TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00176-01-(17-06-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00176-01-(17-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -17de junio de dos mil veintidós (2022)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-520-31-05-002-2019-00176-01
Proceso: Especial Fuero Sindical (permiso para despedir)
Demandante: CENTRAL DE ABASTECIMIENTOS DEL VALLE DEL CAUSA S.A. -
CAVASA
Demandado: EDGAR SALAS CASTILLO
Asunto: APELACIÓN (Sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (En uso de permiso), con la finalidad de desatar el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 20 22 (4/05/2022), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, que declaró levantado el fuero sindical ostentado por el demandado según calidad de fiscal al interior del Sindicato de Trabajadores de la Central de Abastecimiento del Valle del Cauca –SINTRACAVASA y autorizó a la sociedad demandante a despedir al mismo.
ANTECEDENTES
Conforme el expediente de la referencia, la sociedad CENTRAL DE ABASTECIMIENTO DEL VALLE DEL CAUCA S.A. -CAVASA-, por conducto de apoderado judicial interpuso
demandante a despedir al mismo.
ANTECEDENTES
Conforme el expediente de la referencia, la sociedad CENTRAL DE ABASTECIMIENTO DEL VALLE DEL CAUCA S.A. -CAVASA-, por conducto de apoderado judicial interpuso el 24/05/2019 ( pg. 234) demanda en acción especial de levantamiento de fuero sindical – permiso para despedir - contra el señor EDGAR SALAS CASTILLO, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.
La demanda tiene como pretensiones que se declare que la conducta del demandante es una falta grave de conformidad al Reglamento Interno de Trabajo y constituye una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral por parte del empleador; en consecuencia a lo anterior, se levante la protección de fuero sindical que ostenta el señor EDGAR SALAS CASTILLO; que se conceda el permiso para dar por terminado en forma unilateral y por justas causas el contrato de trabajo del demandante (pág. 227-228 doc. 01 expediente Digital).
Como fundamento de lo anterior, se expresó por la parte actora, que el 09/06/1979, se celebró contrato individual de trabajo a término indefinido entre las partes, inicialmente para desempeñar el cargo de guarda de seguridad; que el 28/02/2012 se le comunicó al tra bajador que a partir del 01/03/2012 asumiría el cargo de
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo reglamentación uso TICs y de condiciones de trabajo en casa - Emergencia Covid19
se le comunicó al tra bajador que a partir del 01/03/2012 asumiría el cargo de
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo reglamentación uso TICs y de condiciones de trabajo en casa - Emergencia Covid19 (Ley 2213 de 2022, Decretos 417, 419 de 2020, Resolución 666 de 2022 del Ministerio de Salud y Acuerdo del CSJ PCSJA22-11930 Art. 8). 2 No. -47Control Estadística.Proceso: Especial Fuero Sindical (permiso para despedir)
Demandante: CENTRAL DE ABASTECIMIENTOS DEL VALLE DEL CAUSA S.A. -CAVASA
Demandado: EDGAR SALAS CASTILLO
Asunto: APELACIÓN (Sentencia)
Página 2 de 9 coordinador de recaudos, en esa misma comunicación se le indicó su nuevo salario y quien sería su jefe inmediato; que mediante comunicación del 27/11/2017 se le comunicó que a partir del 01/12/2017 su cargo sería de supervisor de cartera; que el 19/11/2018 la Organización Sindical SINTRACAVASA, radica ante el Ministerio de Trabajo de Cali (V), documentación relacionada con el acta de constitución del sindicato; que el 28/11/2018 el Sindicato informa al representante legal de CAVASA, la constitución de la Organización Sindical aportando el registro del acta de constitución una nueva organización sindical, primera nómina de junta directiva y estatutos de 27/07/2015, en el cual aparece relacionado como af iliado el señor EDGAR SALAS CASTILLO; que el Ministerio de Trabajo - Cali envió por competencia
estatutos de 27/07/2015, en el cual aparece relacionado como af iliado el señor EDGAR SALAS CASTILLO; que el Ministerio de Trabajo - Cali envió por competencia al Ministerio de Trabajo - Bogotá, la constancia de depósito de la creación de la organización sindical; que el señor SALAS CASTILLO hizo parte de la negociación del pliego de peticiones presentado por SINTRACAVASA a la empresa CAVASA, a partir de la celebración del Acta No. 5 del 04/04/2019 hasta el acta final de la negociación colectiva del 06/05/2019 en reemplazo del señor HAROLD MARINEZ COLLAZOS, quien era miembro de la Junta Directiva del Sindicato en calidad de fiscal.
Dijo, que el demandado al momento de la presentación de l a demanda ostenta la calidad de amparo foral, por el nombramiento realizado por la Asamblea General como negociador del pliego de peticiones e igualmente a la disposición “ Protección en conflictos colectivos” que establece el fuero circunstancial, toda vez que el pliego de peticiones se encuentra actualmente para decisión de un Tribunal de Arbitramento; que el 22/03/2019, la señora DIANA MARCELA CONDE PÉREZ coordinadora de tesorería de la empresa CAVASA y jefe inmediato del señor EDGAR, pasó informe discipl inario en su contra por irrespeto e insubordinación a los superiores, anotando que el 11/03/2019 le faltó al respeto poniendo en duda su integridad profesional, nivel de inteligencia, grado de responsabilidad manejando su área, entre otras, expresándose de mala manera; que la señora CONDE PEREZ envió
integridad profesional, nivel de inteligencia, grado de responsabilidad manejando su área, entre otras, expresándose de mala manera; que la señora CONDE PEREZ envió comunicación al comité de convivencia de la empresa aclarando los hechos ocurridos con el demandado y por los que tuvo que retirarse de la reunión de conciliación, situación que motivó al Presidente del Comité de convivencia a enviar comunicación interna al Gerente General de la empresa para comunicar el cierre de la queja; que el 03/04/2019 la coordinadora de Talento humano, envió comunicación al señor EDGAR para informarle acerca de la apertura de un procedimi ento en su contra y citarlo a diligencia de descargos para el 04/04/2019 y el demandado solicitó aplazamiento de la diligencia argumentando que para ese día debía asistir como negociador del pliego de peticiones en representación del sindicato, solicitud aceptada quien convocó nuevamente la diligencia para el 09/04/2019, este día se llevó a cabo la diligencia de descargos con el señor EDGAR SALAS CASTILLO, dos miembros de la Junta Directiva del Sindicato, quien aceptó los hechos manifestando que había perdi do el control y había faltado al respeto como resultado de cargas anteriores que traía con ella que ya habían sido comunicadas en la oficina de talento humano, pero que haría todo lo posible para no faltarle al respeto a la señora DIANA CONDE ni a ninguna otra persona; que la empresa le comunica al demandado que una vez evaluada su conducta se consideró que se configuraba como falta grave y como consecuencia a ello se daría por terminado unilateralmente y por justa causa su contrato de trabajo una vez el Ju ez Laboral levantara el amparo foral mediante
una vez evaluada su conducta se consideró que se configuraba como falta grave y como consecuencia a ello se daría por terminado unilateralmente y por justa causa su contrato de trabajo una vez el Ju ez Laboral levantara el amparo foral mediante proceso especial en su contra.
Con auto del 29 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira admitió la demanda, adicio nalmente ordenó notificar al sindicato de trabajadores de la CENTRAL DE ABASTECIMIENTO DEL VALLE DEL CAUCA – SINTRACAVASA (pág. 235 .pdf).Proceso: Especial Fuero Sindical (permiso para despedir)
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Demandado: EDGAR SALAS CASTILLO
Asunto: APELACIÓN (Sentencia)
Página 3 de 9 En audiencia celebrada el 03 de mayo de 2022 se contestó la demanda por el ciudadano demanda do, y el sindicato SINTRACAVASA no contestó la misma ; finalmente aquella se le tuvo por contestada, se decretaron medios de prueba y se practicaron las mismas (documento 07 actaAudiencia).
El trabajador demandado , a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones, y presentaron excepciones que denominó INEXISTENCIA DE JUSTA CAUSA PARA TERMINAR EL CONTRATO DE TRABAJO POR PARTE DE LA EMPRESA CAVASA S.A. Y EN CONSECUENCIA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE PERMISO JUDICIAL PARA DESPEDIR, y VIOLACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1010 DE 2006, EN CONTRA DE QUIEN FORMULÓ LA DENUNCIA POR ACOSO
JUDICIAL PARA DESPEDIR, y VIOLACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1010 DE 2006, EN CONTRA DE QUIEN FORMULÓ LA DENUNCIA POR ACOSO LABORAL QUE DIO ORIGEN A LA DILIGENCIA ADELANTADA POR EL COMITÉ DE CONVIVENCIA DE CAVASA (documento 06 y min. 5:21 y sig.).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 4 de mayo de 2022, el a quo resolvió:
(…) Primero. Declarar no probadas las excepciones propuestas por el demandado Edgar Salas Castillo.
Segundo. Declarar levantado el fuero sindical ostentado por el demandado Edgar Salas Castillo identificado con la cédula de ciudadanía núm. 6.223.151 en su calidad de Fiscal al interior del Sindicato de Trabajadores de la Central de Abastecimientos del Valle del Cauca (SINTRACAVASA).
Tercero. Autorizar a la sociedad demandante Central de Abastecimientos del Valle del Causa SA (CAVASA), a despedir al trabajador demandado Edgar Salas Castillo identificado con cédula de ciudadanía 6.223.151.
Cuarto. Costas a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante. Liquídense por Secretaria en su momento oportuno.
Quinto. Consultar ante la Sala Laboral del Honorable T ribunal Superior de Buga(Valle), en caso de no ser apelada, por ser contraria a la parte demandada. (…)
El a quo indicó que durante el proceso se encontraron medios de prueba que dan a conocer que el hecho aducido por la demandante CAVASA, encaja como justa causa
El a quo indicó que durante el proceso se encontraron medios de prueba que dan a conocer que el hecho aducido por la demandante CAVASA, encaja como justa causa para finalizar el vínculo laboral que mantiene con el demandado EDGAR SALAS CASTILLO, por lo que encuentra válido conceder la autorización de levantamiento de fuero sindical y el permiso para despedirlo por malos tratamientos frente a su jefe inmediata DIANA MARCELA CONDE PEREZ, durante la audiencia de conciliación ante el comité de convivencia del 18/03/2019. Agregó que según las pruebas obrantes en el expediente se invoca como causales para dar por terminada la relación laboral con el demandado el numeral 2° del art. 62 del C.S.T., también con arreglo al reglamento interno de trabajo en su artículo 53 parágrafo 1° literal B, al igual que el numeral 1 del art. 53 del mismo reglamento, según los hechos materia del despido se originaron en la reun ión adelantada frente al comité de convivencia del 18/03/2019 de la cual hicieron parte la señora DIANA MARCELA CONDE PEREZ frente a la cual el demandado radicó solicitud ante el comité y también fue participe el señor ELIAS CARDENAS QUINTANA como presiden te del comit é; que bajo ese entendido, el acto de violencia, injuria o mal tratamiento debe ser de tal magnitud que haga imposible proseguir con el contrato de trabajo, por lo tanto el empleadorProceso: Especial Fuero Sindical (permiso para despedir)
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Demandado: EDGAR SALAS CASTILLO
Asunto: APELACIÓN (Sentencia)
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Asunto: APELACIÓN (Sentencia)
Página 4 de 9 está en la obligación de apreciar las circunstancias en que se presentaron los hechos o comportamientos anómalos del trabajador y las consecuencias que se derivan de esa conducta para tomar la medida que más se ajuste a los intereses de la organización empresarial, pues bien si el contrato de trabajo presupone el cumplimiento reciproco de obligaciones correspondientes al respeto mutuo entre trabajador y empleador o entre trabajadores, con el fin de lograr el desarrollo y ejecución de la relación contractual se realicen en forma pacífica y armónica y primen en ella la confianza, lealtad y solidaridad.
APELACIÓN.
El apoderado del demandado sustentó el recurso de apelación manifestando que el Juez no tuvo en cuenta que en CAVASA existe un comité de convivencia que fue creado para lo relacionado con la búsqueda de solución en las conductas de acoso laboral y establece un procedimiento interno que perm ite establecer las conductas de confidencialidad efectividad y naturaleza conciliatoria; que una de las tesis expuestas por el Juez cuando manifiesta que el comité de convivencia laboral s í forman parte del esquema de las relaciones laborales de la empresa , este es un comité que obedece a razones muy concretas definidas, que busca que haya una instancia en la cual se pueda resolver de manera confidencial y promover un espíritu conciliador entre las partes en conflicto que puedan ser catalogadas como hechos de acoso laboral ; que no le asiste al juez laboral competencia para definir si las
instancia en la cual se pueda resolver de manera confidencial y promover un espíritu conciliador entre las partes en conflicto que puedan ser catalogadas como hechos de acoso laboral ; que no le asiste al juez laboral competencia para definir si las conductas que el señor EDGAR SALAS planteó en la queja que presentó al comité constituyen o no acoso laboral.
Señaló que el comité recibió una queja por parte del señor EDGAR SALAS en la que señala que la señora DIANA MARCELA hace acusaciones que no son probadas y se siente perseguido y acude al comité de convivencia para que clarifiquen los hechos y se resuelva la situación; que una audiencia de conciliación no necesariamente es tranquila pues se plantean criterio y puntos de vista sobre la situación discutida lo que puede llevar a que las partes se acaloren y no planteen sus criterio y puntos de vista sobre la situación de la mejor manera, es el conciliador quien debe llevar a las partes para que se tranquilicen y recompongan su comportamiento, cosa que no pasó con el presidente del comité, lo cual pareciera que el objetivo fuera crear ciertas condiciones para que el trabajador hiciera planteamientos en la forma en que lo hizo el señor EDGAR SALAS y que hoy se le reprochan, pues la actitud inicialmente de la convocada fue aprovechando el acaloramiento en el que incurrió el demandado fue abandonar la reunión y proceder a contarle a la empleadora las cosas ocurridas en el comit é, y la actitud del presidente fue escribirle al empleador contándole lo ocurrido propiciando una diligencia de descargos en la cual le hicieron preguntas capciosas para llevar al trabajador a reconocer la supuesta conducta irregular en un
el comit é, y la actitud del presidente fue escribirle al empleador contándole lo ocurrido propiciando una diligencia de descargos en la cual le hicieron preguntas capciosas para llevar al trabajador a reconocer la supuesta conducta irregular en un escenario que no estaba en juego al relación laboral entre superior y subordinado y como resultado de la misma el gerente toma la decisión de cancelar el contrato de trabajo.
También, señala que los planteamientos que realiza el juez con otras circunstancias ocurridas e n el transcurso de la relación laboral entre DIANA CONDE y EDGAR SALAS, no forman parte de las razones que llevaron al empleador a terminar el contrato de trabajo, no se dice que haya incurrido en faltas anteriores a lo ocurrido en el comité de convivencia , no se señala que sea una persona por costumbre irrespetuosa o grosera con los superiores o compañeros, simplemente como supuesta causa se toma para dar por terminado el contrato de trabajo lo ocurrido en un escenario en el cual es normal que ocurran; que no puede esbozarse una justa causa lo ocurrido en la reunión de conciliación por un comité creado para resolverProceso: Especial Fuero Sindical (permiso para despedir)
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Página 5 de 9 las situaciones de acoso laboral que puedan presentarse, fueron situaciones que ocurrieron en un escenario especial y fuera de las relaciones t ípicamente laborales existentes entre el trabajador y la superior inmediata; manifiesta que el comité de convivencia puede ser imputado como conductas de carácter laboral por parte del
ocurrieron en un escenario especial y fuera de las relaciones t ípicamente laborales existentes entre el trabajador y la superior inmediata; manifiesta que el comité de convivencia puede ser imputado como conductas de carácter laboral por parte del trabajador cuando en el momento ni el gerente general, ni la empresa ni el abogado deberían tener conocimiento de lo que paso en el comité de convivencia en razón a la confidencialidad que indebidamente lleva a que el empleador pueda tomar las razones de los hechos ocurridos en este comité para irse en contra del trabajador; que según lo establecido en el artículo 113 del CPTSS, en el que se debe implorar el permiso para poder despedir un trabajador se requiere que el empleador presente con suficiente claridad la argumentación de la justa causa que invoca para que el juez laboral autorice y en este caso no hay una justa causa y unos hechos que ocurrieron en un comité de convivencia que no deberían ser reconocidos por nadie; que además no se está teniendo en cuenta lo dicho por el trabajador en la diligencia de descargos cuando dice que quien tomó la palabra en el comité fue la señora DIANA MARCELA y que aprovechó para insistir en las irregularidades, lo que provocó que él le dijera mentirosa; que lo único que no es confidencial fue lo que dijo el señor EDGAR SALAS y no lo que ella dijo porque no ha sido revelado.
Solicitó que se revoque la decisión pues no qued ó demostrado que existiera una justa causa de lo ocurrido en los momentos laborales por parte del señor EDGAR SALAS en contra de su jefe inmediata o no ha sido demostrada y el Juez laboral no debe conceder el despido levantando el fuero sindical, y se determinen que no
justa causa de lo ocurrido en los momentos laborales por parte del señor EDGAR SALAS en contra de su jefe inmediata o no ha sido demostrada y el Juez laboral no debe conceder el despido levantando el fuero sindical, y se determinen que no existen razones valederas para levantar el fuero sindical (min. 48:07 y sig. audiencia).
CONSIDERACIONES
Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGPy de consonancia -artículos 66, 66 A del CPTSS y 328 del CGP-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y apelación, resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS , facultada en apelación, frente a las absolución formal contra el demandando, al no encontrar probada de fondo la protección foral, y de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala.
El problema jurídico versa en establecer si existen los presupuestos de la protección foral deprecada en el recurso, y si este existe el trabajador demandado incurrió en justa causa o no para el levantamiento de fuero sindical.
En lo concerniente, la Constitución Política de 1991 en su artículo 39, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en su artículo 23 numeral 4º, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 8º, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” artículo 8º y los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo -OITProtocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” artículo 8º y los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo -OITaprobados por Colombia, garantizan la libertad de asociación sindical.
Por su parte el artículo 405 del CST, expresa que la garantía del fuero sindical comprende los siguientes derechos: a) no ser despedido, ni desmejorado en sus condiciones laborales, ni trasladado a otro sitio o lugar de trabajo, salvo que exista una justa causa probada y; b) la justa causa debe ser previamente calificada por la autoridad competente. Derecho fundamental que presenta una dimensión individual, que se traduce en la posibilidad de ingresar, permanecer y retirarse de un sindicatoProceso: Especial Fuero Sindical (permiso para despedir)
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Página 6 de 9 y una dimen sión colectiva, en el sentido que los trabajadores organizados en un sindicato deciden, de conformidad con el orden legal y los principios democráticos, la estructura interna y el funcionamiento de este, es decir tienen facultad para autogobernarse.
De a cuerdo con el artículo 406 del CST, los trabajadores amparados con fuero sindical corresponden a quienes se encuentre en el presente grupo:
“ (…) a) los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;
“ (…) a) los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;
d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.”
Importante tener en cuenta el segundo parágrafo de esta norma, que indica:
“PARAGRAFO 2o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.”
Ahora bien la demanda expone la tesis del caso sobre la alegación de existencia del fuero sindical , por los hechos 6 y 8 dada la conformación de SINTRACAVASA
Ahora bien la demanda expone la tesis del caso sobre la alegación de existencia del fuero sindical , por los hechos 6 y 8 dada la conformación de SINTRACAVASA informada el 28/11/2018, aunque refiere que esta acta de constitución tiene fecha del 27 de julio de 2015 , como también que hizo parte de SINTRACAVASA en la negociación del pliego de peticiones en reemplazo del Señor Harold Martinez quien era fiscal de este sindicato, sustento enunciado por el a quo en la sentencia como soporte de la existencia fuero sindical y reiterado en el hecho 9, calidad de aforado al ser nombrado el demandado como negociador del pliego de peticiones por la asamblea de este sindicato , dado el fuero circun stancial más que el conflicto colectivo se encuentra a decisión por un Tribunal de Arbitramento (fl. 219).
Al respecto que sea de caso indicar que de acuerdo con el literal C) del artículo 406 del CST y conforme su parágrafo segundo la condición de fiscal y por tanto participe de la Junta Directiva de SINTRACAVASA debe ser demostrada en el presente proceso, del Registro de Junta Directiva , el fiscal corresponde a persona diferente del demandado (fl. 57), ahora sobre la comunicación al empleador, debe tenerse en cuenta que esto obedece a la condición de negociador, pero no propiamente de la elección como fiscal, de acuerdo a la Asamblea General de la organización sindical comunicada en tal sentido a CAVASA, de fo rma que si fuera por pertenecer a la Junta Directiva, sin exceder de 10 personas entre principales y suplentes, la calidad de aforado no se hiciera exigible.Proceso: Especial Fuero Sindical (permiso para despedir)
Junta Directiva, sin exceder de 10 personas entre principales y suplentes, la calidad de aforado no se hiciera exigible.Proceso: Especial Fuero Sindical (permiso para despedir)
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Igualmente debe indicarse que ha sido un criterio normativo y doctrinal sostenido , que la protección que emana del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, esto es que el sistema jurídico del derecho del trabajo no ampara el despido dentro del conflicto colectivo sin justa causa, no es supuesto de la presente acción de reintegro por fuero sindical, pues por la primera norma, el denominado fuero circunstancial se tramita por la vía del proceso ordinario , así indica la Máxima Corporación en esta Especialidad: “Por no consagrar la ley un trámite especial, el asunto se surte a través de un proceso ordinario de primera instancia.” (Rad. 29822 de 2007).
No obstante, que por las dos vías antes alegadas, no se configure el fuero sindical, sí lo es por la fecha de constitución de la organización sindical SINTRACAVASA, siendo un hecho la participación como fundador del demandado en la organización sindical, pero precisando que de acuerdo al formato de registro o constancia de constitución de un a nueva organización sindical , SINTRACAVASA, esta tuvo fecha de constitución el 17/11/2018, no del 2015 (fl. 61), y entre sus fundadores se reporta al demandado (fl.63 y su firma fl. 27) a la par que el despido fue comunicado
de constitución el 17/11/2018, no del 2015 (fl. 61), y entre sus fundadores se reporta al demandado (fl.63 y su firma fl. 27) a la par que el despido fue comunicado el 26 de abril de 2019 (fl. 170) , sin exceder los seis meses subsiguientes a la constitución de esta organización sindical, por lo cual, por motivos diferentes a lo indicado por el a quo, la condición de aforado del demandado se subsume en literal a) del artículo 406 de CST.
Expuesto lo anterior, pasa la Sala a observar que como razones para informar el despido del 29/04/2019 y recibido en la misma fecha por el trabajador demandado, se indicó la existencia de faltas graves por parte del aforado, en cuanto el uso de palabras desobligantes de él en el comité de convivencia contra una participante en este, hechos que la misiva asevera fueron ocurridos el 22/03/2019.
Al respecto que el material probatorio sobre la existencia de tal conducta, se funde en la comunicación de la trabajadora señora Diana Conde Pérez del 19/03/2019 en que refiere el trato no respetuoso, de tipo grosero dado a ella por el demandado en reunión del 18/03/2019 (fl. 162 y sig.) , también diligencia de descargos del 9/09/2019 en donde el señor Edgar Salas expresa que la señora Diana Conde era su jefe inmediata y que para el día 18/03/2019, ante las faltas y hechos que contra él se endilgaban se sintió muy molesto, se levantó y le llamó en uso de una palabra descalificativa, que la Sala no cita en su literalidad, sin embargo es documento que
él se endilgaban se sintió muy molesto, se levantó y le llamó en uso de una palabra descalificativa, que la Sala no cita en su literalidad, sin embargo es documento que en el expediente no tiene su hoja o lado vuelto.
En la declaración de parte al señor Edgar Salas Castillo y testimonial practicada a la señora Diana Marcela Conde Pérez y señor Elías Cárdenas Quintana se extrae que para la reunión del 19/03/2019, lo acontecido corresponde a afirmaciones contra la señora Diana Conde, jefe inmediata del trabajador ahora demandado , en reunión del comité de convivencia, sobre la que él no aceptó la literalidad de haber dado un trato de palabras descalificativas, contestó, en su ampliación que en reuniones anteriores existían acusaciones de la señora Diana Conde, donde le dijo que le parecía que estas eran falsas y que no actuara de manera irresponsable, además de no poner en tela de juicio su trabajo y que se probara lo que estaba diciendo, que es cierto que estaba molesto y dijo que no expresara mentiras y no actuara de forma irresponsable, que era posible que ella lo percibiera de esa forma, aunado que tiene problemas de audición y que por esto, ese es su tono de voz (min. 21:22 y sig.).
La señora Diana Conde Pérez, como testigo al proceso, expresó que era la jefe directa del demandado, que en el comité de convivencia de CAVASA asistió por problemas con el él, dada la exigencia de informes, renuencia de él al respecto y noProceso: Especial Fuero Sindical (permiso para despedir)
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Demandado: EDGAR SALAS CASTILLO
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Asunto: APELACIÓN (Sentencia)
Página 8 de 9 estar en el sitio de trabajo, situación por la que se dieron varias solicitudes a recursos humanos, en donde el trabajador ya había sido muy agresivo con la testigo, de la diligencia en el comité de convivencia refirió que expuso sus puntos de vista sobre la falta de respeto y de responsabilidad con el cargo, de donde refirió que el demandado al tener e