TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00123-01-(13-12-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00123-01-(13-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de ARLELIA CASTAÑEDA ORTIZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00123-01
A los trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Labor al, con el objeto de resolver el recurso el grado jurisdiccional de consulta dentro del presente proceso frente a la sentencia absolutoria de primera instancia; de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 128
ACTA DE APROBACIÓN VIRTUAL No. 041
ANTECEDENTES
Demanda y respuesta
La señora ARLELIA CASTAÑEDA ORTIZ, a través de apoderad a judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de obtener e l reconocimiento y pago de la sustitución pensional , que dice corresponderle ante el fallecimiento de su compañero permanente LUIS ALFONSO DIAZ DIAZ , a partir del 05 de octubre de 2016 , junto con el retroactivo pensional , el pago deRadicación Única Nacional 76-520-31-05-002-2019-00123-01
2 los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100
octubre de 2016 , junto con el retroactivo pensional , el pago deRadicación Única Nacional 76-520-31-05-002-2019-00123-01
2 los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y el pago de costas y agencias en derecho.
Como fundamento de los anteriores pedimentos, la apoderada judicial de la demandante narró los siguientes hechos:Radicación Única Nacional 76-520-31-05-002-2019-00123-01
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La demanda correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, donde se dispuso a remitir el asunto a los Jueces del Circuito Judicial de Palmira por ser los competentes para conocer el asunto.
Asignada la demanda al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, donde el Juez instructor profirió auto No. 420 del 09 de abril de 2019, en el cual admitió la demanda y ordenó la notificación de la administradora encausada, corriéndole traslado del escrito demandatorio.
Fue así como l a demandada en el término oportuno dio contestación a la demanda, manifestando frente a los hechos 1°, 5°, 6°, 7° no constarle, los hechos 2°, 3°, y 8° son ciertos, y el hecho 4° no es cierto; que se opone a las pretensiones formuladas y propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, buena fe de la entidad demandada, prescripción trienal, innominada o genérica, y compensación.
Posteriormente, a través de proveído No.1034 del 20 de agosto de
y propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, buena fe de la entidad demandada, prescripción trienal, innominada o genérica, y compensación.
Posteriormente, a través de proveído No.1034 del 20 de agosto de 2019, el Juez instructor tuvo por contestada la demanda y señaló fecha para la realización de la audiencia señalada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Trámite de primera instanciaRadicación Única Nacional 76-520-31-05-002-2019-00123-01
4 Posterior a la celebración de la audiencia que trata el artículo 77 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la S eguridad Social, se realizó la diligencia de trámite y juzgamiento, donde se profirió la sentencia No. 091 del 21 de julio de 2022 en la que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, resolvió:
«Primero. Declarar probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada de «INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA PENSIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO», por cuanto la demandante Arlelia Castañeda Ruiz no demostró la vida marital y convivencia con el causante Luis Alfons o Díaz Díaz en los últimos cinco años anteriores a la muerte entre el 05 de octubre de 2011 y 05 de octubre de 2016 al tenor del literal a) del artículo 47º de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
Segundo. Absolver a la demandada Colpens iones de todas las pretensiones formuladas por la demandante.
la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
Segundo. Absolver a la demandada Colpens iones de todas las pretensiones formuladas por la demandante.
Tercero. Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Liquídense por la Secretaría en su momento oportuno.
Cuarto. Consultar ante la Sala Laboral del Honorable Tribu nal Superior de Buga (Valle), en caso de no ser apelada, por ser contraria a la parte demandante».
Sin que la partes presentaran recurso alguno, se remitió el asunto para que se tramitará el grado jurisdiccional de consulta por haber salido la sentencia adversa a las pretensiones de la demandante.
Alegaciones de segunda instancia
Ejecutoriado el auto que corre traslado a las parte s para que si bien lo tienen alleguen sus alegatos de segunda instancia, la parte demandada allegó escrito en el que indicó que la demandante no logro demostrar vía administrativa y vía judicial, los requisitos de la ley 793 de 2003, artículos 12 y 13, en especial no logró acreditar la convivencia en calidad de compañera con el causante, ni sus extremos temporales, pues no aportó al proceso los elementos probatorios de sus pretensiones, teniendo a cargoRadicación Única Nacional 76-520-31-05-002-2019-00123-01
5 la demandante la carga de la prueba ; por lo que solicita se confirme la absolución declarada en primera instancia.
La parte demandante guardó silencio al respecto.
Así las cosas, no existiendo actuación con entidad para invalidar el proceso, acomete la Sala la resolución del grado jurisdiccional
confirme la absolución declarada en primera instancia.
La parte demandante guardó silencio al respecto.
Así las cosas, no existiendo actuación con entidad para invalidar el proceso, acomete la Sala la resolución del grado jurisdiccional de consulta frente a la decisión de primer grado , previa cita de las siguientes
CONSIDERACIONES
Con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia, la Sala se centrará en establecer si la parte actora, conforme al material probatorio obrante en el expediente se logra demostrar una convivencia permanente e ininterrumpida de al menos 5 años entre el causante LUIS ALFONSO DIAZ DIAZ con la demandante ARLELIA CASTAÑEDA ORTIZ, requisito indispensable para que esta última pueda ser beneficiaria de l a sustitución pensional que dejó causada el pensionado al momento de su deceso , y si es viable ordenar el retroactivo pensional junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Entonces, como primera medida importa mencionar que la pensión por sobrevivencia viene a ser la remuneración periódica que comenza rán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del fallecido o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, y es lo que se ha conocido como sustitución pensional, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos, en caso de muerte del aspirante a pensionado o pensionado; de modo que laRadicación Única Nacional 76-520-31-05-002-2019-00123-01
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del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos, en caso de muerte del aspirante a pensionado o pensionado; de modo que laRadicación Única Nacional 76-520-31-05-002-2019-00123-01
6 Sala se encamina a analizar la norma aplicable para de allí establecer los posibles derechos que le asisten a la demandante.
Pues bien, el sistema de seguridad social integral que entró en vigor el 1º de abril de 1994, se encarga de regular lo concerniente a los riesgos de vejez, salud y riesgos profesionales, siendo en este sistema donde se sitúan las pretensiones de la accionante, puesto que ellas se circunscriben al ámbito del seguro de vejez, más concretamente lo que la ley denomina pensión por sobrevivencia.
Sobre la ley de seguridad social referida, no sobra anotar que la misma ha sufrido importantes modificaciones a raíz de l a expedición de leyes como la 797 de 2003 y la 860 de 2003, las cuales introdujeron cambios trascendentales en la normatividad inicial, en particular sobre el tema bajo estudio, puesto que se modificó el monto de semanas y el tiempo de afiliación mínimo para hacerse acreedor de dicha prestación.
Para hallar solución al planteamiento hecho al inicio de estas consideraciones, en principio debe señalarse que al momento del óbito del señor LUIS ALFONSO DIAZ DIAZ -05 de octubre de 2016- (Archivo 01ED); ya se habían surtido las mentadas modificaciones legislativas; por tanto, aplicando la regla jurisprudencial que dice que las pensiones se rigen por la ley
2016- (Archivo 01ED); ya se habían surtido las mentadas modificaciones legislativas; por tanto, aplicando la regla jurisprudencial que dice que las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de su surgimiento; al haber fallecido el ex afiliado en el año 2016, estando vigente para ese entonces la Ley 797 de 2003, el derecho a la pensión por sobrevivencia o sustitución pensional, surgió desde ese momento , por tanto, se debe regir por los lineamientos de dicha reforma o modificación al estatuto de seguridad social integral en materia de pensiones,Radicación Única Nacional 76-520-31-05-002-2019-00123-01
7 por lo que la norma aplicable no es otra que la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, en sus artículos 12 y 13.
Dichas disposiciones establecen:
«ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:
ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1º. Los miembros del Grupo Familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2º. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE>
PARÁGRAFO 1 º. Cuando un afiliado haya cotizado el número de
siguientes condiciones:
a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE>
PARÁGRAFO 1 º. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de sal dos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de l a vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.”
«ARTÍCULO 13 . Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones “compañera o compañero permanente” y “compañero o compañera permanente” en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles>
ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o comp añero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su
la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o comp añero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;Radicación Única Nacional 76-520-31-05-002-2019-00123-01
8 b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). (…). » (negrillas de la Sala)
Así las cosas, es claro que el legislador contempló dos escenarios para obtener la sustitución pensional o pensión de sobreviviente que son: I) que el causante haya adquirido la pensión de vejez o invalidez en vida, II) o que el fallecido cumpla con el requisito de cotizar mínimo 50 semanas dentro de los últimos tres -3años anteriores a su muerte, para así dejar causado el derecho a la pensión de sobreviviente a favor de sus beneficiarios, conforme se desprende del contenido del artículo 46 arriba trascrito.
De otra parte, el artículo 47 de la mentada Ley 7 97 de 2003 contiene el elemento fundamental que se exige; tanto para quien
desprende del contenido del artículo 46 arriba trascrito.
De otra parte, el artículo 47 de la mentada Ley 7 97 de 2003 contiene el elemento fundamental que se exige; tanto para quien alega ser compañero (a) o cónyuge del causante pensionado del cual preten de derivar el derecho pensional ; como para quien pretende derivar la prestación del afiliado, cual es la convivencia, entendida ésta , según jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; como aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efecti va y afectiva - durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (sentencia del 2 de marzo de 1999, radicación 11245 y del 14 de junio de 2011, radicado 31605.Radicación Única Nacional 76-520-31-05-002-2019-00123-01
9 De conformidad con lo anterior , en el expediente milita Resolución No. 01239 del 22 de marzo 1988 , expedida por el extinto Instituto de Seguro Sociales, hoy COLPENSIONES , de la cual se desprende que, en efecto, al causante le fue reconocida con anterioridad una pensión de vejez.
Lo anterior demuestra, que al momento del fallecimiento el señor DIAZ DIAZ dejó causado a favor de sus beneficiarios el derecho a la sustitución pensional.
con anterioridad una pensión de vejez.
Lo anterior demuestra, que al momento del fallecimiento el señor DIAZ DIAZ dejó causado a favor de sus beneficiarios el derecho a la sustitución pensional.
Así las cosas, procede esta Colegiatura a resolver el primer problema jurídico tendiente a demostrar si la demandante ARELIA CASTAÑEDA ORTÍZ acreditó en el plenario haber convivido con el extinto pensionado LUIS ALFONSO DIAZ DIAZ no menos de cinco (5) años continuos , en cualquier tiempo, con anterioridad a la muerte de éste.
Al respecto, la parte actora arribó al proceso copia de formato de prestaciones económicas, declaración de no pensión, notificación personal de acto administrativo por el cual se niega a la demandante el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, Resolución GNR 62291 del 1 de marzo de 2017, Registro Civil de Defunción del extinto afiliado, Registro Civil de Nacimiento de la demandante, copia de la cédula de ciudadanía de la actora, y no solicitó declaración de terceros.
Como vemos, de la documental aportada por el extremo activo de la itis no se logra ni siquiera acreditar un lapso de convivencia con el extinto afiliado , antes por el contrario, en la carpeta administrativa allegada por la demandada se evidencia que el señor LUIS ALFONSO DIAZ DIAZ (Q.E.P.D.) allegó ante laRadicación Única Nacional 76-520-31-05-002-2019-00123-01
10 demandada declaración extra juicio donde indica que dejó de convivir con la actora hace más de 6 años.
10 demandada declaración extra juicio donde indica que dejó de convivir con la actora hace más de 6 años.
Con todo lo anterior, es claro para la Sala que la demandante no cumplió con la carga dinámica de la prueba – art 167 CGP-, pues se itera no allegó al proceso ningún tipo de prueba que soporte o demuestre el requisito de convivencia de 5 años en cualquier tiempo, por tanto, al no existir más pruebas por practicar, la absolución impartida por el a quo habrá de confirmarse.
Finalmente, en cuanto a las pretensiones del retroactivo pensional e intereses moratorios, se negarán por ser accesorios al reconocimiento de la pensión.
Sin costas en esta instancia por conocerse en el grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia No. 091 del 21 de julio de 2022 , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, dentro del juicio de la referencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.Radicación Única Nacional 76-520-31-05-002-2019-00123-01
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TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 del 13 junio de 2022.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
(Firma electrónica)
11
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 del 13 junio de 2022.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
(Firma electrónica)
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
(Firma electrónica)
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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