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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00162-01-(17-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00162-01-(17-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 13

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: PEDRO LUIS IZQUIERDO HENAO

DDO: CONSTRUCCIONES Y ACEROS RAD: 76-520-31-05-002-2019-00162-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 63

APROBADA EN SALA VIRTUAL NO. 14

Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA promovido

por PEDRO LUIS IZQUIERDO HENAO contra CONSTRUCCIONES Y

ACEROS. RADICACIÓN N° 76-520-31-05-002-2019-00162-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día veintiséis (26) de octubre del año dos mil veinte (2020).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor PEDRO LUIS IZQUIERDO HENAO , instauró proceso ordinario

segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor PEDRO LUIS IZQUIERDO HENAO , instauró proceso ordinario laboral de primera instancia contra la sociedad CONSTRUCCIONES Y ACEROS, a fin de que se declare la existencia de un contrato laboral aPágina 2 de 13

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término indefinido, la ineficacia de la terminación del contrato el 5 de enero de 2018 por tener estabilidad laboral reforzada de las personas próximas a pensionarse, así mismo, se condene al reint egro, los salarios dejados de percibir, las cotizaciones a la seguridad social y las costas del proceso, como pretensión subsidiaria ordene el pago de la indemnización del artículo 64 del

C. S. del T. por el despido sin justa causa.

Para fundamentar sus pretensiones, expuso que ingresó a laborar con la empresa CONSTRUCCIONES Y ACEROS en el cargo de cortador a partir del 25 de noviembre de 2011 hasta el 5 de enero de 2018, fecha que lo despidieron sin justa causa.

Señaló que la empresa lo vinculó mediante contrato de obra o labor para que no se configure un contrato a término indefinido

Relató, que ejerció el cargo de cortador y percibía un salario variable con un básico al año 2018 por un valor de $1.200.000.

no se configure un contrato a término indefinido

Relató, que ejerció el cargo de cortador y percibía un salario variable con un básico al año 2018 por un valor de $1.200.000.

Expuso, que el demandante fue despedido sin justa causa faltando 1 año y meses para cumplir la edad de pensión y teniendo el derecho a la pensión de vejez.

Indicó, que la terminación del contrato afect ó su mínimo vital debido que después de 6 años y dos meses de haber laborado con la empresa y siendo cabeza de hogar su única fuente de ingreso era el salario.

1.2. Contestación de la demanda

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad CONSTRUCCIONES Y ACEROS, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, respecto de los hechos no los acept ó, propuso las excepciones de mérito denominadas: “inexistencia del contrato de trabajo a término indefinido, inexistencia de la obligación a reintegrar, carencia de la estabilidad laboral reforzada, terminación legal del contrato por duración de obra, carencia absoluta de continuidad del contrato de trabajo a término de obra”. Como sustento de suPágina 3 de 13

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defensa, en síntesis, expuso que el contrato terminó al finalizar su objeto y explica que el demandante contaba con el número de semanas para el reconocimiento de la pensión de vejez y solo se encuentra pendiente la edad.

1.3. Sentencia de primer grado.

explica que el demandante contaba con el número de semanas para el reconocimiento de la pensión de vejez y solo se encuentra pendiente la edad.

1.3. Sentencia de primer grado.

El Juez Segundo Laboral del Circuito Palmira, mediante Sentencia proferida el 26 de octubre de 2020, negó las pretensiones propuestas por el gestor del litigio considerando que para los contratos de obra o labor determinada no procede la estabilidad laboral reforzada y agregó que el actor dentro de la diligencia manifestó que se encontraba pensionado por PORVENIR SA. Por lo expuesto resolvió:

“PRIMERO: ABSOLVER a la demandada CONSTRUCCIONES Y ACEROS representada legalmente por el señor LUIS ALBERTO LOZADA AROCHA o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el señor PEDRO LUIS IZQUIERDO HENAO, en su contra.

SEGUNDO: ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS A LA

PARTE DEMANDANTE.

TERCERO: Envíese en consulta esta sentencia ante el Honorable Tribunal Superior de Buga por haber resultado desfavorable a las pretensiones del demandante.”

1.4. Trámite de Segunda Instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta , se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos en la instancia conforme lo dispuesto por el Decreto 802 del 2020, termino dentro d el cual la parte demandante guardo silencio.

El mandatario judicial del extremo pasivo agregó que el despacho analizó y revisó en debida forma los hechos y las pruebas allegadas al proceso, en especial la confesión del actor en cuanto al pago de todos los salarios y sus

silencio.

El mandatario judicial del extremo pasivo agregó que el despacho analizó y revisó en debida forma los hechos y las pruebas allegadas al proceso, en especial la confesión del actor en cuanto al pago de todos los salarios y sus prestaciones y el reconocimiento de los contratos por duración o labo rPágina 4 de 13

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contratada, con lo cual no solo se demostró el vínculo jurídico que existió, los 8 contratos aportados, también se probó el pago de todos los derechos laborales y finalmente quedó probado el hecho de haberse pensionado, por lo cual solicita se confirme la sentencia primigenia.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la sala.

Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante al

respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la sala.

Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante al ser la decisión proferida en primera instancia, totalmente adversa a sus pretensiones, lo que otorga competencia plena a la Sala en orden a determinar si la decisión de primera instancia se emitió ajustada a derecho.

3. Problema jurídico.

Los problemas que dilucidará la Sala son los siguientes: i.) Si el demandante al momento de la terminación de su contrato de trabajo se encontraba amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de encontrarse próximo al reconocimiento de su p ensión de vejez, ii.) ¿Si hay lugar al reintegro solicitado, o condenar a la demandada al pago de las prestaciones económicas solicitadas en la demanda?Página 5 de 13

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De manera subsidiaria deberá resolver la Sala ¿Si el actor tiene derecho a la indemnización del despido sin justa causa?

4. Tesis de la sala

La Sala confirmará la sentencia apelada, en tanto el demandante al momento de la terminación de su contrato de trabajo no estaba amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada por prepensionado, y tampoco se demostró una terminación unilateral del empleador sin justa causa que viabilice la indemnización solicitada.

de la terminación de su contrato de trabajo no estaba amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada por prepensionado, y tampoco se demostró una terminación unilateral del empleador sin justa causa que viabilice la indemnización solicitada.

5. Argumentos de la decisión

5.1. Estabilidad laboral reforzada de los al prepensionados en los contratos de obra o labor.

La condición de pre pensionado aplica para aquellas personas que están dentro de los tres (3) últimos años para cumplir los requisitos de pensión de vejez, de manera que se les otorga un fuero de estabilidad laboral reforzada que impide al empleador terminar por decisión unilateral y sin justa causa los contratos hasta que el trabajador cumpla el requisito de semanas cotizadas o ahorro suficiente para adquirir la pensión. Originalmente, esta figura era propia del sector público, tal como lo consagra el artículo 12 de la ley 790 de 2002. Sin embargo, su ámbito de protección se ha extendido al sector privado por vía de la jurisprudencia constitucional, específicamente en la sentencia SU-003 de 2018 que señaló:

Acreditan la condición de “prepensionables” las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de serviciorequerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión.Página 6 de 13

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Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión.Página 6 de 13

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Para establecer el alcance de la protección constitucional al prepensionado en contratos de obra o labor recordó el máximo órgano de cierre en materia constitucional que este tipo de contrato no implica una permanencia indefinida en el empleo, así como tampoco puede entenders e de ella una cláusula según la cual las relaciones laborales son perpetuas, así lo advirtió la T-055 de 2020:

De ello se sigue que la estabilidad laboral para las personas que cuenten con la condición de prepensionados, no puede entenderse de manera absoluta dado que, en todo caso, será importante analizar la naturaleza del vínculo y el contexto de la terminación contractual. Así, en lo referido a la naturaleza jurídica del contrato de obra o labor, regulado en el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, habrá de asumirse que la relación laboral subsiste mientras no se haya finalizado la obra para la cual fue contratado el trabajador. Esto porque las personas que suscriben un negocio jurídico de estas características entienden, desde el momento en que este empieza a surtir efectos, que la duración de la labor es temporal o transitoria. De allí que deba existir claridad entre las partes frente a la función específica que cumplirá el empleado.

De igual manera la sentencia precitada señaló como requisitos para ordenar

la duración de la labor es temporal o transitoria. De allí que deba existir claridad entre las partes frente a la función específica que cumplirá el empleado.

De igual manera la sentencia precitada señaló como requisitos para ordenar el reintegro de prepensionado en contrato de obra o labor, alegando para ello estar cerca de cumplir los requisitos exigidos por la ley para acceder a su pensión de vejez, corresponderá verificar: “(i) si cumple, en efecto, con la condición de prepensionada, y (ii) si la desvinculación acaeció po r la finalización cierta y efectiva de la obra para la cual fue contratada, o, al contrario, está aún se mantiene vigente.”

6. Caso concreto

Descendiendo al caso bajo examine se tienen las siguiente pruebas: .

En cuanto a la relación suscitada que unió a las partes obra dentro del plenario el certificado expedido por el gerente de la empresa demandada elPágina 7 de 13

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día 13 de febrero de 2018 donde señala que el señor PEDRO LUIS IZQUIERDO HENAO prestó sus servicios mediante contratos de trabajos por la duración de una obra o labor determinada las cuales fueron cumplidas y liquidadas (fl. 7), dentro de la contestación de la demanda aportaron los contratos suscritos por el demandante.

Para sustentar sus pedimentos la parte actora para probar que se encuentra

la duración de una obra o labor determinada las cuales fueron cumplidas y liquidadas (fl. 7), dentro de la contestación de la demanda aportaron los contratos suscritos por el demandante.

Para sustentar sus pedimentos la parte actora para probar que se encuentra protegida por estabilidad laboral reforzada por prepensionado, alleg ó los siguientes documentales: Datos de la cuenta de pensiones obligatorias de PORVENIR (fl. 8), datos del capital en PORVENIR de los últimos 5 años (fl. 9), resultados sin volver a cotizar (fl. 10), resultado cotizando 12 meses al año (fl. 11), historia laboral para bono pensional (fls. 12 al 16), historia laboral (fls. 17 al 27), contrato de arrendamiento de vivienda urbana de fecha 15 de marzo de 2018, información del saldo adeudado expedido por el Banco de Bogotá.

Dentro del discurrir procesal fue recibido el interrogatorio de parte del demandante quien precisó que entró a trab ajar a finales de noviembre de 2011, señaló que en los contratos había varias obras, de ese contrato no le daban copia y salían 4 obras en un solo contrato, precisó que es cierto que la sociedad Construcciones y Acero S.A., siempre le liquidó y le pagó la liquidación de cada uno de los contratos en los que estuvo vinculado en la empresa, explicó que la empresa estuvo un tiempo sin hacer nada y la que lo sustentó sus obligaciones fue su señora y aceptó que e s cierto que se encuentra pensionado por Porvenir le dieron la resolución el año pasado y empezó a cobrar en agosto de 2020. Le dieron esa resolución, porq ue ese proceso duró mucho tiempo con Colpensiones y Porvenir, porque había un

encuentra pensionado por Porvenir le dieron la resolución el año pasado y empezó a cobrar en agosto de 2020. Le dieron esa resolución, porq ue ese proceso duró mucho tiempo con Colpensiones y Porvenir, porque había un tiempo que le iban a quitar, entonces por eso, ese proceso se demoró. Es cierto que por los ocho contratos de terminó de duración de obras con Construcciones y Acero S.A., siempr e cada uno de los contratos fue debidamente liquidados con sus prestaciones sociales.

Por su parte el representante legal de la demandada expresó que conoce al señor Pedro Luis Izquierdo desde el año 2011 y suscribió 8 contratos con la empresa y cada vez que terminaba lo liquidaban en su totalidad. Señaló que no le adeudan ningún concepto, e l último contrato fue del 15 de agosto dePágina 8 de 13

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2017 al 5 de enero de 2018 y del último contrato era $1.020.000 ese era el básico, cuando el señor Pedro Luis fue reti rado del trabajo estaba afiliado a salud, pensión y riesgos laborales, siempre le hacían examen de ingreso y examen de retiro, al momento del retiro la empresa estaba al día en los aportes a pensión del señor Pedro Luis. Dentro de lo s contratos le pagó la liquidación al señor Pedro Luis, explicó que no pasó la novedad de retiro del demandante porque tenía conocimiento de que no tenía la edad para

aportes a pensión del señor Pedro Luis. Dentro de lo s contratos le pagó la liquidación al señor Pedro Luis, explicó que no pasó la novedad de retiro del demandante porque tenía conocimiento de que no tenía la edad para pensionarse, señaló que tenía conocimiento de la edad del demandante , indicó que no pueden hacer un contrato par a el mismo trabajador al mismo tiempo, lo hacen por el más largo, los cortos no porque tendrían que hacerle 4 contratos, en el mismo tiempo al mismo trabajador que no es lo mismo. En algunas labores había varios proyectos porque no puede contratar para tener 4 contratos . Después de las obras del 2018 no necesitó un cortador y tampoco tenía necesidad de contratar al señor Pedro Izquierdo y si la hubiera tenido lo hubiese contratado.

El deponente JOSE CLAUDIO ORTIZ QUIÑONES señaló que conoce al señor Pedro Luis desde 10 años porque fueron compañeros de trabajo en la empresa Construcciones y Acero S.A., ocupaba el cargo de operario de soldadura. El señor Pedro Luis manejaba una maquina cortadora de metales, explicó que conoció al señor Pedro Luis en noviembre de 2011 más o menos, hasta que lo sacaron de la empresa en el 2017, hasta ahí estuvieron laborando juntos. No sabe cuánto era el salario del señor Pedro Luis, tampoco tiene conocimiento si al momento de terminar su relación laboral le pagaron sus prestaciones porque a él lo sacaron primero, cuando estuvo trabajando quien les daba las órdenes directas era el Ingeniero Álvaro Romero hasta que perdió sus acciones y llegó el señor Yoni Carabalí que fue el que acabó con la empresa, el señor Pedro desempeñaba sus funciones en la empresa,

quien les daba las órdenes directas era el Ingeniero Álvaro Romero hasta que perdió sus acciones y llegó el señor Yoni Carabalí que fue el que acabó con la empresa, el señor Pedro desempeñaba sus funciones en la empresa, explicó que sus contratos eran por obras, los liquidaban y volvían a entrar, a veces no le daban copia del contrato, de todas maneras seguían con la misma obra, el señor Pedro Luis y al igual que todos, los contratos se terminaba n y seguían trabajando, era constante, a veces salían dos o tres días, una semana y luego empezaban a trabajar otra vez con otro contrato, pero siempre estaban constante trabajando, indicó que tuvo muchos contratos noPágina 9 de 13

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puede decir cuántos porque en el año lo hacían firmar tres y cuatro contratos por ejemplo en un mes firmó tres contratos.

El señor RODRIGO PEINADO TAPIAS relató que no distingue al señor Pedro Luis, expuso que todo trabajador de la empresa tiene un contrato a término de dur ación de la obra, h acen contr atos que tienen corta duración , los contratos de ellos no son grandes, pueden durar dos, tres, cuatro meses y en el medio de esos contratos pueden salir contrataciones pequeñas, tiene conocimiento que al señor Pedro Luis, está pensionado por la Sociedad Porvenir, sostuvo que d urante el tiempo que el actor estuvo laborando con

el medio de esos contratos pueden salir contrataciones pequeñas, tiene conocimiento que al señor Pedro Luis, está pensionado por la Sociedad Porvenir, sostuvo que d urante el tiempo que el actor estuvo laborando con ellos le pagaban sus prestaciones, él estaba vinculado a la seguridad social, aclara que si dentro de la duración del contrato para lo que fue contratado surge otro contrato no le hacen otro porque con esos contratos los pueden hacer con el mismo personal.

El testigo JAIRO NIEVA CAICEDO manifestó que conoce al señor Pedro Luis Izquierdo hace 7 años trabajando en la empresa desempeñaba el cargo de cortador de hierro y tenía a tres a su cargo quienes lo ayudaban a él, Pedro era el cortador principal y la empresa le asignaba tres ayudantes, no tiene conocimiento de cuánto era el salario del señor Pedro pero él trabajó desde el 2011 al 2018, señaló que el contrato con ellos era por término de obra, pero con ese contrato hacían tres o cuatro obras, Pedro salió pr imero y a los 15 días salió él, agregó que lo contrataban por obra, le pagaban su liquidación y lo de svinculaban de seguridad social, s uscribió mu chos contratos pero no recuerda cuantos.

Igualmente reposa en el expediente la carta de terminación del contrato, recibida por el demandante el 5 de enero de 2018 donde le indican que el contrato individual de trabajo por la duración de la obra: “Instrum ental – parqueadero”, se da por terminado debido que la obra se terminó, situación corroborada con la carta suscrita el día 12 de enero de 2018 por el gerente administrativo y financiero de ESTRUMENTAL en el cual certifica que a laPágina 10 de 13

corroborada con la carta suscrita el día 12 de enero de 2018 por el gerente administrativo y financiero de ESTRUMENTAL en el cual certifica que a laPágina 10 de 13

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fecha la empresa Construcciones y Aceros ha hecho entrega de los trabajos a su cargo y se encuentra a paz y salvo.

Analizadas las pruebas en su conjunto no queda duda para la Sala que el demandante estaba vinculado con la entidad por contrato por duración de la obra o labor con tratada, constatando la Sala que la desvinculación acaeció por la duración cierta y efectiva de la obra para la cual fue contratado, sin que exista prueba que la obra continúe vigente, de manera entonces, que no existió terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, sino finalización del contrato por una causa legal.

Precisa igualmente la Sala que el demandante no acreditó tener condición de prepensionado al momento de finalizar el vínculo laboral, esto es que le falten requisitos para accede r a la pensión; tratándose de régimen de ahorro individual, no se tiene en cuenta la edad sino el ahorro, salvo para la garantía de pensión mínima en la que se considera la edad y un mínimo de 1150 semanas. En el asunto estudiado el demandante confesó que se encuentra pensionado desde el año 2020, aclarando que el ingreso a nómina tuvo inconvenientes porque había un tiempo en discusión entre COLPENSIONES

semanas. En el asunto estudiado el demandante confesó que se encuentra pensionado desde el año 2020, aclarando que el ingreso a nómina tuvo inconvenientes porque había un tiempo en discusión entre COLPENSIONES Y PORVENIR, descartando entonces que le faltaran semanas para la garantía de pensión mínima o ahorro par a la pensión en alguna de las modalidades que otorga ese régimen.

Respecto a la pretensión subsidiaria, consistente a la indemnización del despido sin justa causa contemplado en el artículo 64 del C. S. del T.; en primer lugar, debe advertirse que el contrato de obra o labor es aquel cuya duración es determinada por la naturaleza de la obra o labor contratada, que, si no existe un acuerdo entre las partes, el contrato de obra no muta a contrato a término fijo o indefinido. Como lo solicitó la parte demandante en el hecho séptimo del libelo introductorio al afirma que el contrato real suscitado entre las partes era indefinido al considerar que estaba vigente desde el 25 de noviembre de 2011 hasta el 18 de enero de 2018 . D e acuerd o a las documentales aportadas con la contestación de la demanda se observa quePágina 11 de 13

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el último contrato suscrito entre las parte s era de obra o labor firmado el 15 de agosto de 2017 y tal como se explicó en precedencia, terminó por finalización de la labor contratada, razón por la cual no tiene derecho a la

el último contrato suscrito entre las parte s era de obra o labor firmado el 15 de agosto de 2017 y tal como se explicó en precedencia, terminó por finalización de la labor contratada, razón por la cual no tiene derecho a la indemnización solicitada. Conforme lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la sentencia del veintiséis (26) de octubre del año dos mil veinte (2020) , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle.

COSTAS

No se condenará en costas, por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta.

DECISION

En concordancia con lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintiséis (26) de octubre del año dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito

de Palmira Valle.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASEPágina 12 de 13

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GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MagistradoPágina 13 de 13

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Firmado Por:

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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