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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00105-01-(25-02-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00105-01-(25-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Página 1 de 7

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: FLOR DE MARIA GIRON BARRERA

DDO: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-002-2019-00105-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 019

Aprobado en Sala Virtual No. 04

Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por FLOR DE MARIA GIRON BARRERA contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Radicado: 76-520-31-05-0022019-00105-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el día nueve (9) de agosto del dos mil veintiuno (2021).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

La señora FLOR DE MARIA GIRON BARRERA, actuando por intermedio de apoderado judicial presentó proceso ordinario laboral de primera instancia

segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

La señora FLOR DE MARIA GIRON BARRERA, actuando por intermedio de apoderado judicial presentó proceso ordinario laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a fin de que se declare que la debe reconocer el incremento del 14% por cónyuge a cargo , como consecuencia de las anteriores declaraciones, condene al pago desde el 1 de marzo de 1996, sumas indexadas, condene en costas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones expresó que convive en unión marital de hecho desde el 2 de enero de 1993 con el señor LUIS ALFONSOPágina 2 de 7

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DTE: FLOR DE MARIA GIRON BARRERA

DDO: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-002-2019-00105-01

ESCOBAR CALERO, siempre han convivido de manera ininterrumpida, no procrearon hijos.

Relata que su compañero permanente no goza de pensión ni remuneración alguna y depende económicamente de su compañera.

Indica que le fue reconocida la pensión de vejez mediante Resolución No. 001962 del 3 de mayo de 1996

Que solicitó el incremento pensional ante la entidad demandada por tener compañero a cargo, sin embargo, le fue negado.

1.2. Contestación de la demanda.

La demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, en su escrito de respuesta aceptó la condición de pensionado de la demandante; se opuso a las pretensiones de la demanda

1.2. Contestación de la demanda.

La demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, en su escrito de respuesta aceptó la condición de pensionado de la demandante; se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento jurídico y propuso las excepciones de mérito: “inaplicabilidad de una norma derogada, prescripción, inexistencia de la obligación de reconocer el incremento pensional del 14% por cónyuge”.

1.3. Sentencia de primer grado.

El a quo el día nueve (9) de agosto del dos mil veintiuno (2021) profirió la sentencia en la que resolvió absolver a la entidad demanda de todas y cada una las pretensiones incoadas, toda vez que el incremento pensional del 14% se encuentra derogado conforme el cambio jurisprudencial de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-140 de 2019, absolvió de las pretensiones de reconocimiento y pago de los intereses moratorios.

1.4. Recurso de apelación parte demandante.

En la oportunidad procesal para ello el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación señalando de acuerdo al principio de favorabilidad la demandante es derechosa del incremento del 14% debido que es beneficiaria del régimen de transición, fue demostrada la dependencia económica de su compañero. Con ap licación al principio de favorabilidad e insensibilidad de la norma en reciente criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se debe aplicar en su integridad el Acuerdo 049 de 1990 por lo cual la demandante es derechosa al incremento del 14%.

Por lo anterior solicita que sea revocada la sentencia de primera instancia

de la Corte Suprema de Justicia se debe aplicar en su integridad el Acuerdo 049 de 1990 por lo cual la demandante es derechosa al incremento del 14%.

Por lo anterior solicita que sea revocada la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta el principio de favorabilidad e insensibilidad de la normaPágina 3 de 7

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: FLOR DE MARIA GIRON BARRERA

DDO: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-002-2019-00105-01 debe ser aplicada y no la sentencia constitucional debido que no tiene el efecto erga omnes, es decir solamente afecta a las personas que se encuentran en el problema jurídico, además en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que prescribe son las mesadas pensionales mas no el reconocimiento del derecho.

1.5. Trámite de segunda instancia

Admitido el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandante, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la entidad llamada a juicio expuso que para el reconocimiento de la prestación económica de la señora FLOR DE MARIA GIRON BARRERA es de saber que los incrementos pensionales consagrados en el artículo 21 de la ley 758 de 1990 acuerdo 049 de 1990 fueron derogados con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 la cual no los contempla. Explica que la sentencia de unificación 140 de 2019 la cual confirma que están derogados los incrementos pensionas del 14% y 7 %, más aún cuando

en vigencia de la ley 100 de 1993 la cual no los contempla. Explica que la sentencia de unificación 140 de 2019 la cual confirma que están derogados los incrementos pensionas del 14% y 7 %, más aún cuando a la demandante le fue reconocida pensión con posterior al 1 de abril de 1994. Por último, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia y reiteró que es improcedente reconocer los incrementos pensionales a la demandante toda vez que no le asiste el derecho reclamado.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indic ar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad -quem a las materias específicamentePágina 4 de 7

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DTE: FLOR DE MARIA GIRON BARRERA

DDO: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-002-2019-00105-01 expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.

DDO: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-002-2019-00105-01 expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.

3. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, i.) ¿Si se demostró dentro del proceso que l a señora FLOR DE MARIA GIRON BARRERA , tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento pensional por tener compañer o a cargo?

4. Tesis de la sala

La Sala confirmará la decisión absolutoria proferida por la primera instancia.

5. Argumentos

5.1. Vigencia del incremento por persona a cargo - requisitos para tener derecho al incremento pensional articulo 21 acuerdo 049/90.

Se ha discutido por la jurisprudencia Nacional el tema de la vigencia de los incrementos luego de la expedición de la ley 100 de 1993. En línea constante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha sostenido que el incremento por persona a cargo consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, mantuvo su vocación de permanencia aún para las pensiones que fueron otorgadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 en aplicación de la transición prevista en su artículo 36. Lo anterior, fue fijado por la Corte en providencias CSJ SL, 27 julio 2005, radicación 21517, CSJ SL, 5 diciembre 2007, radicación 29741 y CSJ SL, 10 agosto 2010, radicación 36345, SL942 -2019 Radicación n.° 65842 y SL3100 -2019, Radicación n.°52502

SL, 5 diciembre 2007, radicación 29741 y CSJ SL, 10 agosto 2010, radicación 36345, SL942 -2019 Radicación n.° 65842 y SL3100 -2019, Radicación n.°52502

Posteriormente la Corte Constitucional en sede de revisión, específicamente en la SU 140 DE 2019, por mayoría de votos, cambió la tesis para argumentar que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la ley 100 y señaló:

“De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.Página 5 de 7

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DTE: FLOR DE MARIA GIRON BARRERA

DDO: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-002-2019-00105-01

La anterior posición que fue asumida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el pasado 19 de mayo de 2021 (SL2061, radicado No. 84054 y ponencia del Honorable Magistrado LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ), variando la doctrina pacífica que hasta esa f echa había mantenido y que si bien no había sido acogida por esta Corporación, ello

No. 84054 y ponencia del Honorable Magistrado LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ), variando la doctrina pacífica que hasta esa f echa había mantenido y que si bien no había sido acogida por esta Corporación, ello obedecía a que se trataba de una única providencia, insuficiente en consideración de la Sala, para cambiar el precedente. Posteriormente, el 17 de enero de 2022, al resolve r una acción de tutela interpuesta en contra de una providencia proferida por este Tribunal, la Corte Suprema, Sala de Casación laboral precisó: “Ahora bien, es oportuno precisar que si bien hasta el momento en sede de casación solo ha emitido el pronunciamiento CSJ SL2061-2021, acogiendo la tesis de la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -140-2019, sobre la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales que consagraba el artículo 21 del Decreto 758 de1990 con la expedición de la Ley 100 de 1993 y, esa fue la razón por la que el Tribunal no acogió tal criterio, lo cierto es que en sede de tutela esta Sala en los eventos en los que se viene criticando la aplicación del referido pronunciamiento constitucional, igualmente ha establecido que es razonable la determinación del sentenciador accionado en los eventos en los que el derecho pensional se causó con posterioridad al 1.º de abril de 1994, entre otros en proveído de CSJ STL8717 - 2020 y recientemente, en sentencia CSJ STL8281-2021" Teniendo en cuenta entonces que hay unidad de criterio entre la Corte Constitucional y la Corte Suprema, el criterio que acoge la Sala es que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la ley 100,

Teniendo en cuenta entonces que hay unidad de criterio entre la Corte Constitucional y la Corte Suprema, el criterio que acoge la Sala es que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la ley 100, recogiendo cualquier posición anterior que sea contraria

6. Caso concreto.

En el presente asunto, acorde a las pruebas recaudadas queda plenamente acreditado que l a señora FLOR DE MARIA GIRON BARRERA , ostenta la calidad de pensionada, derecho que fue reconocido a través de la Resolución No. 001962 del 22 de marzo de 1996, que reclamó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago del incremento del 14% por tener compañero a cargo el cual fue negado por la entidad el 20 de marzo de 2019.

Revisada la resolución de reconocimiento se constata que la demandante FLOR DE MARIA GIRON BARRERA nació el 3 de diciembre de 1940, que consolidó su derecho pensional el 3 de diciembre de 1995, fecha en la que cumplió la edad de 55 años y tenía el requisito de semanas, es decir, suPágina 6 de 7

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DTE: FLOR DE MARIA GIRON BARRERA

DDO: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-002-2019-00105-01 derecho se causó con posterioridad la vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando los incrementos ya se encontraban derogados.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del nueve (9) de agosto del dos mil veintiuno (2021), de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

DECISIÓN

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del nueve (9) de agosto del dos mil veintiuno (2021), de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

DECISIÓN

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de G uadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el nueve (9) de agosto del dos mil veintiuno (2021) p or el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Notifíquese por edicto

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR MagistradaPágina 7 de 7

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DTE: FLOR DE MARIA GIRON BARRERA

DDO: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-002-2019-00105-01

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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