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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00111-01-(16-06-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00111-01-(16-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE BEATRIZ PEÑARANDA DE SANDOVAL

DEMANDADA COLPENSIONES ORIGEN Juzgado segundo Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-002-2019-00111-01 TEMAS incremento pensional por personas a cargo CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita, en el proceso promovido por Beatriz Peñaranda de Sandoval contra Colpensiones.

ANTECEDENTES

Beatriz Peñaranda de Sandovaldemanda a Colpensiones pretendiendo i) que la pensión de vejez se entienda reconocida con base en el Decreto 758 de 1990 y no en la Ley 71 de 1988; ii) se ordene el reconocimiento y pago de i ncrementos pensionales indexados por tener a cargo a su cónyuge, a partir del 31 de diciembre de 2014; iii) costas y agencias en derecho2.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 31 de julio de 1952. Le fue

diciembre de 2014; iii) costas y agencias en derecho2.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 31 de julio de 1952. Le fue reconocida pensión de vejez mediante resolución GNR25287 del 25 de enero de 2016, con base en lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. Contrajo matrimonio católico con Nelson Carlos Sandoval y convive con él desde el 18 de diciembre de 1976. Su cónyuge depende económicamente de ella. El 28 de mayo de 2018 reclamó ante la pasiva lo pretendido en la demanda, siendo negada su petición3.

Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, en atención a que la norma que reguló los incrementos pensionales por personas a cargo fue

1 -_101_Control estadístico por secretaría. 2 01ExpedienteFisicoDigitalizado fl.24. 3 01ExpedienteFisicoDigitalizado fl.23.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: BEATRIZ PEÑARANDA SANDOVAL

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76-520-31-05-002-2019-00111-01

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derogada con el inicio de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Depreca aplicar la sentencia SU -140 de 2019. Formuló como previa la excepción de falta de competencia. Como de fondo, las excepciones de inaplicabilidad de una norma derogada, prescripción e inexistencia de la obligación de reconocer el incremento pensional del 14% por cónyuge4.

Sentencia de única Instancia 5

El 11 de ma yo de 2023 , el Juzgado Segundo Laboral del Ci rcuito de Palmira

incremento pensional del 14% por cónyuge4.

Sentencia de única Instancia 5

El 11 de ma yo de 2023 , el Juzgado Segundo Laboral del Ci rcuito de Palmira profirió sentencia cuya parte resolutiva es del siguiente tenor, de acuerdo con el acta en que se dejó constancia de lo actuado:

“PRIMERO. Declarar probada de oficio la excepción de fondo de «AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR» frente al incremento del 14% estatuido en el artículo 21 .° del Decreto 7 58 de 1990 porque la pensión de jubilación por aportes de la actora se causó con el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988.

SEGUNDO. Absolver a la demandada Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra por la parte demandante.

TERCERO. Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Liquídense por Secretaria en su momento oportuno.

CUARTO. Consultar esta decisión ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), por ser co ntraria a la parte demandante”.

La sentencia fue remitida en consulta.

Alegatos de conclusión en esta instancia

Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, sólo fue descorrido por Colpensiones6, quien insiste en la improcedencia del reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por personas a cargo, pretendidos en la demanda. Solicita la confirmación de la sentencia y reitera que la norma que consagró los incrementos fue derogada con el inicio de la vigencia de la Ley 100 de 19 93,

los incrementos pensionales por personas a cargo, pretendidos en la demanda. Solicita la confirmación de la sentencia y reitera que la norma que consagró los incrementos fue derogada con el inicio de la vigencia de la Ley 100 de 19 93, debiéndose atender a lo dispuesto en la sentencia SU-140 de 2019.

4 01ExpedienteFisicoDigitalizado Fls.43/48. 5 08ActaAudienciaArticulo72y77CptReajusteLey71Decreto758Incremento14SentenciaAbsueveConsulta, 09Audio1AudienciaArticulo72y77CptSentenciaAbsuelveConsulta 6 009alegatos BEATRIZ PEÑARANDA DE SANDOVAL 2019 111 JUZ 2 PALMIRAProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: BEATRIZ PEÑARANDA SANDOVAL

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76-520-31-05-002-2019-00111-01

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CONSIDERACIONES

Surge la competencia de la Sala, de lo regulado por el art.69 del CPTSS y interpretación que de la norma hiciere la sentencia C-424 de 2015, proferida por la H. Corte Constitucional.

El problema jurídico se restringe a determinar si hay o no lugar a imponer a Colpensiones, el pago de incrementos pensionales por tener a cargo l a demandante a Nelson Carlos Sandoval . De ser así, se decidirá si operó o no la prescripción excepcionada por la pasiva.

Incrementos pensionales por persona a cargo/vigencia

Dispuso el art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del

prescripción excepcionada por la pasiva.

Incrementos pensionales por persona a cargo/vigencia

Dispuso el art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que las pensiones de vejez e invalidez se incrementarán “a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión”.

Por su parte, el art. 22 de la misma norma, estableció en lo que interesa, que “los incrementos de que trata el artículo anterior no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen”

Si bien de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia , tales como la sentencia del 5 de diciembre de 2007, radicado 29.751, que a su vez remite a la sentencia del 27 de julio de 2005 radicado 21.517 se venía sosteniendo que a pesar del inicio de la vigencia del actual Sistema Pensional los incrementos pensionales por personas a cargo previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 están vigentes para quienes se les aplica el mencionado acuerdo, no es menos cierto que esta interpretación

vigencia del actual Sistema Pensional los incrementos pensionales por personas a cargo previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 están vigentes para quienes se les aplica el mencionado acuerdo, no es menos cierto que esta interpretación ha perdido su sustento al haberse proferido la sentencia SU-140 de 2019 por la H. Corte Constitucional, en la cual se determinó: “salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 d e 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015”.

Precisó la Corporación en dicha providenciaProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: BEATRIZ PEÑARANDA SANDOVAL

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76-520-31-05-002-2019-00111-01

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“6.6. No sobra señalar que dicho derecho de incremento pensional al 14% para quienes cumplieron con los requisitos para acceder al derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se encuentra reservado para quienes, en el momento de cumplir con tales requisitos, tuvieren cónyuge o compañera o compañero a cargo y mientras continúen teniéndolo”.

En ese mismo sentido, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2061-2021 precisó:

“(…) En relación con los incrementos pensionales por personas a cargo de que trata

En ese mismo sentido, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2061-2021 precisó:

“(…) En relación con los incrementos pensionales por personas a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, basta decir que esa norma fue objeto de derogación orgánica, en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993 y resulta incompatible con el artículo 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC SU-140-2019: […] En efecto, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de ese mismo año, dejó de existir con oca sión de la derogatoria tácita que sobre este implicó expedición de la Ley 100 de 1993. Como se señaló bajo el numeral 3  supra, con dicha Ley 100 el Legislador previó una nueva regulación integral de la generalidad del sistema de seguridad social, incluyend o para el caso que ahora ocupa a la Corte, dicho sistema en su dimensi ón pensional. Tal derogatoria, además de estar respaldada por la doctrina especializada (ver  supra 3.2.2.), ha sido respaldada por la propia Corte a través de la línea jurisprudencial que se esbozó bajo el numeral 3.2.3 supra y suficientemente explicada a la luz del particular objeto del régimen de transición que previó el artículo 36 de la mentada Ley 100 (ver supra 3.2.8-3.2.11). […] (…)”

suficientemente explicada a la luz del particular objeto del régimen de transición que previó el artículo 36 de la mentada Ley 100 (ver supra 3.2.8-3.2.11). […] (…)”

Como consecuencia de lo anterior , adoptando la postura del órgano de cierre constitucional en sede acción de tutela, una vez analizada la documental allegada con el escrito de demanda, se tiene que , a Beatriz Peñaranda de Sandoval, le fue reconocida pensión de vejez mediante resolución GNR 25287 del 25 de enero de 2016 7, a partir del 2 3 de enero de 2016, dando aplicación a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, norma que jamás previó el reconocimiento y pago de incrementos pensionales por personas a cargo, no habiendo lugar a continuar con el estudio propuesto.

Ahora bien, deprecó en sus pretensiones que se declarase que la pensión de vejez debió reconocerse en atención a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, por el cual se aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, lo cual resulta fútil en el caso sometido a estudio, pues si en gracia de discusión se decidiera que ello es así, al haberse reconocido la prestación de vejez con posterioridad al inicio de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, haber desaparecido del ámbito jurídico la aplicación extensiva de la norma que los reguló.

7 01ExpedienteFisicoDigitalizado Fls.9 y ss.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: BEATRIZ PEÑARANDA SANDOVAL

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76-520-31-05-002-2019-00111-01

Demandante: BEATRIZ PEÑARANDA SANDOVAL

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76-520-31-05-002-2019-00111-01

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Implica lo anterior, la confirmación de la sentencia venida en consulta.

Excepciones de fondo Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda.

COSTAS Sin costas en esta instancia, por haber conocido en Consulta la sentencia.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de mayo de 2023.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Notifíquese por Edicto.

Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Las Magistradas,

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATEProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: BEATRIZ PEÑARANDA SANDOVAL

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76-520-31-05-002-2019-00111-01

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GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

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