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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00125-01-(20-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00125-01-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. -20de agosto de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-520-31-05-002-2019-00125-01

Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia

Demandante: FLOVER ROLDAN

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la Sentencia proferida el 09 de octubre del 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, que no accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor FLOVER ROLDAN, por conducto de apoderado judicial interpuso dema nda ordinaria laboral de única instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.

Pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago del incremento pensional equivalente al 14% por persona a cargo, bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año (fl.15).

Pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago del incremento pensional equivalente al 14% por persona a cargo, bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año (fl.15).

En cuanto a la demanda, se presentó c omo recuento fáctico, que el señor FLOVER ROLDAN, fue pensionado mediante Resolución 100171 del 12/12/10 por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año a partir del 01/02/10; devengando un monto de $515.000.

Afirmó que convive con la señora FLOR A LBA CAMPO DE CADENA , compartiendo techo, lecho y mesa desde el 01/05/10; que ella no devenga ningún tipo de ingreso, ni pensión, dependiendo econ ómicamente de su compañero permanente, el señor

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -150Control Estadística.Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia

Demandante: FLOVER ROLDÁN.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 2 de 6 FLOVER ROLDAN. Sin embargo, el 08/08/19 COLPENSIONES resolvió desfavorablemente la solicitud de reconocimiento de incremento pensional del 14%

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 2 de 6 FLOVER ROLDAN. Sin embargo, el 08/08/19 COLPENSIONES resolvió desfavorablemente la solicitud de reconocimiento de incremento pensional del 14% por persona a cargo (fl.14-15).

SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V) mediante sentencia del 09 de octubre de 2020, concluyó:

“PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, representada legalmente por el Dr. JUAN MIGUEL VILLA LORA, o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el Señor FLOVER ROLDAN, en su contra.

SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas a la parte demandante.

TERCERO: Envíese en consulta esta sentencia ante el Honorable Tribunal Superior de Buga, por haber resultado desfavorable a las pretensiones de la parte demandante.”

CONSULTA

Dado que la sentencia de única instancia resultó desfavorable a la parte actora se procederá a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta, conforme artículo 69 del CPTSS y el contenido de la sentencia C-424 de 2015.

TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar alegatos. Vencido el mismo, se presentó memorial por parte de la accionada dentro del que se argumentó que los incrementos pensionales consagrados en el artículo

el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar alegatos. Vencido el mismo, se presentó memorial por parte de la accionada dentro del que se argumentó que los incrementos pensionales consagrados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, fueron derogados por la Ley 100 de 1993. Destacó lo desarrollado por la sentencia SU140/19, en su defensa agregando que la subvención pensional se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del estatuto pensional.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora refirió, que si bien existió derogatoria orgánica por parte del precedente jurisprudencial, también lo es, que se debe realizar un análisis sobre los efectos retroactivos del mismo, proponiendo que se debe acudir al concepto overruling, mencionando que la línea de conducta no necesita tener eficacia retroactiva, que la interpretación se convierte en parte de la misma ley. Hizo referencia al artículo 45 de la Ley 270 de 1996, y a que la Corte Constitucional no moduló los efectos de la sentencia, no puede afirmarse que opera de manera retroactiva. Finalmente, afirmó que el reconocimiento de los incrementos pensionales procede para aquellos beneficiario s del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplica el régimen anterior, siempre y cuando hubieran presentado la demanda antes del 10/06/19, tal y como acontece con el demandante, respecto de quien además de estar probado que adquirió su derecho pensional bajo los presupuestos del Decreto 758 de 1990,Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia

y como acontece con el demandante, respecto de quien además de estar probado que adquirió su derecho pensional bajo los presupuestos del Decreto 758 de 1990,Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia

Demandante: FLOVER ROLDÁN.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 3 de 6 se acreditó la dependencia económica de su compañera permanente; debiéndose aplicar el principio de la favorabilidad.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia del incremento pensional del catorce por ciento por persona a cargo en favor del señor FLOVER ROLDÁN, según soporte probatorio del régimen pensional y presupuestos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Atendiendo la disposición derivada del articulo 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 del CNSS, la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicado 29531 de 2007, compilado bajo rad: 47277 de 2018 (Sala de Descongest ión) que reiteró radicado 36345, expresó:

“(…) En cuanto a la procedencia de los incrementos previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, son viables para quienes les fue reconocida la pensión de vejez regulada en el artículo 12 ibidem, aún después de la promulgación de la Ley 1 00 de 1993, bien por derecho propio ora por aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de ésta. (…)”

De allí, que, si bien puede considerarse que los incrementos por persona a cargo no

derecho propio ora por aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de ésta. (…)”

De allí, que, si bien puede considerarse que los incrementos por persona a cargo no se encuentran vigentes, es de considerar una distinción según la cual la tesis de su vigencia ha sido una interpretación pacifica de la doctrina probable, como antes se indicó; y que en sentencia de la H. Corte Constitucional C -390/2014 se expresó la línea jurisprudencial que da relevancia a la interp retación del derecho por corporaciones diferentes a esta alta Corporación.

Al respecto de la Ley 100 de 1993 no podría afirmarse una integralidad del sistema, cuando su artículo 31 incorporó las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de los Seguros Sociales y el artículo 36 permitió la ultraactividad de regímenes normativos anteriores, que como en el caso del artículo 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 han permitido fijar los tiempos de la exigibilidad pensional o como sus artículos 21 y 22 que en virtud del artículo 31 y 36 citados perduraron en el tiempo para pensiones propias de tal régimen amparado en la transición, razones por las cuales una derogatoria requiere ser expresa, por demás que tal normativa, reconoce los incrementos por cónyuge o compañera, hijos menores o inválidos a cargo, dentro de un sistema de reparto y no de ahorro individual, que al no ser configurada como pensión no podría ser susceptible de premisas contra la vigencia de estas últimas y que conservan la lógica de trato igualitario como una erogación mínimamente mayor por razón del núcleo familiar existente con ingresos únicos por el pensionado, aunado a la remisión del

susceptible de premisas contra la vigencia de estas últimas y que conservan la lógica de trato igualitario como una erogación mínimamente mayor por razón del núcleo familiar existente con ingresos únicos por el pensionado, aunado a la remisión del segundo inciso del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 a los beneficios pensionales existentes bajo el régimen de transición a las demás normas que lo desarrollen tal régimen.

Por lo anterior, y ante la modificación del eje de argumentación jurídica según modificación de línea jurisprudencial por la H. Corte Constitucional en sentencia SU140/19 y el criterio reiteradamente sostenido por la Corte Suprema de justicia - Sala De Ca sación Laboral bajo radicado 53465/17, SL9638/2014, SL1585/2015 y SL2645/2016, al contemplarse por ésta Sala lo dispuesto por la jurisdicción ordinaria en cuanto a la interpretación legal y reglamentaria sobre vigencia de los incrementosProceso: Ordinario Laboral de Única Instancia

Demandante: FLOVER ROLDÁN.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 4 de 6 por persona a cargo, también se consideren los efectos de la prescripción en forma diferente a obligaciones periódicas, resultando pertinente que en sentencia C836/01 la H. Corte Constitucional, exija la presentación de sólidos argumentos justificativos, para apartarse de las decisiones expuestas por la Corte Suprema de Justicia, los cuales no se encuentran por el Tribunal sobre la materia que contrae el presente asunto.

Descendiendo al caso en concreto, la calidad de pensionado se soporta en la

justificativos, para apartarse de las decisiones expuestas por la Corte Suprema de Justicia, los cuales no se encuentran por el Tribunal sobre la materia que contrae el presente asunto.

Descendiendo al caso en concreto, la calidad de pensionado se soporta en la Resolución 100171 de 2010 arrimada al proceso, que reconoció pensión de vejez al actor exigible (y no prescrita) desde el 01/02/10, además que e n el escrito introductorio se indicó como persona económicamente a cargo del pensionado, su compañera permanente por 10 años aproximadamente, señora FLOR ALBA CAMPO DE CADENA, como consta en declaración extra proceso ante la Not aria Única del Circulo de Candelaria rendida por la señora Gloria Nelly Collazos , que pese a no resultar el documento idóneo para acreditar la convivencia efectiva, ni la situación económica alegada en la demanda de la compañera permanente del pensionado, fue ratificada por la nombrada en diligencia de pr áctica de pruebas que ofrece credibilidad de su existencia. Sin embargo, debe advertirse que tanto la declaración extra proceso rendida por el señor ROLDÁN como por la señora CAMPO CADENA, no tienen los mismos efectos probatorios, en virtud a que se aceptaría la construcción de la prueba por la parte interesada, lo anterior con similar valoración respecto de la declaración de parte del actor (min. 22:09) y la señora FLOR ALBA CAMPO CADENA (min. 27:34), como testimonio no corroborado suficientemente en otros medios de prueba.

De allí, que a partir del testimonio de la señora GLORIA NELLY COLLAZOS, (min. 34:05) y el señor OSCAR CARDENAS MARTÍNEZ (min. 39:28), si bien se tenga por

medios de prueba.

De allí, que a partir del testimonio de la señora GLORIA NELLY COLLAZOS, (min. 34:05) y el señor OSCAR CARDENAS MARTÍNEZ (min. 39:28), si bien se tenga por acreditada la respectiva convivencia con el promotor de la acción de la compañera permanente durante más de 11 años (min. 35:06; 40:40) pese a no haber procreado hijos (min. 35:39; 41:13; 36:14; 41:40) , así como la dependencia económica por los ingresos del actor , sin ingreso propio por quien se prueban los pretendidos incrementos (min. 36:46; 41:52).

No obstante , los incrementos pretendidos se encuentran prescritos al haber superado el termino trienal del artículo 151 del CPTSS, ya que la pensión de vejez fue otorgada y era exigible desde el 01/02/2010 (fl. 3 -4); la convivencia con la señora FLOR ALBA CAMPO CADENA en calidad de compañera permanente desde el año 2008; la reclamación respectiva data del 08/02/2019 (fls. 10-13) y la demanda fue interpuesta el 0 9/04/2019 (fl. 20 – acta de reparto), por lo que se superó el termino trienal para la p resentación de la demanda ordinaria, así como la calenda en la que se presentó la reclamación administrativa, quedando afectado de esta forma el surgimiento del derecho a su pago , en los términos indicados por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral.

Así las cosas, habrá lugar a CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el día

forma el surgimiento del derecho a su pago , en los términos indicados por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral.

Así las cosas, habrá lugar a CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el día 09/10/20 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V.), conforme a lo anteriormente esbozado.

COSTAS

Como quiera que el conocimiento del presente asunto devino del grado jurisdiccional de consulta, no habrá lugar a la imposición de costas en esta instancia, deProceso: Ordinario Laboral de Única Instancia

Demandante: FLOVER ROLDÁN.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 5 de 6 conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P; se confirma el sentido de las de primera.

De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS , con fijación por el término de un día. Por secretaria insértese el enlace electrónico para la lectura de la presente providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.

enlace electrónico para la lectura de la presente providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 09 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, en donde es demandante el señor FLOVER ROLDÁN identificado con C.C. 14.955.759 y demandada la COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.

Notifíquese por Edicto. El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firmado Por: Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia

Demandante: FLOVER ROLDÁN.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 6 de 6 Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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