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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00150-02-(09-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00150-02-(09-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Página 1 de 9

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA PONENTE

AUTO INTERLOCUTORIO No. 355

Guadalajara de Buga, nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Ref.: Recusación formulada por el apoderado judicial de la sociedad INVERSORA PALACIO S .A.S. contra l a Dra. ELIANA

MARÍA ÁLVAREZ POSADA Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira. Radicación No. 76-520-31-05-002-2019-00150-02

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 14 3 del C.G.P, procede el despacho a decidir de plano sobre la recusación presentada por el apoderado judicial de la de la sociedad

INVERSORA PALACIO S.A.S contra la Dra. ELIANA MARÍA

ÁLVAREZ POSADA Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira.

2. FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

El apoderado judicial de la sociedad INVERSORA PALACIO S.A.S. , quien actúa en calidad de ejecutado dentro del asunto de la referencia, presentó recusación contra la Dra. ELIANA MARÍA ÁLVAREZ POSADA Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira , al enunciar que la operadora jurídica debía aceptar los hechos señalados en el escrito de recusación y apartarse de los procesos de

ÁLVAREZ POSADA Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira , al enunciar que la operadora jurídica debía aceptar los hechos señalados en el escrito de recusación y apartarse de los procesos de radicados 76-520-31-05-002-2018-00412-00 y 76 -520-31-05-002201900150-00.Página 2 de 9

La parte ejecutante explicó que existe un pleito pendiente entre INVERSORA PALACIOS S.A.S., parte de los procesos ejecutivos laborales de radicados 76 -520-31-05-002-2018-00412-00 y 76 -52031-05-002-201900150-00, y el Juzgado Segundo del Circuito de Palmira a cargo de la juez ELIANA MARÍA ÁLVAREZ POSADA. Explicó que ese pleito es la tutela de radicado 76 -111-22-05-0002025-00015-00.

Asimismo, advirtió que las decisiones por las cuales se interpuso la acción de tutela denotan un interés indirecto de la Dra. Álvarez Posada en el proceso 765203105002 -2019-00150-00, por haber emitido providencias arbitrarias, que desbordó la voluntad de los sujetos procesales.

Además, agregó que la juez tiene una actitud caprichosa en contra de la sociedad ejecutada, las decisiones proferidas en los procesos judiciales en comento tienen un tinte de subjetividad y extralimitación, siempre en detrimento de su representada, afect ando así sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica.

judiciales en comento tienen un tinte de subjetividad y extralimitación, siempre en detrimento de su representada, afect ando así sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica.

Señaló que, n o resulta extrañ a la actitud de la juez , al haber sido cuestionada por INVERSORA PALACIOS S.A.S. por las decisiones que se consideran arbitrarias en el marco del proceso de radicado 2019-00150 y por la acción de tutela que se interpuso en su contra.

3. Decisión de la juez

La funcionaria judicial no aceptó la recusación y adujo que en el trámite del proceso ejecutivo ambas partes han contado con las oportunidades procesales para ejercer sus derechos a la defensa y contradicción, adicionalmente, ha sido resueltos sus requerimientos.

Respecto a la causal 1 del 141 del CGP , sostiene que no existe fundamento alguno mediante el cual se configure, pues no ostenta la titular del Despacho, ni su cónyuge, compañero o algún pariente dentro cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso, y qu e del escrito de recusación tampoco se extrae prueba o fundamento que ilustre sobrePágina 3 de 9

algún nexo causal .

En cuanto a la causal señalada en el numeral 6, precisó que no existe pleito pendiente con la acción de tutela instaurada por el mandatario judicial en contra del Despacho , al sostener que dentro del trámite constitucional no figura como parte, al observarse que la acción constitucional cuestiona son providencias.

pleito pendiente con la acción de tutela instaurada por el mandatario judicial en contra del Despacho , al sostener que dentro del trámite constitucional no figura como parte, al observarse que la acción constitucional cuestiona son providencias.

Explicó que, el objeto del litigio de ese asunto corresponde a la modificación o revocatoria de una decisión judicial adoptada dentro del trámite del proceso ejecutivo laboral, pero no se observan motivos que puedan contaminar la imparcialidad al momento adoptar las decisiones judiciales por ocasión de la existencia de la acción de tutela.

Frente a la causal del numeral 9, manifestó que no existe acto que infiera enemistad con alguna de las partes, apoderados o representantes dentro del proceso ejecutivo, precisó que los actores procesales que intervienen dentro de los procesos ejecutivos con la radicación 76 -520-31-05-002-2018-00412-00 y 76 -520-31-05-0022019-00150-00, no conoce de manera personal a las partes, ni a sus apoderados, más allá del contexto del actual asunto.

Finalizó señalando que no existen razones objetivas que permitan indicar que se encuentra comprometida su imparcialidad dentro del proceso ejecutivos, razón por la cual no aceptó la recusación.

4. CONSIDERACIONES

La actividad jurisdiccional constituye pilar fundamental en la organización y funcionamiento de los Estados, en particular, de aquellos que asumen la condición de Estado social de derecho. En efecto, entendida como institución jurídica alrededor de la cual transita el concepto de justicia, la función judicial encuentra su norte en el propósito esencial de consolidar la efectividad de los derechos,

aquellos que asumen la condición de Estado social de derecho. En efecto, entendida como institución jurídica alrededor de la cual transita el concepto de justicia, la función judicial encuentra su norte en el propósito esencial de consolidar la efectividad de los derechos, obligaciones, garantías y libertades públicas, para de esta manera asegurar la convivencia pacífica entre los homb res que viven enPágina 4 de 9

comunidad, e igualmente, lograr la estabilidad institucional y la vigencia de un orden justo.1

Para hacer efectiva la condición de imparcialidad del funcionario judicial en la toma de decisiones, el legislador ha establecido como instrumentos idóneos, los impedimentos y las recusaciones que permiten observar la transparencia dentro del proceso judic ial y que autorizan a los funcionarios judiciales a alejarse del conocimiento del mismo.

La recusación, es formulada cuando una de las partes pretende que el juez se separe del conocimiento del proceso, debe presentarse ante el mismo funcionario, señalando la causal alegada, y los hechos en que se fundamenta. Si los hechos enunciados son aceptados, se debe declarar separado del proceso y enviarlo al operador jurídico que le sigue en turno; si no los acepta, remitirá el expediente al superior para que decida , así lo estipula el artículo 140 del C.G.P., aplicable por analogía en materia laboral.

Las causales de impedimento y recusación están consignadas en el artículo 141 del referido estatuto procesal.

Caso concreto

Descendiendo al caso bajo examen, las causales invocadas por el apoderado judicial de la parte ejecutada están contenida en los

artículo 141 del referido estatuto procesal.

Caso concreto

Descendiendo al caso bajo examen, las causales invocadas por el apoderado judicial de la parte ejecutada están contenida en los numerales 1, 6 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, por tanto, entrara la Sala a estudiarlas para determinar si la juez estaba obligada de apartar su conocimiento del asunto de la referencia.

De la causal 1ª de impedimento: “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso” ; la Sala Plena de la Corte

1 Sentencia C-365 de 2000.Página 5 de 9

Constitucional, mediante sentencia C-496 de 2016 explicó su alcance en los siguientes términos:

“En efecto, la normatividad no hace diferencia entre el tipo de interés, razón por la cual una interpretación puramente literal conduce a entender que el puede ser de cualquier tipo: patrimonial, intelectual o moral. Esta interpretación ha sido aceptada, a demás, por la jurisprudencia nacional históricamente, pues ella ha admitido que el interés puede ser de diversas clases, entre las cuales ha mencionado el interés moral y el intelectual, además del patrimonial. Desde 1935, la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia sostenía, al resolver el impedimento presentado por uno de los Magistrados, que el artículo 435 del Código Judicial, en tanto no distinguía entre tipos de interés cuando establecía que era

Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia sostenía, al resolver el impedimento presentado por uno de los Magistrados, que el artículo 435 del Código Judicial, en tanto no distinguía entre tipos de interés cuando establecía que era suficiente causa de impedimento o recu sación “[t]ener interés en el pleito el Juez, o alguno de sus parientes expresado en el numera 1°”, admitía que un interés de orden moral en la decisión también pudiera considerarse causa legítima de impedimento. Sostuvo al respecto que “[l]a ley no distin gue la clase de interés que ha de tenerse en cuenta en este caso, y no haciéndose tal distinción, el interés moral queda comprendido en la causal de impedimento”.”

Es de advertir que la causal invocada requiere de la constatación del elemento subjetivo: que el juez tenga interés en la actuación procesal. Frente a la casual invocada, esto es la relacionada con un interés directo o indirecto por parte del operador jurí dico en las resultas del proceso, se debe precisar que no se encuentra configurada, en la medida en que no se observa estar inmerso en algunas de las diversas clases de interés y menos aún que l a recusada pretenda proferir una decisión a favor de la parte convocada, además tampoco fue aportado al plenario prueba alguna que permita inferir los argumentos esbozados por el apoderado judicial.

Por otra parte, de la causal 6ª por pleito pendiente el C onsejo de Estado, en sentencia del 06 de febrero de 2012, radicación 1500123-31-000-2009-00001-01, frente a esta causal expuso:Página 6 de 9

Estado, en sentencia del 06 de febrero de 2012, radicación 1500123-31-000-2009-00001-01, frente a esta causal expuso:Página 6 de 9

“La causal denominada “pleito pendiente” ha sido interpretada por la jurisprudencia de esta Corporación señalando que la misma no procede por la simple identidad de las partes pues debe considerarse que i) ante esta Jurisdicción acuden en calidad de parte diversas entidad públicas, situación no vislumbrada por el Código de Procedimiento Civil, y, ii) se ha impuesto como exigencia valorar si las circunstancias en torno al supuesto pleito pendiente infunden en el Juez un sentimiento de animadversión.

Respecto al primer punto, la Sala, en atención a que una lectura exegética de la norma podría generar impedimentos masivos de Jueces Administrativos, ha precisado que la procedencia de la causal en comento requiere, además del supuesto normativo consagrado en el Código de Procedimiento Civil relacionado con la identidad de las partes, la existencia una causa jurídica similar en los respectivos procesos. Es por lo tanto que “si la norma se interpreta entendiendo las diferencias que existen entre todas las ju risdicciones en relación con las partes procesales se advierte, buscando la compatibilidad del sentido de la norma, que en la jurisdicción de lo contencioso administrativa cuando un juez demande A UNA PERSONA JURÍDICA PÚBLICA estará impedido , pero sólo cuando la CAUSA JURÍDICA de un asunto que se le someta a su conocimiento sea de la misma naturaleza y actuación de la que él sometió ante la justicia...’.

JURÍDICA PÚBLICA estará impedido , pero sólo cuando la CAUSA JURÍDICA de un asunto que se le someta a su conocimiento sea de la misma naturaleza y actuación de la que él sometió ante la justicia...’.

Frente al tema, para la Sala la acción de tutela interpuesta por la parte ejecutada contra las decisiones de primera y segunda instancia no constituye prueba de la causal de recusación invocada, por cuanto dentro del mecanismo constitucional invocado la juez no es parte y lo que pretende es cuestionar las decisiones proferidas concernientes a la solicitud de terminación por pago, luego en ese entendido, no existe pleito pendiente, como lo pretende entender el profesional del derecho.Página 7 de 9

En cuanto a la causal 9ª invocada, la jurisprudencia de la justicia ordinaria ha dicho:

Al respecto, en reciente providencia CSJ SP, 26 may. 2021, rad. 59.523, precisó la Sala:

En relación con su sentido y alcance, la Sala ha sostenido que, (i) la amistad o enemistad que actualiza la causal debe ser de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad del funcionario que decidir el caso sometido a su consideración y, (ii) el sentimiento debe suscitarse entre el funcion ario y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación.

También se ha precisado en relación con esta causal que:

«…obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla

actuación.

También se ha precisado en relación con esta causal que:

«…obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínc ulo de amistad –o enemistad de ser el caso –, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad.»

Su verificación impone, en consecuencia, apreciar las exposiciones subjetivas del funcionario que la alega, y solo está llamada a prosperar si se advierta la afectación a su imparcialidad. Quien la invoca, como viene de verse, debe sustentar fundadamente l a existencia del vínculo afectivo y exponer las razones por las cuales su ecuanimidad podría resultar comprometida en la definición del asunto. AP4560 de 2021Página 8 de 9

Ahora, revisadas las circunstancias expuestas por el recusante para apartarle del conocimiento a la juez del proceso ejecutivo laboral resultan insuficientes, toda vez que, el hecho de proferirse decisiones contrarias a las esperadas por las partes no resulta ser imparciales, por el contrario, el juez en su autonomía puede resolver los asunto, sin estar sujeta a los intereses de las partes.

contrarias a las esperadas por las partes no resulta ser imparciales, por el contrario, el juez en su autonomía puede resolver los asunto, sin estar sujeta a los intereses de las partes.

Además, debe resaltarse que la causal de ninguna forma fue explicada por el recusante, se observa que sus afirmaciones son subjetivas y no logra estructurar una razón suficiente para cuestionar el criterio de la funcionaria judicial.

En ese orden de ideas, las situaciones enunciadas no constituyen un ingrediente subjetivo de la causal de interés alegada y en consecuencia la Sala declarará infundada la recusación formulada en contra la Dra. ELIANA MARÍA ÁLVAREZ POSADA Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira.

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: - DECLARAR INFUNDADA la recusación formulada en contra la Dra. ELIANA MARÍA ÁLVAREZ POSADA Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira , por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO.- COMUNICAR esta decisión a las partes y devolver inmediatamente el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase

Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSPágina 9 de 9

Magistrada Ponente

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

Firma electrónica

Magistrada Ponente

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

Firma electrónica

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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