TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00127-01-(14-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00127-01-(14-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO
ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ELISA SAA
HURTADO VS la A.F.P. PROTECCIÓN S.A.
RADICACIÓN No. 76-520-31-05-002-2019-00127-01
A los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el recurso de apelación formulado por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro de la causa de la referencia; en observancia de los postulados de la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 061
Aprobada en Acta Virtual No. 018
ANTECEDENTES
La señora ELISA SAA HURTADO, a través de apoderada judicial , demandó a la SOCIEDAD ADMINIST RADORA DE FONDOS DE PENSIONES CESANTÍAS – PROTECCIÓN S.A., para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia causada por la muerte de su hijo YUBER WANELLER HURTADO SAA, expresando en su demanda lo siguiente como pretensiones:RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-002-2019-00127-01
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la muerte de su hijo YUBER WANELLER HURTADO SAA, expresando en su demanda lo siguiente como pretensiones:RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-002-2019-00127-01
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Fundamentó sus peticiones la actora, en los siguientes hechos:RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-002-2019-00127-01
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Admitida la demanda el 12 de abril de 2019, de la misma se corrió traslado a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., empresa que contestó la de manda dentro del término legal , en oposición al reconocimiento de la pensión, argumentando frente a los hechos de la demanda:RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-002-2019-00127-01
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Y en lo que atañe a las pretensiones del escrito inicial, dijo la llamada a juicio:RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-002-2019-00127-01
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Las excepciones propuestas fueron del siguiente tenor literal:RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-002-2019-00127-01
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Constituido el Juzgado en audiencia de juzgamiento, previa presentación de alegatos de conclusión dictó la sentencia No. 034 del 6 de abril de 2022, en la que dispuso:RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-002-2019-00127-01
presentación de alegatos de conclusión dictó la sentencia No. 034 del 6 de abril de 2022, en la que dispuso:RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-002-2019-00127-01
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«Primero. Declarar no probadas las excepciones, excepto la de prescripción que se declara probada parcialmente frente al retroactivo e intereses moratorios causados con anterioridad al 10 de abril de 2016.
Segundo. Declarar que para el día 19 de abril de 2007, fecha de fallecimiento del afiliado Sr. Yuber Waneller Hurtado Saa, dejó consolidada una pensión de sobrevivientes a favor de su grupo familiar en virtud del artículo 73.º y 46.º de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
Tercero. Declarar que la demandante Elisa Saa Hurtado, en calidad de madre, acreditó los supuestos del literal d) del artículo 74.º de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, por tanto, tiene derecho a que la demandada Protección le reconozca la pensión de sobrevivientes en cuantía de un smlmv, a partir del 10 de abril de 2016 y con 14 mesadas.
Cuarto. Condenar a la demandada Protección a reconocer y cancelar a favor de la demandante Elisa Saa Hurtado, identificada con la cédula de ciudadanía número 29.704.876, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia, las siguientes sumas de dinero:
4.1 El retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de junio
con la cédula de ciudadanía número 29.704.876, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia, las siguientes sumas de dinero:
4.1 El retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, en cuantía de un smlmv, a partir del 10 de abril de 2016 y en adelante, que liquidado al 31 de marzo de 2022 equivale a $69.232.903,00.
4.2 Los intereses moratorios del artículo 141.º de la Ley 100 de 1993 a partir del 10 de abril de 2016 y hasta que se reporte el pago, que liquidado al 31 de marzo de 2022 equivale a $48.475.494,00.
4.3 Incluirla en la nómina de pensionados.
Quinto. Autorizar a la demandada Protección a descontar del retroactivo pensional e intereses moratorios las sumas de dineros recibida por la demandante Elisa Saa Hurtado por concepto de la devolución de saldos en la cuenta ahorro individual y bonos pensionales.
Sexto. Autorizar a la demandada Protección a descontar del retroactivo pensional las cotizaciones a salud, reconocido a la beneficiaria Elisa Saa Hurtado, únicamente sobre las 12 mesadas ordinarias, cuyo descuento deberá ser transferido a la EPS.
Séptimo. Costas a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante. Liquidar en su momento oportuno.».
Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-002-2019-00127-01
Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-002-2019-00127-01
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PROTECCIÓN S.Ala recurrió en apelación FRENTE AL NUMERAL 4.2, así:
«Al Tribunal Superior de Buga, proceda a revocar ese numeral, toda vez que no es procedente la condena a mi representada a intereses moratorios, como quiera que PROTECCIÓN siempre ha actuado de buena fe y bajo el amparo de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, acorde con la normatividad vigente para la fecha del fallecimiento del señor YUBER HURTADO; véase que la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante de ninguna manera obedeció a actuaciones caprichosas por parte del fondo de pensiones que represento, por el contrario, obedeció a la aplicación correcta de la normatividad vigente para la fecha de fallecimiento del afiliado, en el entendido que el señor YUBER HURTADO falleció el 18 de abril de 2007 y para ese momento no acreditaba el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha del fallecimiento, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues para esa fecha solo acreditaba un total de 13,57 semanas; esto es, para la fecha de la solicitud presentada por la demandante; si bien, el mismo prestó servicio militar entre los años 2004 a 2006, cabe indicar que estos periodos cotizados corresponden a tiempos que se cotizaron por fuera de la afiliación de é ste a PROTECCIÓN y mi representada
demandante; si bien, el mismo prestó servicio militar entre los años 2004 a 2006, cabe indicar que estos periodos cotizados corresponden a tiempos que se cotizaron por fuera de la afiliación de é ste a PROTECCIÓN y mi representada fue diligente en su actuar en favor de la actora, pues siempre estuvo orientada a que el Ministerio de Defensa reconociera y pagara el valor del bono pensional al afiliado fallecido, tal como queda demostrado con la documentación que se aportó; es necesario resaltar que PROTECCIÓN es un simple intermediario entre el afiliado y los emisores de los bonos pensionales y, en este sentido, la ley ha impuesto obligaciones de medio y no de resultado, enderezadas a reconstruir la historia laboral del afiliado y obtener la emisión del respectivo título y su pago a cargo del emisor; en otras palabras, PROTECCIÓN tiene una obl igación apenas instrumental, siendo el sujeto pasivo de la prestación económica la entidad o entidades responsable de la liquidación, emisión y pago del bono, en consecuencia, mi representada no responde por la emisión y pago de los bonos pensionales, sino por la adecuada gestión en este propósito, y es de mencionar que la Corte Constitucional en sentencia C -601 del 24 de mayo de 2000, con magistrado ponente doctor FABIO MORN DIAZ, describió la finalidad de la sanción moratoria como condicionada a un actuar negligente de la administradora de pensiones, situación que no se ha presentado en este caso. De esta manera dejo sentado mi recurso, muchas gracias».
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes con el fin que presentaran alegaciones de
De esta manera dejo sentado mi recurso, muchas gracias».
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes con el fin que presentaran alegaciones de segunda instancia; siendo así como la parte actora expuso:RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-002-2019-00127-01
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La demandada no alegó ante esta Sede Judicial.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-002-2019-00127-01
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Con base en los antecedentes narrados, pasa la Sala a resolver los recursos verticales, en atención a las siguientes
CONSIDERACIONES
En observancia del principio de consonancia, establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; compete al Tribunal determinar si el precedente al condena impuesta por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ante la mora en el reconocimiento de la pensión por sobrevivencia deprecada por la demandante, pues no se quejó la llamada a juicio, al sustentar la alzada, de la condena impuesta por concepto de pensión de sobrevivencia y retroactivo pensional,
por sobrevivencia deprecada por la demandante, pues no se quejó la llamada a juicio, al sustentar la alzada, de la condena impuesta por concepto de pensión de sobrevivencia y retroactivo pensional, por lo el tema no será tratado por la Sala.
Desde ya se anticipa que la condena impuesta en primera instancia será modificada y confirmada. Veamos.
Los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tienen carácter sancionatorio sino de resarcimiento, de modo que para su imposición no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso, tal como lo ha explicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia del 05 de abril de 2011 dictada en proceso radicación número 43564, en la que señaló, retomando la providencia del 12 de mayo de 2005 emitida en asunto con número de radicación 22605, lo siguiente: «El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró los intereses moratorios como una fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, con el plausible designio de hacer justicia a un sector de la población que se ofrece vulnerable y que encuen tra en la pensión, en la generalidad de los casos, su única fuente de ingresos.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-002-2019-00127-01
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“Acusan los intereses moratorios un claro y franco carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago de las pensiones, orientados a impedir que éstas devengan en irrisorias por la
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“Acusan los intereses moratorios un claro y franco carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago de las pensiones, orientados a impedir que éstas devengan en irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios.
“No cabe duda de que el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena los intereses moratorios. Ello significa que éstos se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones.
“En razón de la diáfana naturaleza jurídica que ostentan, esta Sala de la Corte ha precisado que "para la imposición de los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no es necesario que el fallador tenga que analizar la conducta de buena o mala fe de la entidad a la cual se le está reclamando el reconocimiento y pago de una pensión, porque los mismos no tienen carácter de sanción, sino de resarcimiento por la tardanza en la concesión de la prestación a la que se tiene derecho" (Sentencia de 27 de febrero de 2004, Rad. 21892).».
La posición anterior ha sido refrendada en sentencias más recientes, como la SL5689 de 2021, radicado 74018, en la que la
Corte expuso:
Ahora, en relación con el plazo con que cuentan las entidades de seguridad social para proceder al reconocimiento de los derechos pensionales, encuentra la Sala que el artículo 4º de la ley 700 de 2001, dispone que las Administradoras de Fondos de Pensiones,
Ahora, en relación con el plazo con que cuentan las entidades de seguridad social para proceder al reconocimiento de los derechos pensionales, encuentra la Sala que el artículo 4º de la ley 700 de 2001, dispone que las Administradoras de Fondos de Pensiones, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momentoRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-002-2019-00127-01
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en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para «adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes ”; mientras el artículo 1º de la ley 717 de 2001, dispone que “El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.».
De esta forma, necesario se hace indicar que esta aparente contradicción normativa no surge de la disparidad sobre el sentido del enunciado normativo de las disposiciones en comento, por lo que no admite la aplicación del principio de favorabilidad o in dubio pro operario , debiéndose en consecuencia, acudir a las reglas generales de hermenéutica jurídica, que enseñan: i) que la ley posterior prevalece sobre la ley anterior, ii) que la ley general es incompatible con las disposiciones especiales posteriores.
En este orden de ideas, es claro que la Ley 717 del 24 de diciembre del 2001 es posterior a la Ley 700 del 7 de noviembre del mismo año; mientras la Ley 717 se nomina bajo la expresión
disposiciones especiales posteriores.
En este orden de ideas, es claro que la Ley 717 del 24 de diciembre del 2001 es posterior a la Ley 700 del 7 de noviembre del mismo año; mientras la Ley 717 se nomina bajo la expresión “Por la cual se establecen términos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan otras disposiciones ”, la Ley 700 lleva el epígrafe “Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones”; de esta forma, la Ley 717 de 2001, por ser ley especial y posterior a la Ley 700 del mismo año, es la que resulta aplicable a efectos de establecer el término con que cuentan las AFP para resolver las solicitudes de pensión de sobreviviente a su cargo.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-002-2019-00127-01
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Lo anterior, fue avalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 32141 de 2008.
A lo anterior se suma que la misma Sala de Casación Laboral, en sentencia SL2541 -2023, radicada al número 88805 del 27 de septiembre de 2023, enseñó sobre las circunstancias que permiten exceptuar del pago oportuno de pensiones, a las administradoras, cuando dicha omisión se halla debidamente justificada. Dijo la Corte en el proveído citado:
No obstante, la Corte también ha dicho que no en todos los casos es imperativo condenar a los intereses moratorios, por ende, ha definido una serie de circunstancias en que se exceptúa su pago, por ejemplo,
No obstante, la Corte también ha dicho que no en todos los casos es imperativo condenar a los intereses moratorios, por ende, ha definido una serie de circunstancias en que se exceptúa su pago, por ejemplo, cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, tienen plena justificación porque la negativa está debidamente soportada (CSJ SL704 -2013), como cuando hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios d e la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014), en el evento de que la actuación estuviera amparada por el ordenamiento vigente al momento en que se surtió la reclamación, o después se reconoce el derecho pensional en sede judicial con base en criterios relativos a un cambio jurisprudencial (CSJ SL787 -2013 y CSJ SL4650-2017), entre otras situaciones. Efectuadas las anteriores y necesarias precisiones, la Corte encuentra que el cargo tiene vocación de prosperidad, en tanto, en el presente asunto se advierte la última situación excepcional de las mencionadas que justifica el proceder de la accionada de n o haber cancelado la prestación por vejez, una vez dejó de cotizar el actor en pensiones. En esa medida, la accionada recurrente no tiene la obligación de reconocer tales intereses de mora, pues para el momento en que negó el pago del retroactivo pensional, su postura tenía respaldo en el precedente jurisprudencial de la época, al encontrarse a ún el afiliado desempeñando funciones públicas, lo que para la entidad no le permitía el disfrute la prestación hasta que acreditara el retiro del servicio, máxime que solo con el presente pronunciamiento se está variando el
desempeñando funciones públicas, lo que para la entidad no le permitía el disfrute la prestación hasta que acreditara el retiro del servicio, máxime que solo con el presente pronunciamiento se está variando el criterio referente a la natural eza o calidad de particulares de los notarios, que ya no se considerarán empleados públicos. Así las cosas, en el sub -lite resulta improcedente la condena por concepto de los intereses moratorios, y al ser la acusación fundada, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia impugnada en este específico punto. Sin costas en el recurso de casación”.
Entonces, revisado el expediente se encuentra que en principio la pensión por sobrevivientes reclamada por la actora fue negadaRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-002-2019-00127-01
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por la entidad llamada a juicio en razón a que el afiliado fallecido no cumplió el mínimo de semanas de cotización exigidas por la ley para dejar causado el derecho ni acreditó el cumplimiento del requisito de fidelidad al sistema de que daba cuenta el literal a) del numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norm a que de forma literal expresa: «Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…)
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se
acrediten las siguientes condiciones:
(…)
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se
acrediten las siguientes condiciones:
a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento. (…)».
En efecto, ante la petición efectuada por la demandante con fecha 3 de agosto de 2007, dijo la entidad en comunicación datada el 10 de diciembre de 2007, visible en el archivo 01 del expediente
digital:RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-002-2019-00127-01
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No se evidencia que la demandante hubiese demostrado ante la entidad llamada a juicio, para el momento en que se realizó la petición referida – año 2007 – que el causante dejaba causado el derecho en razón al tiempo servido como integrante del ejército nacional (prestación de servicio militar), por lo que no existía forma para la AFP de conocer sobre la existencia de semanas adicionales para tener en cuenta para los efectos prestacionales pretendidos.
Así la demandada alegó a lo largo del juicio, que de acuerdo con el análisis de la historia laboral del afiliado fallecido, señor
adicionales para tener en cuenta para los efectos prestacionales pretendidos.
Así la demandada alegó a lo largo del juicio, que de acuerdo con el análisis de la historia laboral del afiliado fallecido, señor YUBER WANELLER HURTADO SAA , se evidenció que el mismo al momento de su deceso no dejó cumplidos los requisitos legales para dejar causado el derecho pensional por sobrevivencia, como lo son el mínimo de semanas cotizadas y la fidelidad al sistema, que para dicho momento -18 de abril de 2007 (fecha del deceso)- se hallaba vigente, pues no había sido objeto de inexequibilidad, por parte de la Corte Constitucional (sentencia C -556 del 20 de agosto de 2009).
De la documental aportada, como lo es el registro de defunció n que se presenta, visible en el archivo 01 del expediente digital, no existe duda que el afiliado YUBER WANELLER HURTADO SAA, falleció el 18 de abril de 2007; como tampoco existe duda acercaRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-002-2019-00127-01
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de que la actora es su progenitora, como lo revela el registro civil de nacimiento del citado HURTADO SAA que aparece glosado en el mismo archivo digital.
Entonces, como quiera que se trata de definir si debía la demandada reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por no haber accedido al reconocimiento y pago de la prestación pensional desde la petición inicial de la demandante, aduciendo para negar el derecho el incumplimiento del requisito de cotizaciones y fidelidad al sistema, es necesario precisar lo siguiente:
y pago de la prestación pensional desde la petición inicial de la demandante, aduciendo para negar el derecho el incumplimiento del requisito de cotizaciones y fidelidad al sistema, es necesario precisar lo siguiente:
Desde antaño, la jurisprudencia nacional, como quedó dicho, ha enseñado que los moratorios hoy deprecados buscan resarcir los posibles traumas que la mora en el reconocimiento de la prestación pueda causar a sus acreedores, no así sancionar por dicha tardanza a la entidad de seguridad social que vencido el término de gracia para responder la petición no lo hace; por lo que habiéndose presentado la petición inicial de pensión el 3 de agosto de 2007 y haber transcurrido más de los dos meses de gracia otorgados por la norma referida en párrafos anteriores, sin respuesta de la entidad (solo se emitió pronunciamiento sobre el particular el 10 de diciembre de 2007), es claro qu e los citados intereses procederían en los términos fijados por el a quo.
A lo anterior se añade que la misma jurisprudencia ha señalado que ni siquiera por hallarse la entidad amparada por la disposición que contemplaba el requisito de fidelidad al sistema, antes de su declaratoria de inexequibilidad en el año 2009, podría omitirse la imposición de los citados moratorios.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-002-2019-00127-01
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En efecto; ha sido clara la Corte en su especialidad del trabajo y de la seguridad social, en enseñar que como quiera que la Corte Constitucional en sentencia C-556 de 2009 declaró la
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En efecto; ha sido clara la Corte en su especialidad del trabajo y de la seguridad social, en enseñar que como quiera que la Corte Constitucional en sentencia C-556 de 2009 declaró la inexequibilidad de los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que consagraban el mencionado requisito de fidelidad frente al subsistema de p ensiones en el sistema general de seguridad social integral, para el caso en concreto de la pensión de sobrevivientes, sin que en el respectivo proveído se asignaran efectos retroactivos; no obstante, la misma Corporación antes de la mentada sentencia venía sosteniendo que no resultaba posible aplicar o exigir la aplicación de los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en los asuntos en los que se solicitara el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, ya que estas normas hacían más difícil la adquisición del derecho a la pensión de sobrevivientes con respecto a los requisitos exigidos en la versión original de la Ley 100 de 1993, lo que constituía un desconocimiento de la prohibición constitucional de regresión sin justificación suficiente en el nivel de protección alcanzado previamente en materia de derechos sociales, parámetro aplicado por la Corte en casos que por ejem plo involucran regulaciones sobre seguridad social en salud, educación o vivienda digna.
Es decir, para la Corte Constitucional, dicho vicio se presentaba desde la promulgación misma de las mencionadas normas y ya había sostenido que dichos enunciados legales introducían un requerimiento que resultaba regresivo y por ende
Es decir, para la Corte Constitucional, dicho vicio se presentaba desde la promulgación misma de las mencionadas normas y ya había sostenido que dichos enunciados legales introducían un requerimiento que resultaba regresivo y por ende inconstitucional, por lo que debía ser inaplicado, señalando que la exigencia de fidelidad para acceder a la pensión de sobrevivientes “ desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones ”. En consecuencia, en todo momento ha sido inconstitucional exigir el cumplimiento del requisito de fidelidad en caso s de pensión deRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-002-2019-00127-01
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sobrevivientes. Así se afirmó, por ejemplo, en sentencia SU-407 de 2013.
Ahora, en lo que respecta a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se tiene que en sentencia SL7359-2014 bajo el radicado No. 46460 del 11 de junio de 2014, la Corporación enseñó sobre el tema:
«La Corte estudiará en forma conjunta estas dos acusaciones propuestas contra el fallo del Ad quem, en atención a que se orientan por el sendero de puro derecho, citan similar elenco normativo y persiguen idéntico objetivo, y por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 161 de la Ley 446 de 1998. Fueron hechos establecidos en el proceso y que se entienden admitidos por el impugnante dada la orientación jurídica de los ataques que: i) Rosa
convertido en legislación permanente por el artículo 161 de la Ley 446 de 1998. Fueron hechos establecidos en el proceso y que se entienden admitidos por el impugnante dada la orientación jurídica de los ataques que: i) Rosa Angélica Gallo falleció el 18 de octubre de 2004, por causas de origen no profesional; ii) cotizó al Instituto durante toda su vida laboral 81 semanas de aportes todas en los 3 años anteriores al fallecimiento; iii) la fidelidad de aportes al sistema entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la de la muerte, no superó el 20%, pues debió haber aportado 284 semanas y sólo registra en toda la vida laboral 81 semanas. 1.- Es cierto que en casos similares al presente, la Corporación en el pasado, exigió en relación con la pensión de sobrevivientes, el cumplimento del porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema durante el lapso en que tuvo vigor ese requisito, esto es entre la entrada en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia que lo declaró parcialmente inexequible, la C-556 de 2009, con apoyo en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto el juez constitucional en la parte resolutiva no previó que esa decisión tuviese efectos retroactivos. Al no haber modulado la Corte Constitucional los efectos del fallo al realizar el control abstracto, se entendió que durante el periodo en que tuvo vigor la exigencia de fidelidad de cotizaciones al sistema, estuvo amparada por la presunción de
los efectos del fallo al realizar el control abstracto, se entendió que durante el periodo en que tuvo vigor la exigencia de fidelidad de cotizaciones al sistema, estuvo amparada por la presunción de constitucionalidad y su aplicación en ese interregno resultaba obligatoria. No obstante, lo anterior, la nueva composición de la Sala, por mayoría de sus miembros, en sentencia de 20 de junio de 2012 rad. N° 42540, varió su criterio en lo referente a los efectos que debe surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social, que haya impuesto un requisito que el juez de la Carta encuentra contrario a preceptos superiores por ser abiertamente regresivo. En esos eventos y ante la existencia de una previsión legal que desconoce el principio de progresividad el cual irradia las prestaciones de la segurida