentencia del 26 de septiembre del 2000 con radicado 140378 así:

«[…] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los p equeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la

derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los p equeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores.».

Para dar aplicación entonces a esta norma, debe agotarse entonces un análisis eminentemente fáctico, como quiera que se debe poder apreciar ciertas situaciones a las que es necesario dar una valoración jurídica, de forma que suplan las previsiones de la citada norma legal.

Conforme a lo anterior, c orresponde al juez de instancia valorar, en primer lugar, la existencia de una relación laboral entre el trabajador y el contratista independiente; en segundo término, el vínculo jurídico entre dicho contratista y la persona natural o jurídica beneficiaria de la actividad; y, finalmente, la relación de causalidad entre ambos contratos. Verificada esta concurrencia, el análisis debe orientarse aRadicación: 76-520-31-05-002-2019-00102-01

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establecer si las labores ejecutadas por el contratista corresponden a las actividades propias y ordinarias de la empresa o negocio del beneficiario, para efectos de determinar la responsabilidad solidaria prevista en la ley.

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establecer si las labores ejecutadas por el contratista corresponden a las actividades propias y ordinarias de la empresa o negocio del beneficiario, para efectos de determinar la responsabilidad solidaria prevista en la ley.

En este punto, vale la pena precisar , que la solidaridad no surge del hecho de que las labores del contratista independiente sean idénticas a las del dueño o beneficiario de la obra, pues tampoco es cualquier actividad la que permite el nacimiento de este fenómeno jurídico, como fue adoctrinado en sentencia SL7789 de 2016:

«No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.».

De tal manera que el simple hecho de atender la necesidad de un beneficiario del servicio no es suficiente para consolidar la responsabilidad solidaria, como quiera que la solidaridad depende de que la actividad ejecutada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario.

Caso concreto

Descendiendo al análisis del caso concreto, corresponde a la parte demandada demostrar que, al finalizar el contrato de trabajo, efectuó en favor de la demandante el pago íntegro de los salarios y prestaciones sociales adeudados. En caso de no haber realiz ado dichos pagos o de haberlos cumplido de manera parcial deberá

demandada demostrar que, al finalizar el contrato de trabajo, efectuó en favor de la demandante el pago íntegro de los salarios y prestaciones sociales adeudados. En caso de no haber realiz ado dichos pagos o de haberlos cumplido de manera parcial deberá acreditar que su actuación estuvo precedida de una conducta diligente, razonable y de buena fe, orientada al cumplimiento real y oportuno de las obligaciones legales a su cargo.

Para tal fin obran en el expediente las siguientes pruebas documentales:

  • Escrito suscrito el 26 de noviembre de 2016 por la demandante en el cual refiere que la demandada Fundación Pasos canceló la totalidad de los salarios, seguridad social integral, prestaciones sociales causados en el periodo de enero a octubre de 2016 (Fl. 19 Archivo 01) • Copia de tres (3) contratos de trabajo por la modalidad de obra o labor determinada, suscritos entre la demandante y la Fundación Pasos Hacia el Desarrollo Social, para el desempeño del cargo de operaria de aseo, así: (i) el primero, vigente del 15 de julio al 30 de septiembre de 2016; (ii) el segundo, del 1.º de octubre al 31 de diciembre de 2016; y (iii) el tercero, del 1.º de enero al 30 de abril de 2017, con una asignación salarial mensual equivalente a un (1) SMLMV correspondiente a cada anualidad, más auxilio legal de transporte (fls. 61 a 66, Archivo 01 ED) • Comprobantes de pagos por los periodos comprendidos entre el 15 al 31 de julio de 2016, 01 al 31 de agosto de 2016, 01 al 31

01 ED) • Comprobantes de pagos por los periodos comprendidos entre el 15 al 31 de julio de 2016, 01 al 31 de agosto de 2016, 01 al 31 de septiembre de 2016, 01 al 31 de octubre de 2016 , 01 al 31Radicación: 76-520-31-05-002-2019-00102-01

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de noviembre de 2016, 01 al 31 de diciembre de 2016, 01 al 31 de enero de 2017, 01 al 28 de febrero de 2017, 01 al 31 de marzo de 2017, 01 al 30 de abril de 2017 (Fls 74 a 79 Archivo 01ED) • Copia de contratos de prestación de servicios suscritos entre las demandadas (Fls. 99 a 128 Archivo 01 ED) • Copia de carta de terminación de contrato de trabajo con fecha del 05 de mayo de 2017.

También se practicó el interrogatorio de parte realizado a la demandante Luz Marina Cardona Peláez (Min. 7:59 – 40:20 Archivo 08ED) manifestó que trabajó para la Fundación Pasos hacia el Desarrollo recibió el pago de su salario de manera quincenal, indicando que los valores percibidos oscilaban aproximadamente entre $420.000 y $470.000, dependiendo de los turnos laborados, domingos y f estivos. Precisó que dichos pagos correspondían únicamente a remuneración salarial, y que firmaba un recibo y un cuaderno al momento de recibir el dinero, sin que le fueran entregados comprobantes formales de nómina.

Señaló que, si bien recibió el pago de salarios durante la vigencia del vínculo, no le fueron canceladas prestaciones sociales, ni de forma

cuaderno al momento de recibir el dinero, sin que le fueran entregados comprobantes formales de nómina.

Señaló que, si bien recibió el pago de salarios durante la vigencia del vínculo, no le fueron canceladas prestaciones sociales, ni de forma periódica ni al finalizar la relación laboral. En particular, afirmó que no recibió cesantías, intereses de cesantía s, prima de servicios ni vacaciones, y reiteró expresamente que al momento de la terminación del contrato no se le pagó liquidación final alguna.

Respecto de los documentos aportados por la parte demandada que reflejan pagos con rubros de «prestaciones sociales» , la interrogada manifestó que los recibos que ella firmaba no discriminaban tales conceptos, y sostuvo que el dinero recibido correspondía exclusivamente al pago quincenal del salario. Añadió que, aunque reconoció haber firmado una certificación en la cua l consta que la fundación le canceló salarios y prestaciones sociales, explicó que dicho documento era exigido como requisito para poder recibir el pago de la quincena, incluso debiendo autenticarse en notaría, por lo que sostuvo que su firma no refleja el pago real de prestaciones, sino una condición impuesta para acceder al salario.

Finalmente, reiteró que, pese a haber firmado documentos en los que se hace constar pago integral de acreencias laborales, en la práctica solo recibió salario, sin que se le reconocieran ni pagaran los conceptos prestacionales reclamados en el proceso.

Al analizar el acervo probatorio en su conjunto, en particular la prueba documental y el interrogatorio de parte, la Sala advierte que la demandada Fundación Pasos Hacia el Desarrollo Social acreditó la realización de pagos periódicos y continuos durante el 15 de julio de

prueba documental y el interrogatorio de parte, la Sala advierte que la demandada Fundación Pasos Hacia el Desarrollo Social acreditó la realización de pagos periódicos y continuos durante el 15 de julio de 2016 hasta el 30 de abril de 2017, circunstancia que se corrobora con los desprendibles de nómina obrantes en el expediente (fls. 74 a 79 Archivo 01 ED), los cuales aparecen suscritos por la promotora de la acción y no fueron objeto de tac ha, desconocimiento ni objeción, por lo que gozan de plena eficacia probatoria.

Precisado lo anterior, la Sala revisó y cuantificó los pagos efectuados por la demandada que, por su naturaleza, podrían corresponder al auxilio de cesantías, la prima de servicios y los intereses a las cesantías. De dicha verificación se obtuvo la siguien te información,Radicación: 76-520-31-05-002-2019-00102-01

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conforme a los documentos obrantes a folios 74 a 79 del archivo 01 ED:

MESES/AÑO VALOR POR PRESTACIONES

SOCIALES CANCELADO

AGOSTO/2016 $77.750

SEPTIEMBRE/2016 $155.500

OCTUBRE/2016 $155.500

NOVIEMBRE/2016 $155.500

DICIEMBRE/2016 $155.500

ENERO/2017 $155.500

FEBRERO/2017 $154.143

MARZO/2017 $154.143

ABRIL/2017 $154.143

MAYO/2017 $154.143

TOTAL: $1.471.822

En ese orden, se solicitó al profesional universitario grado 12 adscrito

MARZO/2017 $154.143

ABRIL/2017 $154.143

MAYO/2017 $154.143

TOTAL: $1.471.822

En ese orden, se solicitó al profesional universitario grado 12 adscrito a la Oficina de Liquidaciones de esta Corporación que efectuara la liquidación de las prestaciones sociales adeudadas a la demandante por el período comprendido entre el 15 de julio de 2016 y el 4 de mayo de 2017, con base en el salario mínimo legal mensual vigente para cada una de esas anualidades. Dicho ejercicio arrojó los siguientes valores:

En conclusión, de los desprendibles de nómina allegados al expediente fue posible establecer con certeza el salario devengado por la trabajadora y los valores pagados periódicamente por concepto de prestaciones sociales. Con base en esa información, la Sal a verificó los montos cancelados y solicitó a la Oficina de Liquidaciones de la Corporación el cálculo técnico de las prestaciones causadas durante la relación laboral, tomando como referencia el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

Dicho ejercicio permitió concluir que los valores efectivamente pagados por la demandada cubren en su totalidad las prestaciones sociales causadas e, incluso, superan el monto legalmente exigible, por lo que no se configura saldo pendiente al momento de la terminación del vínculo laboral.

En estas condiciones, al no existir suma adeudada al momento de la terminación del contrato, resulta innecesario adelantar un análisis adicional sobre la buena o mala fe del empleador, pues la sanción del artículo 65 del CST presupone la existencia de mora en el pago de acreencias laborales.

Dilucidado lo anterior, procede la Sala a resolver el siguiente problema

adicional sobre la buena o mala fe del empleador, pues la sanción del artículo 65 del CST presupone la existencia de mora en el pago de acreencias laborales.

Dilucidado lo anterior, procede la Sala a resolver el siguiente problema jurídico relativo a la condena solidaria, para tal fin se aprecia delRadicación: 76-520-31-05-002-2019-00102-01

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material probatorio aportado por la ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno documento rotulado como Acuerdo No. 71 del 12 de agosto de 19941 por el cual se crean los centros de salu

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