TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00116-01-(12-12-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00116-01-(12-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACION DE SENTENCIA
DEMANDANTE: EDILBERTO DE JESUS VALENCIA RODRIGUEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00116-01
Guadalajara de Buga, Valle, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma el recurso de APELACION interpuesto en contra de la Sentencia No.100 de 23 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la
Sentencia No. 156 Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 43
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
El señor EDILBERTO DE JESUS VALENCIA RODRIGUEZ, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, solicitando la devolución y pago de 625 se manas cotizadas en exceso, convertido en moneda colombiana desde la fecha que se emitió la resolución No.VPB-34781 de 5 de septiembre de 2016, por medio del cual se reconoció la
exceso, convertido en moneda colombiana desde la fecha que se emitió la resolución No.VPB-34781 de 5 de septiembre de 2016, por medio del cual se reconoció la pensión de vejez, desde el 2012 hasta que opere el pago el cual debe ser index ado, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 1161 de 1994 , ratificado por el concepto del ISSNo.8117 de 3 de junio de 2005, como las costas y agencias en derecho. (fl. 1 carpeta, folio 3 a 4 expediente).
Como sustento de esas peticiones, indic a que estuvo afiliado al ISS hoy COLPENSIONES, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte , que por resolución No.GNR16515 de 27-02-13, se ordenó pagar la pensión de vejez , por ser beneficiario del régimen de transición y contar con 60 años de edad ; que al interponer recursos contra la decisión por resolución GNR250372 de 7-10-13 se incrementó el numero de semanas cotizadas a 1844 modificando el monto de la mesada a $3.022.179, que alRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00116-01 2
manifestar su desacuerdo, se emite la resolución VPB-34781 de 05 -09-16, incrementado el numero de semanas a 1850, manteniendo el valor de la mesada pensional y ordenando el pago desde el año 2012, que al recurrir la decisión se profirió la resolución SUB 223de 02-01-18 confirmando la decisión anterior manteniendo las 1850 semanas cotizadas y el monto de la pensión en $3.022.102.
la resolución SUB 223de 02-01-18 confirmando la decisión anterior manteniendo las 1850 semanas cotizadas y el monto de la pensión en $3.022.102.
Agrega que durante su vida laboral, aportó para pensión 1850 semanas , que Colpensiones debió establecer y verificar contablemente que en su caso cotizó 625 semanas como excedente, guardando silencio e incumplió su deber de devolver y pagar las estas semanas cotizadas en exceso, conforme lo establecido en el artículo 9 del Decreto nacional No.1161 de junio de 1994 y ratificado en el concepto No.8117 de 3 de junio de 2005 emitido por el ISS, en el año 2005, cuando ratificó lo previsto en el artículo 9 del Decreto1161 de 1994, reconociendo la devolución de semanas cotizadas en exceso (fl. 3 y 4 expediente, fl.1 carpeta).
La demanda fue admitida por auto No. 496 de 10 de abril de 2019, mediante el cual se dispuso correr el traslado de rigor a la entidad demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 41 expediente, fl.1 carpeta).
COLPENSIONES dio respuesta pronunciándose sobre los hechos , se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de fondo las que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA Y COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE
LA ENTIDAD DEMANDADA, INNOMINADA, PRESCRIPCION, PRESCRIPCION DE
ACCIONES, CARENCIA DEL DERECHO POR INDEBIDA INTERPRESACION
NORMATIVA POR QUIEN RECLAMA EL DERECHO (fl.49 a 64 expediente).
LA ENTIDAD DEMANDADA, INNOMINADA, PRESCRIPCION, PRESCRIPCION DE
ACCIONES, CARENCIA DEL DERECHO POR INDEBIDA INTERPRESACION
NORMATIVA POR QUIEN RECLAMA EL DERECHO (fl.49 a 64 expediente).
Por auto No.846 de 5 de agosto de 2019, se tuvo por contestada la demanda por COLPENSIONES y se fijó fecha para la audiencia del articulo 77 y 80 del CPTSS (fl.66 expediente).
Surtidas en legal forma las etapas y reunidos los presupuestos necesarios, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), dictó sentencia No.100 de 23 de agosto de 2022, declarando probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA Y COBRO DE LO NO DEBIDO , absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas a la parte demandante y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado. (fl. 04 carpeta).
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con el fallo, el apoderado de la parte demandante lo apeló, manifestando que “primeramente no se adecua, no se amolda, ni se ajusta a las normas fijadas antes, según las cuales el demandante tiene derecho a que se le devuelvan las semanas cotizadas en exceso, sus argumentos del fondo común es para la Ley 100 de 1993, aplica para el RAIS, no para la Prima Media , de ser así , el decreto 758 de 1990, lo traería, por lo tanto entonces, lo
exceso, sus argumentos del fondo común es para la Ley 100 de 1993, aplica para el RAIS, no para la Prima Media , de ser así , el decreto 758 de 1990, lo traería, por lo tanto entonces, lo argumentado por el Despacho no lo consider ó ajustado a derecho, además plantea que noRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00116-01 3
existe norma que obligue a devolver semanas en exceso cuando si existen y fueron las que se citaron y aparecen dentro del expediente.
Que de otro lado lo argumentado por el Despacho, respecto a la carencia del objeto a la pretensión, no la comparte, no la acata y por eso apela para que el superior jerárquico con otro criterio diferente, toma una postura distinta a lo argumentado por el Despacho, es decir, que no está de acuerdo que se absuelva a la demandada porque no hay argumentos de fondo ni de forma para ser absuelta ; que por lo tanto apel a su decisión para que el superior jerárquico conozca en vía del alzada y resuelva la apelación que sustentará ante ese despacho.”
3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, ambas presentaron escritos. (fl. 6 carpeta, segunda instancia).
El apoderado de la parte actora, luego de hacer referencia a los hechos donde cita como normas los literales b) primera parte y c) inciso 3 ° el artículo 9 del decreto1161 de 1994; Artículo 55 del decreto 1406 de 1999, modificatorio del decreto 1161 de 1994, primera pregunta y respuesta del Concepto No 8117 del 03-06-05, emitido por el
de 1994; Artículo 55 del decreto 1406 de 1999, modificatorio del decreto 1161 de 1994, primera pregunta y respuesta del Concepto No 8117 del 03-06-05, emitido por el ISS, ARTÍCULOS 2.2.18.1.1. y 2.2.3.1.19, del Decreto 1833 de 2016. PAGOS EN EXCESO EN PENSIONES, expone que las normas citadas más allá de toda duda, son claras y concretas en ordenarle a la demandada, devolver y pagar al demandante, el importe o valor de las consignaciones realizadas en exceso para su pensión, sin rendimiento, equivalente a 625 semanas, fuera de las 1225 realizadas obligatorias; que con la decisión proferida se trasgredió el artículo 230 superior; que por tal motivo apela la decisión y solicita la revocatoria de la misma para que se resuelva accediendo a lo pretendido.
COLPENSIONES, manifestó que se ratifica en las actuaciones procesales y fundamentos de derecho expuestos en primera instancia, por lo que solicita se confirme el fallo proferido.
Que para la fecha de reconocimiento de la prestación al demandante no existía topes máximos de semanas de cotización para acceder al derecho a pensión de vejez, sino conforme lo dispone la Ley, las que sirvan para incrementar el valor de la misma y que prescinden de las demás; que no cabe razón en lo demás; que para la obtención de la pensión la ley establece límites sin fij ar topes, que en tal sentido quien cotiza 1000 semanas está en el mínimo del requisito y quien cotiza 1800 está por encima del mínimo; que para hablar de exceso de semanas , debe existir un límite superior y que
semanas está en el mínimo del requisito y quien cotiza 1800 está por encima del mínimo; que para hablar de exceso de semanas , debe existir un límite superior y que este hubiere sido desbordado, situación que no ocurre en este caso, al no existir limite posterior; que los aportes en prima media van a un fondo común y que el hecho de cotizar semanas de más, significa que solo cotizó un poco m ás de las semanas mínimas requeridas; que conforme lo anterior se debe a bsolver a la entidad demandada y confirmar la decisión impartida.RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00116-01 4
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
De conformidad con el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a ordenar el pago de las 625 semanas cotizadas en exceso, como trabajador dependiente por el actor, de ser positivo lo anterior, se analizará si dicha suma debe ser actualizada al momento del pago.
4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO
Previamente se destaca que en el informativo quedó acreditado, y tampoco fue objeto de controversia, lo siguiente:
1. Que por resolución GNR 016515 de 27 de febrero de 2013, COLPENSIONES, le reconoció pensión de vejez al señor EDILBERTO DE JESUS VALENCIA RODRIGUEZ, a partir del 1 de marzo de 2013, en la suma de 3.098.636, teniendo en cuenta 12.783 días de cotización (1.826 semanas). (fl.14 a 16 expediente).
RODRIGUEZ, a partir del 1 de marzo de 2013, en la suma de 3.098.636, teniendo en cuenta 12.783 días de cotización (1.826 semanas). (fl.14 a 16 expediente).
2. Interpuestos los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, por resolución GNR 250372 de 7 d e octub re de 2013, se modificó la decisión inicial fijando una mesada de $3.095.920 a partir del 15 de abril de 2012, teniendo en cuenta una tasa de remplazo del 90%
3. Finalmente por resolución VPB34781 de 5 de septiembre de 2016 , se reliquidó la pensión, reconociéndola a partir del 1 de abril de 2012, en la suma de $3.022.102, teniendo como semanas cotizadas 12.955 días, esto es, 1.850 semanas.
Ahora para dilucidar con claridad las pretensiones de la demanda debe determinarse cómo funciona el sistema de protección de contingencias a cargo de COLPENSIONES, para establecer los efectos de los aportes hechos a dicho sistema.
Sobre el particular habrá que referir, que básicamente la naturaleza del Sistema de Seguridad Social en Pensiones es la misma de los seguros privados, es decir, que COLPENSIONES asume los riesgos de invalidez, vejez o muerte, y en contraprestación recibe un pago que se denomina cotización, el cual ha sido tasado por ley; este pago en el caso de los trabajadores dependientes corre por cu enta del empleador, quien debe participar en una parte de la cotización y retener la cuota que corresponde al trabajador.
Estas cotizaciones tienen la finalidad de construir el capital necesario para la
por ley; este pago en el caso de los trabajadores dependientes corre por cu enta del empleador, quien debe participar en una parte de la cotización y retener la cuota que corresponde al trabajador.
Estas cotizaciones tienen la finalidad de construir el capital necesario para la adquisición de una pensión, capital que previamente ha sido medido y se expresa en un número mínimo de semanas de aportes como requisito de pensión, las que son obligatorias mientras el afiliado llegue a la edad exigida por ley para la pensión y se encuentre trabajando (Art. 15 ley 100/93).RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00116-01 5
Así mismo, tan to el Art. 13 como el parágrafo del Art. 33 de la Ley 100 de 1993, definen que las cotizaciones efectuadas al sistema siempre conservan su efectividad para el reconocimiento de las prestaciones a cargo del sistema, aún las pagadas antes de la vigencia de l a Ley 100. Adicionalmente, el Art. 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, en concordancia con el Art. 35 ibídem, normas estas que conservan su vigencia merced al Art. 31 de la Ley 100 de 1993, disponen que para el reconocimie nto de las prestaciones a cargo del Seguro Social hoy COLPENSIONES se tendrá en cuenta hasta la última semana cotizada.
Así mismo, según lo preceptuado en el artículo 32 de la L ey 100 de 1993, los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las pensiones.
En cuanto a los regímenes pensionales, estos se encuentran reglados por el artículo
de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las pensiones.
En cuanto a los regímenes pensionales, estos se encuentran reglados por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, indicando que es deber de los empleadores y trabajadores efectuar las cotizaciones obligatorias en vigencia de la relación laboral.
Ahora bien, en el presente evento se advierte que COLPENSIONES, le reconoció inicialmente al demandante EDILBERTO DE JESUS VALENCIA RODRIGUEZ, la prestación por vejez, por resolución GNR 016515 de 27 de febrero de 2013 (fl.1 carpeta, orden 14 a 16), con fundamento en el régimen de transición, artículo 36 de la ley 100 de 1993 dando aplicación a l artículo 12 del Decreto 758 de 1990 , artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y 20 del Decreto 758 de 1990, en dicho acto administrativo se indicó que se acreditó un total de 12.783 días, esto es, 1.826 semanas, y una vez resueltos los recursos de reposición y apelación interpuestos, estableció en resolución VPB 34781 de 5 de septiembre de 2016 (fl. 1 carpeta, orden 31 a 34), que eran 12.950 días, esto es, 1.850 semanas, aplicando una tasa de reemplazo del 90%.
Por la anterior razón, aspira el recurrente mediante el presente trámite que se ordene a COLPENS IONES le reintegre debidamente indexado el exceso de cotizaciones, equivalentes a 625 semanas cotizadas demás, fuera de las 1225 realizadas
Por la anterior razón, aspira el recurrente mediante el presente trámite que se ordene a COLPENS IONES le reintegre debidamente indexado el exceso de cotizaciones, equivalentes a 625 semanas cotizadas demás, fuera de las 1225 realizadas obligatorias, conforme a lo preceptuado en el artículo 9 del Decreto 1161 de 1994.
El artículo 9 del Decreto 1161 de 1994, en mención, señala:
“Artículo 9º. Excesos en las consignaciones . Cuando como consecuencia del proceso de verificación adelantado por las administradoras se determinen excesos en las sumas aportadas, se seguirá el procedimiento que se determina a continuación:
a) En primer lugar se procederá a depositar las sumas consignadas en exceso en una cuenta transitoria de capitalización del fondo. Cuando en las planillas se relacionen consignaciones correspondientes a varios vinculados, los excesos se r epartirán proporcionalmente de tal forma que exista una cuenta transitoria por cada afiliado. Si en la planilla se encuentra relacionado un solo vinculado, la totalidad del exceso se abonará en su nombre en la correspondiente cuenta transitoria.RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00116-01 6
b) En segundo lugar se procederá a informar el hecho al correspondiente empleador o trabajador independiente, a fin de que manifiesten si prefieren que las sumas pertinentes les sean devueltas, se abonen como un pago efectuado en forma anticipada o, tratándose d el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se abonen como cotizaciones voluntarias en las respectivas cuentas de capitalización individual.
c) Obtenida respuesta, las sumas valorizadas se retirarán de las cuentas a que hace
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se abonen como cotizaciones voluntarias en las respectivas cuentas de capitalización individual.
c) Obtenida respuesta, las sumas valorizadas se retirarán de las cuentas a que hace referencia el literal a) y se dará a las mismas el destino señalado por el depositante.
En el caso en el cual, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la correspondiente notificación no se hubiere obtenido respuesta, las sumas respectivas se abonarán como cotizaciones voluntarias.
En el caso del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las sumas respectivas se mantendrán en una cuenta especial sin rendimientos y si no se obtuviere respuesta dentro del término señalado en el inciso anterior, se mante ndrán allí a disposición del interesado.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 903 de 1994”. (resaltado propio).
Sobre el tema debatido, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2091-2023, de 29 de agosto de 2023, dijo:
“2º) El pretendido derecho a la devolución de aportes
El sistema general de pensiones, creado por la Ley 100 de 1993, consagró un modelo dual, conformado por dos regímenes de pensiones excluyentes entre sí y con características propias: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad.
Una de las características del régimen de prima media con prestación definida está consagrada en el artículo 32 de la Ley 100 de 1993, que dispone que los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza
Una de las características del régimen de prima media con prestación definida está consagrada en el artículo 32 de la Ley 100 de 1993, que dispone que los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de res ervas de acuerdo con lo dispuesto en dicha Ley.
Al respecto, la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad de tal disposición, mediante sentencia de 27 de julio de 1998, radicación C-378/98, razonó:
“A diferencia del sistema de prima media con prestación definida, en el que los aportes de cada afiliado ingresan a un fondo común, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, éstos se destinan a una cuenta individual de ahorro para cada afiliado. Así, el conjunto de cuentas individuales de ah orro, constituyen un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados, administrado por las entidades que se autoricen para tal efecto. A diferencia del régimen de solidaridad de prima media con prestación definida, donde se constituye un fondo común de naturaleza pública, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, y las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993. Administración que, en uno y otro caso, seRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00116-01 7
encuentra bajo el control d el Estado, a través de la Superintendencia Bancaria ”. (Subraya la Sala)
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encuentra bajo el control d el Estado, a través de la Superintendencia Bancaria ”. (Subraya la Sala)
De otro lado, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7° de la Ley 797 de 2003, consagra la manera como debe distribuirse la cotización para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte y claramente estatuye que el Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de las cuentas separadas en el Instituto de Seguros Sociales y demás entidades administradoras de prima media, de manera que en ningún caso se puedan utilizar recursos de las reservas de pensión de vejez para gastos administrativos u otros fines distintos a pagar pensiones.
Por el contrario, el régimen de Ahorro Individual con solidaridad tiene, entre otras, las siguientes características: a) las prestaciones a su cargo dependerán de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y de los subsidi os del Estado, cuando a ellos hubiere lugar, es decir, en principio, no están supeditadas a requisitos de edad y de cotización; b) cada afiliado sólo puede tener una cuenta de ahorro individual; c) en desarrollo del principio de solidaridad, el Estado apor tará los recursos que sean necesarios para garantizar el pago de pensiones mínimas, cuando la capitalización de los aportes de los afiliados y sus rendimientos financieros fueren insuficientes, y aquéllos cumplan las condiciones requeridas para el efecto; d) Los afiliados al sistema podrán escoger y trasladarse libremente entre entidades administradoras, y seleccionar la aseguradora con la cual contraten las rentas o pensiones; e) Los afiliados sólo podrán cotizar a una administradora, aunque presten servic ios a varios empleadores, o sean, a la vez,
trasladarse libremente entre entidades administradoras, y seleccionar la aseguradora con la cual contraten las rentas o pensiones; e) Los afiliados sólo podrán cotizar a una administradora, aunque presten servic ios a varios empleadores, o sean, a la vez, trabajadores dependientes e independientes.
Dichos regímenes se encuentran regulados por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, que modificó el 17 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a que es deber de los empleadore s y trabajadores efectuar las cotizaciones obligatorias, durante la vigencia de la relación laboral, deber que cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Así mismo, lo dispone el artículo 19 del Decreto 692 de 1994.
[…]
En otro orden de consideraciones, bueno es destacar que dentro de los principios fundamentales que inspiran el sistema general de seguridad social están el de solidar idad y sostenibilidad.
El primero de solidaridad encuentra su respaldo no sólo en el artículo 1º de la Constitución Política, sino también en la misma Ley 100 de 1993, al disponer que se materializa en la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades, bajo el principio del más fuerte hacia el más débil; por ello esta Sala ha entendido que la solidaridad se impone como deber jurídico, en la medida en que es fundamental dentro de un sistema contri butivo en el que los afiliados cumplen con sus aportes. Es bajo este esquema que el legislador introdujo la exigencia de niveles mínimos de
fundamental dentro de un sistema contri butivo en el que los afiliados cumplen con sus aportes. Es bajo este esquema que el legislador introdujo la exigencia de niveles mínimos de cotizaciones, como requisito para acceder a prestaciones a favor de quien pierde capacidad laboral, o de la familia afectada con el desaparecimiento de uno de sus integrantes en plena actividad productiva, a condición de que cuando fueron activos se hubieren ocupado de su propia suerte o hubieren contribuido al fondo común que supone el régimen de prima media (sentencia de 21 de septiembre de 2010, radicación 37182).RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00116-01 8
Y el segundo de la sostenibilidad financiera del sistema, tiene como eje fundamental, el que: (i) se forma con el tiempo un capital de tal dimensión que permite financiar las prestaciones que posteriormen te se habrán de asumir; (ii) las reservas deben ser gestionadas por las administradoras de pensiones, y (iii) sus rendimientos pasen a formar parte de ese fondo. Su asidero descansa en el acto legislativo 01 de 2005.
Por manera que iría en contravía de l os principios en precedencia permitir que en el régimen de prima media con prestación definida se pueda disponer de los aportes, aunque superen las semanas máximas que establece la ley para el reconocimiento de las diferentes prestaciones.
Es de resaltar , para abundar en claridad, que dicha figura tampoco está permitida por el estatuto de seguridad social, ni siquiera se autoriza cuando un afiliado al sistema general de riesgos profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, pues en tal evento, además de la pensión de invalidez o de
estatuto de seguridad social, ni siquiera se autoriza cuando un afiliado al sistema general de riesgos profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, pues en tal evento, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que deberá reconocerse de conformidad con la ley, se entregará al afiliado o a los beneficiarios la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, mas no, repítase, los aportes.
Y si bien los artículos 9º y 55 de los Decretos 1161 de 1994 y 1406 de 1999, respectivamente, consagran la posibilidad de devolución de aportes, lo permiten sólo para aquellos eventos en que se ha presentado exceso en las consignaciones de las respectivas cotizaciones, por parte de los empleadores o trabajadores independientes. Esto dice la letra b) de la primera disposición: “En segundo lugar se procederá a informar el hecho al correspondiente empleador o trabajador independiente, a fin de que manifiesten si prefieren que las sumas pertinentes les sean devueltas, se abonen como un pago efectuado en forma anticipada o, tratándose del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se abonen como cot izaciones voluntarias en las respectivas cuentas de capitalización individual”. (Negrillas y subrayas propias).
De la disposición y jurisprudencia transcritas, se colige, con claridad que solo hay lugar a la devolución de aportes cuando el empleador o tra bajador independiente hacen cotizaciones superiores a las que legalmente está obligado, situación que no se da en el presente evento.
En tal sentido, no le asiste razón a la parte recurrente cuando indica que con
a la devolución de aportes cuando el empleador o tra bajador independiente hacen cotizaciones superiores a las que legalmente está obligado, situación que no se da en el presente evento.
En tal sentido, no le asiste razón a la parte recurrente cuando indica que con fundamento en el artículo 9 del Decreto 11 61 de 1994, tiene derecho al r eintegro debidamente indexado del exceso de cotizaciones, equivalentes a 625 semanas cotizadas demás al sistema pensional , pues dicha disposición regula una situación distinta, esto es, cuando se consigna una suma superior a l a que por ley corresponde respecto del ingreso base de cotización, más no por semanas cotizadas en exceso, como lo indica el mencionado.
Por otro lado e s de reiterar , como se dijo con anterioridad que, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida , las cotizaciones realizadas van a un fondo común, con el que se financian todas las prestaciones de sus afiliados, pues ordenar devoluciones en la forma pretendida, ello iría en contra de los principios fundamentales que inspiran el sistema de seguridad social, como son la solidaridad y la sostenibilidadRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00116-01 9
financiera, pues así lo dejó sentado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL, 6 marzo de 2012, radicación 41368.
En tales condiciones, conforme a lo expuesto, no resulta viable acceder a la devolución indexada de exceso de cotizaciones.
Así las cosas , se impone la confirmación del fallo de instancia, ante la falta de argumentos jurídicos o fácticos para su revocatoria.
5. COSTAS
devolución indexada de exceso de cotizaciones.
Así las cosas , se impone la confirmación del fallo de instancia, ante la falta de argumentos jurídicos o fácticos para su revocatoria.
5. COSTAS
Sin costas en esta sede, por cuanto de no haber sido apelada la decis ión, igualmente se habría conocido en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.
6. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada No. 100 de 23 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso instaurado por EDILBERTO DE JESUS VALLENCIA RODRIGUEZ contra COLPENSIONES, conforme a los motivos expuestos.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, también por lo indicado.
TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al juzgado de origen, una vez en firme el presente proveído.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes, mediante fijación en edicto, por el término de un (1) día.
CÚMPLASE.
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARIA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARIA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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